🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT SCF - 05686318900120190013201-(11-04-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05686318900120190013201-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, once de abril de dos mil veinticinco

Proceso : Verbal – Enriquecimiento sin causa

Asunto : Apelación Sentencia

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 14

Demandante : Luis Ángel Chavarría Zapata

Demandados : Jaime Uribe Arango Radicado : 05686318900120190013201

Consecutivo Sría. : 1541-2025

Radicado Interno : 0322-2025

Decisión : Revoca

Síntesis1: La pretensión de enriquecimiento sin causa es de índole sub sidiario, es decir, quien la promueve no debe contar con ningún mecanismo ordinario (tutela concreta) a su alcance. De ser así, las aspiraciones condenatorias deben ser desestimadas, puesto que esta tutela concreta está diseñada exclusivamente para hipótesis en las que el agraviado (empobrecido) no tiene otra herramienta sustancial a su alcance. Por ende, ante la comprobación de que el actor tiene a su alcance otros mecanismos para hacer valer sus reclamos dinerarios por concepto de mejoras y frutos, la sen tencia apelada se revoca íntegramente y, en su reemplazo, se niegan todas las súplicas declarativas.

ASUNTO A TRATAR

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por ambas orillas procesales frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos dentro del proceso declarativo de enriquecimiento sin causa

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por ambas orillas procesales frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos dentro del proceso declarativo de enriquecimiento sin causa promovido por Luis Ángel Chavarría Zapata contra Jaime Uribe Arango.

LAS PRETENSIONES

En el escrito introductor se solicitó declarar que el actor resultó empobrecido por cuenta de Jaime Uribe Arango, en una cuantía de $185.975.379, correspondiente al valor de unas mejoras plantadas en un inmueble rural, más los frutos civiles dejados de percibir2.

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Juramento estimatorio: i) $4.200.000: 50% proindiviso de mejoras existentes en el predio o fi nca rural, tales como: montaje y mejoramiento de 7 hectáreas; ii) $40.000.000: 50% proindiviso de una construcción de una casa de habitación en concreto y obra blanca con todas sus mejoras y anexidades, tales como cuatro piezas, cocina, sala comedor, dos b años y un patio; iii) $ 5.000.000: 50% proindiviso de una marranera construida en concreto y teja de eternit con una capacidad para 30 cerdos; iv) $2.500.000: 50% proindiviso2

LOS HECHOS

El convocante expuso lo que seguidamente se compendia:

1. Estuvo casado con Maria de las Misericordias Uribe, hija del convocado Jaime

LOS HECHOS

El convocante expuso lo que seguidamente se compendia:

1. Estuvo casado con Maria de las Misericordias Uribe, hija del convocado Jaime Uribe Arango, hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en que se disolvió la sociedad conyugal por sentencia judicial.

2. En 2009 se llevó a cabo un juicio de familia para lograr la liquidación de la sociedad conyugal. Allí, mediante sentencia aprobatoria del 16 de mayo de 2013, se le adjudicó el 50% de : unas mejoras, una construcción de una casa, una marranera y un ariete de agua.

3. Las anteriores mejoras fueron plantadas en el inmueble distinguido con F.M.I.

Nro. 025-688 de la ORIIP de Santa Rosa de Osos, de propiedad del convocado; último que reconoció las mismas y a favor de la sociedad conyugal en el procedimiento de familia que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia de la precitada localidad.

4. En juicio civil de división de mejoras la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos negó la pretensión de escisión, en decisión del 24 de abril de 2018.

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. El escrito inaugural se admitió el 18 de septiembre de 20193.

2. Jaime Uribe Arango compareció al juicio y planteó las defensas previas denominadas4: “ineptitud de la demanda”, “cosa juzgada” y “pérdida de oportunidad procesal”.

3. Agotadas las etapas previstas en los cánones 372 y 373 del Estatuto Procesal

denominadas4: “ineptitud de la demanda”, “cosa juzgada” y “pérdida de oportunidad procesal”.

