TSDJ ANT SCF - 05686318900120170009202-(21-01-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05686318900120170009202-(21-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente
DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN
Incidentista Ermes Albán Taborda Monsalve Incidentado Luz Marina López Adarve Proceso Incidente a continuación de Proceso Especial Posesorio. Radicado No. 05686 3189 001 20 17 00092 0 2 Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. Decisión La señora Luz Marina López Adarve, incidentada en el presente trámite, con plena capacidad y poder dispositivo sobre el derecho en disputa, reconoció motu proprio una serie de eventos que, en efecto producen consecuencias jurídicas adversas a sus intereses y que, por el contrario, favorecen al señor Ermes Albán Taborda Monsalve en su pedimento, en tanto de manera expresa, consciente y libre aceptó mantener la convicción de que lo entregado al incidentista en el marco del juicio posesorio aún es de su señorío y dominio, por lo que ha impedido el ingreso y disposición de la franja de terreno que judicialmente dictaminó que corresponde a Taborda Monsalve.
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la señora Luz Marina López Adarve en contra de lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos en audiencia del 7 de junio de 2023
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la señora Luz Marina López Adarve en contra de lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos en audiencia del 7 de junio de 2023 en la cual se ordenó a la incidentada cesar la perturbación de la posesión que ostenta el incidentista dentro del trámite incidental surtido a continuación del proceso verbal especial posesorio promovido por el señor Ermes Albán Taborda Monsalve.
I. ANTEDECENTES 1.1. Elementos fácticos.
A través de apoderado judicial, el señor Ermes Albán Taborda Monsalve adelantó trámite incidental a continuación de proceso declarativo especial posesorio en contra de la señora Luz Marina López Adarve, aduciendo el incumplimiento de la sentencia Nro. 136 de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos , misma que reconocía al incidentista como poseedor de una2
franja de terreno que hace parte del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 025-19382 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos. Mediante proveído de l 22 de junio de 2022 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos admitió el incidente de marras y dispuso el enteramiento por aviso a la señora Luz Marina López Adarve, quien por intermedio de su procurador judicial contestó el escrito incidental adujo atenerse a lo probado en el desarrollo del trámite.
II. LA DECISIÓN RECURRIDA Con todo, fijada la fecha para llevar a cabo la diligencia de práctica de pruebas
judicial contestó el escrito incidental adujo atenerse a lo probado en el desarrollo del trámite.
II. LA DECISIÓN RECURRIDA Con todo, fijada la fecha para llevar a cabo la diligencia de práctica de pruebas prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso y surtido ese estadi o procesal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos señaló que: “(…) este despacho establece como prueba de confesión la declaración de la señora Luz Marina López Adarve, toda vez que fue clara en afirmar que se encuentra en posesión de 2 hectáreas desde hace más de 20 años, entre las cuales se encuentra el lote de terreno que le fue entregado por este despacho al señor Ermes Albán Taborda Monsalve, y que se encuentra debidamente identificado por su ubicación, cabida y linderos en el numeral primero de la sentencia N°136 del 11 de octubre de 2018. Además, al indagarle a la señora Luz Marina si es cierto que en la actualidad tiene en su poder el predio que el juzgado le entregó al señor Ermes Albán Taborda Monsalve, contestó que es cierto, que sigue haciendo actos de posesión allí.
