TSDJ ANT SCF - 05686318900120200009201-(17-06-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05686318900120200009201-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Apelación de sentencia M.C.O.C. Exp. 05686-31-89-001-2020-00092-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso: Ejecutivo con garantía real de Aníbal Filipo Rivera Lozano y William Antonio Jaramillo Vergara contra Cipriano Alfonso Correa Osorio e Inversora la Miranda S.A.S. Radicado: 05686-31-89-001-2020-00092-01 Radicado interno: 2023-1642 Decisión: Revoca parcialmente Temas: La capitalización de intereses a diferencia del anatocismo se encuentra permitido. Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante y el demandado Cipriano Alfonso Correa Osorio frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos; dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por Aníbal Filipo Rivera Lozano y William Antonio Jaramillo Vergara contra Inversora la Miranda S.A.S. y Cipriano Alfonso Correa Osorio. I. ANTECEDENTES 1. A las puertas de la jurisdicción acudieron los convocantes enrostrando pretensión ejecutiva con fundamento en los siguientes pagarés: i) n.º 00-1 con un importe de $200.000.000 por concepto de capital y $28.800.000 correspondientes a “impuestos y gastos”, suscrito el 22 de noviembre de 2018 y con fecha de vencimiento del 1° de octubre de 2019; ii)
n.º 20191216 por valor de $250.000.000 más “impuestos y gastos” que ascienden a $30.000.000, rubricado el 16 de diciembre de 2019 con calenda de expiración del 30 de abril de 2020; ambos otorgados por el señor Cipriano Alfonso Correa Osorio, quien constituyó garantía en favor de los acreedores mediante hipoteca sobre un lote identificado con matrícula inmobiliaria 025-35287República de Colombia
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de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos; vertida en la escritura pública n.º 3262 del 21 de noviembre de 2018 de la Notaría 29 de Medellín, que posteriormente fue transferido a título de compraventa por el hora deudor a Inversora la Miranda S.A.S. el 11 de marzo de 2020. 2. Con base en lo anterior, se peticionó librar orden de apremio por los valores referidos en cada uno de los títulos, más los correspondientes intereses moratorios a partir del 2 de octubre de 2019 (pagaré 00-1) y 1° de mayo de 2020 (pagaré 20191216); términos en los que el despacho cognoscente procedió en auto del 20 de agosto de 2020; decretando, además, el embargo de la heredad que soporta el gravamen. 3. Cipriano Alfonso Correa Osorio en frontal oposición a las pretensiones, formuló las siguientes excepciones de mérito: (i) cobro de lo no debido; (ii) cobro excesivo de intereses; (iii) las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título; (iv) las originarias en la falta de entrega del título o su entrega sin la intención de hacerlo negociable y; (v) buena fe. Al efecto sostuvo que lo reclamado por concepto de “impuestos y gastos” en ambos cartulares se encontraba supeditado a que los ejecutantes hubieren demostrado la satisfacción de los ítems comprendidos en ese rubro, lo cual no ocurrió. También se dolió que durante el plazo que reconoció intereses remuneratorios lo fue a una tasa del 2% mensual, superando los topes establecidos por la Superintendencia Financiera en concordancia con el art. 72 de la Ley 45 de 1990. Con todo, repudió su calidad de deudor esgrimiendo que dicha posición le correspondía realmente a la sociedad
una tasa del 2% mensual, superando los topes establecidos por la Superintendencia Financiera en concordancia con el art. 72 de la Ley 45 de 1990. Con todo, repudió su calidad de deudor esgrimiendo que dicha posición le correspondía realmente a la sociedad Desarrollos Inmobiliarios La Joaquina S.A.S.1 que se encontraba ejecutando un proyecto inmobiliario sobre un predio de propiedad de Inversora la Miranda S.A.S., para el que finalmente se destinaron los recursos (instalación de tuberías y remoción de tierras) que, por demás, solo ascendieron a $400.000.000. También denunció que el otorgamiento de los títulos solo lo fue para respaldar obligaciones de esa persona jurídica, pero nunca medió intención de hacerlos negociables; a lo que se agrega que la satisfacción dependía de que la
1 Cuyos socios son: Héctor Javier Gómez Jiménez, William Antonio Jaramillo Vergara, Eliana María de la Roche Valencia y Juan Guillermo Osorio Gutiérrez.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia Apelación de sentencia M.C.O.C. Exp. 05686-31-89-001-2020-00092-01
