TSDJ ANT SCF - 05686318900120200016501-(21-02-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05686318900120200016501-(21-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
APELACIÓN DE SENTENCIA
M.C.O.C. EXP. 05686-31-89-001-2020-00165-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Responsabilidad civil extracontractual promovida por Alirio de Jesús Piedrahíta y otros contra Inversiones Visar S.A.S. y la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos -Ant-. Radicado 05686-31-89-001-2020-00165-01 Consecutivo secretaría 2170-2023 Decisión Confirma Tema Habiéndose verificado circunstancias de hecho edificantes de la culpa exclusiva de la víctima en la causación del daño cuyo resarcimiento se reclama, la parte que pretende derruir o disminuir tal veredicto debe cumplir con la carga prevista en el artículo 167 del C.G.P. en el sentido de poner en evidencia coyunturas indicativas de una contribución efectiva de la parte contraria en el suceso.
Medellín, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de OsosAntioquiael 8 de noviembre de 2023; dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Alirio de Jesús Piedrahita Vergara, Luz Elena Palacio
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de OsosAntioquiael 8 de noviembre de 2023; dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Alirio de Jesús Piedrahita Vergara, Luz Elena Palacio Cardona y Johan Stiwan Piedrahita Palacio en contra de Inversiones Visar S.A.S. y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.
I. ANTECEDENTES
1. Los convocantes llamaron a proceso verbal a Inversiones Visar S.A.S. y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, para que se declar ara que la primera es civilmente responsable del accidente de tránsito acaecido el 23 de mayo de 2015; y que la segunda, en calidadRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05686-31-89-001-2020-00165-01 de aseguradora, se encuentra obligada al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, así:
Concepto Cuantía Lucro cesante consolidado1 $54.511.560 Lucro cesante futuro $179.095.150 Daño moral en favor de Alirio de Jesús Piedrahita Vergara y Luz Elena Palacio Cardona 100 SMLMV para cada uno Daño moral en favor de Johan Stiwan Piedrahita Palacio
50 SMLMV
2. Como soporte de sus pretensiones refirieron que el 23 de mayo de 2015 siendo aproximadamente las 03:30 horas en la vía que de Medellín conduce a Yarumal Km
Piedrahita Palacio
50 SMLMV
2. Como soporte de sus pretensiones refirieron que el 23 de mayo de 2015 siendo aproximadamente las 03:30 horas en la vía que de Medellín conduce a Yarumal Km 44+600 sector vereda Puente Piedra del municipio de Donmatías , se presentó un incidente vial en el que se vieron involucrados los veh ículos de placas WFL 085tractocamiónconducido por Hernando Luis Morales Hurtado y MBE 94C -motocicletamaniobrada por Jorge Iván Piedrahita Palacio que a su vez transportaba en calidad de parrillero a Saiquin Samuel Ibarra Albarado; y que le valió la vida a Piedrahíta Palacio, hijo [de Alirio de Jesús y Luz Elena y hermano de Johan Stiwan.
Afirmaron que la causa eficiente de la colisión la aportó el rodante de mayores dimensiones al invadir el carril (derecho sentido Donmatías – Santa Rosa de Osos) por el que transitaba el artefacto de dos ruedas , propiciado, a su vez, por el estado de cansancio y fatiga del señor Hernando Luis Morales Hurtado comoquiera que llevaba conduciendo cerca de 17 horas desde la ciudad de Cartagena , ta l y como fue reconocido en la audiencia pública celebrada ante la autoridad de tránsito el 15 de julio de 2015. Con todo, dicen, el director de Tránsito y Transporte de Donmatías dictó resolución n.° 148 del 8 de noviembre de 2016 en la que declaró contravencionalmente responsable a Jorge Iván Piedrahita Palacio sin tener más elementos probatorios que el croquis.
resolución n.° 148 del 8 de noviembre de 2016 en la que declaró contravencionalmente responsable a Jorge Iván Piedrahita Palacio sin tener más elementos probatorios que el croquis.
1 En el concepto de lucro cesante (consolidado y futuro) no se discrimina cuantías en favor de cada uno de los demandantes.República de Colombia
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Que para el momento de los hechos el tractocamión era de propiedad de Helm Bank S.A. -hoy Banco Itaú - cuya tenencia era ostentada por Inve rsiones Visar S.A.S. en calidad de locataria y se encontraba amparado por la póliza No. AA002093 expedida por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, ante la cual se efectuó la correspondiente reclamación obteniendo una respuesta desfavorable a través de misiva adiada 2 de febrero de 2018.
