TSDJ ANT SCF - 0568631890012020016501-(21-03-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 0568631890012020016501-(21-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco
Proceso: Ejecutivo con garantía real
Demandante: Wilson Alfredo Quintana Soto
Demandado: Iván Darío Arango Sierra y otro
Opositora: Sandra Patricia Durán Vergara Origen: Juzgado Civil del Circuito de Caucasia Radicado: 05 154 31 12 001 2023 00099 04
Radicado Interno: 2025-00082
Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Decisión: Confirma decisión apelada Asunto: Del rechazo de plano que recae sobre la oposición al secuestro promovida por quien carece de legitimación art. 309-1 del CGP, por no demostrar actos constitutivos de posesión, y estar cobijada por los efectos de la sentencia ejecutiva proferida.
AUTO INTERLOCUTORIO N° 113
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la opositora Sandra Patricia Durán Vergara frente a la decisión proferida en audiencia del 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, mediante la cual denegó la oposición al secuestro formulada por la recurrente al interior del proceso compulsivo promovido por Wilson Alfredo Quintana Soto contra Iván Darío Arango Sierra y Hernán Darío Ruíz Tobón.
1. ANTECEDENTES
1.1. Del trámite que dio origen al presente recurso.
En el marco del juicio coercitivo referido, una vez agotadas las etapas
1. ANTECEDENTES
1.1. Del trámite que dio origen al presente recurso.
En el marco del juicio coercitivo referido, una vez agotadas las etapas correspondientes, la judicatura del conocimiento decidió mediante sentencia del 15 de agosto del 2024 1, seguir adelante con la ejecución a favor de Wilson Alfredo Quintana Soto y en contra de los señores Iván Darío Arango Sierra y Hernán Darío Ruíz Tobón , teniendo como capital cobrado la suma de $130’000.000 más los intereses moratorios que se causen desde el 30 de abril de 2022 y hasta que se realice el pago de las prestaciones incorporadas en la letra de cambio adosada como base
1 Archivo 75. Cuaderno Primera Instancia.Rdo. interno 2025-00082 Auto-confirma decisión de primera instancia Radicado 05 154 31 12 001 2023 00099 04 2 de recaudo, respaldada con la garantía hipotecaria otorgada respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 015 -47527 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Caucasia2; en correspondencia con el mandamiento de pago que decidió acumular dicha demanda a la ejecución con garantía real radicada con No. 05154311200120230008300 y acatando lo dispuesto por es te Tribunal en auto del 15 de febrero de 20243.
Tales obligaciones y el gravamen hipotecario en cita fueron asumidos por la señora María Camila Márquez Durán, quien es descendiente de la opositora y quien lo transfirió mediante Escritura Pública Nro. 1.157 del
Tales obligaciones y el gravamen hipotecario en cita fueron asumidos por la señora María Camila Márquez Durán, quien es descendiente de la opositora y quien lo transfirió mediante Escritura Pública Nro. 1.157 del 3 de junio del 2022, ocasionando que la persecución del inmueble objeto del gravamen real se hiciera contra los adquirentes, aquí ejecutados, conforme al auto que aceptó la reforma de la demanda4.
Posteriormente, en la fecha programada, 13 de junio del 20245, la Inspección Tercera de Policía de Caucasia, en calidad de subcomisionada, dio inicio a la diligencia de secuestro a la que se opuso Sandra Patricia Durán Vergara, progenitora de quien contrajo las obligaciones perseguidas, argumentado su calidad de poseedora del bien objeto de la cautela desde “hace 1 5 años ”6, m anifestación que amplió mediante escrito allegado por su apoderada judicial de la siguiente manera:
La opositora dispone del 100% del inmueble en cita desde hace más de 10 años y funge como su verdadera dueña. Agregó aunque el bien fue descrito como un lote, consta de una construcción de tres (3) niveles, gracias a las mejoras realizadas a la propiedad.