primera de las compañías saldara lo adeudado por el lote en el que se desarrollaba la empresa. 4. Inversora la Miranda S.A.S. guardó silencio. II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, para lo que en esta instancia interesa, halló probada la excepción de cobro de lo no debido formulada por Cipriano Alfonso Correa Osorio respecto del capital correspondiente a los impuestos y gastos contenidos en el numeral primero del auto que libró mandamiento ejecutivo, desestimando las restantes2. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas de $200.000.000 y $250.000.000 contenidas en los pagarés n.º 00-1 y 20191216, respectivamente; más los intereses moratorios a partir del 2 de octubre de 2019 y 1° de mayo de 2020, en ese mismo orden3. III. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, la providencia fue recurrida por los ejecutantes y Correa Osorio. Los primeros se dolieron de la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido en lo que hace a las sumas deprecadas por gastos y honorarios jurídicos, obviando que ello fue expresamente acordado entre las partes en el clausulado de los documentos que dieron lugar al cobro coercitivo, y que fue aportada certificación suscrita por la profesional del derecho por las sumas de $28.800.8000 y $30.000.000 que obedecen a su remuneración por labores de recaudo prejurídico y judicial. El segundo, acorde con lo decidido en auto adiado 15 de mayo de 2024, hizo descansar su descontento en el desconocimiento de lo revelado por la prueba testimonial referente a la suma dineraria que
a su remuneración por labores de recaudo prejurídico y judicial. El segundo, acorde con lo decidido en auto adiado 15 de mayo de 2024, hizo descansar su descontento en el desconocimiento de lo revelado por la prueba testimonial referente a la suma dineraria que en realidad fue objeto de mutuo -$400.000.000 en vez de $450.000.000en tanto que los $50.000.000 en exceso obedecieron a una capitalización de intereses corrientes dejados de pagar respecto de los dos títulos, quedando en evidencia la configuración de anatocismo. 2 Numeral primero de la parte resolutiva. 3 Numeral segundo de la parte resolutiva.República de Colombia
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IV. CONSIDERACIONES 1. De manera liminar adviértase que esta sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primer grado, siendo procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia en el presente asunto por no avistarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; y bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código del Código General del Proceso. 2. A continuación, acomete la sala al análisis del reparo izado por los demandantes para, posteriormente, proceder con lo propio en lo que atañe al enarbolado por el demandado disidente, señor Cipriano Alfonso Correa Osorio. 3. En la sentencia objeto de censura, para acoger la excepción de mérito que el convocado Cipriano Alfonso tuvo a bien nominar “cobro de lo no debido” concerniente a las sumas de dinero reclamadas por concepto de impuestos y gastos4, el estrado cognoscente reprochó al extremo activo no haber adunado prueba del pago efectuado en ese sentido, requisito habilitante para una reclamación de esa laya; proceder que ahora recriminan los convocantes por cuanto sí obra en el plenario la probanza que se extraña, y que se anticipa, hace eco en esta sala. A folios 17 a 20 del archivo 001 del cuaderno principal obra el pagaré 00-1 en el que figura como deudor Cipriano Alfonso Correa Osorio, con fecha de vencimiento del 1° de octubre de 2019. Por concepto de capital, se hizo constar la suma de $200.000.000 y por “impuestos y gastos”
$28.800.000. La sala destaca la cláusula séptima, a cuyas voces se acude por la importancia que reviste de cara al caso concreto: “HONORARIOS – En el evento de incumplir o quedar en mora con cualquiera de las obligaciones crediticias adquiridas en este título, acepto pagar los honorarios que se le generen a mi acreedor por concepto del cobro pre-jurídico o judicial que tenga que iniciar en mi contra”. En consonancia, reposa a folios 21 a 24 ibidem, la respectiva carta de instrucciones, que frente a los dineros dispuso: “1. Valor: El valor a pagar será llenado con la suma de los siguientes montos:
4 $28.800.000 contenidos en el pagaré 00-1 y $30.000.000 vertidos en el pagaré 20191216.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia Apelación de sentencia M.C.O.C. Exp. 05686-31-89-001-2020-00092-01