Finalmente, detallaron que Jorge Iván Piedrahita Palacio devengaba un salario mínimo legal mensual vigente que destinaba al sostenimiento del hogar que compartía con ellos [padres y hermano], razón por la cual tras su fallecimiento vieron menguadas sus finanzas, sin contar con la tristeza y afectación emocional que les supuso el fallecimiento a su corta edad y las trágicas circunstancias en que tuvo lugar.
3. Inversiones Visar S.A.S. en frontal oposición a las pretensiones, formuló los siguientes medios exceptivos: i) “tasación excesiva de perjuicios y enriquecimiento sin
3. Inversiones Visar S.A.S. en frontal oposición a las pretensiones, formuló los siguientes medios exceptivos: i) “tasación excesiva de perjuicios y enriquecimiento sin causa”; ii) “enriquecimiento sin causa”; iii) “pretensiones que no se compadecen con la realidad y falta de pruebas para sustentarlas”; i v) “presunción de inocencia”; v) “culpa exclusiva de la víctima”; vi) “presunción de buena fe del demandado”; vii) “compensación de culpas”; viii) “prescripción” y ix) “genérica”. Al efecto, expuso que contrario a lo esgrimido en el libelo iniciático, quien invadió el carril por el que se desplazaba el tractocamión fue la motocicleta y que de ello dio cuenta el veredicto emitido por la autoridad de tránsito correspondiente, así como que, a lo sumo, ante una eventual condena en el supuesto de hallar a ambos conductores responsables, habría lugar a una rebaja de aquella. Asimismo, acusó de desproporcionadas y desprovistas de respaldo probatorio las sumas de dinero peticionadas.
4. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo en calidad de demandada directa y como llamada en garantía de Inversiones Visar S.A.S. también se alzó en contra de los anhelos de los demandantes ; así, frente a la demanda principal planteó los medios de defensa que rotuló: i) “prescripción de la acción directa frente a la Equidad Seguros O.C.” ; ii) “culpa exclusiva de la víctima”; iii) “inexistencia de culpa del conductor del vehículo de placas WFL085”; iv) “inexistencia de nexo de causalidad”; v) “incorrecta
Seguros O.C.” ; ii) “culpa exclusiva de la víctima”; iii) “inexistencia de culpa del conductor del vehículo de placas WFL085”; iv) “inexistencia de nexo de causalidad”; v) “incorrecta y excesiva tasación de los perjuicios patrimoniales reclamados” e; vi) “inexistencia deRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05686-31-89-001-2020-00165-01 perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales – excesiva tasación de los mismos” . La primera, fundada en que ya había acaecido el término previsto en el art. 1081 del Código de Comercio, mientras que las restantes guardaron simetría factual con la defensa izada por Inversiones Visar S.A.S. En forma subsidiaria planteó la que rotuló “pluralidad de causas que conllevan a una distribución de la culpa y de la eventual condena por los perjuicios reclamados”.
En cuanto al llamamiento en garantía propuso: i ) “individualización del contrato de seguro”; ii) “reconocimiento de las condiciones de aseguramiento pactadas en el contrato de seguro forma póliza de seguros para vehículos pesados ”; iii) “inexistencia de solidaridad de la Equidad Seguros Gene rales O.C. con los demandados” y; iv) “aplicación al principio iura novit curia” ; todas encaminadas a evidenciar la etiología contractual que fundamenta la comparecencia de ese ente moral en el proceso y la limitación de su responsabilidad a los contornos del pacto de aseguramiento.
II. LA SENTENCIA APELADA
contractual que fundamenta la comparecencia de ese ente moral en el proceso y la limitación de su responsabilidad a los contornos del pacto de aseguramiento.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos declaró probada la excepción de mérito de culpa exclusiva de la víctima 2 y, en consecuencia, desestimó las pretensiones del libelo inaugural3, sin condena en costas a la parte actora por estar cobijados con amparo de pobreza 4. Para arribar a tal colofón , la juez explicó que en atención al Informe Policial de Accidente de Tránsito5 aportado y las fotografías que se tomaron en sitio por la autoridad que atendió el insuceso, indicativos de las condiciones climáticas de la vía, su estado y características; así como la posición final de los automotores implicados y los daños que sufrieron, era p osible inferir que fue la motocicleta la que invadió el carril por el que transitaba el vehículo pesado , chocando de frente en forma violenta con él , para, inmediatamente, rebotar hacia su carril, esto es, a la ruta por la que debía transitar; y no al contrario como lo sostuvo la parte actora en tanto no se arrimó ninguna probanza indicat iva de que el tractocamión hubiere abandonado su sendero antes o después del impacto y que posteriormente se hubiere incorporado a él; a lo que debía sumarse que de acuerdo con el informe pericial forense
2 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. 3 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 4 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. 5 De ahora en adelante, también IPAT.República de Colombia
2 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. 3 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 4 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. 5 De ahora en adelante, también IPAT.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05686-31-89-001-2020-00165-01 que practicó el Instituto Nacional de Medicina Legal sobre una muestra de sangre del fallecido, fueron hallados 202 miligramos de etanol por cada 100 mililitros de sangre , que a la luz del art. 152 de la Ley 769 de 2002 equivale a grado tres de embriaguez . Ergo, Jorge Iván Piedrahita Palacio no estaba en condiciones para ejercer la actividad de conducción en tanto sus capacidades cognitivas se encontraban seriamente menguadas, lo que podía explicar que hubiere irrumpido en la ruta por la que transitaba el rodante de placas WFL 085 y hubiere ocasionado su propio deceso.
III. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por los demandantes arguyendo que debió reconocerse que ambos pilotos incidieron en la causación del accidente en una proporción del 50% cada uno , en tanto que el señor Hernando Luis Morales dio cuenta que para el momento de la colisión llevaba conduciendo cerca de 16 horas e n forma continua, de lo que podía deducirse que se encontraba agotado o fatigado; así como que el croquis enseña que el tractocamión fue acomodado en su parte delantera. Extrañaron, además, que el policial que atendió el percance no hubiere elaborado un
como que el croquis enseña que el tractocamión fue acomodado en su parte delantera. Extrañaron, además, que el policial que atendió el percance no hubiere elaborado un trabajo investigativo más profundo, verbigracia, efectuando mediciones, calculando huellas de frenado o interrogado en sitio a aquel.
IV. CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente ha de precisarse que esta sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primer grado, restando únicamente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no avistarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; y bajo el marco trazado por los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso.
2. Por descontado se encuentra que la cuestión bajo escrutinio se origina en el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual, por vía de la cual se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados del accidente de tránsito relatado en la demanda, por manera que su principal fund amento normativo es el contenido en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo. Amén de lo anterior, siendo que el hechoRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05686-31-89-001-2020-00165-01 generador de la lesión a los bienes jurídicos tutelados se dio en un accidente de tránsito, es procedente encasillar la acción en el marco de la teoría de las actividades peligrosas
generador de la lesión a los bienes jurídicos tutelados se dio en un accidente de tránsito, es procedente encasillar la acción en el marco de la teoría de las actividades peligrosas del art. 2356 de la misma obra, que por calificación doctrinaria y jurisprudencial se extiende a la conducción de vehículos automotores.
En ese orden, con miras a imponer la obligación de indemnizar a los responsables, corresponde a la víctima, directa o indirecta, la acreditación del ejercicio de la actividad peligrosa por parte de los llamados a juicio; y que el daño que sufrió se debe a ella. Por ello, solo le queda al convocado exonerarse demostrando que el perjuicio irrogado no obedeció a la actividad peligrosa sino a la ocurrencia de una causa extraña, ora un caso fortuito o una fuerza mayor, incluso, la intervención ex cluyente de la víctima o de un tercero; situaciones todas éstas que rompen el nexo causal.
3. En el caso que concita la atención de la sala, es asunto pacífico, porque así no se rebatió por parte de los demandantes en esta instancia, que Piedrahita Palacio aportó una causa eficiente en el accidente de tránsito, habida cuenta las siguientes circunstancias que el despacho de primer grado halló probadas:
- Jorge Iván, en calidad de conductor de la motocicleta de placas MBE 94C [sentido Donmatías – Santa Rosa de Osos] invadió el carril contrario por el que transitaba el rodante distinguido con las placas WFL 085 [sentido Santa Rosa de Osos – Donmatías], colisionando con la parte frontal lateral izquierda del tractocamión; adveración esta
rodante distinguido con las placas WFL 085 [sentido Santa Rosa de Osos – Donmatías], colisionando con la parte frontal lateral izquierda del tractocamión; adveración esta última que se confirma con el IPAT elaborado por el activo policial que atendió el acontecimiento6:
Motocicleta
Tractocamión ii) El vehículo maniobrado por Hernando Luis Morales Hurtado culminó su trayecto inserto en el carril por el que debía transitar , lo mismo que el velocípedo , pero como
6 Archivo 01Demanda del cuaderno principal de primera instancia, págs. 12 a 15.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05686-31-89-001-2020-00165-01 consecuencia de haber rebotado luego del impacto con aquel, oteándose como posición final de ambos, la que muestra el croquis7, es decir, en forma paralela:
- De acuerdo con el informe DRNROCC-LTOF-0001430-2017 del 27 de junio de 2017 elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se halló en una muestra hematológica de la víctima fatal, 202 miligramos de etanol por cada 100 mililitros de sangre; que a voces del art. 152 del Código Nacional de Tránsito Terrestre equivale a tercer grado de embriaguez (por superar los 150 mg de etanol/100 ml de sangre).