2 Inmueble ubicado en la calle 14 No. 22B – 69. Barrio El Triángulo, urbanización Colinas del Portal Lote 7 Manzana L, Caucasia. 3 Archivo 39. Auto Apelación. Por el cual fue revocada la determinación que había declarado la prosperidad de la excepción de inepta demanda, al consid erar que no era pertinente exigir al
Lote 7 Manzana L, Caucasia. 3 Archivo 39. Auto Apelación. Por el cual fue revocada la determinación que había declarado la prosperidad de la excepción de inepta demanda, al consid erar que no era pertinente exigir al ejecutante la primera copia de la escritura pública del gravamen hipotecario, por cuanto dicho documento obra en los anexos de la demanda acumulada. 4 Archivo 13. Cuaderno Primera Instancia. 5 Archivo 049. Ejusdem. 6 Archivo 066. Cit.Rdo. interno 2025-00082 Auto-confirma decisión de primera instancia Radicado 05 154 31 12 001 2023 00099 04 3 Mencionó que su posesión data desde el 2014, en que la opositora le “vendió la propiedad a la Señora MARIA C AMILA MARQUEZ DURAN ”, quien no hizo efectivo el “dominio real del bien inmueble”, dado que solo suscribió la compra, “pero jamás realizó actos de propietaria del mismo”, como sí lo hizo la opositora , “quien desde el año 2012 cuando compr ó el bien inmueble y posterior en el año 2014 con su venta, siguió siendo la dueña real del inmueble, ejerciendo actos de señora y dueña ” hasta la fecha; pues asi lo evidencian sus actuaciones en cuanto al pago de la construcción, impuestos y servicios públicos, además de los contratos en que obra como arrendataria de los apartamentos allí edificados7.
Por su lado, de manera contraria a l o argüido por la opositora , se pronunció el procurador judicial del demandante , quien luego de desmentir los argumentos de la opositora, solicitó continuar la diligencia
Por su lado, de manera contraria a l o argüido por la opositora , se pronunció el procurador judicial del demandante , quien luego de desmentir los argumentos de la opositora, solicitó continuar la diligencia de secuestro, aduciendo que la anotación 010 del certificado inmobiliario del bien en cuestión, registra que aquella se desprendió de sus derechos sobre el fundo cuando lo traditó a favor de su hija Maria Camila Márquez Durán, quien tras haber gestionado las licencias para la construcción que allí existe, lo hipotecó y enajenó a terceros, con lo que quedó demostrada su calidad de dueña y la posesión material.
En proveído del 18 de abril del 20248, el juez del conocimiento convocó a audiencia para el 29 de octubre de 2024, a fin de resolver la oposición y decretó como pruebas las siguientes:
-Documentales: las aportadas por la opositora y el accionante. -Testimoniales: las solicitadas con la oposición: Vianey Calixto González López, José Gabriel Castrillón García, y Yulis Liliana Durán Vergara.
1.2. De la decisión impugnada
En la fecha y audiencia programada, el juzgador de primer grado declaró no probada la oposición a la diligencia de secuestro y ordenó remitirla al
7 Archivo 060. Ibidem. 8 Archivo 070. Ib.Rdo. interno 2025-00082 Auto-confirma decisión de primera instancia Radicado 05 154 31 12 001 2023 00099 04 4 comisionado para que la reanude, arguyendo que la interesada no allegó una
Auto-confirma decisión de primera instancia Radicado 05 154 31 12 001 2023 00099 04 4 comisionado para que la reanude, arguyendo que la interesada no allegó una prueba contundente para evidenciar la calidad de poseedora por ella alegada, infiriéndose, por el contrario, que su estatus de tenedora del bien a secuestrar, por convivir en éste con quien se reputaba la propietaria.
En sustento de lo anterior, el judex discurrió que lo decidido tiene apoyo en las probanzas documentales, comprendidas por recibos de pago relati vos a servicios públicos, las que están registrados a nombre de la opositora porque en el pasado ella fue propietaria del inmueble; mientras que las facturas del predial carecen de comprobante de cancelación y la solicitud de la licencia de construcción aparece radicada a nombre de María Camila Márquez Durán.9
Agregó que las testimoniales no lograron el cometido para el que fueron solicitadas, puesto que los absolventes en sus dichos se limitaron a indicar que el inmueble es de la opositora, pues asi lo dijeron , por un lado, un trabajador de construcción , argumentando que trabajó allá realizando mejoras locativas y, por otra parte, la hermana de aquella y un arrendatario de esos bienes, quienes apoyaron tales manifestaciones10.