a) Capital: las sumas por cualquier concepto de capital que, según los registros contables de ANIBAL FILIPO RIVERA LOZANO y WILLIAM ANTONIO JARAMILLO VERGARA o de quien ostente la calidad de Acreedor, estén a su favor y a cargo del (los) deudor (es). b) Impuestos y gastos: el valor del impuesto de timbre si lo hubiese y que se llegare a causar correrá a cargo del deudor cuando el título sea diligenciado. En caso de que ANIBAL FILIPO RIVERA LOZANO y WILLIAM ANTONIO JARAMILLO VERGARA, y/o el tenedor legítimo y/o cesionario pague el impuesto, su monto podrá ser cobrado junto con las demás obligaciones, incorporando la respectiva suma dentro del citado pagaré. Todos los gastos e impuestos que cause este título valor correrán por cuenta del deudor. Igualmente, serán de cargo del deudor los gastos y honorarios en que se haya incurrido para realizar el cobro de las sumas de dinero del literal a), así como [l]os valores correspondientes a pólizas de seguros, adquiridas por el Acreedor para garantizar el pago de las obligaciones dinerarias adquiridas por el (os) deudor (es). (…)” En lo que atinente al pagaré 201912165 se hizo constar como adeudado, $250.000.000 y $30.000.000 por cuenta de capital e impuestos y gastos, respectivamente; cuya estipulación séptima reza, “HONORARIOS – En el evento de incumplir o quedar en mora con cualquiera de las obligaciones crediticias adquiridas en este título, acepto pagar los honorarios que se
le generen a mi acreedor por concepto de cobro pre-jurídico o judicial que tenga que iniciar en mi contra". Y el documento contentivo de las pautas para su diligenciamiento6 contiene, en lo sustancial, idéntica redacción a su homóloga, especialmente, en lo que tiene que ver con los dineros. Auscultado el expediente, se otea que dentro del término de traslado de las excepciones de mérito7, la abogada Eleonora Cuberos Orozco, quien representa los intereses de los demandantes, adjuntó certificación dirigida a estos últimos: “Por medio de la presente, les certifico que por concepto de honorarios jurídicos para realizar el cobro pre jurídico y jurídico de los títulos valores identificados como 5 Ubicado en los folios 25 a 27 del mismo archivo. 6 Folios 28 a 30 Ib. 7 Archivo 60 del cuaderno principal, primera instancia.República de Colombia
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Pagaré número 00-1 y Pagaré número 20191216 suscrito por el señor CIPRIANO ALFONSO CORREA OSORIO en calidad de deudor[,] cobré las siguientes sumas de dinero por concepto de honorarios jurídicos: PAGAR[É] 00-1: $28.800.000 PAGAR[É] 20191216: $30.000.000”. Puestas de ese modo las cosas, asoma con nitidez que la evidencia echada de menos en realidad de verdad sí existe y fue aportada dentro de una de las oportunidades procesales previstas para el efecto -Arts. 173 y 442-1 C.G.P.-, cosa distinta es que el despacho de primer grado no la haya advertido. Luego, el único argumento enrostrado para tal proceder cae al vacío, pues Aníbal Filipo Rivera Lozano y William Antonio Jaramillo Vergara cumplieron con la carga prevista en el canon 167 del estatuto adjetivo vigente. Además, huelga precisar que de acuerdo con el art. 782 del Código de Comercio, el ejercicio de la acción cambiaria le otorga la potestad al último tenedor del título, de reclamar el pago de los importes contenidos en el documento junto los intereses moratorios a partir de su vencimiento, los gastos de cobranza, las primas y gastos de transferencia de una plaza a otra. En lo que concierne a la justificación del cobro de los prenotados honorarios en favor de la togada Cuberos Orozco, que recordemos, fueron expresamente pactados en ambos títulos, basta con precisar que fue ella quien presentó el libelo inaugural y continuó activamente defendiendo los intereses de su prohijado, incluido el
trámite de nulidad promovido por uno de los demandados, e incluso, en esta instancia, descorriendo el traslado de la sustentación presentada por Cipriano Alfonso; de lo que se sigue que no estamos frente a un escenario de incertidumbre en cuanto al fundamento del cobro efectuado por ese rubro. 4. En lo que atañe al reproche del demandado, por el presunto desconocimiento de la cantidad que en realidad fue dada en calidad de préstamo, esto es, que no fueron $450.000.000 sino $400.000.000, dado que los $50.000.000 que en exceso se hicieron constar en el pagaré No. 20191216 obedecieron a intereses remuneratorios dejados de pagar y que posteriormente fueron capitalizados; asiste razón a la parte ejecutante cuando afirma silencio frente a este específico tópico en la providencia confutada.República de Colombia
