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TSDJ ANT SCF - 05686318900120240014701-(17-03-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05686318900120240014701-(17-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente

DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN

Demandante Germán Darío Vélez Agudelo Demandado Gema Cristina Marín Pérez y Javier de Jesús Marín Pérez. Proceso Ejecutivo Singular Radicado No. 05686 3189 001 2024 00147 01 Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. Decisión Revoca Auto Apelado

Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el procurador judicial de la parte demandada en contra de lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos en auto del 27 de noviembre de 2024 por el cual se ordenó cancelar la medida cautelar de embargo de acciones y utilidades y la cancelación parcial del embargo de frutos dentro de la causa ejecutiva promovida por el señor Germán Darío Vélez Agudelo.

I. ANTECEDENTES

Con ocasión a l incumplimiento prestacional de una letra de cambio en la que los señores Gema Cristina Marín Pérez y Javier de Jesús Marín Pérez se obligaron en favor del señor Germán Darío Vélez Agudelo por una cifra dineraria del orden de los $600.000.000; se promovió demanda ejecutiva ante el Juz gado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, quien a través de proveído del 19 de septiembre

$600.000.000; se promovió demanda ejecutiva ante el Juz gado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, quien a través de proveído del 19 de septiembre de 2024 libró orden ejecutiva de pago en beneficio de Vélez Agudelo por el monto del capital adeudado más los intereses de mora calculados a partir del vencimiento de la letra objeto de recaudo. Además, y en punto a las medidas cautelares, el extremo ejecutante solicitó: “(…) 1.-El EMBARGO DE LAS ACCIONES que poseen los accionados, los señores GEMA CRISTINA MARIN PEREZ con C.C. N° 21`713.981 de Entrerríos-Antioquia, y JAVIER DE JESUS MARIN PEREZ identificado con C.C: 3`469.570 expedida en Entrerríos -Antioquia, en la Sociedad2

Agropecuaria Marín Pérez S.A.S. (Agromar S.A.S.), identificada con Nit. 890.931.622-5, representada legalmente por el señor Santiago M arín Restrepo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.035.831.429. Equivalentes a un 24% de la Sociedad. Como así lo dispone el artículo 142 del Código de Comercio. Discriminados así: El señor JAVIER DE JESÚS MARÍN PÉREZ con un 15% La señora GEMA CRISTINA MARIN PEREZ con un 9%.

2. EL EMBARGO de los FRUTOS PRODUCTO DE LA LECHE PRODUCIDA Y VENDIDA por la Sociedad Agropecuaria Marín Pérez S.A.S. (Agromar S.A.S.), identificada con Nit. 890.931.622 -5; representada legalmente por el

Y VENDIDA por la Sociedad Agropecuaria Marín Pérez S.A.S. (Agromar S.A.S.), identificada con Nit. 890.931.622 -5; representada legalmente por el señor Santiago Marín Rest repo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.035.831.429 o quien haga sus veces, en proporción al 24% de dicho producido, entidad en la que los accionados poseen a título de propietarios las acciones equivalentes al 15% y al 9% respectivamente. El señor JAVIER DE JESÚS MARÍN PÉREZ con un 15% La señora GEMA CRISTINA MARIN PEREZ con un 9%. 3.-EL EMBARGO de las UTILIDADES que correspondan al porcentaje accionario de los demandados, el señor JAVIER DE JESÚS MARÍN PÉREZ, propietario del 15% y la señora GEMA CRISTINA MARIN PEREZ titular del 9% y que poseen en calidad de propietarios en la Sociedad Agropecuaria Marín Pérez S.A.S. (Agromar S.A.S.), identificada con Nit. 890.931.622 -5; representada legalmente por el señor Santiago Marín Restrepo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.035.831.429 o quien haga sus veces. En ese estado de cosas, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos mediante auto del 19 de septiembre de 2024 decretó las medidas precautelativas en comento , para lo que dispuso oficiar a las sociedades enunciadas para la inscripción de las cautelas.

