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TSDJ ANT SCF - 05686318900120240014901-(27-06-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05686318900120240014901-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, veintisiete de junio de dos mil veinticinco

Proceso : Ejecutivo Asunto : Apelación de auto

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo auto : 221

Demandante : Banco Davivienda S.A.

Demandados : Agrogranadera la Vega S.A.S. y otros Radicado : 05686318900120240014901

Consecutivo Sría. : 1636-2025

Radicado Interno : 0269-2025

Síntesis1: Cuando se solicita la nulidad por indebida notificación sin alegar una afrenta a los presupuestos de la validez procesal de tal acto , se insatisface el presupuesto de la taxatividad cuya consecuencia es el rechazo previsto en el canon 135 del CGP, tal y como ahora ocurre, dado que el apelante echa de menos el cumplimiento de requisitos propios de la demanda, pero no desmiente la recepción del mensaje de datos criticado ni censura la idoneidad del canal electrónico utilizado.

ASUNTO A TRATAR

Del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, se recibió el proceso ejecutivo incoado por el Banco Davivienda S.A., contra Agrogranadera la Vega S.A.S., Víctor Augusto Villa Gil y César Augusto Villa Gil , con el fin de surtir la apelación interpuesta por el último contra el proveído del pasado 29 de abril que rechazó de plano su solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES

apelación interpuesta por el último contra el proveído del pasado 29 de abril que rechazó de plano su solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES

1. En auto del 19 de septiembre de 2024 se profirió la orden compulsiva deprecada dentro de la ejecución referida2; frente a la cual contestó Víctor Augusto Villa a través de su mandatario judicial , proponiendo la excepción previa del artículo 100-11 del Código General del Proceso -CGP, por estimar que el mandamiento fue librado contra “Carlos Augusto Villa Gil”, cuyo nombre no figura en el título base de recaudo3.

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Archivo 002. C01 Principal. Cuaderno Primera Instancia. 3 Archivo 009. C01 Principal. Cuaderno Primera Instancia.2

2. En la misma fecha de aquella réplica, esto es, el 20 de febrero del actual año, el ejecutado Cesar Augusto Villa Gil deprecó la nulidad de lo actuado , argumentando un error en su notificación, consistente en que no fue dirigida a su nombre, sino al de “Carlos Augusto Villa Gil ”, al igual que sucedió en los hechos de la demanda y en el poder conferido por el banco ejecutante a su abogado, donde tampoco fueron identificados correctamente los integrantes del extremo pasivo, incurriéndose en una vulneración al debido proces o, acentuada en la ausencia de un control de legalidad4.

3. En la oportunidad del traslado, la entidad ejecutante se opuso a la

pasivo, incurriéndose en una vulneración al debido proces o, acentuada en la ausencia de un control de legalidad4.

3. En la oportunidad del traslado, la entidad ejecutante se opuso a la prosperidad de lo pedido, aduciendo que las críticas al enteramiento no tienen “la potestad suficiente para generar el efecto jurídico perseguido”, ya que la notificación ni siquiera había sido “objeto de reconocimiento” por parte del juzgado5.

AUTO RECURRIDO

4. Mediante auto del 29 de abril del actual año, el estrado de origen rechazó de plano el trámite incidental de la invalidez, considerando que “se formuló sin que el Despacho, hubiese proferido con antelación, una decisión” al respecto, y en esa medida, incumplió por lógica un requisito de procedencia deducido del artículo 130 del CGP. En suma, advirtió que el examen anulatorio se surtiría en otra providencia6.

5. A tono con este anuncio y en la misma data, la juzgadora avaló el enteramiento de todos los enjuiciados, arguyendo que “ tratándose de tres demandados: una persona jurídica y dos personas naturales , que además cuentan con la doble calidad de ser representantes legales, principal y suplente de la primera; es aplicable la regla del artículo 300 del C.G.P, que posibilita que ambos, se consideren una sola persona , para los efectos de las citaciones, [y] notificaciones”, lo cual permite entender que tal situación se cumplió con el acuse de recibido generado el 17 de diciembre de 2024 en la cuenta agroganaderalavegasas@hotmail.com.

sola persona , para los efectos de las citaciones, [y] notificaciones”, lo cual permite entender que tal situación se cumplió con el acuse de recibido generado el 17 de diciembre de 2024 en la cuenta agroganaderalavegasas@hotmail.com.

Explicó que, al margen de la imprecisión en la identificación de uno de los destinatarios de la comunicación, “lo cierto es que la inexactitud es intrascendente, de cara a que toda la información remitida es suficiente para generar el acceso y obtención del conocimiento necesario para defenderse en el proceso”, pues no hay dubitación en cuanto a los demás datos.

Ultimó que las excepciones previas debieron alegarse con arreglo al recurso de reposición frente al mandamiento de pago; control que, no obstante, fue omitido7.