3. Agotadas las etapas previstas en los cánones 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil, el 31 de julio de 2024 culminó la primera instancia con sentencia estimatoria parcial de las pretensiones. En concreto, esta fue la parte resolutiva del veredicto:

“Primero: DECLARAR configurado parcialmente el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA JURÍDICA del demandado JAIME URIBE ARANGO, C.C. 585.357, frente al demandante LUIS ÁNGEL CHAVARRÍA ZAPATA, C.C. 3.573.993, por los hechos que fueron objeto del litigio de este proceso con radicado 2019 -00132, conforme a las raz ones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: CONCEDER parcialmente las pretensiones, y ORDENAR al demandado JAIME URIBE ARANGO, C.C. 585.357, PAGAR al demandante LUIS ÁNGEL CHAVARRÍA ZAPATA, C.C. 3.573.993, la suma de veintiocho millones de pesos ($28.000.000), por los siguientes conceptos:

 Mejoras por concepto de construcción de casa de habitación por valor de 20 millones de pesos.

de un ariete con el sistema para el almacenamiento de aguas; y v) $134.275.379: correspondientes a los frutos civiles dejados de producir desde el 16 de mayo de 2013. 3 Archivo 002, ExpDigital. 4 Archivo 014, id.3

 50% de la construcción de una marranera, por valor de 5 millones de pesos.

desde el 16 de mayo de 2013. 3 Archivo 002, ExpDigital. 4 Archivo 014, id.3

 50% de la construcción de una marranera, por valor de 5 millones de pesos.  50% del valor de un ariete, por valor de 3 millones de pesos

En consecuencia, se niegan las demás pretensiones de la demanda.

Tercero: IMPONER condena en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fijará la suma $1.120.000, correspondiente al 4% de la condena impuesta, por cuanto no prosperaron la totalidad de las pretensiones.”5

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Se sintetizan de la siguiente forma:

1. Son presupuestos axiológicos del enriquecimiento sin causa: el empobrecimiento correlativo, la ausencia de causa justa, y la falta de otros mecanismos legales para la satisfacción de la pretensión.

2. Aquí está probado que el convocado obtuvo una ventaja patrimonial al beneficiarse de las mejoras realizadas en su predio por el demandante.

A su vez, está acreditado que el convocante sufrió un empobrecimiento correlativo, ya que las mejoras realizadas en el predio del demandado fueron costeadas por él durante la vigencia de su sociedad conyugal con María de las Misericordias Uribe.

3. No se demostró la existencia de una causa justa que justificara el enriquecimiento del demandado. El desequilibrio entre los patrimonios de ambas partes se produjo sin causa jurídica.

4. Finalmente, el actor no contaba con otros mecanismos legales para reclamar el

del demandado. El desequilibrio entre los patrimonios de ambas partes se produjo sin causa jurídica.

4. Finalmente, el actor no contaba con otros mecanismos legales para reclamar el reconocimiento y pago de las mejoras, ya que la división de las mejoras fue negada en un proceso anterior por parte de este despacho judicial.

5. Se probó que la construcción de la casa en obra negra y la pieza para almacenamiento de cuidos fueron realizadas durante la sociedad conyugal con dineros producto de la venta parcial de ganado. Sin embargo, la obra blanca de la vivienda no fue realizada por cuenta de la sociedad conyugal, por lo que únicamente se abre pago el reconocimiento de la suma de $20.000.000.

También se demostró que la marranera fue construida durante la sociedad conyugal, aunque no tiene capacidad para 30 cerdos como argumentó el demandante. Por tal concepto se reconoce el valor de $5.000.000.

El ariete fue adquirido durante la sociedad conyugal y su valor es de $3.000.000.

5 Archivos 047-048, id.4

6. El pedimento sobre frutos civiles generados carece de soporte probatorio, pues no se demostró que el demandado Jaime Uribe Arango se haya beneficiado de los frutos civiles de las mejoras, ya que estos eran percibidos por María de las Misericordias Uribe, quien no fue demandada.