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Suficientemente decantado quedó en el debate probatorio -incluso a partir de la contestación de la demanda por parte de Correa Osoriola existencia de un préstamo que en favor de Correa Osorio hicieron los demandantes en el año 2018, así como que, (i) fue respaldado con la suscripción de dos pagarés, ambos con un importe de $200.000.000 para un total de $400.000.000; (ii) uno de ellos fue sustituido por otro (No. 20191216), esta vez, por valor de $250.000.000 y fecha de vencimiento del 30 de abril de 2020; (iii) los $50.000.000 que se sumaron al nuevo título obedecen a los intereses remuneratorios correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2019 y enero a abril de 2020, sobre la totalidad del capital inicial; es decir, calculados sobre $400.000.000, situación esta última que fue expresamente reconocida por el demandante William Antonio Jaramillo en su interrogatorio de parte. El anterior panorama abre paso a la sala para hacer una distinción conceptual entre dos figuras de índole comercial que parecieren ser la misma especie cuando en realidad no lo son, refiriéndonos al anatocismo y a la capitalización de intereses. El primero, totalmente proscrito en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado en los artículos 1617 y 2235 del C.C. y 886 del C. Co., y no es otra conducta más que pactar o cobrar intereses sobre los que actualmente se causaron y son exigibles, es decir, que se encuentran pendientes de pago; en palabras del legislador, consiste en reclamar intereses de intereses. Por su parte, el segundo fenómeno, sobre el cual no hay regulación legal expresa ni prohibición alguna, supone agregar réditos causados a un capital inicial, monto último respecto del cual sí es posible pactar rentas siempre que se causen con posterioridad de aquellos. En síntesis, se trata de intereses generados, pero no exigibles. A
sobre el cual no hay regulación legal expresa ni prohibición alguna, supone agregar réditos causados a un capital inicial, monto último respecto del cual sí es posible pactar rentas siempre que se causen con posterioridad de aquellos. En síntesis, se trata de intereses generados, pero no exigibles. A propósito, en sentencia C-308 de 2022 la Corte Constitucional pontificó: «La capitalización de intereses es un sistema de pago de los intereses que se deben como consecuencia del otorgamiento de un crédito de mediano o largo plazo, por un determinado capital. En este sistema, en los términos de la jurisprudencia de la Sala, que se fundamenta en la de la Sección Primera del Consejo de Estado, se permite la capitalización de los intereses causados, pero no exigibles. Es esta la diferencia específica que permite distinguir la figura de la del anatocismo, y en la que es especialmente relevante el contenido de los artículos 1617, numerales 3 y 4, y 2235 del Código Civil y 886 del Código de Comercio. En este sentido, en el siguiente obiter dicta de la Sentencia C-364 de 2000 se hace referencia a que laRepública de Colombia
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posibilidad de capitalizar intereses no es equivalente al anatocismo: “parece ser que la jurisprudencia y la doctrina parecen haber tomado un rumbo en favor de la prohibición del anatocismo y de la autorización de la capitalización de intereses, en los términos definidos por la jurisprudencia contencioso administrativa” ». 5. Aplicadas esas premisas al caso de trato, es dable afirmar, sin hesitacion alguna, que en principio, la conducta de los acreedores en el pagaré 20191216 obedece a una capitalización de los intereses causados y no pagados por el deudor entre octubre de 2019 y abril de 2020. No obstante, si se analiza con detenimiento el asunto, en algo asiste razón al inconforme. Al efecto, es pertinente traer a cuento los términos es que se ordenó continuar con la ejecución: -. Pagaré No. 00-1: $200.000.000 por concepto de capital más los intereses moratorios a partir del 2 de octubre de 2019. -. Pagaré No. 20191216: $250.000.000 por concepto de capital más los intereses moratorios a partir del 1° de mayo de 2020. Y esta precisión resulta cardinal porque recordemos que en la declaración rendida por William Antonio Jaramillo8 -acreedor-, afirmó sin miramientos que los $50.000.000 que fueron sumados a los $200.000.000 que inicialmente constaban en un pagaré9, obedecían a intereses calculados sobre los dos títulos existentes antes del 16 de diciembre de 2019 (cada uno por $200.000.000), esto es, con anterioridad a la creación del número 20191216;