4 Archivo 003. C03. Cuaderno Incidente de Nulidad. 5 Archivo 005. Ejusdem. 6 Archivo 006. Idem. 7 Archivo 014. C01.Principal.3

LA APELACIÓN Y SU CONCECIÓN

6. En desacuerdo, los interpuso el proponente de la nulidad cuestionando que lo resuelt o inadvirtió : i) la indebida representación de la apoderada de la demandante; ii) la presencia de documentos ilegibles ; iii) la incursión en errores con la demanda; y iv) la inexistencia de la certificación exigida por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, sobre el uso habitual de la dirección electrónica.

Además, acusó de injustificado el rechazo de la invalidez propuesta, por no valorar que su comparecencia al juicio permitía entender que su “notificación por

la Ley 2213 de 2022, sobre el uso habitual de la dirección electrónica.

Además, acusó de injustificado el rechazo de la invalidez propuesta, por no valorar que su comparecencia al juicio permitía entender que su “notificación por conducta concluyente” ya estaba surtida, y hacía viable el estudio de la pérdida de efectos deprecada.

Al cierre, censuró que en la misma fecha se hubiera proferido el auto que rechazó la nulidad, y el que validó el acto comunicacional aquilatado, trasgrediendo con ello el debido proceso8.

7. El 19 de mayo reciente, fue concedido el remedio vertical en el efecto devolutivo9.

8. Pese al traslado, la parte no apelante guardó silencio10.

CONSIDERACIONES

1. El recurso que concita la atención es procedente según el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso-CGP.

2. Corresponde a la Sala determinar si la comunicación rebatida es válida conforme a la normatividad y jurisprudencia imperante , o si, le asiste razón a lo alegado en contrario por el recurrente.

3. Al respecto, es de resaltar que las nulidades procesales son irregularidades que se presentan cuando en un procedimiento jurisdiccional se vulnera el debido proceso, y que debido a su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia –sanción-de invalidar las actuaciones surtidas, ya de forma total, ora parcial (Cfr. Art. 133 ejusdem). A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes la garantía a un debido proceso11.

ora parcial (Cfr. Art. 133 ejusdem). A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes la garantía a un debido proceso11.

En lo que toca al acto procesal de notificación, debe destacarse que tanto la doctrina 12 como la jurisprudencia han precisado que su importancia surge

8 Archivo 007. Cuaderno Incidente de Nulidad. 9 Archivos 016. Cit. 10 Archivo 075. Ib. 11 Cfr. SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el proceso civil. Editorial Universidad del Externado. Segunda Edición. Págs. 335 y ss. 12 Cfr. Cit.4

porque “…además de integrarse la relación jurídica procesal, el demandado es enterado del contenido de la demanda deducida en su contra, pues éste involucra el traslado de la misma, brindándosele así la oportunidad de hacer valer todos los medios de defensa a su alcance”13.

En cuanto a la consolidación del enteramiento indebido, el motivo 8º del canon 133 del compendio adjetivo civil, delimita que el proceso será nulo, todo o en parte, “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio…”.

Desprendiéndose de allí que por virtud del principio de taxatividad los yerros ajenos al círculo de la convocatoria no se encuadran en la sanción procesal en trato, y quedan destinados al rechazo de plano que sigue a “la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas”, conforme al canon 135 Ibídem14.

Atinente a la taxatividad , la Sala Civil-Familia de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho:

que se funde en causal distinta de las determinadas”, conforme al canon 135 Ibídem14.

Atinente a la taxatividad , la Sala Civil-Familia de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho:

“La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Políti ca, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008 -00162-01-. SC 2802018 reiterado en AC7540-2024).

De otro lado, cumple exaltar que tanto al demandante como el demandado les corresponde probar sus intereses en la relación con el acto de entrenamiento, de modo que al primero le asiste el deber de acreditar el cumplimiento de las exigencias legales; mientras al segundo le concierne en ca so de descontento, demostrar el mérito para que sea declarada la nulidad, conforme a lo reglado en el inciso final del artículo 8º de la Le 2213 de 2022.

Norma que en su tenor literal, dispone:

“Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.

4. Caso concreto

4.1. Al retomar el asunto sub-examine, advierte este Tribunal que los reparos de la alzada no están llamados al éxito , pues por más que puedan

4. Caso concreto

4.1. Al retomar el asunto sub-examine, advierte este Tribunal que los reparos de la alzada no están llamados al éxito , pues por más que puedan evidenciar un desacierto en las bases de la decisión que rechazó de plano la

13 Cfr. CSJ-SC Sentencia del 14 de enero de 1998, Exp Nro 5826. 14 Norma en cita: “… El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.5

nulidad rogada, no estructuran el vicio procesal previsto en el canon 133-8 del CGP.

