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TSDJ ANT SCF - 05686318900120200006404-(02-10-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SCF - 05686318900120200006404-(02-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05686-31-89-001-2020-00064-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Ejecutivo de Prolap S.A.S. y Luis Carmelo Anichiárico Doria contra El Llano S.A.S. Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos Radicado 05686-31-89-001-2020-00064-04 Consecutivo secretaría 1803-2023 Decisión Revoca Tema No puede entenderse que las actuaciones que, en forma autónoma, y en su propio beneficio adelante un sujeto cualquiera que a su vez ostenta la representación de un ente moral, repercutan sobre esta última pues una tesis de esa laya conllevaría a la anulación de la personalidad jurídica del administrador como si se tratare de una suerte de fusión entre personalid ades y patrimonios. Lo anterior, claro está, sin perjuicio del régimen de responsabilidad previsto en la ley para los administradores y los efectos de ciertos actos procesales.

Medellín, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos -Ant.- el 20 de septiembre de 2023; dentro del proceso ejecutivo pro movido por Luis Carmelo Anchiárico Doria y Prolap S.A.S. , representada legalmente por Carmen Patricia

septiembre de 2023; dentro del proceso ejecutivo pro movido por Luis Carmelo Anchiárico Doria y Prolap S.A.S. , representada legalmente por Carmen Patricia Anichiárico Petro contra El Llano S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1-. Los convocantes acudieron a las puertas de la jurisdicción izando pretensión ejecutiva con fundamento en dos cheques librados por la compañía El Llano S.A.S. en favor de Luis Gonzaga An ichiárico Peralta: i) No. 761166-5 del Banco Davivienda con fecha del 10/10/2019 por un importe de $100.000.0000 y; ii) No. 761167-9 de la misma entidad bancaria y por el mismo valor con calenda del 1/11/2019; legajos que fueron endosados en propiedad por el legítimo tenedor en favor de Luis Carmelo Anichiárico Doria (76166-5) y Prolap S.A.S. ( 761167-9) quienes al momento de reclamar su pagoRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05686-31-89-001-2020-00064-04 ante la compañía librada recibieron el protesto aduciendo orden expresa del librador para que se abstuviera de proceder en esos términos ; por lo que solicitaron, además del pago del capital y los intereses moratorios, la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio consistente en el 20% del importe de cada uno de esos títulos ; escenario bajo el cual el estrado cognoscente libró orden de apremio mediante auto adiado 31 de julio de 2020.

Código de Comercio consistente en el 20% del importe de cada uno de esos títulos ; escenario bajo el cual el estrado cognoscente libró orden de apremio mediante auto adiado 31 de julio de 2020.

2-. La demandada a través de su representante legal, Aydee de Jesús Botero Botero en frontal oposición a las pretensiones propuso los medios exceptivos que convino en denominar: “la derivada del negocio jurídico que dio origen a la transferencia de título valor”, “pago o pago parcial”, “inexistencia de la obligación”, “compensación”, “falta de causa”; “dolo, temeridad y mala fe” y “la genérica” ; todas ellas con fundamento en el relato que hace del negocio jurídico germen de los títulos valores y que, a su vez, aduce, justifica la situación de impago de la que se duelen los demandantes. Al efecto, se refiere que para el año 2018 El Llano S.A.S. era proveedora de la empresa Campo Integral S.A.S. de propiedad del señor Andrés Felipe Valencia, quien junto con su hermano Santiago Valencia se acercó a la señora Aydee para proponerle que invirtiera en Campo Integra l, suministrándole información contable y financiera indicativa del carácter boyante de esa empresa; motivo por el cual el 26 de diciembre de 2018 Botero Botero adquirió 900 acciones por un valor de $500.000.000 equivalentes al 30% de la participación societaria.