II. LA DECISIÓN RECURRIDA A través de proveído del 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del

en comento , para lo que dispuso oficiar a las sociedades enunciadas para la inscripción de las cautelas.

II. LA DECISIÓN RECURRIDA A través de proveído del 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos resolvió “(…) CANCELAR la medida cautelar de embargo de ACCIONES Y UTILIDADES que presuntamente el demandado JAVIER DE JESÚS MARÍN PÉREZ, C.C.3.469.570 tenía en la sociedad AGROPECUARIA MARÍN PÉREZ SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – AGROMAR S.A.S., Nit. 890.931.622-5, y que según lo informado por e l demandante correspondían al 15%; medida cautelar que fue decretada dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 2024 -00147, mediante auto 439 del 19 de septiembre de 2024, y comunicada mediante oficio N°255 del 19 de septiembre de 2024 ” y “(…) CANCELAR parcialmente el EMBARGO de los frutos producto de la leche vendida por la sociedad Agropecuaria Marín Pérez, Sociedad por Acciones Simplificada – Agromar S.A.S., Nit. 890.931.622 -5; esto es, en PROPORCIÓN DEL 15% DE LO3

PRODUCIDO, toda vez que el deman dado Javier de Jesús Marín Pérez, C.C.3.469.570, no figura como accionista de dicha sociedad, conforme a lo informado por el representante legal”. Sobre el particular, el juzgado de conocimiento precisó que: “(…) Mediante comunicación electrónica del 24 de septiembre de 2024, el señor Santiago Marín Restrepo, C.C.1.035.831.249, en calidad de

Sobre el particular, el juzgado de conocimiento precisó que: “(…) Mediante comunicación electrónica del 24 de septiembre de 2024, el señor Santiago Marín Restrepo, C.C.1.035.831.249, en calidad de representante legal de la sociedad Agropecuaria Marín Pérez Sociedad por Acciones Simplificada – Agromar S.A.S., Nit. 890.931.622 -5, dando respuesta al oficio N°255, me diante el cual se comunicó la medida cautelar de embargo de acciones y utilidades que los señores Gema Cristina Marín Pérez y Javier de Jesús Marín Pérez, tienen en dicha sociedad, procedió a señalar lo siguiente: Frente al embargo de acciones, señaló que procedió a realizar la inscripción del embargo sobre las 2.421 acciones que corresponden a la señora Gema Cristina Marín Pérez, C.C.21.713.981, en el libro de registro de acciones de la sociedad Agromar S.A.S. No obstante, con relación al señor Javier de Jesús Marín Pérez, C.C.3.469.570, señaló que “conforme al libro de accionistas, él no es accionista de la sociedad Agromar S.A.S., por lo que no es posible proceder con la inscripción del embargo sobre acciones a su nombre”. Frente al embargo de utilidad es, informó que “a la fecha no existen dividendos con cargo a las utilidades susceptibles de embargo. Sin perjuicio de lo anterior, la medida de embargo adoptada por este juzgado será notificada a la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Agromar S.A.S., en su próxima reunión ordinaria, en la cual se someterá a votación la distribución de utilidades y el decreto de dividendos. En caso de que la

notificada a la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Agromar S.A.S., en su próxima reunión ordinaria, en la cual se someterá a votación la distribución de utilidades y el decreto de dividendos. En caso de que la Asamblea apruebe dicha distribución, procederemos a decretar el embargo sobre las utilidades correspondien tes al porcentaje accionario de la señora Gema Cristina Marín Pérez, C.C.21.713.981 (...) Adicionalmente, en relación con el señor Javier de Jesús Marín Pérez, señaló que “no es posible proceder con el embargo de utilidades, toda vez que, según el libro de registro de accionistas, él no es accionista de la sociedad Agromar S.A.S.”. (Cf. numeral 007, C02MedidasCautelares del expediente electrónico) Por lo tanto, en atención a la respuesta emitida por el señor Santiago Marín Restrepo, C.C.1.035.831.249, en c alidad de representante legal de la sociedad Agropecuaria Marín Pérez Sociedad por Acciones Simplificada – Agromar S.A.S., Nit. 890.931.622 -5; en la que informa que el demandado4

