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TSDJ ANT SCF - 05686318400120240009301-(26-05-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05686318400120240009301-(26-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco

Proceso : Verbal – Unión Marital de Hecho Asunto : Apelación de auto

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo auto : 159

Demandante : Diana Milena Taborda Taborda Demandados : Herederos de Porfirio Andrés Castaño Gaviria Radicado : 05686318400120240009301

Consecutivo Sría. : 1489-2025

Radicado Interno : 0244-2025

Decisión : Confirma

Síntesis1: La nulidad por indebida notificación solo se estructura cuando se alegue tempestivamente y se demuestre el defecto denunciado (arts. 133-8 y 167 CGP). Pese a que en el asunto examinado la juez de conocimiento propició una nueva oportunidad para denunciar falencias en el acto de enteramiento –proceder poco ortodoxo, que no ilegal o arbitrario -, el plazo concedido fue desperdiciado por la resistente, aún contando con la designación de un defensor de oficio, fruto de un amparo de pobreza. Se confirma el interlocutorio ap elado, tras no entreverse ninguna anomalía procesal en lo actuado.

ASUNTO A TRATAR

Del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Os os se recibió el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial incoado por Diana Milena Taborda Taborda contra Claudia Alexandra Vélez Restrepo - representante legal del menor DACV , quien es heredero determinado

proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial incoado por Diana Milena Taborda Taborda contra Claudia Alexandra Vélez Restrepo - representante legal del menor DACV , quien es heredero determinado del causante2-, a efecto de surtir el recurso de apelación interpuesto por el vocero de oficio designado a la convocada frente al auto proferido el pasado 2 de mayo, a través del cual, se resolvió una nulidad procesal por indebida notificación.

ANTECEDENTES

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 No se reproducen el nombre completo del menor en aras de proteger su privacidad, y dar cumplimiento, igualmente, a mandatos de orden constitucional, legal y jurisprudencial, establecidos para preservar la identidad de niños, niñas y adolescentes.2

1. Diana Milena Taborda Taborda convocó a juicio a DACV - representado por su progenitora Claudia Alexandra Vélez Restrepo - y demás herederos

indeterminados de Porfirio Andrés Castaño Gaviria.

2. El escrito inaugural fue admitido el 7 de junio de 20243. Se emplazó a los herederos indeterminados4 y se notificó a la representante legal de DACV en la dirección electrónica suministrada por esta5. Véase:

3. Al trámite, solo se recibió contestación de l a curadora ad -litem de las personas indeterminadas, quien refirió atenerse a lo que resultare probado6.

4. El 19 de noviembre último, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

personas indeterminadas, quien refirió atenerse a lo que resultare probado6.

4. El 19 de noviembre último, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Segovia -agencia donde cursa un juicio con radicado 2024 00043, de iguales pretensiones, pero iniciado por Claudia Alexandra Vélez Restrepo en contra de su hijo menor DACV y demás herederos indeterminados de Porfirio Andrés Castañorequirió a esta agencia de Santa Rosa de Osos, solicitando se informase sobre el estado del litigio 7. Posteriormente, e l Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos requirió con el mismo propósito a su homólogo de Segovia8.

5. El 3 de diciembre de 20249, se agotó la diligencia judicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, a la cual, solo comparecieron la

3 Archivo 06, ExpDigital. 4 Archivo 10, id. 5 Archivo 8, id. 6 Archivo 16, id. 7 Archivo 24, id. 8 Archivo 28, id. 9 Archivo 27, id.3

demandante junto a su apoderado y la curadora ad-litem de los herederos indeterminados.

6. El 26 de febrero hogaño10, se llevó a cabo la audiencia contemplada en el canon 373 del estatuto adjetivo, a la que, además de los asistentes a la primera, se presentó Adriana Alejandra Gallego Osorio -apoderada judicial de Claudia Alexandra Vélez Restrepo en el juicio con radicado 2024 00043manifestando: «no entiende por qué le fue compartido el link para la presente audiencia, pues sólo se le otorgó

Alexandra Vélez Restrepo en el juicio con radicado 2024 00043manifestando: «no entiende por qué le fue compartido el link para la presente audiencia, pues sólo se le otorgó poder para representar a la señora CLAUDIA ALEXAND RA en el proceso que se adelanta en Segovia» y negó haber autorizado el uso de su correo electrónico como medio para notificar a «CLAUDIA ALEXANDRA VÉLEZ RESTREPO» de este proceso.

En razón a esto, la juzgadora cognoscente resolvió «dispone[r] por parte del Despacho el envío del link correspondiente al presente proceso, [para] poner en conocimiento de la señora CLAUDIA ALEXANDRA VÉLEZ RESTREPO, representante legal del menor DILAN ANDRÉS CASTAÑO VÉLEZ, la eventual nulidad en la que pu eda haberse incurrido dentro de este proceso por indebida notificación». Frente a este veredicto, reviró el apoderado de la convocante mediante recurso horizontal; sin embargo, se mantuvo la determinación.

