TSDJ ANT SCF - 05686318400120250009201-(07-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05686318400120250009201-(07-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 05686 31 84 001 2025 00092 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente
FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ
Adoptante J.F.T.E Adoptada L.B.T Proceso Adopción de menor de Edad Radicado No. 05686 31 84 001 2025 00092 01 Procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro–Ant. Decisión En el sub lite procede el rechazo de la demanda debido a la insatisfacción efectiva de las exigencias realiz adas en el auto inadmisorio.
Se procede a resolver la apelación interpuesta por el extremo activo frente al auto del 23 de mayo de 2025, por medio del cual el Juzgado de primera instancia rechazó la demanda de solicitud de adopción.
I. ANTEDECENTES
El accionante, presentó una demanda con el fin de obtener la adopción legal de la menor L.B.T, hija de su compañera sentimental.
II. LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante auto del 23 de mayo de 2025, el Juzgado de primera instancia rechazó la aludida demanda argumentando que la parte actora no satisfizo cabalmente la totalidad de las exigencias realizadas en el correspondiente auto inadmisorio.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia, el
totalidad de las exigencias realizadas en el correspondiente auto inadmisorio.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia, el demandante interpuso el recurso de reposición, en s ubsidio el de apelación correspondiente.
En su escrito, el recurrente afirmó haber dado cabal cumplimiento a los requerimientos formulados en el auto inadmisorio, motivo por el cual, a su juicio, la2 05686 31 84 001 2025 00092 01 decisión recurrida carece de sustento legal y const ituye una manifestación de exceso ritual manifiesto.
Adujo, además, que dicha actuación resulta despropo rcionada, máxime si se tiene en cuenta que, conforme al régimen procesal vigente en Colombia, contenido en el Código General del Proceso, no rige un sistema d e tarifa legal probatoria, sino que impera el principio de libertad probatoria, en virtud del cual el juez debe valorar las pruebas allegadas con base en criterios de sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la coherencia argumentativa.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. La inadmisión y rechazo de la demanda
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que rechaza la demanda, su ref orma o la contestación a cualquiera de ellas, es susceptible del recurso de apelación. En consecuencia, esta Sala, en su calidad de superior jerárquico y funcional del juez de primera instancia, ostenta competencia para conocer y decidir sobre dicho recurso.
En ejercicio de su función como director del proces o, el juez no puede sustraerse
Sala, en su calidad de superior jerárquico y funcional del juez de primera instancia, ostenta competencia para conocer y decidir sobre dicho recurso.
En ejercicio de su función como director del proces o, el juez no puede sustraerse del cumplimiento de las formas propias de cada juic io, entendidas estas como los términos, etapas, requisitos y demás formalidades p revistas por el legislador. Tal exigencia constituye una manifestación del principi o de juridicidad, inherente al Estado de Derecho, en el cual los órganos que ejerc en funciones públicas deben actuar con sujeción estricta al ordenamiento jurídi co, no solo en lo relativo a la competencia funcional, sino también en lo concernie nte al procedimiento. Ambos elementos, interdependientes entre sí, son condicio nes esenciales para la realización efectiva del derecho fundamental al debido proceso.
Ahora bien, al momento de calificar la demanda, el juez de conocimiento se encuentra obligado a realizar un análisis integral del escrito introductorio, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley. En caso de advertirse deficiencias, el funcionario judicial debe señalar de manera clara, precisa y motivada las razones que sustentan la inadmisión, conforme lo establece el artículo 90 CGP. Esta exigencia no sol o garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, sino que permite al de mandante subsanar oportunamente los yerros advertidos, facilitando as í la continuidad del trámite y la eventual emisión de una decisión de fondo.3 05686 31 84 001 2025 00092 01 Con el propósito de garantizar la eficacia del proc eso y propiciar su adecuado saneamiento desde la etapa inicial, el Código General del Proceso contempla en su
05686 31 84 001 2025 00092 01 Con el propósito de garantizar la eficacia del proc eso y propiciar su adecuado saneamiento desde la etapa inicial, el Código General del Proceso contempla en su artículo 82 el contenido esencial que debe reunir toda demanda, son unos requisitos mínimos de forma que debe contener el escrito intro ductorio, los cuales, se itera, resultan indispensables para que el proceso pueda s er impulsado y, en consecuencia, se habilite la posibilidad de emitir una decisión concreta sobre las pretensiones formuladas.
