TSDJ ANT SCF - 05686318900120170017901-(24-06-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05686318900120170017901-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro
Proceso : Pertenencia Asunto : Apelación de sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo Auto : 99
Demandante : María Berta Granda Vanegas Demandado : Herederos de Marco Tulio Pérez Patiño Radicado : 05686318900120170017901
Consecutivo Sec. : 2142-2022
Radicado Interno : 0498-2022
ASUNTO A TRATAR
Procedente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, se recibió en este Tribunal el proceso declarativo de pertenencia promovido por María Berta Granda Vanegas contra los herederos determinados e indeterminados de Marco Tulio Pérez Patiño y demás personas, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora frente a la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2022.
Sería del caso decidir de mérito la alzada, de no ser por la constatación de una nulidad procesal insaneable que da al traste con lo rituado en primera instancia.
ANTECEDENTES
1. María Berta Granda Vanegas planteó pretensión de usucapión con el fin de adquirir por prescripción adquisit iva extraordinaria de dominio los bienes inmuebles distinguidos con F.M.I. Nro. 025-13456 y 025 -23970 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos ; ambos u bicados en esa misma localidad.
inmuebles distinguidos con F.M.I. Nro. 025-13456 y 025 -23970 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos ; ambos u bicados en esa misma localidad.
2. De acuerdo con la constancia de inscripción de la demanda, el fundo con matrícula inmobiliaria Nro. 025 -13456 cuenta con dos anotaciones iniciales (1 ª y2
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2ª) contentivas de dos servidumbres –activa y pasiva, respectivamente-, en favor de Empresas Públicas de Medellín desde los años 1969 y 19901.
CONSIDERACIONES
1. Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan en el marco de un procedimiento jurisdiccional, que por su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas, ya de forma total, ora parcial (Cfr. Art. 133 CGP). A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes la garantía a un debido proceso2.
2. El numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso establece:
“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo
indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”
Por su parte, el inciso final del canon 134 ibidem preceptúa: “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”.
3. El numeral 5° de l a regla 407 del Código de Procedimiento Civil establecía: “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”.
Hoy por hoy, el numeral 5° del canon 375 del Estatuto Procesal vigente establece en lo pertinente: “…Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario”.
4. Tratándose de litisconsorcio necesario (Art. 61 CGP), cuya concepción procesal exige que todos los involucrados en la relación sustancial sean llamados a juicio3, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural4 ha predicado que,
1 Cfr. Archivo 009 – Fl. 13 y ss.
procesal exige que todos los involucrados en la relación sustancial sean llamados a juicio3, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural4 ha predicado que,
1 Cfr. Archivo 009 – Fl. 13 y ss. 2 Cfr. SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el proceso civil. Editorial Universidad del Externado. Segunda Edición. Págs 335 y ss. 3 «[h]ay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificá ndolas sólo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En esos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella; si los sujetos son más de dos, en sentido jurídico y no físico (por ejemplo, el repre sentante o apoderado y el representado, forman un solo sujeto), estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario» DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Universidad. Buenos Aires. Pág. 317. 4 SC433-20233
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“[E]n el Código General del P roceso (…) de conformidad con el inciso final del artículo 134 “[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”, lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, (…).
Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior
anulará y se integrará el contradictorio”, lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, (…).
Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea posible disp oner las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervinientes, ya que corres ponden a irregularidades completamente ajenas a la referida.
Vistas así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182 -2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo. (SC2496-2022, rad. 2018-00119-01)”.
5. Desde ya conviene sentar la relevancia del precedente 5 y la doctrina probable6 en el ordenamiento jurídico patrio; conceptos que recientemente la Sala
de Casación Civil, Agraria y Rural7 recordó:
“[Los] fallos de la Corte Suprema de Justicia proferidos en sede de casación civil, ya sean calificados como precedente o doctrina probable, son de cumplimiento mandatorio para los juzgadores de nivel funcional inferior, sin perjuicio del razonado y motivado apartamiento que les permite su autonomía e independencia judicial, para a poyar la
sean calificados como precedente o doctrina probable, son de cumplimiento mandatorio para los juzgadores de nivel funcional inferior, sin perjuicio del razonado y motivado apartamiento que les permite su autonomía e independencia judicial, para a poyar la adopción de un criterio distinto al construido por el órgano de cierre ; conclusión que encuentra respaldo no solo en providencias de esta Sala, tales como SC10304 -2014, rad. 2006-00936-01 y SC407-2023, rad. 2013-0002-01, sino también en decisiones de la Corte Constitucional, mediante las cuales ha señalado que «[a] los jueces de instancia les asiste el deber de aplicar los precedentes de las altas cortes a la resolución de casos concretos, así como de aplicar la jurisprudencia vinculante (...). [pu diéndose apartar de tales decisiones] siempre que cumplan una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales toman tal determinación»8”.