7. En atención a los presupuestos procesales, el pasado 26 de febrero se remitió nuevamente el expediente -esta vez a la dirección electr ónica

veleztatiana856@gmail.com, adosada para efectos de notificación en el pleito con radicado 2024 0004311a la tutora legal de DACV, en miras a advertirle de «la eventual nulidad en la que pu[do] haberse incurrido dentro de este proceso por indebida notificación, a efectos de que si a bien lo tiene, la alegue dentro del término de los tres (3) días siguientes, so pena de su saneamiento»12.

8. El 3 de marzo siguiente13, la convocada allegó amparo de pobreza, al

de que si a bien lo tiene, la alegue dentro del término de los tres (3) días siguientes, so pena de su saneamiento»12.

8. El 3 de marzo siguiente13, la convocada allegó amparo de pobreza, al que accedió la célula judicial de primer orden , designándole de este modo, un apoderado judicial14.

9. El apoderado judicial designado manifestó su beneplácito a la designación, solicitando además en esa oportunidad, acceso al dossier y el traslado para el ejercicio de la defensa 15. Sin embargo, la petición de surtir el traslado fue negada por el despacho, dado que esta diligencia se había practicado previamente «mediante actuaciones que no han sido cuestionadas en su legalidad»16.

10 Archivo 34, id. 11 Fl. 4, Archivo 01, Rad. 2024-00043.Correspondiente al litigio que cursa en la agencia judicial de Segovia. 12 Archivos 35-38, ExpDigital. 13 Archivo 40, id. 14 Archivos 41-42, id. 15 Archivo 43, id. 16 Archivo 45, id.4

10. El precitado apoderado recurrió esta decisión a través de reposición y en subsidio apelación17, al tiempo que pidió la anulación de lo actuado por indebida notificación18.

En ejercicio de la réplica respectiva, el procurador judicial de la demandante allegó escrito de oposición a los recursos y a la solicitud de nulidad propugnando por la legalidad de la notificación19; empero, el remedio horizontal fue despachado desfavorablemente y la alzada fue negada por improcedente20, en concreto, la a quo disertó:

por la legalidad de la notificación19; empero, el remedio horizontal fue despachado desfavorablemente y la alzada fue negada por improcedente20, en concreto, la a quo disertó:

“Así las cosas, de lo traído a colación, se advierte claramente que en dicha audiencia no se decretó la nulidad, ni se dispuso en ningún momento notificar y correr de nuevo traslado de la demanda a la parte demandada, menor D.A.C.V., representado por su progenitora, señora CLAUDIA ALEXANDRA VÉLEZ RESTREPO, como pretende hacerlo ver el recurrente (…), pues como ya se transcribió en párrafos precedentes , lo ordenado por el Despacho, fue remitir copia de la demanda y sus anexos, al correo electrónico aportado por la citada en la demanda formulada por ella ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia, al igual que el link del expediente correspondiente al proceso que nos ocupa , para poner en su conocimiento la eventual nulidad en que pudo haberse incurrido, para que si a bien lo tenía, la alegara dentro del término de ley, so pena de su saneamiento”. (Subrayado y negrilla extra texto).

11. Providencia censurada21: Por interlocutorio del 2 de mayo postrero, la a quo rechazó la solicitud de anulación propuesta por el portavoz de oficio de Vélez

Restrepo. La juez razonó:

“Es importante, además, puntualizar claramente en este momento, como ya se ha hecho en providencias anteriores que han sido proferidas dentro de este proceso, que la medida de saneamiento adoptada por el Despacho (…), apuntó de forma clara y

“Es importante, además, puntualizar claramente en este momento, como ya se ha hecho en providencias anteriores que han sido proferidas dentro de este proceso, que la medida de saneamiento adoptada por el Despacho (…), apuntó de forma clara y categórica a lo que textualmente se dijo en los siguientes términos: “… 3. Habida consideración de lo advertido, y con miras a evitar posibles nulidades, se dispone que, por la parte demandante, se remita la copia de la demanda y sus anexos, al correo electrónico aportad o por la señora CLAUDIA ALEXANDRA VÉLEZ RESTREPO, representante legal del menor DILAN ANDRÉS CASTAÑO VÉLEZ, en la demanda por aquélla propuesta a título personal ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia Antioquia, esto es, veleztatiana856@gmail.com. (…) ello en razón a lo manifestado por la abogada de la señora CLAUDIA ALEXANDRA VÉLEZ RESTREPO, dentro de la misma, en el sentido de que ella no había autorizado recibir notificaciones en su correo electrónico que tuvieran que ver con este proceso. Sin embargo, en la audiencia referida se dijo expresamente que en dicho momento no se decretaba nulidad alguna, por no advertirse la misma de forma evidente. De ahí que, en la parte resolutiva, en todo momento se hiciera referencia a “eventual