Concluyó que lo anterior no permitió demostrar la posesión motivo de prueba, y por tanto, los alegatos de la opositora no se desarrollaron más allá de sus dichos; a más que ella misma confesó, voluntariamente, que transfirió el predio a favor de su hija Maria Camila mediante el instrumento protocolizado
y por tanto, los alegatos de la opositora no se desarrollaron más allá de sus dichos; a más que ella misma confesó, voluntariamente, que transfirió el predio a favor de su hija Maria Camila mediante el instrumento protocolizado No. 185 del 21 de febrero del 2014, haciéndola propietaria y permitiéndole la libre disposición y negociación del mismo, por cu anto así lo verifica : i) el embargo que soporta el inmueble por cuenta de otro proceso; ii) la hipoteca Nro. 458 constituida en el año 2021 a beneficio del aquí accionante y iii) la venta del fundo que hiciera a favor de los ahora ejecutados a través de la Escritura Pública No. 1.157 del 3 de junio de 2022.
Acotó que los motivos de la comprave nta celebrada entre la opositora y su descendiente no se pudieron establecer dentro del presente juicio y deben ser ventilados en otro tipo de escenario 11
1.3. De la impugnación y su trámite
9 Archivo 89. Cuaderno Primera Instancia. Minuto 8:20. 10 Minuto 10:00. 11 Minuto 10:30.Rdo. interno 2025-00082 Auto-confirma decisión de primera instancia Radicado 05 154 31 12 001 2023 00099 04 5
Inconforme, la impulsora de la oposición , por conducto de su abogada , se alzó contra lo resuelto, arguyendo que los elementos persuasivos , sí logran acreditar los requisitos de procedencia de la oposición al secuestro , por los motivos a relacionar:
En primer lugar , porque la opositora cumple las calidades de tercera y de
acreditar los requisitos de procedencia de la oposición al secuestro , por los motivos a relacionar:
En primer lugar , porque la opositora cumple las calidades de tercera y de poseedora, al no haber sido parte de la ejecución , ni ser la propietaria del fundo objeto de la orden cautelar 12. En segunda medida por detentar la tenencia material, demostrada con las documentales alusivas a los pagos de obras d e construcción. Y en últimas , por cuanto lo anterior evidencia la satisfacción de los presupuestos de animus y corpus por más de 10 años, tal y como lo cerciora un proceso de pertenencia en curso.
En la oportunidad del traslado, el mandatario judicial del ejecutante, se opuso a las refutaciones antedichas, aseverando que se trata de nuevas maniobras para no asumir las obligaciones; pues fue la misma opositora quien manifestó que le transfirió a su hija el derecho real sobre el pr edio denotado, a fin de evadir sus responsabilidades frente a un banco13.
Al cierre, fue concedida la alzada en el efecto devolutivo. De allí que, agotado el trámite correspondiente a tal instancia, el recurso se encuentre en estado de resolver, previas las siguientes14:
2. CONSIDERACIONES
Primigeniamente cabe señalar que esta Sala Unitaria es la competente para decidir la presente alzada , pues de un lado, es la superior funcional del Juzgado que profirió la providencia atacada , y del otro, porque el auto es apelable conforme al numeral 8 del artículo 321 del CGP.
Puntualizado lo anterior, pertinente es señalar que en el presente asunto, la
Juzgado que profirió la providencia atacada , y del otro, porque el auto es apelable conforme al numeral 8 del artículo 321 del CGP.
Puntualizado lo anterior, pertinente es señalar que en el presente asunto, la recurrente aspira la revocatoria de la decisión adoptada el 29 de octubre de 2024 mediante la cual el estrado de primera instancia, denegó la oposición al
12 Minuto 18:19. 13 Minuto 21:00. 14 Minuto 23:20.Rdo. interno 2025-00082 Auto-confirma decisión de primera instancia Radicado 05 154 31 12 001 2023 00099 04 6 secuestro formulada por Sandra Patricia Durán Vergara , coligiendo que ésta omitió demostrar la calidad de poseedora que alega.
Para abordar la cuestión jurídica planteada en el sub examine, dable es empezar por señalar que el estatuto adjetivo civil en el numeral 2° de su artículo 309, el que es aplicable al sub examine, por remisión expresa del canon 596 del mismo compendio, establece que al secuestro puede oponerse la “persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre ”. Mientras que el numeral 1° de dicho canon prevé que el juez rechazará de plano la oposición cuando sea propuesta por aquel la persona contra quien surta efectos la sentencia o “ sea tenedor a nombre de a quella”. (Subraya s ex profeso del Tribunal).
De las precitadas reglas se desgaja que la oposición será prospera siempre
oposición cuando sea propuesta por aquel la persona contra quien surta efectos la sentencia o “ sea tenedor a nombre de a quella”. (Subraya s ex profeso del Tribunal).