7. Las defensas planteadas no tienen la virtualidad de derruir la prosperidad parcial de las pretensiones.

8. Costas a cargo del convocado, reducidas en un 40%.

REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

de las pretensiones.

8. Costas a cargo del convocado, reducidas en un 40%.

REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

1. En la oportunidad procesal, ambos extremos procesales plantearon recurso de alzada, a viva voz en la vista pública del artículo 373 del Código General del Proceso6. Aquí

someramente sus reparos concretos:

1.1. Convocante:

  • Desde la fijación del litigio se dijo que las mejoras debían estar en terreno del demandado. Es en este punto donde empieza a discreparse de la sentencia, porque el despacho desechó las mejoras implantadas y no tuvo en cuenta el acervo probatorio que confirmaba la existencia de esas mejoras.
  • Desde el año 2008 estaban probadas las mejoras, cuando fueron adjudicadas en un trabajo de partición aprobado por un juez. Las pruebas confirman que el convocante las implantó en el terreno del demandado.
  • Se demostró que es as mejoras se erigieron sobre bienes de la sociedad conyugal y que Jaime Uribe se opuso a l proceso promovido, amén de que realizó confesiones en el otro proceso judicial (liquidación de sociedad conyugal), intentándose enriquecer así de las mejoras. La juez no valoró adecuadamente la prueba trasladada y la confesión allí realizada.
  • No tiene sustento la solución del caso cuando se reduce el valor de las mejoras.

Los frutos civiles se han producido y no se tuvo en cuenta la confesión del demandado en cuanto a que dispuso que los arriendos fueran entregados a su hija, de manera que el enriquecimiento está probado en este punto. Se solicitó

Los frutos civiles se han producido y no se tuvo en cuenta la confesión del demandado en cuanto a que dispuso que los arriendos fueran entregados a su hija, de manera que el enriquecimiento está probado en este punto. Se solicitó una indexación de los valores, lo cual no fue realizado por la juez.

1.2. Convocado:

  • La juez no tuvo en cuenta el quin to elemento axiológico, es decir, que no haya otros mecanismos alternativos para obtener el dinero. La parte actora puede promover una acción reivindicatoria, para que se le restituyan las mejoras.

6 Archivo 0495 - El demandante debió promover las acciones legales para haber recuperado los bienes y las mejoras, pero no frente al demandado quien es un tercero de buena fe.

2. Corrido el traslado para sustentar7, el pretensor amplió su disenso, así:

“Solicito respetuosamente que este Tribunal tenga en cuenta que las mejora s y los frutos civiles percibidos por el demandado datan de años anteriores, y el valor original de la condena, sin ser actualizado, resulta insuficiente para reparar adecuadamente el daño causado. Por lo tanto, es imperativo que las sumas reconocidas sean indexadas al valor presente, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que ordena la actualización monetaria para garantizar la reparación justa y completa del daño. (…)

Es relevante subrayar que JAIME URIBE ARANGO dispuso sobre los frutos civiles como si fueran propios, lo cual demuestra que ha sido el beneficiario directo del usufructo de las mejoras. El hecho de que decidiera que los pagos fueran entregados a su hija no lo exime de su responsabilidad frente

propios, lo cual demuestra que ha sido el beneficiario directo del usufructo de las mejoras. El hecho de que decidiera que los pagos fueran entregados a su hija no lo exime de su responsabilidad frente al enriquecimiento sin causa. Este acto refuerza el argumento de que los frutos civiles percibidos por su hija lo beneficiaron indirectamente, consolidando el enriquecimiento injusto. (…)

Otro aspecto que debe ser tenido en cuenta por este Tribunal es la existe ncia de una sentencia emitida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE OSOS, en la que ya se enlistaron y avaluaron las mejoras realizadas por los cónyuges LUIS ÁNGEL CHAVARRÍA ZAPATA y MARÍA DE LAS MISERICORDIAS URIBE como parte del proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Estos bienes fueron debidamente reconocidos, inventariados y adjudicados mediante el trabajo de partición del 16 de mayo de 2013, siendo ratificados incluso tras el rechazo de oposiciones interpuestas por el propio JAIME URIBE ARANGO. En aquel momento, quedó claro que las mejoras estaban debidamente valoradas, y no existe justificación alguna para que el juzgado de primera instancia haya decidido excluir algunas mejoras en este nuevo proceso. (…)