Javier de Jesús Marín Pérez, C.C.3.469.570, no es accionista de dicha sociedad”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN En su oportunidad, la apoderada judicial del señor Germán Darío Vélez Agudelo promovió recurso de apelación en contra de lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos al indicar que: “(…) El señor GERMAN DARIO VELEZ AGUDELO, es un tercero de buena fe, que confiado en la información que se encuentra publicada en las páginas

del Circuito de Santa Rosa de Osos al indicar que: “(…) El señor GERMAN DARIO VELEZ AGUDELO, es un tercero de buena fe, que confiado en la información que se encuentra publicada en las páginas de Cámara y Comercio, con relación a los accionistas de la Sociedad por Acciones Simplificada – Agromar S.A.S., Nit. 890.9 31.622-5, en sus Estatutos, todavía hoy, muestran al público en general que el señor Javier de Jesús Marín Pérez, C.C.3.469.570, y así también, el apoderado judicial de dicha Compañía incorporó al proceso el día 26 de noviembre del año en curso y se encuentran publicados por estados el día 27 de noviembre de la misma anualidad, Estatutos en los que dan a conocer al demandado como SOCIO con un N° 1.770 ACCIONES equivalentes al 15%. Es información de confianza ya que fue suministrada y dada a conocer al despa cho por la misma corporación Agromar S.A.S. Lo que contradice la respuesta que dio el representante legal Santiago Marín, al Oficio de Embargo N°252, manifestando que el accionado ya no es socio

de AGROMAR S.A.S.

Es obligación de las Empresas mantener ac tualizada su información en las páginas que son objeto de consulta y de confianza, como lo es, en el caso que nos ocupa Cámara y Comercio de Medellín, página en la que los mismos Estatutos que hoy exhibe en el proceso el apoderado de Agromar S.A.S, también, dan cuenta de que el señor Javier Marín Pérez es socio de la Sociedad. En el caso hipotético, de que el señor Javier Marín Pérez, hubiera llegado a

también, dan cuenta de que el señor Javier Marín Pérez es socio de la Sociedad. En el caso hipotético, de que el señor Javier Marín Pérez, hubiera llegado a realizar cualquier tipo de negociación sobre sus acciones, y que por esa circunstancia, el mencionado ya no sea socio de AGROMAR S.A.S, tal acto no solo debió verse reflejado en los libros de acciones, sino que también, debieron de haber sido modificados los Estatutos, para que dicho acto pudiera imponerse a terceros de buena fe, como lo es, el señor GERMAN DARIO VELEZ AGUDELO recordemos que una de las finalidades del registro, es precisamente la publicidad de los actos que se celebran, para que los mismos puedan ser oponibles y eficaces frente a todos (artículo26 del C. Co); el artículo 28 del C. Co, indica qu e actos pueden inscribirse, es así como, el numeral 9, manifiesta que pueden inscribirse LAS REFORMAS

ESTATUTARIAS.5

El demandante, no puede cargar con la responsabilidad que acarrea la negligencia de AGROMAR S.A.S, en actualizar y publicar sus propios actos, esta entidad se encuentra brindando información falsa a toda una comunidad, incluyendo a sus propios acreedores, lo que atenta contra todo principio de buena fe. Por consiguiente, lo que alega el representante legal de AGROMAR S.A.S, es inoponible y por consiguiente ineficaz frente a lo pretendido por el accionante el señor GERMAN DARIO VELEZ AGUDELO. (…) Presenta el apoderado de AGROMAR S.A.S, un certificado firmado por la Revisora Fiscal de la Sociedad AGROMAR S.A.S, MARCELA TOBON