Sin embargo, en enero de 2019 Aydee de Jesús encontró i) una realidad contable distinta, indicativa de ausencia de utilidades y pérdidas considerables que el contador y la revisora fiscal no supieron explicar; ii) sendas obligaciones por pagar, entre ellas con

Sin embargo, en enero de 2019 Aydee de Jesús encontró i) una realidad contable distinta, indicativa de ausencia de utilidades y pérdidas considerables que el contador y la revisora fiscal no supieron explicar; ii) sendas obligaciones por pagar, entre ellas con El Llano S.A.S. que ascendía a más de $1.000.000.000 y; iii) que aun cuando quienes figuraban como accionistas eran Carmen Patricia Anichiárico Petro y Andrés Felipe Valencia, el verdadero dueño de Campo Integral era Luis Gonzaga Anichiárico Peralta, padre de la primera. Con todo, con el fin de salvaguardar el crédito que a su favor tenía El Llano y con el propósito de tomar todas las decisiones en Campo Integral , decidió adquirir el 100% de las acciones.República de Colombia

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En consecuencia, en marzo de 2019 se celebró contrato mediante el cual Carmen y Andrés le cedieron a Aydee las acciones que poseían -modificado mediante otrosí del 12 de abril de 2019-, por un precio de $800.000.000 pagaderos de la siguiente manera: $400.000.000 el 1° de juli o de 2019 y los restantes $400.000.000 en cuatro cutas de $100.000.000 cada una, a partir del 1° de agosto de 2019 y hasta el 1° de noviembre de la misma anualidad a través de cheques posfechados de la cuenta bancaria de Aydee o de El Llano S.A.S. y que efectivamente fueron librados al señor Anichiárico

de la misma anualidad a través de cheques posfechados de la cuenta bancaria de Aydee o de El Llano S.A.S. y que efectivamente fueron librados al señor Anichiárico Peralta por ser el verdadero dueño de las acciones que estaba adquiriendo.

Finalmente, ya con la compañía en su poder, Aydee de Jesús halló sendas irregularidades en la contabilidad de Campo Integral S.A.S. que le habían sido ocultadas y que implicaban un déficit de $3.967.940.555,02; por lo que procedió a informar a los señores Luis Gonzaga Anichiárico y Carmen Patricia Anichiárico que contraordenaría, con justa razón, los dos cheques girados por concepto de pago de acciones, cada uno por $100.000.000, en lo que ellos consintieron.

II. LA SENTENCIA APELADA

La célula judicial de base no halló probados los medios exceptivos enrostrados y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento primigenio y condenando en costas a la demandada. Para arribar a esa decisión explicó en extenso que pese a las part iculares circunstancias del negocio jurídico subyacente que dio lugar a la elaboración de los títulos valores presentados para el cobro, la demandada confesó, contrario a lo indicado en la contestación, que sí conocía de las condiciones económicas en las que se encontraba la empresa Campo Integral S.A.S. y que en atención a ello y en procura de salvaguardar el crédito que en su favor tenía El Llano S.A.S. fue q uien decidió adquirir la totalidad de las acciones de aquella , de manera que no existían razones para rehusar el pago.

III. LA IMPUGNACIÓN

Llano S.A.S. fue q uien decidió adquirir la totalidad de las acciones de aquella , de manera que no existían razones para rehusar el pago.

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por el profesional del derecho que representa los intereses de la demandada reprochando la incongruencia del fallo pues, aunque el juzgador de primer grado conoció de todo el acervo probatorio indicativo deRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05686-31-89-001-2020-00064-04 la falta de pago de los cheques por una justa razón, cual era, el incumplimiento y engaño en que incurrieron quienes participaron de la venta de acciones de la sociedad Campo Integral en lo que hace a su real estado financier o, decidió continuar con la ejecución. A ese propósito acudió nuevamente a los fundamentos fácticos de las exce pciones de mérito esbozadas y que pasan de compendiarse.