17 Archivo 46, id. 18 Archivo 47, id. 19 Archivo 49, id. 20 Archivo 55, id. 21 Archivo 57, id.5

nulidad”. No es cierto pues que por parte del Despacho se advirtiera y decretara una nulidad.22

19 Archivo 49, id. 20 Archivo 55, id. 21 Archivo 57, id.5

nulidad”. No es cierto pues que por parte del Despacho se advirtiera y decretara una nulidad.22

Conviene destacar tres puntos finales que confluyen en la necesidad de denegar la declaratoria de la presente nulidad: el primero, que conforme al artículo 78 del Código General del Proceso, es deber tanto de los apoderados como de las mismas partes, “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”; atendiendo a tal mandato, resulta del todo reprochable que la señora CLAUDIA ALEXANDRA VÉLEZ RESTREPO, luego de indicar ella misma el correo electrónico al cual podía realizársele la notificación (…) promueva mediante su apoderado judicial una solicitud de nulidad por supuestamente no haber sido debidamente notificada. El segundo, que frente a la notificación surtida a la demandada mediante el correo electrónico adrianaalejandraosorio487@gmail.com no se planteó ningún cuestionamiento en cuanto a su forma y contenido; es decir, no se criticó su eficacia en el sentido de haber sido efectivamente enviado a dicha dirección electrónica indicada, ni se echó de menos el cumplimiento de los requisitos del mismo en torno a su claridad y a estar acompañado de los anexos necesarios. Finalmente, la parte que alega la nulidad no cumplió con la exigencia para la misma, prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022”.

12. Recurso de apelación23: El procurador judicial de la amparada censuró

verticalmente el anterior interlocutorio, así:

  • Hay una inconsistencia a la hora de ordenar una nueva notificación del

12. Recurso de apelación23: El procurador judicial de la amparada censuró

verticalmente el anterior interlocutorio, así:

  • Hay una inconsistencia a la hora de ordenar una nueva notificación del auto admisorio (por dudas) y luego avalar la notificación primigenia, negando el derecho de defensa.
  • Si la primera notificación era inválida, debió anularse lo actuado oficiosamente; si era válida, no debió ordenarse una segunda, ya que esta conducta engendra expectativas equivocadas en las partes.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de apelación objeto de estudio resulta procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 321-6 del Código General del Proceso.

2. De acuerdo con la censura planteada y el contexto jurisdiccional antes esbozado (vid. § 2-10, antecedentes.), corresponde a la Sala definir si existió nulidad por indebida notificación (art. 133 -8 CGP) con ocasión del enteramiento realizado en favor de la parte convocada, luego de la celebración de la audiencia inicial.

3. Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan cuando en un procedimiento jurisdiccional se vulnera el debido proceso , y que por su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia –sanción-de invalidar las actuaciones surtidas, ya de forma total, ora parcial (Cfr. Art. 133 ejusdem). A través

22 Subrayas y énfasis del Tribunal 23 Archivo 58, id.6

de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes la garantía a un debido proceso24.

En lo que toca al acto procesal de notificación, debe destacarse que tanto

23 Archivo 58, id.6

de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes la garantía a un debido proceso24.

En lo que toca al acto procesal de notificación, debe destacarse que tanto la doctrina 25 como la jurisprudencia han precisado q ue su importancia surge porque “…además de integrarse la relación jurídica procesal, el demandado es enterado del contenido de la demanda deducida en su contra, pues éste involucra el traslado de la misma, brindándosele así la oportunidad de hacer valer todos los medios de defensa a su alcance”26.

En esta dirección se exalta que, tanto al demandante como al demandado, les corresponde probar sus intereses en la relación con el acto de entrenamiento, de modo que al primero le asiste el deber de acreditar el cumplimiento de las exigencias legales; mientras que al segundo le concierne en caso de descontento, demostrar el mérito para que sea declarada la nulidad, conforme al artículo 8º de la Le 2213 de 2022.

Prevé este último canon que “las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de dat os a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación …”, siendo carga del interesado afirmar “bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (Resalta Tribunal).

4. Caso concreto. Situado el Tribunal en el asunto sub examine, resulta

correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (Resalta Tribunal).

4. Caso concreto. Situado el Tribunal en el asunto sub examine, resulta necesario anticipar el fracaso de la alzada, pues, a pesar de que la implementación del control de legalidad (art. 132 CGP) no es idóne o para esta atípica situación, tampoco se evidencia trasgresión a la prebenda superlativa a la defensa y mucho menos la estructuración de la causal de nulidad denunciada (art. 133-8, id.).