Y es que la ausencia de una decisión previa del juzgado en relación con la validez de la notificación, no era razón para rechazar el trámite incidental, habida cuenta que se trata de un requisito ajeno al plexo normativo; que en cambio, concitaba un estudio con efectos retroactivos, cuyo examen debía articularse con el canon 135 ejusdem.

Asi entonces , pese a que la decisión de instancia se edificó en una concepción desenfocada; lo trascedente es que aun si hubier e sido acertada el desenlace de este asunto seguiría siendo el rechazo, toda vez que la opugnación se funda en argumentos disonantes con la causal de nulidad en trato.

Véase que la inconsistencia en el primer nombre del notificado, se supera contrastando el resto de la información remitida, a través de la cual se erradicó

se funda en argumentos disonantes con la causal de nulidad en trato.

Véase que la inconsistencia en el primer nombre del notificado, se supera contrastando el resto de la información remitida, a través de la cual se erradicó cualquier incertidumbre acerca del obligado a cumplir la orden de pago, eje central de la convocatoria al proceso15.

Por consiguiente, y como el examen en este particular se reduce a verificar el envío exitoso del mensaje en la cuenta electrónica del destinatario, emerge con claridad que los asuntos foráneos a este tópico de idoneidad, deben ser analizados a través de las herramientas ordinarias ofrecidas por el ordenamiento, y no en el actual escenario.

Relativo a la nulidad por dislate en la práctica de la notificación, la alta Corporación prenombrada, precisó:

“El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito , o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje”.

15 Archivo 002. C01 Principal. Cuaderno Primera Instancia.6

“[E]n ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación - la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la norma procura [art.8° ley 2213 de 2022] , es que no pueda empezar a andar el término derivado de la

carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la norma procura [art.8° ley 2213 de 2022] , es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor ” -Resaltado adrede (STC16733-2022 reiterado en STC5440-2025).

Por tanto, impera señalar que al ser pacífica la efectividad e idoneidad del buzón electrónico utilizado como medio de contacto en este caso, y la certidumbre que ofrece la información, global, recibida por el inconforme, es perceptible que el apelante sí tuvo la oportunidad de ejercer su defensa , punto cardinal del examen anulatorio.

4.2. Sin embargo, se tiene que la impugnación se ocupó de atacar: i) la indebida representación de la apoderada de la demandante; ii) la presencia de documentos ilegibles; iii) la incursión en errores con la demanda; y iv) l a inexistencia de la certificación exigida en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 sobre el uso habitual de la dirección electrónica notificada.

Aspectos que, por no desmentir la recepción efectiva del mensaje de datos, permiten entrever que lo blandido por el recurrente es exógeno a la validez adjetiva de la notificación, y por ende, a la causal de nulidad estudiada. Conclusión que adquiere mayor claridad si se tiene en cuenta que el descontento alude a requisitos de la demanda sin incidencia directa sobre la práctica del enteramiento y el derecho de defensa16.

Recuérdese que el carácter estricto d el régimen de las nulidades, impide extender los linderos de sus causales como mecanismo para sanear defectos que

derecho de defensa16.

Recuérdese que el carácter estricto d el régimen de las nulidades, impide extender los linderos de sus causales como mecanismo para sanear defectos que les sean impropios . De ahí que la ausencia de un control de legalidad y lo enrostrado al proveído recurrido, tampoco configuren el motivo de invalidez aspirado.

En consecuencia, es palmari o que el rechazo del trámite incidental debió erigirse sobre la insatisfacción al principio de especificidad; y no en lo argüido en primera instancia.

5. Conclusión. Se confirmará la decisión confutada, bajo la motivación aquí expuesta; es decir, considerando que la arremetida excede el ámbito de la causal de nulidad invocada, y por ende, su destino inexorable es el rechazo previsto en el art. 135 del CGP.

6. Pese a la improsperidad de la alzada se prescindirá de condenar en costas a su proponente, por virtud del silencio de la parte no apelante.

16 STC5440-20257

DECISIÓN

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha, procedencia y naturaleza indicadas en la parte introductoria, por las razones aquí expuestas.

TERCERO: Comunicar la presente decisión al juez de primer grado, en los términos establecidos en el inciso final del artículo 326 del Código General del

Proceso.

naturaleza indicadas en la parte introductoria, por las razones aquí expuestas.

TERCERO: Comunicar la presente decisión al juez de primer grado, en los términos establecidos en el inciso final del artículo 326 del Código General del

Proceso.

CUARTO: En oportunidad, regrésese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, ocho de julio de dos mil veinticinco

Proceso : Ejecutivo Asunto : Auto adiciona

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo : 234

Demandante : Banco Davivienda S.A.