Cabe agregar entonces, que los requisitos formales no son solo los anteriormente enlistado, sino los demás que se encuentren en disposiciones especiales.
4.2. Problema jurídico
En el presente asunto deberá determinarse si la parte actora cumplió las exigencias realizadas en el auto inadmisorio de la demanda y, por ende, si era viable el rechazo de ésta.
4.3. Análisis del caso concreto
En el caso en estudio se advierten varios motivos d e inadmisión; sin embargo, el rechazo solo se funda en la insatisfacción de la exigencia efectuada en la inadmisión atinente al deber de aportar prueba de la convivencia extramatrimonial surgida entre la madre de la menor a adoptar y el adoptante, segú n lo regula el artículo 124 numeral 4° de la Ley 1098 de 2006.
Al intentar subsanar los requisitos, la parte deman dante señaló que para el efecto, aportaba 4 declaraciones extrajuicio de personas cercanas a la pareja, sin embargo, la primera instancia consideró, en síntesis, que co n dicho aporte no se satisfizo el
Al intentar subsanar los requisitos, la parte deman dante señaló que para el efecto, aportaba 4 declaraciones extrajuicio de personas cercanas a la pareja, sin embargo, la primera instancia consideró, en síntesis, que co n dicho aporte no se satisfizo el requerimiento formulado, por cuanto « la convivencia extramatrimonial entre los señores JUAN FERNANDO TABORDA ESPINOSA y RUTH MARYE LI BOLÍVAR TUBERQUIA no se probó por ninguno de los medios pre vistos en la norma referida », es decir, no se acreditó mediante los medios probatorios establecidos en el parágrafo del artículo 124 de la Ley 1098 de 2006.
Ahora bien, la parte demandante, en el escrito de a pelación, sostiene que los argumentos del juzgado para rechazar la demanda res ultan excesivos, toda vez que, conforme al régimen procesal vigente en Colomb ia, contenido en el Código General del Proceso, no rige un sistema de tarifa l egal probatoria, sino que impera el principio de libertad probatoria.4 05686 31 84 001 2025 00092 01 Analizados los argumentos expuestos por la parte de mandante, debe señalarse, delanteramente, que los mismos resultan insuficient es para desvirtuar la decisión de rechazo proferida por la a quo .
En primer lugar, el artículo 124 de la Ley 1098 de 2006 establece que la demanda con pretensión de adopción debe estar acompañada, e ntre otros documentos, con «(…) 4. El registro civil de matrimonio o la prueba de la convivencia extramatrimonial de los adoptantes» . El parágrafo de dicha disposición precisa los med ios idóneos para acreditar dicha convivencia, a saber:
«(…) 4. El registro civil de matrimonio o la prueba de la convivencia extramatrimonial de los adoptantes» . El parágrafo de dicha disposición precisa los med ios idóneos para acreditar dicha convivencia, a saber:
«(…) 1. Inscripción del compañero o compañera permanente en los registros de las Cajas de Compensación Familiar o de las instituciones de seguridad o previsión social, con antelación no menor de dos (2) años al inicio del trámite de adopción.
2. Inscripción de la declaración de unión material de hecho, en la Notaría del lugar del domicilio de la misma, con antelación no menor de dos (2) años al inicio del trámite de adopción.