En verdad, lo que buscaba la juzgadora de instancia era brindarle al extremo pasivo una oportunidad para alegar el eventual incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales en la notificación personal efectuada el 12 de junio de 2024 (art. 8°, L.2213/2022) , en particular, si la dirección digital utilizada en verdad fue suministrada por la citada . Sin embargo, en el plazo otorgado persistió el silencio de la demandada sobre este aspecto.

Recuérdese que la tutora legal de l menor DACV es quien tiene la calidad de sujeto procesal en este litigio (capacidad para comparecer – art. 54 CGP), por tanto, se encontraba legitimada, aun sin la aquiescencia del despacho, para elevar peticiones anulatorias (arts. 134 y 135 CGP) , si es que existía alguna anomalía

24 Cfr. SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el proceso civil. Editorial Universidad del Externado. Segunda Edición. Págs. 335 y ss. 25 Cfr. Cit. 26 Cfr. CSJ-SC Sentencia del 14 de enero de 1998, Exp Nro 5826.7

335 y ss. 25 Cfr. Cit. 26 Cfr. CSJ-SC Sentencia del 14 de enero de 1998, Exp Nro 5826.7

sobre el enteramiento realizado desde el 12 de junio del año pasado (vid. § 2 antecedentes).

Ahora, no pasa desapercibido para la Sala que el remedio adoptado por el despacho judicial fue poco ortodoxo , pues, conforme al artículo 137 de la obra procesal antes citada: “[e]n cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas (…)”. (Subrayado y negrilla extra texto)

Nótese que esta regla instrumental se aplica para advertir a las partes de vicios que configuren nulidades procesales, siempre y cuando no hayan sido saneados; y, a no dudarlo, el mismo estrado judicial hizo explícito que negaba la existencia de una anomalía procesal (vid. antecedentes § 11), ingrediente sine qua non para la aplicación de esta disposición legal.

Tan singular proceder no estructura una nulidad procesal (art. 133 CGP), pues no se aviene con el principio de taxatividad que irradia esta institución.

5. Ahora, no sobra acotar que, en gracia de discusión, ni siquiera examinando de fondo el defecto en la notificación realizada en junio del año pasado emergería la nulidad subrayada, pues no se puede marginar que fue la misma convocada quien, a través de mensaje de WhatsApp (vid. § 2, id.), indicó que para cualquier enteramiento relativo al juicio se podía remitir la notificación al correo electrónico de su abogada: adrianaalejandraosorio487@gmail.com, por manera

misma convocada quien, a través de mensaje de WhatsApp (vid. § 2, id.), indicó que para cualquier enteramiento relativo al juicio se podía remitir la notificación al correo electrónico de su abogada: adrianaalejandraosorio487@gmail.com, por manera que, bien dictan los principios que irradian la buena fe que nadie p uede obrar contra sus propios actos (venire contra proprium factum nulli conceditur ), ni beneficiarse de su propia culpa (turpitudinem suam allegans non est audiendus).

6. En adición, con la petición anulatoria no se acompañaron medio s de convicción que permitan inferir que dicha manifestaci ón fue inexistente, condicionada, falsa o equívoca, que es lo que verdaderamente interesa a la hora de examinar estos pormenores procedimentales (art. 167 CGP). De allí que no quede otra senda que acompañar lo hasta ahora surtido en primera instancia, en punto de la notificación practicada positivamente en la parte accionada desde junio de 2024.

7. Conclusión . El interlocutorio censurado debe ser respaldado a cabalidad, tras no constatarse el vicio anulatorio destacado por la parte recurrente

(art. 133 -8 CGP) , pues con lo alegado no se erige ninguna anomalía en la notificación efectuada en junio del postrero año, en la medida en que la misma demandada fue quien expresamente autorizó el sobredicho correo electrónico para ser enterada del litigio.

8. Costas. Pese a lo desfavorable del recurso, no correrán costas porque no aparecen causadas dentro del expediente de segunda instancia (art. 365-8, id.).8

DECISIÓN

ser enterada del litigio.

8. Costas. Pese a lo desfavorable del recurso, no correrán costas porque no aparecen causadas dentro del expediente de segunda instancia (art. 365-8, id.).8

DECISIÓN

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha, naturaleza y procedencia indicadas en la parte introductoria , en atención a lo anotado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, puesto que no se causaron.

TERCERO: Comuníquese inmediatamente esta decisión al juez de primer grado, por cualquier medio, de acuerdo con el inciso 2.º del artículo 326 del Código

General del Proceso.

CUARTO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, una vez hechas las comunicaciones y anotaciones de orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

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y el decreto reglamentario 2364/12

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