accionante el señor GERMAN DARIO VELEZ AGUDELO. (…) Presenta el apoderado de AGROMAR S.A.S, un certificado firmado por la Revisora Fiscal de la Sociedad AGROMAR S.A.S, MARCELA TOBON AVALOS identificada con Cedula de Ciudadanía No 43222.094 y T.P. 141740-T REVISORA FISCAL, fechado MEDELLIN, 09 OCTUBRE DE 2024, en el que enuncia que el señor Javier de Jesús Marín Pérez no es accionista, cuando los Estatutos dan crédito a todo lo que acusa la parte accion ante; acto mediante el cual se falta a la verdad mostrando la confabulación de la Compañía con el deudor, con el único fin de ocultar las acciones que se encuentran en cabeza del señor Javier de Jesús Marín Pérez y el señor GERMAN DARIO VELEZ AGUDELO, acre edor, y que no pueda hacer efectiva su acreencia sobre ellas, ni puedan ser objeto de embargo las acciones ni sus utilidades”. Razones por las que solicitó que se revoque la decisión enrostrada y, en su lugar, se ordene al representante legal de la sociedad Agromar S.A.S la inscripción de la medida de embargo en el libro de acciones de la compañía sobre las acciones que según los Estatutos tiene a su nombre el señor Javier de Jesús Marín Pérez.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Conforme los motivos de inconformidad presentados por el recurrente, se analizará si acertó el juzgador de instancia al disponer el levantamiento de las cautelas en razón a la ausencia de certeza de que las medidas decretadas recaían sobre bienes

Conforme los motivos de inconformidad presentados por el recurrente, se analizará si acertó el juzgador de instancia al disponer el levantamiento de las cautelas en razón a la ausencia de certeza de que las medidas decretadas recaían sobre bienes de titularidad del ejecutado Javier de Jesús Marín Pérez. 4.2 Análisis del caso concreto. La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz . Y no podía ser de otra forma pues el Estado de Derecho supone una pronta y cumplida justicia. Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas.6

Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana. Para el efecto, se instituyeron las medidas cautelares , que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento resguarda preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se

quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. Con ese propósito, el extremo ejecutante solicitó la práctica de unas medidas cautelares, entre las que destaca, el embargo de acciones, frutos y ut ilidades del señor Javier de Jesús Marín Pérez en la Sociedad Agropecuaria Marín Pérez S.A.S. (Agromar S.A.S.) , cautela que efectivamente se decretó por el juzgado de conocimiento. Sin embargo, y con fundamento en la respuesta ofrecida por el representante legal de aquella sociedad, en la que afirma que el señor Javier de Jesús Marín Pérez no integra aquella comunidad societaria como socio , el a quo resolvió cancelar las medidas relacionadas con ese particular ejecutado. Sobre esa determinación se cimienta el reproche efectuado por el ejecutante, puesto que considera que su pedimento cautelar se sustenta en información que reposa en documentos públicos proferidos por la misma Sociedad Agropecuaria Marín Pérez S.A.S. (Agromar S.A.S.) y por la Cámara de Comercio, en la que se acredita que, ciertamente, el señor Javier de Jesús Marín Pérez es socio de esa causa societaria, por lo que lo manifestado por el representante legal en punto a afirmar lo contrario, no tiene la suficiencia demos trativa para colegir que el demandado no es titular de derecho embargable en la precitada sociedad.

causa societaria, por lo que lo manifestado por el representante legal en punto a afirmar lo contrario, no tiene la suficiencia demos trativa para colegir que el demandado no es titular de derecho embargable en la precitada sociedad. Pues bien, de cara a desatar la controversia planteada, debe advertirse por esta Sala de Decisión que, conforme la información documental que reposa en el plenario, en particular, el Acta Nro. 361 del 5 de septiembre de 2020 dada por la Junta de Socios de la Sociedad Agropecuaria Marín Pérez S.A.S. (Agromar S.A.S.) (Fol. 19 del Archivo Digital Nro. 14 de la Carpeta denominada “Principal”) y en la cual, entre otros asuntos, se transformó esa compañía en una sociedad por acciones simplificada y, de suyo, dio lectura y aprobación a sus nuevos estatutos ; puede inferirse que, allí ciertamente se incluyó al señor Javier de Jesús Marín Pérez como socio de Agromar S.A.S, con 1770 acciones que corresponderían al 15% de7