Esto es trascendental porque es irrebatible que la actual postura jurisprudencial se inclina por entender insaneable la nulidad por falta de integración de un litisconsorte necesario.
6. En la especie examinada, pronto advierte la Sala que existe vicio anulatorio insubsanable por no haber citado al proceso de pertenencia a Empresas Públicas de Medellín, siendo titular de un derecho real de una servidumbre activa sobre uno de los bienes inmuebles objeto de litis.
5 “Es dable entender por precedente la decisión jurisdiccional, o grupo de estas, dictadas previamente para resolver un determinado asunto, que
sobre uno de los bienes inmuebles objeto de litis.
5 “Es dable entender por precedente la decisión jurisdiccional, o grupo de estas, dictadas previamente para resolver un determinado asunto, que debe ser tenida en cuenta posteriormente por los juzgadores para zanjar controversias análogas”. SC996-2024. 6 Ley 169/1896, art. 4° || “Las sentencias de casación civil deban ser aplicadas obli gatoriamente por los falladores de instancia, para resolver casos posteriores que involucren un sustrato factual análogo al asunto previamente examinado por la Corte Suprema de Justicia , ya que, de ese modo, se garantizan principios constitucionales como la igualdad de trato en la actividad judicial, la seguridad jurídica y la confianza legítima, al tiempo que se preserva la línea jurisprudencial trazada por el órgano judicial de cierre sobre la situación concreta anali zada” SC996-2024. 7 SC996-2024 y C-836/2001. 8 SU-067/20234
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Fíjese que, tanto el Código de Procedimiento Civil9, como el actual Estatuto Procesal (Ley 1564 de 2012), propenden por convocar 10 al reclamo jurisdiccional de pertenencia a todos aquellos sujetos que ostenten derechos reales (principales o desmembrados) sobre los bienes raíces motivo de súplica declarativa11.
Ya sobre esta temática el homólogo funcional de Cali12 disertó:
“[A]tina el funcionario al exigir que la demanda debió dirigirse también contra quienes tienen otros derechos reales, tales como el de hipoteca y de servidumbres activas que
Ya sobre esta temática el homólogo funcional de Cali12 disertó:
“[A]tina el funcionario al exigir que la demanda debió dirigirse también contra quienes tienen otros derechos reales, tales como el de hipoteca y de servidumbres activas que aparecen registrados en el certificado de tradición del inmueble, porque así lo exige la ley y es evidente que la demanda no está dirigida contra aquellos.
Entonces, para condensar, la defectuosa integración del contradictorio se configura en este caso, porque la demanda no se dirigió contra los titulares de derechos reales de hipoteca y servidumbre y de contera no se les notificó el auto admisorio a esas personas determinadas que deben ser citadas como partes”.
7. Conclusión. Por los argumentos jurídicos expuestos ut supra, esta Sala de decisión unitaria declarará la nulidad del proceso a partir de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 , advirtiéndose que las pruebas practicadas conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, según lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso. Se precisa que el vicio procesal únic amente beneficia a quien no fue convocado a juicio –Empresas Públicas de Medellín (EPM) -, pese a la relación litisconsorcial13. En consecuencia, se ordenará al a quo que rehaga la actuación integrando el contradictorio con la aludida compañía, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 ejusdem.
DECISIÓN.
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO
JUDICIAL DE ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL - FAMILIA,
el artículo 61 ejusdem.
DECISIÓN.
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL - FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 , advirtiéndose que las pruebas practicadas conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, según lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso. En consecuencia,
9 Memórese que el asunto bajo estudio fue admitido bajo esta égida procedimental. 10 [Rrespecto de las nuevas reglas a seguir, en particular las del numeral 5º del artículo 375 de la nueva obra, solamente se añade el deber de convocar al «acreedor hipotecario o prendario»”. Cfr. STC2389-2020 11 Ya este ha sido el precedente horizontal trazado por esta Sala. Vid: Auto del 5 de diciembre de 2023. Rad. 05615310300120130006502 12 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Auto del 3 de junio de 2020. Rad. 76001310300520160031301. Proceso declarativo de pertenencia incoado por Yosavi & G S.A.S. contra Carmen Elena Córdoba 13 “…en materia de nulidades, pese a la existencia de litisconsorcio necesario, la invalidación de la actuación frente a uno, no conlleva
de pertenencia incoado por Yosavi & G S.A.S. contra Carmen Elena Córdoba 13 “…en materia de nulidades, pese a la existencia de litisconsorcio necesario, la invalidación de la actuación frente a uno, no conlleva automáticamente a abolir toda la actuación frente a todos…” Cfr. CSJ SC del 4 de julio de 2012. Rad. 2010-000904-00. En este mismo sentido: SC del 22 de marzo de 2018 Rad. 11001020300020120217400.5
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se ordenará al a quo que rehaga la actuación integrando el contradictorio con Empresas Públicas de Medellín, a tono con lo dispuesto en el artículo 61 ejusdem.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado
Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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