De las precitadas reglas se desgaja que la oposición será prospera siempre que el interesado alegue y acredite sumariamente: (i) ser ajeno a los efectos de la sentencia y a las partes; ii) ser un tercero frente al proceso; y (ii) la existencia de actos constitutivos de la posesión que defiende.
A partir del anterior contorno, procede adentrarse a las pruebas testimoniales y documentales que obran en el plenario , que tengan relevancia para la resolución del pres ente asunto, por referirse a la realidad jurídica del bien objeto del debate precautelativo:
Escritura Pública de compraventa No. 185 del 21 de febrero de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Caucasia , por cuya virtud, la señora Sandra Patricia Durán Vergara transfiere a título de venta real el “derecho de dominio y posesión” del inmueble a María Camila Márquez Durán15.
Escritura Pública de compravente No. 825 del 25 de septiembre del 2020 de la Notaría Única de Caucasia , mediante la cual María Camila Márquez Durán constituye hipoteca abierta en primer grado de cuantía indeterminada a favor de Consuelo Edith Ballesta Sotomayor16.
15 Folio 15. Archivo 063. Cuaderno Primera Instancia. 16 Archivo 26. Archivo 063.Rdo. interno 2025-00082 Auto-confirma decisión de primera instancia
15 Folio 15. Archivo 063. Cuaderno Primera Instancia. 16 Archivo 26. Archivo 063.Rdo. interno 2025-00082 Auto-confirma decisión de primera instancia Radicado 05 154 31 12 001 2023 00099 04 7
Escritura Pública de compraventa No. 458 del 29 de abril del 2021 de la Notaría Única de Caucasia, a través de la que la señora María Camila Márquez Durán constituye hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor de Wilson Alfredo Quintana Soto17.
Escritura Pública de compravente No. 1.157 del 3 de junio del 2022 de la Notaría 26 del Circulo de Medellín, por cuya virtud la señora Maria Camila Márquez Durán lo transfiere a los señores Iván Darío Arango Sierra y Hernán Darío Ruiz Tobón18.
Certificado de libertad y tradición de la matrícula No. 015-47527. Anotación No. 10, 13 y 14, donde consta el registro de los tres títulos relacionados en precedencia19.
Prueba Oral:
Milita la declaración de la señora Sandra Patricia Durán Vergara , quien fue traída por la Opositora, con grado de escolaridad bachillerato y residenciada en el Barrio Colinas del Portal del municipio de Caucasia. Dijo tener como ocupación la del alquiler de apartamentos. Manifestó que conoce a Maria Camila Durán Vergara porque ésta es su hija. Expresó que el propietario del inmueble objeto de la diligencia de secuestro es “un señor Darío pero no sabe
ocupación la del alquiler de apartamentos. Manifestó que conoce a Maria Camila Durán Vergara porque ésta es su hija. Expresó que el propietario del inmueble objeto de la diligencia de secuestro es “un señor Darío pero no sabe quién es”. Indicó que llegó a dicho fundo porque lo “ compró desde el año 2.000, a 15 años de plazo, en cuotas de $110.000 que le pagaba al señor Antonio Arboleda”, quien le dejó construir el lote sin haberlo terminado de pagar.
Afirmó que en el año 2014 tuvo un “inconveniente económico” con el banco y a fin de impedir perder la casa se la pasó de manera voluntaria a su hija Maria Camila “para evitar que un banco o un tercero se quedara con la casa”. Sostuvo que luego “solucionó la deuda” y que su hija era consciente de que la casa no era de ella20.
17 Folio 05. Archivo 01. 18 Folio 06. Archivo 063. 19 Folio 20. Archivo 02. 20 Minuto 20:06.Rdo. interno 2025-00082 Auto-confirma decisión de primera instancia Radicado 05 154 31 12 001 2023 00099 04 8 Aseveró que “ no tenía idea ” de que su hija había contraído una deuda poniendo en garantía el bien, pues solo lo supo a través de un abogado William. Asimismo, señaló que revisó la realidad del predio hasta el año 2019, y que no ha adelantado acciones judiciales frente a su descendiente21.
Ahora bien, al descender al sub lite con estos pormenores, se advierte que los
William. Asimismo, señaló que revisó la realidad del predio hasta el año 2019, y que no ha adelantado acciones judiciales frente a su descendiente21.