su participación societaria; actuaciones que fueron debidamente registradas en el Certificado de Existencia y Representación de la sociedad en comento expedida por la Cámara de Comercio de Medellín para A ntioquia. (Fol. 8 del Archivo Digital Nro. 7 de la Carpeta denominada “Medidas Cautelares”. Esa comprobación, indudablemente, contrasta con la respuesta ofrecida por el representante legal de Agromar S.A.S, quien al comunicársele el oficio de embargo de las acciones, utilidades y frutos del señor Javier de Jesús Marín Pérez como socio de aquella compañía, adujo que el ejecutado no ostentaba la calidad de socio

representante legal de Agromar S.A.S, quien al comunicársele el oficio de embargo de las acciones, utilidades y frutos del señor Javier de Jesús Marín Pérez como socio de aquella compañía, adujo que el ejecutado no ostentaba la calidad de socio de la entidad que representa, sin que entonces se aportaran elementos de juicio que por lo menos sumariamente dieran cuenta del desprendimiento de aquellas acciones. Y es que, a juicio de este Tribunal, se apresuró el juzgador de instancia al cancelar las medidas cautelares que otrora ya había decretado justamente por su apariencia de buen derecho y su correspondencia de titularidad con el ejecutado, bajo la llana afirmación del representante legal de Agromar S.A.S de que el demandado y sobre quien recaían las referidas medidas ya no era socio de aquella compañía. Ello porque, como quedó visto, había fidedigna información que indicaba lo contrario y, porque, además, en la actualidad se mantienen espectros poco clarificados en torno a la titularidad de aquellas acciones en cabeza del señor Javier de Jesús Marín Pérez, pues téngase presente que reposan en el expediente discusiones que justamente recaen sobre ese tópico y que abarcan inclusive el escenario penal en punto a la titularidad de las acciones objeto de cautela. Con lo anterior, lejos se está de poner en entredicho la buena fe de quien representa a Agromar S.A.S en su contestación , se propone simplemente un ejerci cio de comprobación más riguroso en punto a conocer con alto grado de certeza las razones por las que la información registral arriba referenciada no es correcta y por lo menos la enunciación de los supuestos que dieron lugar al desprendimiento de

comprobación más riguroso en punto a conocer con alto grado de certeza las razones por las que la información registral arriba referenciada no es correcta y por lo menos la enunciación de los supuestos que dieron lugar al desprendimiento de esas acc iones; para lo cual, el juzgado de conocimiento deberá desplegar las probanzas y averiguaciones que encuentre pertinentes de cara a garantizar la finalidad de las medidas cautelares. De otro lado, e s cierto que la sociedad Agromar S.A.S no integra la relac ión sustancial que dio origen a la controversia, sin que deba perderse de vista que desde sus albores ha intervenido en la causa – estando plenamente facultada para elloaun para impedir la terminación del proceso, y como en el presente asunto, para contrarrestar la práctica de las cautelas; sin que ello la releve entonces de acreditar y comprobar las afirmaciones con las que asiste al trámite, sin distingo del rótulo de su participación. Con todo, y ante el aligeramiento advertido en la cancelación de las precautelas, esta Sala de Decisión revocará el proveído enrostrado, para que, en su lugar, se8

mantengan vigentes las cautelas decretadas hasta tanto se adelanten averiguaciones tendientes a comprobar la titularidad del señor Javier de Jesús Marín Pérez respecto de las acciones objeto de cautela, para luego determinar la operancia y procedibilidad de la misma. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala CivilFamilia del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nomb re de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR lo resuelto en auto del 27 de noviembre de 2024 dado por

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nomb re de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR lo resuelto en auto del 27 de noviembre de 2024 dado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: En su lugar, y hasta tanto se adelanten averiguaciones tendientes a comprobar la titularidad del señor Javier de Jesús Marín Pérez respecto de las acciones objeto de cautela , SE MANTIENEN VIGENTES las cautelas decretadas en proveído del 19 de septiembre de 2024, por las razones señaladas en el presente escrito.

TERCERO: Sin costas en la presente instancia.

CUARTO: Devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen, previas anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

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