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TSDJ ANT SCF - 05686318900120240014501-(01-04-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05686318900120240014501-(01-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05686 31 89 001 2024 00145 01

REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Ejecutivo singular de Germán Darío Vélez Agu delo contra Mario Eduardo del Sagrado Corazón Marín Pérez y Javier de Jesús Marín Pérez Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos Radicado 05686 31 89 001 2024 00145 01 Radicado interno 0614-2025 Decisión Confirma Tema Las medidas cautelares tienen como objetivo, entre otros, prevenir daños o mantener el statu quo , en aras de hacer efectiva la sentencia. Corolario , para su concesión no es imperioso exigir que las afectaciones que se pretenden evitar estén probadas con prolepsis.

Medellín, primero (1°) de abril dos mil veinticinco (2025)

En orden a decidir el recurso de apelación interpuesto por la gestora judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos el 27 de noviembre de 2024, por el cual canceló1 la medida cautelar de embargo de acciones y utilidades del demandado Javier de Jesús Marín Pérez en la sociedad Agromar S.A.S., así como del 15 % de los frutos producidos por concepto de la leche vendida por esa empresa; bastan las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Aun cuando la judicatura de origen fundamentó su decisión en que ese ejecutado no

la leche vendida por esa empresa; bastan las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Aun cuando la judicatura de origen fundamentó su decisión en que ese ejecutado no es titular de ninguna participación en la persona jurídica según la respuesta del representante legal de esta2, la inconforme se opone a tal veredicto por cuanto conforme con los estatutos incorporados al expediente el 26 de noviembre de 2024 y la información que reposa en la Cámara de Comercio de Medellín, aquel sí es socio de Agromar S.A.S.; aunado, sostiene que en cualquier caso la eventual enajenación de esos bienes no le es oponible por cuanto ésta debió reflejarse en el libro de acciones, en los estatutos y en el registro que reposa ante la Cámara de Comercio3. En su pronunciamiento, el gestor

1 Aclárese que, aunque en la providencia se ordena la “cancelación” de las medidas cautelares, en realidad de verdad, ello corresponde a su levantamiento. Ver 016AutoCancelaMedidaCautelarEmbargoRelacionadoConJavierDeJesusMarinPerez. C02MedidasCautelares. Primera Instancia.) 2 Ver el archivo mencionado en el numeral anterior. 3 Archivo 22MemoRecursoDeApelacionFrenteAutoQueCancelaMedidaCautelarRelacionadaConJavierDeJesusMarinPerez. Cuadernos C02MedidasCautelares. Primera Instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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2 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05686 31 89 001 2024 00145 01

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2 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05686 31 89 001 2024 00145 01 judicial del extremo pasivo coadyuvó la posición del ejecutante agregando que el señor Javier de Jesús denunció, entre otros, al representante legal del ente moral en comento por hurto de esos bienes4.

2. En lo que concierne a la naturaleza de la figura en ciernes desde tiempo inmemoriales ha pontificado la doctrina especializada que “s e trata de crear un estado jurídico provisional, que dure hasta que se efectúa el proceso jurisdiccional o el proceso ejecutivo. En virtud del proceso cautelar, la res no es, pues, iudicata, sino arreglada de modo que pueda esperar el juicio; a este arreglo, cuyo concepto se aclara comparándolo con el vendaje de una herida, le cuadra el nombre de medida cautelar, la que a su vez presupone el procedimiento cautelar, o sea el acto mediante el que el oficio dispone el arreglo provisional del litigio”5. Asunto averiguado es que tienen como finalidad garantizar la ejecución de la sentencia, lo que redunda en la credibil idad de la administración de justicia y lleva al convencimiento de los usuarios, “ no sólo que se les resolverán los conflictos, sino que la decisión se podrá cumplir”6. De esta manera, lo que pretende esta figura es mantener el statu quo amén de prevenir que durante el trámite judicial se desplieguen actuaciones que hagan ilusorios los efectos del fallo . Incluso , podría afirmarse que su objetivo es la integridad del orden jurídico y “la seriedad de la función

desplieguen actuaciones que hagan ilusorios los efectos del fallo . Incluso , podría afirmarse que su objetivo es la integridad del orden jurídico y “la seriedad de la función jurisdiccional”7. Bajo ese panorama, el artículo 593 del Código General del Proceso en concordancia con los mandatos 599 ibid., 142 y 414 del Código de Comercio facultaron al juez para decretar en los procesos ejecutivos , a petición del demandante, el embargo de las alícuotas de capital social y utilidade s de las que el perseguido fuere titular en las sociedades anónimas simplificadas ; caso en el cual el funcionario judicial debe comunicar al representante legal de la respectiva entidad para que tome nota de él en el libro de registro de acciones8, y aquel deberá dar cuenta de lo propio dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en una sanción pecuniaria.