Un aspecto particularm ente grave del fallo apelado es la reducción injustificada del valor de la construcción de la vivienda en un 50 %, con el argumento de que la obra blanca no fue realizada por los cónyuges. Esta afirmación carece de fundamento técnico y jurídico, ya que no existe una prueba pericial que soporte tal presunción. El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA ya había reconocido que la vivienda y sus mejoras fueron realizadas en su totalidad por los cónyuges, y en ningún

pericial que soporte tal presunción. El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA ya había reconocido que la vivienda y sus mejoras fueron realizadas en su totalidad por los cónyuges, y en ningún momento se probó que el 50% de la obra blanca hubiese s ido asumido por terceros. La reducción del valor de la vivienda por el juzgado de primera instancia es arbitraria y contraria al principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ya que se aparta de lo ya resuelto en la sentencia previa.”8

3. Por su parte, el resistente sustentó:

“La decisión proferida en primera instancia desconoce los elementos axiológicos de la acción de enriquecimiento sin justa causa, toda vez que en ninguna etapa procesal y/o en los materiales probatorios del proceso se determina con exactitud el [quantum] se empobreció el patrimonio del señor CHAVARRIA ZAPATA y en su defecto aumento el patrimonio de mi poderdante. Entendida la acción de enriquecimiento sin justa causa como una acción subsidiaria , es decir; como la última opción para solicitar el pago de mejoras plantadas durante su sociedad conyugal.

Cabe recordar que el demandante contaba con la acción reivindicatoria en contra de la persona o las personas que ostentaras la posesión de dichas mejoras, ya que como se demostró en el proceso

7 Archivo 03, CdnoSegundaInstancia 8 Archivo 04, id.6 dicha posesión no ha tiene el señor Uribe Arango, es decir, sea esta la acción o la reivindicatoria debió dirigirse contra la señora MARIA DE LAS MISERICORDIAS URIBE, es quien claramente se beneficia, explota y tiene en su poder las mejoras requeridas por el demandante. Analizando el

debió dirigirse contra la señora MARIA DE LAS MISERICORDIAS URIBE, es quien claramente se beneficia, explota y tiene en su poder las mejoras requeridas por el demandante. Analizando el elemento axiológico de que el desequilibrio de los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, es menester recordarle al Honorable Tribunal que entre el señor CHAVARRIA ZAPATA y mi poderdante existió un contrato de arrendamiento sobre el predio rural donde se plantaron las mejoras, en cuya clausula séptima se prohibió al arrendatario hacer mejoras en el inmueble, lo que claramente omitió el arrendatario, y procedió a la plantación indebida de dichas mejoras, es decir; si existe una causa jurídica, negocio contractual (contrato de arrendamiento) y a causa del mismo incumplimiento del demandante un supuesto empobrecimiento.

Atendiendo lo anterior, se debe acudir al principio general del derecho que indica que nadie se puede beneficiar de su propio dolo o culpa, es decir, estamos frente a un incumplimiento contractual de prohibición de plantación mejoras por parte del señor CHAVARRIA ZAPATA, y ahora mediante esta acción y a c ausa su actuar negligente pretende beneficiarse desconociendo la obligaciones que vinculaban las partes en aquel contrato de arrendamiento de lo que consecuencialmente podemos inferir la buena fe de mi representado y la mala fe del demandante

Mejoras plantadas: las mejoras que aduce el demandante haber plantado sobre el predio de mi poderdante fueron plantadas por la sociedad conyugal que en su momento formaba el señor CHAVARRIA ZAPATA con una de las hijas del señor URIBE ARANGO, y sin autorización de este, tal y como lo confeso el demandante en el interrogatorio de parte.

poderdante fueron plantadas por la sociedad conyugal que en su momento formaba el señor CHAVARRIA ZAPATA con una de las hijas del señor URIBE ARANGO, y sin autorización de este, tal y como lo confeso el demandante en el interrogatorio de parte.