Así mismo, los testigos Wilder Esleider Taborda Taborda, Nicolás Alberto Rojas Pérez y Edwin Herrera Giraldo, al unísono fueron claros en afirmar que la señora Luz Marina López Adarve impidió su acceso al predio del señor Ermes Albán Taborda Monsalve cuando fueron requeridos por él para realizar labores de reconstrucción del cerco tanto de alambre de púa como cerco vivo en limón single, que había sido destruido y que al parecer se trataron actos realizados por la señora López Adarve o autorizados por ella, además de que
labores de reconstrucción del cerco tanto de alambre de púa como cerco vivo en limón single, que había sido destruido y que al parecer se trataron actos realizados por la señora López Adarve o autorizados por ella, además de que en otras oportunidades tampoco la referida señora permitió el acceso al predio, y para ello se valió de la colaboración de su hijo Alejandro, y otras hijas quienes mediante agresiones verbales y amenazas de muerte impedían el acceso al mismo, razón por la cual con el fin de evitar un problema más grande optaron por no volver a dicho predio, hasta tanto hubiera una decisión judicial al respecto. Por lo tanto, con el material probatorio recaudado, esto es, la prueba documental allegada con el escrito del incidente, la declaración de parte rendida por el incidentista, la confesión realizada por la incidentada y los testimonios, queda claro para este despacho que la señora Luz Marina López3
Adarve incumplió lo ordenado por este despacho mediante sentencia N°136 de 2018, proferida dentro del proceso declarativo especial posesorio, con radicado 201700092. En virtud de lo expuesto, la agencia judicial de conocimiento resolvió: “(…) ORDENAR a la señora LUZ MA RINA LÓPEZ ADARVE, C.C. 21.397.319, CESAR la perturbación de la posesión que ostenta el señor ERMES ALBÁN TABORDA MONSALVE, C.C. 8.157.370, y reestablecer dicha posesión de la cual lo ha despojado en atención a los actos perturbatorios que ha realizado en el lote de terreno ubicado en la vereda el Caney del Municipio de Santa Rosa de Osos, sin impedir su ingreso, al igual
dicha posesión de la cual lo ha despojado en atención a los actos perturbatorios que ha realizado en el lote de terreno ubicado en la vereda el Caney del Municipio de Santa Rosa de Osos, sin impedir su ingreso, al igual que de las personas que él autorice, al inmueble que se desprende de un predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobilia ria N°02519382 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, con un área de 9.100 m2. Así mismo, se le prohíbe a la referida señora, la construcción de obras y realización de hechos que perturben e impidan la libre posesión del incidentista, y se le conmina a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por este despacho mediante sentencia N°136 del 11 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso DECLARATIVO ESPECIAL POSESORIO con radicado 201700092.
Segundo: ORDENAR a la señor a LUZ MARINA LÓPEZ ADARVE, C.C. 21.397.319 que, en el término de 10 días, proceda a retirar o desinstalar de del lote de terreno descrito anteriormente y cuya posesión ostenta el señor ERMES ALBÁN TABORDA MONSALVE, C.C. 8.157.370, el galpón, la piscina, el kiosco y cualquier otra construcción que haya sido instalada por ella en dicho predio y que se encuentran perturbando la posesión del referido señor Taborda Monsalve. Además de que en el mismo término proceda a realizar las acciones correspondientes con e l fin de evitar que las aguas o vertientes del pozo séptico circulen por el predio del incidentista.
señor Taborda Monsalve. Además de que en el mismo término proceda a realizar las acciones correspondientes con e l fin de evitar que las aguas o vertientes del pozo séptico circulen por el predio del incidentista.
Tercero: PREVENIR a la señora LUZ MARINA LÓPEZ ADARVE que en caso de incumplimiento de las ordenes anteriores dentro del término establecido, se procederá por la suscrita juez a su cumplimiento, debiendo además reembolsar al INCIDENTISTA los gastos que tal actuación implique. Para el efecto el incidentista celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez. La cuenta de gastos deberá aportarse con los comprobantes respectivos para la aprobación del juez.
Cuarto: IMPONER a la señora LUZ MARINA LÓPEZ ADARVE una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de los 3 actos perturbatorios enunciados en la parte considerativa de esta providencia, en favor del incidentista Ermes Albán Taborda Monsalve, de manera directa a través del medio que él disponga para tal fin, o mediante4
constitución de depósito judicial en la cuenta del Banco Agrario de Colombia de este Juzgado Promiscu o del Circuito de Santa Rosa de Osos, número 056862044001, debiendo allegar el comprobante correspondiente. Ello en atención a que quedaron demostrados los actos perturbatorios en que incurrió la referida señora, incurriendo en desacato de la orden judicia l impartida por este despacho mediante sentencia N°136 de 2018.
Quinto: COMPUSAR copias tanto de este incidente como del proceso declarativo especial posesorio con radicado 2017-00092 adelantado en este
impartida por este despacho mediante sentencia N°136 de 2018.
Quinto: COMPUSAR copias tanto de este incidente como del proceso declarativo especial posesorio con radicado 2017-00092 adelantado en este despacho, a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que investiguen la posible conducta punible en que pudo haber incurrido la señora LUZ MARINA LÓPEZ ADARVE por fraude a resolución judicial contenida en el artículo 454
del Código Penal”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En su oportunidad, el apoderado j udicial de la señora Luz Marina López Adarve interpuso recurso de alzada en contra de lo resuelto, al considerar que: “(…) No quedó plenamente demostrada las pruebas que indiquen que la señora Luz Marina López Adarve haya causado perturbación al predio poseído por el señor Ermes Albán Taborda, máxime que los testimonios que adujeron que la señora era la que perturbaba no tienen conocimiento de causa para esta probanza.