Ahora bien, al descender al sub lite con estos pormenores, se advierte que los reparos formulados con el remedio vertical carecen de vocación de progreso por ser insuficientes para legitimar la oposición a la diligencia de secuestro y revertir lo decidido por el A quo; toda vez que aunque la opositora , aquí recurrente, detenta materialmente el inmueble a cautelar, lo cierto es que no se encuentra acreditado que esa tenencia re fleja actos constitutivos de posesión, por lo que no se puede desligar de los efectos de la sentencia que ordenó proseguir con la ejecución, razones estas que conllevan inexorablemente al rechazo de la oposición establecida en el citado canon 309-1 del CGP. Premisa a la que se escala considerando que aun cuando la impugnación se enfocó en defender el cumplimiento de los requisitos de procedencia fijados para la oposición al secuestro en el artículo 309 -2 ejusdem; es decir, a demostrar que la recurrente no solo es tercera ajena al litigio ejecutivo de ciernes, sino además, la poseedora del predio allí perseguido; lo cierto es, que el acervo probatorio relieva lo contrario, en la medida que las documentales y el testimonio de la misma opositora indican que ésta transfirió mediante compraventa debidamente registrada, los derechos a los que ahora se aferra con su oposición.
Véase en cuanto a lo probado , de un lado, que la cláusula primera de la
que ésta transfirió mediante compraventa debidamente registrada, los derechos a los que ahora se aferra con su oposición.
Véase en cuanto a lo probado , de un lado, que la cláusula primera de la Escritura Pública No. 185 del 21 de febrero de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Caucasia , registrada en la anotación No. 10 de la matrícula inmobiliaria No. 015-47527, atrás citada, da cuenta que la opositora transfirió el “dominio y posesión material” del inmueble en cuestión a favor de su hija Maria Camila Márquez Durán y, de otro, que en un acto constitutivo de confesión, dicha opositora afirmó al absolver su interrogatorio, que la tradición del bien en cita, la realizó voluntariamente en favor de su descendiente a raíz de un inconveniente económico “para evitar que un banco o un tercero se quedara con la casa”22.
21 Minuto 16:34. 22 Minuto 20:06.Rdo. interno 2025-00082 Auto-confirma decisión de primera instancia Radicado 05 154 31 12 001 2023 00099 04 9 De tal guisa, resulta un contrasentido que la apelación pretenda hacer ver que la opositora transfirió plenamente su derecho de propiedad sobre el bien cuyo secuestro es resistido , pero a pesar de ello predique que aún conserva el ánimo de poseedora; ambivalencia que se hace patente si se observa que al desprenderse del dominio y libre disposición económica del inmueble, aquella también se desligó de su ánimo de dueña, el cual es precisamente el espíritu
ánimo de poseedora; ambivalencia que se hace patente si se observa que al desprenderse del dominio y libre disposición económica del inmueble, aquella también se desligó de su ánimo de dueña, el cual es precisamente el espíritu pregonable de un poseedor; y tanto fue ello así que su hija Maria Camila Márquez Durán, en ese entonces adquirente del bien, pudo hipotecarlo y tras ello enajenarlo sin impedimento alguno.
Lo expuesto es verificable en las escrituras públicas No. 458 del 29 de abril de 2022, y No. 1.157 del 3 de julio de 2022, en las cuales se protocolizaron, respectivamente, los negocios en que Maria Camila Márquez Durán otorgó hipoteca en el inmueble objeto de discusión cautelar a favor de Wilson Alfredo Quintana Soto y efectuó la enajenación del mismo predio en beneficio de los aquí ejecutados Iván Darío Arango Sierra y Hernán Darío Ríos Tobón.
De ese plexo probatorio, emerge claro que si bien es verdad que en la actualidad la opositora ostenta materialmente el bien, sin ser su propietaria; también lo es que ello obedece a su decisión de traditarlo y que tal situación con la cual se marginó voluntariamente del ánimo de propietaria y de libre disposición económica, descarta su estatus como poseedora, lo que la ubica meramente como ten edora, abrigada por los efectos de la sentencia que ordenó proseguir con el juicio compulsivo.
Súmese a lo antelado, que la hipoteca es un derecho accesorio que por ser real y permitirle al otorgante conservar el bien gravado, faculta a su titular
ordenó proseguir con el juicio compulsivo.