Beneficio económico de las mejoras: Como quedó demostrado a la Señora Juez de primera instancia, mi poderdante no se beneficia económicamente de las supuestas mejoras plantadas por el demandante, así como tampoco de los frutos dejados supuestamente de percibir por este. Mediante esta demanda y de acuerdo a la condena impuesta en primera instancia se está obligando a un tercero que por el mero hecho de ostentar la titularidad de un predio (y sin beneficiarse de él) debe asumir el pago de las mejoras y de unos frutos civiles que como se ha esbozado anteriormente no ostenta o no tiene dentro de su patrimonio.

A su vez mediante esta acción se está ejecutando o materializando un asunto que no fue tenido en cuenta al momento de la liquidación de sociedad conyugal entre el demandante y la señora Uribe ya que una vez liquidada dicha sociedad se debió haber ejercido las acciones legales a que hubiesen lugar, únicamente y exclusivamente en contra de la señora Uribe y no se su señor padre que solamente por el hecho de dar en comodato o prestar una franja de terreno a su hija, y en su momento a su cónyuge para que construyeran un patrimonio familiar y ahora con el encaminamiento errado de esta acción en contra de mi poderdante se le vulneran sus derechos o incluso los de terceros ya que es un asunto de familia que en su momento no fue resuelto materialmente de fondo por la autoridad judicial competente.

errado de esta acción en contra de mi poderdante se le vulneran sus derechos o incluso los de terceros ya que es un asunto de familia que en su momento no fue resuelto materialmente de fondo por la autoridad judicial competente.

Por su parte, la primera instancia no hace una valoración detenida, objetiva y concatenada entre los testigos y los demás elementos allegados al proceso ya que solamente tiene en cuenta parcialmente las declaraciones, tanto así que al momento de elaborar el dictamen pericial con el que pretende probar los frutos civiles, solo se enfoca en demostrar lo que produce el inmueble en condiciones similares pero no se enfoca en determinar quién se lucra de dichos dineros, por lo que el despacho omite entrelazar la prueba con el testimonio de CESAR AUGUSTO MAZO PEREZ, quien afirmo ser el arrendatario de la finca la PALMA hace dos años y que le paga el arriendo del mismo.”9

4. En el traslado recíproco efectuado, únicamente se pronunció el extremo activo, acotando que la sustentación desborda los reparos concretos presentados, especialmente sobre la alusión al contrato de arrendamiento. De ahí recalcó la necesidad de revocar la

9 Archivo 06, id.7 negativa a las pretensiones negadas y disminuidas y acceder al ciento por ciento de las súplicas declarativas de condena10.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Están reunidos en este caso, y n o se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.

2. Cuestión jurídica a resolver

Delimitado lo anterior, corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto

actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.

2. Cuestión jurídica a resolver

Delimitado lo anterior, corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si en verdad están reunidos los presupuestos axiológicos de la actio in rem verso. Solo de superase el anterior estudio, se abordarán las críticas puntuales erigidas por el extremo activ o, en punto del quantum de las mejoras reconocidas y la pretensión relativa a los frutos civiles causados en el tiempo.

En este punto se recalca que la competencia del Tribunal de ninguna manera está restringida, toda vez que ambas orillas procesales se alzaron contra el veredicto de primer grado (inc. 2°, art. 328 CGP).

3. El enriquecimiento sin causa

La actio in rem verso, de hondo arraigo histórico -romano y jurisprudencial 11, se afinca en el principio general del derecho consiste nte en que “nadie pued e enriquecerse torciteramente a costa de otro”.