4. En ese orden, compete a este triunvirato establecer si, como lo afirman los inconformes, es posible sumar a las anteriores eventualidades, otra que sea atribuible
sangre).
4. En ese orden, compete a este triunvirato establecer si, como lo afirman los inconformes, es posible sumar a las anteriores eventualidades, otra que sea atribuible al señor Morales Hurtado, de la cual se pueda predicar su incidencia en el accidente, puntualmente, el hecho de que hubiere iniciado su recorrido en el rodante desde la ciudad de Cartagena aproximadamente 16 horas atrás, contadas a partir de aquel; así como el alcance de la posición final del cabezote del tractocamión y la ausencia de una investigación policial más profusa.
5. Es cierto que Hernando Luis , quien compareció a este juicio en calidad de testigo, reconoció tanto en audiencia llevada a cabo el 15 de julio de 2015 en la Dirección de Tránsito y Transporte de Donmatías durante el trámite contravencional, como en la de instrucción y juzgamiento que tuvo lugar el 5 de julio de 2023, que había iniciado la marcha del automotor desde Cartagena aproximadamente a las 11 a.m. del día 22 de mayo de 20158, a partir de lo cual se puede colegir que para las 3:15 a.m. [hora probable
7 Ibidem. Pág. 16. 8 Archivo 32AudioAudienciaArt373CGP5Julio2023 Minuto 32:50 y s.s.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05686-31-89-001-2020-00165-01 del accidente] descontaba 14 horas y 15 minutos de desplazamiento ; empero, tempranamente se advierte que tal dato no prueba en sí mismo la afirmación referente
del accidente] descontaba 14 horas y 15 minutos de desplazamiento ; empero, tempranamente se advierte que tal dato no prueba en sí mismo la afirmación referente al estado anímico del piloto. Al respecto, rutila que la única prueba que se ejecutó consistió en recibir la declaración al mentado conductor, quien afirmó que hizo los “pares” que siempre acostumbra con el fin de ingerir alimentos, descansar y revisar el rodante9; así, por ejemplo, explicó que en esa oportu nidad, detuvo su marcha por primera vez en el municipio de Sampués – Sucrepara almorzar y, posteriormente, lo hizo nuevamente en el sector de La Apartada, Puerto América y finalmente en Puerto Valdivia antes del fatídico evento.
No desconoce este cuerpo colegiado el marcado y apenas obvio interés que tenía el testigo en rendir una declaración que fuera favorable a las demandadas y a los suyos propios, sin embargo, y esto es lo cardinal, blandos lucieron los esfuerzos probatorios de la parte actora tendientes a evidenciar un posible estado de somnolencia o fatiga que hubiere mermado, a modo de guisa, su capacidad de reacción ante la invasión de carril que se vio abocado a enfrentar y así atribuirle si quiera en parte, incumbencia en la colisión; luego, asoma nítido el incumplimiento del mandato previsto en el artículo 167 del C.G.P. que, recordemos, impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
6. Por el contrario, destaca que el dictamen médico legal que le fue practicado a Morales Hurtado luego del siniestro 10 dio cuenta que se encontraba en estado de alerta sin
las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
6. Por el contrario, destaca que el dictamen médico legal que le fue practicado a Morales Hurtado luego del siniestro 10 dio cuenta que se encontraba en estado de alerta sin presencia de incoordinaciones motoras, disartria, congestión conjuntival o aliento alcohólico. Y es que si se miran bien las cosas la única conducta que le era exigible al chofer que compareció al juicio era la prevista en el precepto 55 de la Ley 769 de 2002, esto es, “… comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cump lir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”, mandato que se halló verificado pues el tractocamión mantuvo su posición dentro del carril que le correspondía en la ruta Santa Rosa de Osos – Donmatías, de lo que se sigue que, aun bajo el hipotético estado de cansancio que le suponía el desarrollo de la
9 Ibidem. Minuto 33:47 y s.s. 10 Archivo 27RespuestaSecretariaTransitoDonmatias, página 70.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05686-31-89-001-2020-00165-01 actividad de conducción, lo cierto es que mantuvo su posición adecuada en la vía, en palabras de la disposición normativa trasuntada, sin suponer un peligro para los demás actores viales.