Demandados : Cesar Augusto Villa Gil y otros Radicado : 05686318900120240014901

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo : 234

Demandante : Banco Davivienda S.A.

Demandados : Cesar Augusto Villa Gil y otros Radicado : 05686318900120240014901

Consecutivo Sría. : 0517-2025

Radicado Interno : 0269-2025

Decisión : Adiciona

Síntesis: Se accede a la complementación del auto que precede, por corresponder a una solicitud de parte allegada tempestivament e, advirtiendo una omisión jurisdiccional respecto a la condena en costas1

ASUNTO A TRATAR

Se resuelve la solicitud de “corrección y adición” elevada por la parte ejecutante frente al auto del 2 7 de junio hogaño , mediante el cual esta Colegiatura resolvió el recurso de apelaci ón otrora interpuesto por el codemandado Cesar Augusto Villa Gil frente al proveído de primer grado dictado del 29 de abril de esta misma anualidad.

ANTECEDENTES

Con la providencia subrayada se confirmó en esta instancia la decisión de l cognoscente, precisando las razones para rechazar el incidente de nulidad examinado en el trámite de alzada, y prescindiéndose de condenar en costas al recurrente vencido, en consideración al silencio de la parte no apelante.

SOLICITUD DE “CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN”

La presentó tempestivamente el apoderado del extremo no impugnante 2, desmintiendo su inercia frente al recurso vertical antelado, y a fin que se dicte la condena en costas omitida.

La presentó tempestivamente el apoderado del extremo no impugnante 2, desmintiendo su inercia frente al recurso vertical antelado, y a fin que se dicte la condena en costas omitida.

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 La solicitud de adición fue allegada el 4 de julio reciente, respecto al auto notificado el día 1° del mismo mes y año, es decir, en tiempo.2

Apelación de auto – Radicado: 05686318900120240014901

En tal cometido acreditó que, dentro del término del traslado de la alzada3, allegó el siguiente pronunciamiento:

CONSIDERACIONES

1. Conforme al canon 287 del Código General del Proceso-CGP, es procedente la adición de la sentencia o auto que “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, siempre que se advierta dentro del término de la ejecutoria.

En otras palabras, la complementación es viable cuando los temas que hayan sido planteados por las partes pasen desapercibidos para el juzgador , y con ello se incumpla un deber jurisdiccional. De ahí que configure un mecanismo para subsanar la omisión del ju ez cuando en su función resolutiva margine aspectos que por mandato legal debe atender.

2. Se avizora entonces que los contornos del presente asunto se ajustan a los presupuestos de la norma en cita, cuandoquiera que la parte interesada acreditó dentro

legal debe atender.

2. Se avizora entonces que los contornos del presente asunto se ajustan a los presupuestos de la norma en cita, cuandoquiera que la parte interesada acreditó dentro del término de la ejecutoria de la providencia aspirada en complementación , que sí se pronunció oportunamente frente al denotado recurso de apelación.

De ahí que la omisión radique en que se desatendió un planteamiento de parte con incidencia directa en u n mandato legal oficioso, como es la condena en costas echadas de menos. Valga mencionarse que la réplica frente a la apelación referida no obra en el cuaderno correspondiente al incidente de nulidad, pero sí puede hallarse en el fólder principal de la primera instancia-archivo015.

Al respeto ha precisado la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte

Suprema de Justicia:

“Esto significa que la complementación de cualquiera de esas providencias solo es viable cuando se hayan dejado de resolver t emas planteados por las partes o que, según la ley, debían decidirse de oficio por el juez” (AC3616-2025).

Por consiguiente, se adicionará el proveído en trato, para en efecto, condenar en costas al desfavorecido con su resultado, aplicando la tarifa mínima dispuesta en el

3 Archivo 009.TrasladoScretarial. Cuaderno 03 Incidente de nulidad. Traslado iniciado el pasado 14 de mayo y fenecido 3 días después.3

Apelación de auto – Radicado: 05686318900120240014901

artículo 5° del numeral 7° del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016

después.3

Apelación de auto – Radicado: 05686318900120240014901

artículo 5° del numeral 7° del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, al que se acude por remisión expresa del numeral 4° del canon 366 del CGP.

3. Conclusión. Así las cosas, se accede a lo solicitado, en lo que respecta a la complementación.

DECISIÓN

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,

RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER la solicitud de adición elevada por la parte ejecutante frente al auto identificado al comienzo de esta providencia, agregando a su resolutiva el

siguiente numeral:

“QUINTO: Condenar en costas a Cesar Augusto Villa Gil , fijando como agencias en derecho el monto de medio (1/2) S.M.M.L.V., a favor del apelanteBanco Davivienda S.A.”

SEGUNDO: Procédase por Secretaría a devolver el expediente de acuerdo con el cuarto apartado resolutivo del referido auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

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