3. El Registro Civil de Nacimiento de los hijos habidos por la pareja.
4. Los otros mecanismos previstos en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005.
5. Cuando se trate de compañeros permanentes reside ntes en el exterior, la convivencia extramatrimonial se probará de confo rmidad con la legislación del país de residencia de los solicitan tes, siempre y cuando los actos para acreditar esta convivencia sean adelanta dos con antelación no menor de dos años al inicio del trámite de adopción.»
Así las cosas, conforme al tenor literal de la norma, la convivencia extramatrimonial únicamente puede acreditarse mediante los medios de prueba expresamente señalados en el parágrafo del artículo 124 ibídem.
Si bien es cierto que el ordenamiento procesal colombiano consagra el principio de libertad probatoria, también lo es que, en virtud d el principio de configuración legislativa, el Congreso de la República ostenta la facultad de regular los medios de
Si bien es cierto que el ordenamiento procesal colombiano consagra el principio de libertad probatoria, también lo es que, en virtud d el principio de configuración legislativa, el Congreso de la República ostenta la facultad de regular los medios de prueba admisibles para acreditar determinados hechos jurídicamente relevantes 1.
En ese sentido, el legislador puede válidamente est ablecer que ciertos supuestos fácticos -como la convivencia extramatrimonial en e l contexto de una adopcióndeban ser demostrados mediante medios de convicción específicos, sin que ello implique un exceso de ritual manifiesto, simplement e son unos requisitos básicos
1 Corte Constitucional sentencia C632 de 20125 05686 31 84 001 2025 00092 01 que se deben llenar para que válidamente pueda darse curso a una solicitud como la que hoy convoca la atención del Tribunal.
En consecuencia, las declaraciones extrajudiciales allegadas por la demandante con ocasión de la subsanación de la demanda no son suficientes para tener por satisfecha la exigencia legal, en tanto que no se e ncuentran comprendidos dentro de los mecanismos probatorios expresamente previstos por el parágrafo del artículo 124 de la Ley 1098 de 2006 para acreditar la conviv encia extramatrimonial, pues debe saberse que una cosa es que un hecho pueda probarse para la sentencia por cualquier medio probatorio y otra es que constituya uno de los requisitos formales establecidos por el legislador para dar curso a una demanda, como es lo que ocurre en determinados asuntos como lo es el proceso de adopción en el que se establece que con la demanda se deben acompañar los documentos que regla tal norma y en
establecidos por el legislador para dar curso a una demanda, como es lo que ocurre en determinados asuntos como lo es el proceso de adopción en el que se establece que con la demanda se deben acompañar los documentos que regla tal norma y en lo que concierne a la convivencia, la misma puede p robarse con los medios que regla el parágrafo del artículo 124 de la ley 1098 de 2006
En ese orden de ideas, al revisar los anexos aporta dos con la demanda y en la subsanación de requisitos, fácilmente se evidencia que no se allegó ningún medio probatorio de los que establece el parágrafo del artículo 124 de la Ley 1098 de 2006 para demostrar la convivencia extramatrimonial y mu cho menos aquellos que se señalan para acreditar la existencia de una Unión M arital de Hecho, conforme a la calidad de compañero permanente se invoca en la par te introductora de la demanda, exigencias que no son otras distintas de aquellas previstas para acreditar la existencia de este estado civil. 2, y es por tanto que al no haberse corroborado el cabal cumplimiento de los requisitos ordenados en el proveído inadmisorio, el auto a través del cual se rechazó la demanda será CONFIRMADO.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR
DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL-FAMILIA ,
RESUELVE :
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por lo expuesto en la parte motiva.
2 El artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado p or el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, dispone qu e: “La
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por lo expuesto en la parte motiva.
2 El artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado p or el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, dispone qu e: “La existencia de la unión marital de hecho entre compa ñeros permanentes, se declarará por cualquiera de l os siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ant e Notario por mutuo consentimiento de los compañero s permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita p or los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Cód igo de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.”6 05686 31 84 001 2025 00092 01
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, toda vez que no se causaron.
TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ
Magistrado
Firmado Por: Fabian Enrique Yara Benitez
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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