Explica la doctrina más cualificada que son cinco los elementos que componen esta pretensión:

“1º) Que haya un enriquecimiento. 2º) Que se produzca un empobrecimiento correlativo. 3º) Que la ventaja patrimonial obtenida por el enriquecido carezca de causa. 4º) Que la persona que ejercite la acción de in rem verso carezca de otro medio o acción con base en una de las otras fuentes de las obligaciones o en los derechos absolutos. 5º) Que no se pretenda sosla yar una disposición imperativa de la ley”12.

Sobre estos componentes, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y

obligaciones o en los derechos absolutos. 5º) Que no se pretenda sosla yar una disposición imperativa de la ley”12.

Sobre estos componentes, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha perfilado las siguientes ideas:

“(iii) El empobrecimiento que sufre el actor, consecuencial y correlacional al enrique cimiento del demandado, debe haberse producido sin causa jurídica, debiéndose entender, en palabras de esta Sala, que «en el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia

10 Archivos 08-09, id. 11 Cfr. CSJ SC, 6 sep. 1940, G. J. t. L, pág. 36 -42; CSJ SC, 2 dic 1955, G. J. t. LXXXI, pág. 724 -733; CSJ SC, 28 sep. 1977, G. J. t. CLV, pág. 256-271; CSJ SC, 10 dic. 1999, rad. 5294; CSJ SC, 19 dic. 2007, rad. 2001-00101-01; CSJ SC, 2 oct. 2008, rad. 2002-00034-01; CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 1999-00280-01; SC3890-2021; entre otras 12 PÉREZ VIVES, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones. Volumen I. Segunda edición. Editorial Temis (Bogotá D.C.), 1953. pp. 330 y ss.8 de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un

ss.8 de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi -delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley» (ibídem); es decir, que la alteración de los patrimonios no revele la realización de una fuente obligacional (un acto jurídico, un hecho jurídico humano voluntario o involuntario, licito o ilícito; un estado jurídico o alguna combinación de cualquiera de estos supuestos).

Dada esta característica, la actio in rem verso tampoco procede cuando con ella pretendan soslayarse o eludirse los efectos de alguna disposición legal imperativa, que dé cuenta de la transformación de los patrimonios.

(iv) Como secuela nat ural de la inexistencia de esa fuente, quien demanda en este tipo de procesos debe carecer, desde un principio –es decir, desde que se presenta el desequilibrio– de cualquier otro tipo de acción jurídica conducente para el fin de reconstituir su patrimonio.

De ahí que la jurisprudencia haya insistido en que «carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia» (ibídem).

(v) La acción de enriquecimiento sin causa o injusto sólo habilita la reconstitución del patrimonio afectado, de modo que la obligación a cargo de quien se enriqueció a costa de otro, sin causa jurídica justificante, se limita a devolver exactamente la porción en la que se enriqueció, pues

afectado, de modo que la obligación a cargo de quien se enriqueció a costa de otro, sin causa jurídica justificante, se limita a devolver exactamente la porción en la que se enriqueció, pues «el objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo» (ibídem).”13

4. Circunstancias probadas:

Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relaci onan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia14:

4.1. Prueba oral relevante15:

(i) Interrogatorio de parte – Luis Ángel Chavarría Zapata: (Min. 27:00 y ss.) Las mejoras están en la casa del demandado, que es tán en la finca “La Secreta” que hace parte de la de mayor extensión que se llama “La Palma”, ubicada en la vereda San Bernardo de aquí de Santa Rosa de Osos.

Yo reclamo las mejoras que hice: cuando me la entregaron me dieron una finca rastrojeada, me la d io el demandado que era dizque la herencia de la señora (ex esposa), me la entregó porque yo me casé con la hija de él, vendí mi ganado para invertir eso allá (min. 29:00 y ss.). Eso fue hace casi 31 años (min. 30:00 y ss.). Hace 15 años me separé de la señora (min. 30:00 y ss.), a mí me sacaron la ropa para afuera como si fuera lo peor (min. 30:20 y ss.). Cuando vendí el ganado para hacer las mejoras, yo estaba casado, yo metí toda la plata a esa finca para ponerla lechera, y eso era supuestamente la herencia de ella, yo pido lo que