IV. CONSIDERACIONES

1-. Conviene al caso precisar el concepto de legitimación en la causa, definido por la doctrina nacional como esa facultad que le asiste a quien demanda a la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercitada. «De modo que la cualidad en virtud de la cual una pretensión puede y deber ser ejercitada contra una persona en nombre propio se llama legitimación para obrar, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual ésta se ha de hacer valer. La legitimación para obrar o en causa determina lo que ent re nosotros se denomina

nombre propio se llama legitimación para obrar, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual ésta se ha de hacer valer. La legitimación para obrar o en causa determina lo que ent re nosotros se denomina impropiamente personería sustantiva, y es considerada por lo general como sinónima de la titularidad del derecho invocado».1

Y la doctrina foránea explica en lo que a este presupuesto de la acción atañe, que «…el juez, para aceptar la demanda no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia, y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente cualificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia. (…) O sea que la legitimación ha de pertenecer de un modo exclusivo a aquella misma persona a la que pertenece de un modo exclusivo el derecho subjetivo sustancial»2.

De acuerdo con inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y una vez que en 1937 3abandonara la tesis que esta cuestión incumbía al proceso, para dejar en

1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de derecho Procesal Civil, Parte General, Bogotá, Ed. ABC, 1983, octava edición, pág. 149 y 150. 2 CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Vol. I. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1962, pág. 264. 3 Sentencia del 31 de enero de 1937, sala Cas. Civil, CSJ.República de Colombia

pág. 264. 3 Sentencia del 31 de enero de 1937, sala Cas. Civil, CSJ.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05686-31-89-001-2020-00064-04 claro que, en realidad, lo era a la acción, la legitimación en la causa ha sido reconocida como un asunto de índole estrictamente sustancial que constituye un presupuesto material de la s entencia estimatoria de las pretensiones, por cuanto verificada su ausencia impide al operador jurídico proceder en ese sentido. Lo anterior en contraposición a los presupuestos procesales cuya satisfacción es ineludible para el válido desarrollo del proceso4. Así, en sentencia de casación del 19 de agosto de 19545, ese alto tribunal explicó, “La legitimatio ad causam es cosa bien distinta de la legitimatio ad procesum: aquélla es un elemento estructura de la acción ejercitada en cada caso, mientras que la última es un presupuesto procesal que consiste en la capacidad para estar en ejercicio por sí mismo o por medio de otros; la primera es requisito necesario para obtener sentencia favorable, mientras que la última es condición previa indispensable para que el juez pueda fallar en el fondo el negocio, en sentido favorable o desfavorable. La legitimidad ad causam es cuestión de fondo (merita causae), mientras que la legitimatio ad preocesum es cuestión de rito”.

En época más reciente, esa alta corporación pontificó: “ el nexo que une a las partes permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal que no depende de la forma como

En época más reciente, esa alta corporación pontificó: “ el nexo que une a las partes permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal que no depende de la forma como asuman el debate los interv inientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis, o en caso excepcionales, desde sus albores. (…) De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación que impide abordar el fondo de la contienda"6.

Y en la SC2215 de 2021 refiriéndose al prenotado presupuest o indicó que, “hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido”.

4 Ver, en ese sentido, SC592-2022. 5 G.J. LXXVIII, n.° 2145. 6 SC4468-2014.República de Colombia

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2-. Sobre la facultad del fallador para constatar oficiosamente la legitimación en la causa es asunto que d esde la referida providencia de 1954 viene decantad o; en esa oportunidad la Corte la reconoció por vía de excepción y más adelante 7 la situó como uno de los poderes decisorios del ad quem pero, posteriormente, en vigencia del entonces Código de Procedimiento Civil la instituyó como un deber ineludible del juez8, “…el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimación en la causa de las partes, aspecto éste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesión (…), toda vez que el aludido precepto solamente restringe esa facultad en lo que concierne con las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales, como es sabido, comportan un poder del demandado encaminado a aniquilar la pretensión de actor, de manera que ésta subsistirá solamente si aquél se abstiene de ejercer su derecho potestativo ”; elucubraciones que se hacen extensivas al actual Estatuto adjetivo vía art. 282 pues en ese sentido la redacción de ambas normas es idéntica.