4 Ver archivo 029MemoPronunciamientoDeLaParteDemandadaFrenteRecursoAelacion.Cuadernos C02MedidasCautelaresPrimera Instancia. 5 CAERNELUTTI, Francisco (1944), Buenos Aires. Sistema de Procesal Civil, Tomo I, editorial Uteha Argentina pág. 387 6 López Blanco, Hernán Fabio (2016) Código General del Proceso, Parte General. DUPRE Editores: Bogotá, p. 1074 7 Op. Cit. p. 1076 8 Ver archivo 016AutoCancelaMedidaCautelarEmbargoRelacionadoConJavierDeJesusMarinPerez.CuadernosREPÚBLICA DE COLOMBIA

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3 Apelación de auto

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3 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05686 31 89 001 2024 00145 01

3. Al descender al caso en boga, emerge diáfano que los reparos presentados por el extremo activo no están llamados a prosperar porque de conformidad con los elementos de convicción que obran en el expediente, actualmente el señor Javier de Jesús Marín Pérez no es titular de ninguna acción en Agromar S.A.S. y, en consecuencia, tampoco de utilidades y frutos, por lo que el levantamiento de esos embargos sí viable, como bien lo estimó el juez de primera instancia.

A tal conclusión se arriba tras verificar la respuesta proferida por Santiago Marín Restrepo9 y Marcela Tobón Ávalos10, quienes, como representante legal y revisora fiscal, de Agromar S.A.S., respectivamente, manifestaron que el señor Javier de Jesús no es actualmente socio, así lo asoma el libro de registro respectivo. Aunado, se observa que tras el requerimiento realizado por el despacho de conocimiento11, el apoderado judicial de los demandados aportó la denuncia que éstos instauraron contra el señor Marín Restrepo ante la Fiscalía General de la Nación, en donde reconocen que desde el 16 de marzo de 2024 las participaciones corporativas del señor Javier de Jesús aparecen en cabeza de a Carlos Andrés y Daniel Alejandro Marín Salazar12; adjuntando como prueba, entre otros documentos, el acta número 4 de la Reunión Ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la compañía en comento, celebrada el 27 de febrero del año pasado en

entre otros documentos, el acta número 4 de la Reunión Ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la compañía en comento, celebrada el 27 de febrero del año pasado en donde se constata que el señor Javier ya no es asociado13.

Por el contrario, de los medios probatorios subrayados por el ejecutante no se colige la calidad atribuida al señor Javier; así, frente a los estatutos , recuérdese que de conformidad con el artículo 403 del Código Comercio 14 la transferencia de dominio de las acciones en una S.A.S no implica, por regla general, su reforma salvo que así se acuerde en el contrato social, lo que no ocurre en este evento 15; eso explica que en el

C02MedidasCautelares. Primera Instancia. 9 Ver archivo 008MemoRespuestaAlOficioN°252. Cuadernos C02MedidasCautelares. Primera Instancia. 10 Ver Pág. 2, Link de acceso a carpeta con anexos, archivo 013MemoPronunciamientoDeAgromarSASFrenteSolicitudParteDemandante. Cuadernos C02MedidasCautelares. Prim era Instancia y pág. 51, archivo 001DemandaAnexos, C01Principal. 11 Ver auto del 19 de febrero de 2025, archivo 013AutoRequierePartesProcesalesConIndicidentante. Cuadernos C01Principal. Primera Instancia. 12 Ver Pág.3, archivo 014MemorialRespuestaAlOficioDel19-02-2025.Cuadernos C01Principal. Primera Instancia.