fuera lo peor (min. 30:20 y ss.). Cuando vendí el ganado para hacer las mejoras, yo estaba casado, yo metí toda la plata a esa finca para ponerla lechera, y eso era supuestamente la herencia de ella, yo pido lo que yo invertí para mejorar esa finca (min. 31:40 y ss.). La herencia se la dieron hace 31 años a ella, más o menos (min. 32:00 y ss.). Yo tenía una finca arrendada y él dijo que le iba a dar la finca a las hijas, que para que los yernos no se mataran tanto, así que cuando se la dieron yo arreglé las cosas y luego me echaron para la calle (min. 33:00 y ss.). 15 años estuvimos en una finca arrendada y luego nos fuimos para “La Secreta”, la mejoré con lo que vendí el ganado propio (min. 34:50 y ss.). Empecé a hacer todo, hice la casa,

13 SC428/2023. Énfasis y resaltos de la Sala. 14 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes como terceros llamados a testificar -, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional. En ningún caso se cambian las palabras o el signi ficado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 15 De aquí se excluirán todos los testimonios practicados, por no resultar pertinentes para la resolución de la alzada. Salvo la atestación de

código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 15 De aquí se excluirán todos los testimonios practicados, por no resultar pertinentes para la resolución de la alzada. Salvo la atestación de Maria de las Misericordias Uribe, por ser la excónyuge del convocante y estar íntimamente ligada con las alegaciones del actor.9 terminé la marranera (min. 35:00 y ss.). Teníamos las tres niñas que tenemos para ese entonces (min. 36:00 y ss.). Todo lo de servicios públicos, luz y todo lo hice yo (min. 38:00 y ss.). Yo hice la marranera y quedó como para 30 marranos, la hice yo completa (min. 39:00 y ss.), ahí mantenía 20 marranos, los vendía y con esa plata arreglaba la misma tierra (min. 40:00 y ss.). Yo me quedé en esa tierra 18 meses y en ese tiempo hice todo lo que le dije, no hubo mayor rotación de marranos y ganado, yo me fui cuando me di cuenta que una de las niñas no era hija mía (min. 44:00 y ss.). Yo me veía frecuentemente con don Jaime, por ahí cada ocho días (min. 52:00 y ss.). No sé bien en qué fecha terminé la casa y nos pasamos (min. 53:00 y ss.). Desde que me sacaron de la finca han explotado eso allá económicamente (min. 1:00:10 y ss.), eso lo tienen arrendado para el tema de la leche (min. 1:01:00 y ss.). Yo no recibí nada a cambio del

señor Jaime por todo esto que hice (mejoras) (min. 1:04:00 y ss.). A la señora (mi exesposa) no le dieron nada como tal, así como en escritura o papel (min. 1:05:00 y ss.).

(ii) Interrogatorio de parte – Jaime Uribe Arango: (Min. 1:12:00 y ss.) nací en Belmira, en

1940. Estudié hasta 4 ° de primaria. Me dedico a la ganadería aquí en Santa Rosa de Osos, finca “La Palma” (min. 1:14:00 y ss.). La casa la hicimos unos trabajadores que pusimos, yo al frente de todo con mi hija, la casa la hice porque ellos tenían una finca arrendada, entonces él vendió el ganado para pagar las deudas y borracheras de él (min. 1:19:00 y ss.). La finca La Secreta se las di para que trabajaran el ganado y vivieran, la finca ya estaba montada (min. 1:20:10 y ss.). Yo no le iba a regalar una finca en rastrojo a mi hija. Luis Ángel únicamente tomaba trago, nosotros éramos los que estábamos pendientes de la construcción (min. 1:22:30 y ss.). La Secreta fue la última casa que la hizo un amigo de nombre Jaime González (min. 1:23:00 y ss.). Él hizo un corralito donde cab ían 10 pollos si mucho (min. 1:24:00 ss.), también hizo una marranera, eso es una migaja de corral pequeño, la bodega que hizo eso tiene cuatr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...