3-. Las anteriores elucubraciones importan en el asunto e n boga por cuanto aflora

adjetivo vía art. 282 pues en ese sentido la redacción de ambas normas es idéntica.

3-. Las anteriores elucubraciones importan en el asunto e n boga por cuanto aflora diamantina la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la personal moral El Llano S.A.S. para resistir las pretensiones del libelo y, de contera, la imposibilidad de dirimir la controversia en su fondo . Aflora evidente que tanto en la contestación de la demanda como en la sentencia escrutada aun de cara a la prueba recolectada , se amalgamaron, erróneamente, dos sujetos bien diferenciables, de un lado, a la señora Aydee de Jesús Botero Botero como personal natural y de otro, a ella misma en su calidad de representante legal de la prenotada compañía.

El artículo 633 del Código de C ivil preceptúa, en lo pertinente , “Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente ” y el 98 del Código de Comercio precisa que, “…la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” . En punto a la representación

7 Sentencia de casación del 9 de abril de 1956, G.J. LXXXII n.° 2165-2166. 8 Sentencia 039 del 14 de marzo de 2002.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05686-31-89-001-2020-00064-04 consagra el art. 196 ibidem que, “La representación de la sociedad y la administración

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05686-31-89-001-2020-00064-04 consagra el art. 196 ibidem que, “La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad . (…)” y en tr atándose de sociedad por acciones simplificadas, “La representación legal de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de una persona natural o jurídica, designada en la forma prevista en los estatutos. (…)”9. Luego, una cosa es la sociedad en sí misma considerada y otra muy distinta, la persona que ejerza su administración o representación . No puede entenderse que las actuaciones que , en forma autónoma, y en su propio beneficio adelante un sujeto cualquiera que, a su vez, ostenta la representación de un ente moral, repercutan sobre esta última, pues una tesis de esa laya conllevaría a la anulación de la personalidad jurídica del administrador como si se tratare de una suerte de fusión entre personalidades y patrimonios. Lo anterior, claro está, sin perjuicio del régimen de responsabilidad previsto en la ley para los administradores 10 y los efectos de ciertos actos procesales11.

4-. A la contestación de la demanda fueron adunados sendos documentos dentro de los cuales destacan dos: “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES, A TÍTULO DE COMPRAVENTA, DE CAMPO INTEGRAL S.A.S.”12 del 26 de marzo de 2019 y “OTRO SÍ AL CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES, A TÍTULO DE COMPRAVENTA, DE

COMPRAVENTA, DE CAMPO INTEGRAL S.A.S.”12 del 26 de marzo de 2019 y “OTRO SÍ AL CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES, A TÍTULO DE COMPRAVENTA, DE CAMPO INTEGRAL S.A.S.”13 adiado 12 de abril de 2019; a partir de los cuales El Llano S.A.S. edificó los medios exceptivos que pasan de compendiarse y que, dígase de una vez, no fueron objeto de pronunciamiento durante el traslado de que trata el precepto 442 del C .G.P., sin que existan, además, elementos que conduzcan a restarle s credibilidad. El primero enseña que en él participaron “1. De un lado , CARMEN PATRICIA ANICHIARICO PETRO, identificada como aparece al pie de su firma, mayor y vecina de Bogotá, quien actúa en su propio nombre y por instrucciones del señor LUIS GONZAGA ANICHIARICO PERALTA, quienes en adelante se llamarán LOS ACCIONISTAS VENDEDORES. 2. De otro lado, AYDEE DE JESÚS BOTERO

9 Art. 26 de la Ley 1258 de 2008. 10 Art. 24 de la Ley 222 de 1995: “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o c ulpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. (…)”. 11 Art. 300 del CGP: “Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimie ntos y diligencias semejantes”.

representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimie ntos y diligencias semejantes”. 12 Páginas 1 -7 del archivo “Contrat os, Otrosi, Revisor fiscal y cartera el llano” situado en la carpeta “06AnexosContestacionInterposicionExcepciones”. 13 Páginas 8-15 ibidem.República de Colombia

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BOTERO, identificada c omo aparece al pie de su firma, quien actúa en su propio nombre, quien se llamará en adelante EL ACCIONISTA COMPRADOR” 14. En ese pacto se informó que i) las dos accionistas de Campo Integral S.A.S. eran las señoras Aydee Botero Botero y Carmen Patricia Anichiárico Petro, cada una con 1500 acciones (cláusula primera); ii) la accionista vendedora, es decir, Carmen Patricia, enajenaría en favor de Aydee Botero las 1500 acciones que poseía en la compañía (cláusula segunda) por un valor de $800.000.000, pagaderos de la siguiente manera (cláusula tercera):

Imagen No. 1

Y al final del legajo se hicieron constar las siguientes firmas:

Imagen No. 2

En ese orden de ideas , es posible colegir que, entre Carmen Patricia Anichiárico, siguiendo instrucciones de Luis Gonzaga Anichiárico, su padre, vínculo del que informó en el interrogatorio de parte que depuso; y Aydee de Jesús Botero Botero, quien actuó

siguiendo instrucciones de Luis Gonzaga Anichiárico, su padre, vínculo del que informó en el interrogatorio de parte que depuso; y Aydee de Jesús Botero Botero, quien actuó

14 Negrillas con intenciónRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05686-31-89-001-2020-00064-04 en nombre propio y no como representante legal de El Llano S.A.S., hub o un acuerdo para que la segunda adquiriera las acciones que la primera poseía en Campo Integral S.A.S. por la suma dineraria allí descrita cuya forma de pago sería a través de cheques posfechados, el primero por $400.000.000 y otros cuatro por $100.000.00 0 cada uno. Pero los interrogantes que surgen son , ¿por qué fueron librados en favor de Luis Anichiárico y no de Carmen Patricia Anichiárico, la vendedora? Y ¿ cómo es posible relacionar esa negociación con los cheques presentados para el cobro en este proceso? Y la respuesta al primero la otorga la misma Carmen Patricia en su interrogatorio tras advertir que fue su padre quien realmente llevó a cabo la negociación, que los pormenores de ese contrato solo los conocía él y Aydee, pues ella solo firmaba a petición de Luis Anichiárico ; de lo que se sigue que los cheques que tenían como finalidad pagar por las acciones adquiridas por la señora Botero hubieren sido librados en favor de Luis Anichiárico pues, por demás, así quedó expresamente pactado. Y en lo que atañe a la respuesta del segundo, hay que decir que se trata de una inferencia apenas lógica a través de la sumatoria de varios indicios: los dos cheques báculo de la

lo que atañe a la respuesta del segundo, hay que decir que se trata de una inferencia apenas lógica a través de la sumatoria de varios indicios: los dos cheques báculo de la ejecución, itérese, fueron librados al señor Anichiárico Peralta, cada uno por $100.000.000, es decir, en los términos señalados en el acuerdo del 26 de marzo de 2019, y estando uno de ellos fechado a 1° de noviembre de 2019, justo la última calenda que debía tener el último de esos cuatro cheques.