13 Ver Pág.46, archivo 014MemorialRespuestaAlOficioDel19-02-2025.Cuadernos C01Principal. Primera Instancia. 14 Aplicable a las Sociedades por Acciones Simplificadas, por remisión expresa del art. 45 de la Ley 1258 de 2008. 15 El artículo 8° de los estatutos de la Agromar S.A.S. señala que para que se perfeccione la venta de las acciones respecto de la sociedad y terceros basta con su inscripción en el Libro de Registro de Acciones. (Ver pág. 26, archivo 001DemandaAnexos, C01Principal).REPÚBLICA DE COLOMBIA

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4 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05686 31 89 001 2024 00145 01 acto de constitución de Agromar S.A.S 16 que obra en el expediente, aparezca el señor Javier de Jesús como accionante, pues en consonancia con el extremo activo ese documento es del 23 de septiembre de 2020 17, es decir, anteriores al decreto de la medida cautelar que se dio el 18 de septiembre de 2024 .

En cuanto a la “información que se encuentra publicada en las páginas de Cámara y Comercio18”, adviértase que aunque no se indica con precisión a qué se refiere con ello el recurrente, del escrito se infiere que se está aludiendo a que ante esa entidad aun reposan los estatutos en comento en donde el deman dado funge como propietario de acciones. Si n embargo, este hecho no se encuentra probado porque en el escrito allegado no hay sello de radicación ante la Cámara de Comercio, y no se aportó ninguna

reposan los estatutos en comento en donde el deman dado funge como propietario de acciones. Si n embargo, este hecho no se encuentra probado porque en el escrito allegado no hay sello de radicación ante la Cámara de Comercio, y no se aportó ninguna prueba adicional en ese sentido; no empece, es razonable que este legajo se encuentre allí, dado que para el registro de la transformación societaria a la que se sometió la compañía19 era necesario aportarlos20.

Puestas así las cosas, tampoco es viable acoger lo alegado por el ejecutante respecto a la inoponibilidad de la venta de la s participaciones accionarias, pues, se insiste , la transferencia de dominio de las acciones en una S.A.S no implica la reforma de los estatutos21, ni por tanto, el registro de ese acto ante la Cámara de Comercio, a voces del artículo 403 del Código Comercio22.

4. Finalmente, aunque no se desconoce la evidente controversia que existe en relación con la enajenación de las acciones del señor Javier, la cual lo llevó incluso a denunciar a varias personas por hurto, lo cierto es que este procedimiento no es el escenario procesal para establecer la puridad de la compraventa de esas participaciones sociales,

16 Ver archivo 012 MemoApoderadaDemandanteSolicitaQueSeRequieraAgromarSAS.Cuadernos C02MedidasCautelares. Primera Instancia 17 Para esa fecha no hay controversia sobre la condición de asociado del demandado referido. Ver archivo 012 MemoApoderadaDemandanteSolicitaQueSeRequieraAgromarSAS.Cuadernos C02MedidasCautelares. Primera Instancia 18 Así lo sostiene el demandante en el recurso Archivo

MemoApoderadaDemandanteSolicitaQueSeRequieraAgromarSAS.Cuadernos C02MedidasCautelares. Primera Instancia 18 Así lo sostiene el demandante en el recurso Archivo 22MemoRecursoDeApelacionFrenteAutoQueCancelaMedidaCautelarRelacionadaConJavierDeJesusMarinPerez. Cuadernos C02MedidasCautelares. Primera Instancia. 19 Por acta número 361 del 5 de septiembre de 2020 de la Junta de Socios, inscrita en esta Cámara de Comercio el 13 de octubre de 2020, con el No. 22846 del libro IX, la sociedad se transforma de Limitada a Sociedad por Acciones Simplificada. 20 Articulo 31 de la Ley 1258 de 2008. 21 El artículo 8° de los estatutos de la Agromar S.A.S. señala que para que se perfeccione la venta de las acciones respecto de la sociedad y terceros basta con su inscripción en el Libro de Registro de Acciones. (Ver pág. 26, archivo 001DemandaAnexos, C01Principal). 22 Aplicable a las Sociedades por Acciones Simplificadas, por remisión expresa del art. 45 de la Ley 1258 de 2008.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA CIVIL-FAMILIA

5 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05686 31 89 001 2024 00145 01 pues en este trámite lo pertinente es determinar la viabilidad de las medidas cautelares decretadas, por lo que el juez de primera vara solo está llamado a verificar si el ejecutado es o no titular de los bienes embargados. Corolario, como se demostró que no es así, el

decretadas, por lo que el juez de primera vara solo está llamado a verificar si el ejecutado es o no titular de los bienes embargados. Corolario, como se demostró que no es así, el levantamiento de las medidas es procedente.

5. Colofón de lo disertado, el auto censurado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirma el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos el 27 de noviembre de 2024. Sin costas en esta la instancia, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

MAGISTRADA

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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