Súmese a lo antelado, que la hipoteca es un derecho accesorio que por ser real y permitirle al otorgante conservar el bien gravado, faculta a su titular para hacerle persecución en manos de quien se encuentre, sin importar quién sea el dueño o po seedor, conforme a lo reglado en los artículos 243223 y 245224 del Código Civil. De ahí que en un juicio compulsivo con garantía real se convoque al actual propietario del inmueble , y no a quien constituyó la hipoteca, ello con el único propósito de saldar el crédito con el precio del bien gravado.
23 Art. 2432 C.C. “La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”. 24 Art. 2452 C.C “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”.Rdo. interno 2025-00082 Auto-confirma decisión de primera instancia Radicado 05 154 31 12 001 2023 00099 04 10 Asimismo, se hace necesario indicar que la anterior precisión se efectúa para significar que la tenencia material alegada por la opositora y el hecho de que no hubiera sido parte de la ejecución, surgen como cuestiones intrascendentes, frente a las características explicadas de la hipoteca que permiten perseguir el bien con abstracción de quien lo posea; y en lo fundamental, porque retomando lo ya dicho, las acciones materiales de la opositora en el denotado bien, ni siquiera pueden ser percibidas como actos
permiten perseguir el bien con abstracción de quien lo posea; y en lo fundamental, porque retomando lo ya dicho, las acciones materiales de la opositora en el denotado bien, ni siquiera pueden ser percibidas como actos constitutivos de posesión, dado que solo develan la satisfacción del requisito consistente en el “corpus”, y prescinden de lo propio respecto al presupuesto del “animus”, del cual aquella se desprendió, se itera a riesgo de fatigar, cuando lo transfirió pública y voluntariamente a su hija, virando su estatutos de propietaria para convertirse en mera tenedor a, permeada por los efectos de la sentencia.
Finalmente, dable es resaltar que los móviles internos que llevaron a la opositora a transferir el pluricitado bien, para así solucionar un ”inconveniente económico con un banco” y protegerlo de acciones judiciales, no pueden ser antepuestos sobre la realidad dilucidada por el perfeccionamiento de la tradición aquí verificada ; habida cuenta que los acuerdos privados solo pueden llegar a ser validos de forma inter partes, pero distan de ser oponibles frente a terceros o de forma erga omnes.
En conclusión, se confirmará la decisión censurada, por las razones aquí expuestas; es decir, considerando que la recurrente no legitimó su oposición a la diligencia de secuestro estudiada , y por tanto, su reclamo debe ser rechazado conforme al numeral 1° del canon 309 del CGP; primero, por cuanto las pruebas no respaldan los actos constitutivos de la posesión por ella alegada y de los cuales se desvinculó luego de haber trasferido su derecho de
rechazado conforme al numeral 1° del canon 309 del CGP; primero, por cuanto las pruebas no respaldan los actos constitutivos de la posesión por ella alegada y de los cuales se desvinculó luego de haber trasferido su derecho de dominio; y segundo, porque al no ser la poseedora del inmueble gravado con hipoteca, entonces carece de legitimación para la pretensa oposición, la que está llamada al fracaso, máxime que no se puede echar de menos el atributo de persecución real que es inmanente a la hipoteca.
Finalmente, se condenará en costas a la parte desfavorecida con las resultas de este remedio vertical, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, en armonía con lo dispuesto en el artículo 5° numeral 7° del Acuerdo No.Rdo. interno 2025-00082 Auto-confirma decisión de primera instancia Radicado 05 154 31 12 001 2023 00099 04 11 PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Sin necesidad de más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, ALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído , por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO.- Condenar en costas en esta instancia a la recurrente Sandra Patricia Durán Vergara, y a favor del ejecutante Wilson Alfredo Quintana Soto,
referenciada en la parte motiva de este proveído , por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO.- Condenar en costas en esta instancia a la recurrente Sandra Patricia Durán Vergara, y a favor del ejecutante Wilson Alfredo Quintana Soto, en el monto de medio (1/2) S.M.M.L.V., como consecuencia de lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, en sincronía con lo dispuesto en el canon 5° numeral 7° del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto 2016.
TERCERO.- COMUNICAR al inferior funcional la presente decisión en los términos consagrados por el inciso final del artículo 326 del CGP.
CUARTO.- DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen una vez alcance ejecutoria este auto.
NOTIFÍQUESE
(CON FIRMA ELECTRÓNICA)
CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL
Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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