Dilucidado el panorama contractual génesis de los títulos valores ejecutados, forzoso resulta ahora abordar la cuestión relativa al sujeto que verdaderamente asumió la responsabilidad del pago de las acciones adquiridas, que dígase de una vez, no es otra que la señora Aydee de Jesús Botero como persona natural, y de contera, no El Llano S.A.S., aunque sea aquella quien ejerce su representación legal; dicho en otras palabras, no fue El Llano S.A.S. quien adquirió las acciones en Campo Integral y por lo tanto la obligación de pagarlas, conclusión a la que también se arriba con el segundo pacto enrostrado (otrosí) en el que se precisó la calidad de quienes en él participaron: “1. De un lado, CARMEN PATRICIA ANICHIARICO PETRO, identificada como aparece al pie de su firma, may or y vecina de Bogotá , quien actúa en su propio nombre y por instrucciones del señor LUIS GONZAGA ANICHIARICO PERALTA, quienes en adelante se llamarán LOS ACCIONISTAS VENDEDORES. 2. De otro lado, AYDEE DERepública de Colombia

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adelante se llamarán LOS ACCIONISTAS VENDEDORES. 2. De otro lado, AYDEE DERepública de Colombia

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JESÚS BOTERO BOTERO, identificad como aparece al pie de su firma, mayor y vecina de Medellín, quien actúa en su propio nombre , quien se llamará en adelante el

ACCIONISTA COMPRADOR”.

Y la certeza sobre la tesis acá planteada también se desprende de uno de los documentos adjuntos de la contestación adiado 5 de noviembre de 2019 15 con el asunto: “INFORMACIÓN DE RECURSOS INVERTIDOS ADICIONALES A CAMPO INTEGRAL SAS” y rubricado por el señor Juan Carlos Bust amante Tamayo en el que se hizo constar que, “…actuando en calidad de Revisor Fiscal de la compañía Campo Integral SAS identificada con NIT 901-094-292, comunico que la señora Aydee Botero Botero ha tenido que desembolsar con recursos propios los siguientes dineros posterior a la adquisición de las acciones de la empresa Campo Integral SAS así: (…)” ; lo que reitera una vez más, que quien celebró el negocio jurídico fue Botero Botero a título personal, excluyendo de suyo la participación de El Llano S.A.S.

Ahora, el hecho de que los cheques hayan sido librados desde la cuenta de El Llano S.A.S. se explica a partir de la cláusula tercera del primer convenio 16 en la que se precisó la forma en que se haría el pago de las acciones vendidas a Aydee de Jesús ,

S.A.S. se explica a partir de la cláusula tercera del primer convenio 16 en la que se precisó la forma en que se haría el pago de las acciones vendidas a Aydee de Jesús , esto es, de sde la cuenta bancaria personal de esta última o de la perteneciente a El Llano; empero, ello no desdice, y en esto se insiste, que la única obligada a girar los cheques mediante los cuales se haría el pago por la adquisición de acciones en Campo Integral era Botero Botero por ser ella la accionista compradora . De lo que sí es indicativa la prenotada forma de cumplir con su obligación , es que Aydee de Jesús empleó el patrimonio de la empresa de la cual es administradora para cubrir obligaciones propias, conducta que a la luz del régimen de responsabilidad para los administradores la haría, eventualmente, responsable solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que ocasione a la sociedad, los socios o a terceros.

5-. Corolario, al quedar develada la ausencia del elemento de la acción aludido, requisito material para dictar sentencia de mérito, se abre paso la revocatoria de la sentencia de primera instancia y por disposición del artículo 365-4 del C.G.P. se condenará en costas

15 Página 28 del archivo “Contratos, Otrosi, Revisor fiscal y cartera el llano” situado en la carpeta “06AnexosContestacionInterposicionExcepciones”.

16 Ver imagen No. 1República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05686-31-89-001-2020-00064-04 a la parte a ctora en ambas instancias. Las agencias en derecho se fijarán

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05686-31-89-001-2020-00064-04 a la parte a ctora en ambas instancias. Las agencias en derecho se fijarán posteriormente de conformidad con el canon 366 Ibidem.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos el 20 de septiembre de 2023. En consecuencia, se niega el mandamiento de pago.

Condena en costas a cargo de la parte demandante en ambas instancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

(Firmado electrónicamente)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

(Firmado electrónicamente)

OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Oscar Hernando Castro RiveraMagistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

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