Por el contrario, es el señor Ermes quien ha venido perturbando la integridad física de la señora y su familia del predio que pretende poseer, esto se prueba con denuncios que tiene la señora en Fiscalía y Personería del Municipio de Santa Rosa de Osos, más no así que el incidentista haya allegado pruebas que así lo indiquen. Las únicas pru ebas que se adujeron en el incidente fueron unas fotos y no la denuncia penal que aducen haber formulado”.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico Conforme los motivos de inconformidad presentados por la recurrente, se analizará si acertó la juzgadora de instancia en el examen probatorio de la causa incidental
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico Conforme los motivos de inconformidad presentados por la recurrente, se analizará si acertó la juzgadora de instancia en el examen probatorio de la causa incidental relativa a la perturbación a la posesión ejercida por la señora Luz Marina López Adarve. 3.2 Análisis del caso concreto.
La confesión, medio de prueba y acto de voluntad 1, “consiste en la manifes tación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas
1 Sobre la confesión como acto de la voluntad, véanse: CSJ. SC. Sentencias de 9 de marzo de 1949 y de 12 de noviembre de 1954.5
adversas o que favorezcan a la parte contraria” 2; confesar, pues, es “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas” 3, certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas4.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido que la confesión se cifra en una tenaz y poderosa presunción de certeza, “(…) puesto que vencida la repugnancia que cada cual tiene de pronunciar su propia condenación, la declaración afirmativa del confesante no puede ser sino la expresión de la verdad”5. Con todo, la confesión, según lo determina el artículo 191 del Código General del Proceso, debe recaer forzosamente sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho. En otras palabras, siempre concierne al hecho que
Con todo, la confesión, según lo determina el artículo 191 del Código General del Proceso, debe recaer forzosamente sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho. En otras palabras, siempre concierne al hecho que es la materia del debate, no a su calificación jurídica o a las actuaciones de la ley que el hecho pueda determinar. Es al juez a quien corresponde esclarecer cuáles son las normas positivas que entran en actividad ante la prueba de cada hecho, lo que no es sino aplicación del principio según el cual la gestión de las partes termina con la demostración de los hechos, pues con ella comienza la función jurisdiccional de enfrentarlos con los preceptos en orden a decidir las situaciones jurídicas concretas. Pues bien, en el sub lite, aconteció que interrogada la señora Luz Marina López Adarve acerca de las perturbaciones a la posesión de las que la acusa el señor Ermes Albán Taborda Monsalve, ésta indicó que: “(…) PREGUNTADO: Usted habla de su propiedad, en esta sentencia del 11 de octubre de 2018 se estableció que se le entregó a usted una parte en posesión y al señor Ermes la que a juicio del despacho le correspondía a él. La pregunta es ¿Cuándo usted habla de su propiedad se refiere a lo que usted se le adjudicó? CONTESTÓ. No Doctora, porqu e yo he poseído la parcela 56A, una parcela de 2 hectáreas que se ha poseído durante 20 años. PREGUNTADO. Entonces lo que usted está indicando en este momento es que usted ha poseído y después que se le hizo entrega al señor Ermes usted ha seguido poseyendo esa parte que le fue adjudicada al señor Ermes. ¿eso
PREGUNTADO. Entonces lo que usted está indicando en este momento es que usted ha poseído y después que se le hizo entrega al señor Ermes usted ha seguido poseyendo esa parte que le fue adjudicada al señor Ermes. ¿eso es lo que usted me está indicando? CONTESTÓ. He seguido haciendo actos de señora y dueña , pero no con violencia ni con amenazas, ni con nada, simplemente tengo una protección de Fiscalía (…) la posesió n ha sido pacífica y ante las autoridades competentes. PREGUNTADO. Por ejemplo, esos estacones que están ya no están porque usted dice que 2 hectáreas
2 CSJ. SC. Sentencia de 26 de enero de 1977. 3 CSJ. SC. Sentencia de 30 de agosto de 1947. 4 CSJ. SC. Sentencia de 2 de agosto de 1941 y 12 de noviembre de 1954. 5 CSJ. SC. Sentencia de 26 de septiembre de 1916.6
son suyas y que usted las ha poseído ¿Es correcto? CONTESTÓ. Si señora. PREGUNTADO. Sin embargo, me dice que usted no tumbó los linderos, que los tumbó él. ¿Él los tumbó y usted siguió utilizando lo que usted dice que es la totalidad de su posesión? CONTESTÓ. Es correcto. PREGUNTADO. En el último año han ido parientes del señor Ermes Albán a procurar levantar el cerco ¿usted les ha prohibido la entrada a levantar ese cerco? CONTESTÓ. Ese incidente del que usted me está hablando entraron Wilder Taborda, con el señor Nicolás y con otros, iban supuestamente a levantar unos cercos que, porque el señor Ermes les ha bía vendido esa propiedad, yo les dije que yo