7. En línea con lo anterior, t ampoco es de recibo la adveración que sugiere que el
palabras de la disposición normativa trasuntada, sin suponer un peligro para los demás actores viales.
7. En línea con lo anterior, t ampoco es de recibo la adveración que sugiere que el vehículo más robusto fue posicionado o reincorporado en su carril luego de la colisión pues como quedó exhibido con el croquis y las fotografías aportadas por la autoridad de tránsito, ambos automotores quedaron situados en forma paralela, por lo que, apelando a criterios lógicos y a las evidentes dimensiones del más pesado, no se otea posible el hecho de que hubiere efectuado una maniobra consistente en cruzar del carril contrario [por el que debía transitar la motocicleta] al suyo, so pena de tener que recorrer una distancia considerable con el fin de posicionarse completamente en su vía
[cabezote y carrocería] y de contera, situarse muy por delante del velocípedo, cosa que no ocurrió.
Además, solo en gracia de discusión, si la colisión hubiere ocurrido en el carril por el que debía desplazarse el automotor de dos ruedas y en sitio muy anterior a donde finalmente reposaron ambos rodantes , que es lo que presupone una posterior reincorporación del tractocamión a su carril , se esperaría que hubiese elementos materiales o partes de los vehículos en un espacio diferente al que enseñan las fotografías, pero nada de eso quedó en evidencia en tanto que tales rastros se circunscriben únicamente al área cercana que se aprecia entre ambos, itérese, en forma paralela, lo que permite colegir que no hubo maniobras de posicionamiento por parte del vehículo más pesado. Veámoslo11:
circunscriben únicamente al área cercana que se aprecia entre ambos, itérese, en forma paralela, lo que permite colegir que no hubo maniobras de posicionamiento por parte del vehículo más pesado. Veámoslo11:
11 Ibidem. Ver folios 24 y 38.República de Colombia
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Ahora, si bien se puede apreciar que el cabezote del tractocamión se encuentra ligeramente inclinado hacia su derecha, ello no es indicativo de un cruce o rebasamiento proveniente del carril contrario hacia el derecho [sentido Santa Rosa de Osos – Donmatías]; inverso, enseña, con apoyo en el croquis, que el piloto intentó como apenas resulta lógico, dirigir el rodante hacia la berma, esto es, procuró esquivar la motocicleta y evitar el choque que lamentablemente tuvo lugar; proceder que revela, por demás, el estado de alerta del conductor.
8. Frente a las mediciones echadas de menos en el bosquejo elaborado por el policial que hizo presencia en el lugar de los hechos, lo mismo que el no haber practicado interrogatorio a Hernando Luis Morales , basta con advertir que, además de ser falencias, en caso de tomarse por tal, no susceptibles de enmendar por esta senda, más si en cue nta se tiene el significativo interregno que ha transcurrido desde el incidente a la fecha [casi 10 años], no se otea cómo ello restaría importancia al hecho de la invasión del carril contrario por parte del motociclista fallecido que edificó la
incidente a la fecha [casi 10 años], no se otea cómo ello restaría importancia al hecho de la invasión del carril contrario por parte del motociclista fallecido que edificó la coyuntura factual determinante para declarar la culpa exclusiva de la víctima, y tampoco cómo acompañaría la tesis de la supuesta fatiga del conductor y su incidencia en el fatal resultado.
9. A estas alturas no está por demás memorar que la culpa exclusiva de la víctima ha sido reconocida pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como “…la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño . Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participac ión de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…)República de Colombia
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(…)República de Colombia
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La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva”12.
10. A riesgo de fatigar, probado como quedó, que i) Jorge Iván Piedrahíta en calidad de conductor de la motocicleta involucrada en el suceso invadió el carril contrario por el que se desplazaba el tractocamión dirigido por Hernando Luis Morales ; ii) para ese momento se encontraba en estado de embriaguez y; iii) el único proceder evidenciado por parte del segundo chofer es que intentó girar el vehículo hacia su derecha donde se encontraba la berma en un incuestionable propósito de evadir la colisión, ninguna incertidumbre asalta a la sala en que fue la conducta insensata del motociclista la única que propició su infortunio. Colofón la sentencia confutada será confirmada.
11. Sin condena en costas habida cuenta el amparo de pobreza concedido a los demandantes.
V. DECISIÓN
que propició su infortunio. Colofón la sentencia confutada será confirmada.
11. Sin condena en costas habida cuenta el amparo de pobreza concedido a los demandantes.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos en el proceso del epígrafe. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
12 Sentencia SC7534-2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez.República de Colombia
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(Firmado electrónicamente)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
(Firmado electrónicamente)
OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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