lo que permite colegir que finalmente los intereses causados por cuenta de cada uno -octubre de 2019 hasta abril de 2020, inclusivefueron efectivamente capitalizados, aun cuando se hizo constar en un solo legajo, situacion que impedía cobrar nuevamente tales conceptos. No obstante, los réditos anteriores, se insiste, causados pero no exigibles, fueron cobrados bajo la cuerda del pagaré No. 00-1. Expresado en otras palabras, pese a que los intereses causados por cuenta del pagaré No. 00-1 entre octubre de 2019 y abril de 2020 fueron capitalizados en el 20191216, y que por lo tanto, no había lugar a su exigibilidad bajo el ropaje de
8 Minutos 30:25, 30:39 y 30:53 del archivo 77 del cuaderno principal, que corresponde a la audiencia concentrada de que tratan los arts. 372 y 373 del C.G.P. 9 No aportado al proceso.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia Apelación de sentencia M.C.O.C. Exp. 05686-31-89-001-2020-00092-01
intereses, así fueron pretendidos vía judicial y finalmente concedidos en la sentencia. Y aunque podría decirse que se trata de dos documentos distintos y, por lo tanto, de negocios disímiles, lo cierto es que no, ambos tienen su génesis en un mismo negocio causal (mutuo), encontrándose inescindiblemente atados para esos efectos; de lo cual eran conscientes ambos acreedores, al punto que decidieron que uno solo de los documentos recaudara las rentas adeudadas por concepto de dos. Bajo ese escenario, aflora la pifia en que incurrió la juez de instancia al haber reconocido y conminado a la cancelación de intereses moratorios por cuenta del pagaré 00-1 en la forma en que lo hizo; pues muy a pesar de la literalidad del título, en el que se hizo constar como fecha de vencimiento el 1° de octubre de 2019, el debate probatorio enseñó que la reclamación de intereses solo tenía cabida a partir del mes siguiente al que fue incluido en la capitalización y bajo el supuesto de incumplimiento, es decir, a partir del 1° de mayo de 2020. Colofón, la sentencia será modificada. Se revocarán el numeral primero de la parte resolutiva mediante el cual se declaró probada la excepción de cobro de lo no debido; lo mismo que el numeral segundo respecto al monto de capital e intereses moratorios. Ante la prosperidad de los recursos, con fundamento en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P. no hay lugar a condena en costas en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar el numeral primero de parte resolutiva de la providencia apelada. En su lugar, se declara no probada la excepción de cobro de lo no debido formulada por el demandado Cipriano Alfonso Correa
de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar el numeral primero de parte resolutiva de la providencia apelada. En su lugar, se declara no probada la excepción de cobro de lo no debido formulada por el demandado Cipriano Alfonso Correa Osorio.República de Colombia
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SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma sentencia, el cual quedará así: “Segundo. DISPONER SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra del señor CIPRIANO ALFONSO CORREA OSORIO, C.C. 8.152.577 y la sociedad INVERSORA LA MIRANDA S.A.S. NIT. 900797322-1 y a favor de los señores ANIBAL FILIPO RIVERA LOZANO, C.C. 71.587.423 y WILLIAN ANTONIO JARAMILLO VERGARA, C.C. 71.674.308, por los siguientes conceptos: A. Pagaré No. 00-1: • $200.000.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del 1° de mayo de 2020 y hasta el pago total. • $28.800.000 por concepto de gastos (honorarios) B. Pagaré No. 20191216: • $250.000.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del 1° de mayo de 2020 y hasta el pago total. • $30.000.000 por concepto de gastos (honorarios)” TERCERO: En todo lo demás, la sentencia de primera instancia permanece incólume. CUARTO: Sin costas en esta instancia. QUINTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.República de Colombia
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARIA CLARA OCAMPO CORREA CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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