Ese incidente del que usted me está hablando entraron Wilder Taborda, con el señor Nicolás y con otros, iban supuestamente a levantar unos cercos que, porque el señor Ermes les ha bía vendido esa propiedad, yo les dije que yo no les permitía el ingreso, muy respetuosamente y luego me retiré . (…) PREGUNTADO. ¿Cuándo usted habla de su propiedad a qué se refiere? CONTESTÓ. A 2 hectáreas que tengo poseídas hace 20 años. PREGUNTADO. ¿Es decir que usted desconoce la decisión judicial del 11 de octubre de 2018, es eso cierto? CONTESTÓ. Voy a aclarar para que quede todo bien claro, el hecho de que, con todo respeto porque hay que respetar a las autoridades competentes, se haga un fallo de ci erta cosa, pero usted sigue siendo el dueño, muy respetuosamente y ante las autoridades competentes debe seguirse reclamando porque no sé porqué se puede dar ese fallo. PREGUNTADO. Usted puede seguir reclamando lo que ha indicado, pero ¿usted ha ingresado al área que se le adjudicó al señor Albán para hacer según usted actos de señor y dueño? CONTESTÓ. Si señora, pero con orden judicial de la Personería de Santa Rosa de Osos (…)” Como quedó visto, la señora Luz Marina López Adarve, incidentada en el present e trámite, con plena capacidad y poder dispositivo sobre el derecho en disputa, reconoció motu proprio una serie de eventos que, en efecto producen consecuencias jurídicas adversas a sus intereses y que, por el contrario, favorecen al señor Ermes Albán Taborda Monsalve en su pedimento , en tanto de manera expresa, consciente y libre aceptó mantener la convicción de que lo entregado al
consecuencias jurídicas adversas a sus intereses y que, por el contrario, favorecen al señor Ermes Albán Taborda Monsalve en su pedimento , en tanto de manera expresa, consciente y libre aceptó mantener la convicción de que lo entregado al incidentista en el marco del juicio posesorio aún es de su señorío y dominio, por lo que ha impedido el ingreso y disposic ión de la franja de terreno que judicialmente dictaminó que corresponde a Taborda Monsalve. Y es que al considerar que la extensión de lo poseído asciende a 2 hectáreas, desconoce explícitamente la incidentada la distribución posesoria efectuada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos en sentencia del 11 de octubre de 2018 en la que le asignó al señor Ermes Albán Taborda Monsalve un área de 9.100 m2. Con todo, los hechos confesos se compaginan fáctica y circunstancialmente con lo descrito por los testigos Wilder Esleider Taborda Taborda, Nicolás Alberto Rojas Pérez y Edwin Herrera Giraldo , quienes al unísono relataron las prohibiciones que la señora Luz Marina López Adarve les hizo para ingresar al inmueble por orden de su poseedor; even to que afianza los dichos de la declarante y permite colegir7
palmariamente los actos perturbatorios a cargo de la incidentada, encontrándose ajustado a lo acreditado lo resuelto por la agencia judicial de conocimiento. Motivo por el que se confirmará la actuación reprochada. Téngase en cuenta que, quién mejor que la propia parte, que es la más interesada en las resultas del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en
por el que se confirmará la actuación reprochada. Téngase en cuenta que, quién mejor que la propia parte, que es la más interesada en las resultas del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos cuya averiguación es pieza clave para su resolución. A fin de cuentas, es ella quien los conoció mejor que nadie y, por ende, está en mejores condiciones de rememorarlos, sobre todo porque es la protagonista en la controversia, lo que hace que su versión sirva para aclarar lo ocurrido si de ella se logran extraer los frutos debidos. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala CivilFamilia del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto en audiencia del 7 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos en la cual se ordenó a la incidentada cesar la perturbación de la posesión que ostenta el señor Ermes Albán Taborda Monsalve dentro del trámite incidental surtido a continuación del proceso verbal especial posesorio promovido por el señor Ermes Albán Taborda Monsalve.
SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia.
TERCERO: Devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen, previas anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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