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TSDJ ANT SCF - 05697311200120110022901 (0904)-(19-12-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SCF - 05697311200120110022901 (0904)-(19-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

Sala Civil – Familia

Medellín, Diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente

FABIÁN ENRIQUE YARA BENÍTEZ

Sentencia: 266

Demandante Refinare en liquidación obligatoria Demandado Francisco Laguna Herrera, Luis Norberto Laguna Bedoya, Francisco Luis Muñoz Grajales y Brayan Estid Prada Ramírez Proceso Acción Reivindicatoria Radicado No. 05697311200120110022901 (0904) Procedencia Juzgado Civil del Circuito de El Santuario (Ant) Decisión Confirma sentencia apelada

Sentencia discutida y aprobada por acta No. 266

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de mayo de 2022 del Juzgado Civil del Circuito de El Santuario dentro del proceso agrario reivindicatorio, promovido por Refinare S.A. (en liquidación obligatoria) en contra de los señores Francisco Laguna Herrera, Luis Norberto Laguna Bedoya, Francisco Luis Muñoz Grajales y Brayan Estid Prada Ramírez.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

Narra la sociedad accionante, que es propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 018 -13529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, ubicado en la zona rural del municipio de Puerto Triunfo (Ant), denominado “Termópilas”, con una extensión de 36 hectáreas con 366

Instrumentos Públicos de Marinilla, ubicado en la zona rural del municipio de Puerto Triunfo (Ant), denominado “Termópilas”, con una extensión de 36 hectáreas con 366 metros cuadrados, cuyos linderos se describieron en título antecedente de la siguiente manera:

“Se toma como punto de partida el N° 28 situado al sur, donde concurren las colindancias de Julio Delgado, río Magdalena así: Sur con Julio Delgado, del N° 28 al 33 en 594 metros con el río Magdalena, del N° 33 al 34 en 174 metros,2

oeste con Amable Burcano del N° 34 al 1 en 216 metros oeste con Elías Bocanegra del N° 1 al 12 en 989 metros norte con carretera a Puerto Perales del N° 12 al 15 en 510 metros noreste con Mauricio Barrera del N° 15 al 17 en 177 metros, este con Pedro Manuel Mattos del N° 17 al 26 en 364 metros sur con el río Magdalena del N° 26 al 18 en 321 metros y encierra”

Afirma que adquirió la propiedad del predio mediante la Escritura Pública N.º 448 del 2 de junio de 1994, otorgada en la Notaría 52 del Círculo Notarial de Bogotá, la cual se encuentra debidamente registrada en la anotación Nº 008 del folio de matrícula inmobiliaria previamente señalado.

Expone que el abogado Felipe Negret Mosquera, designado por la Superintendencia de Sociedades como agente liquidador de la sociedad demandante, recibió real y materialmente el inmueble objeto de la pretensión procesal en calidad de secuestre, sin que durante el desarrollo de dicha diligencia

Superintendencia de Sociedades como agente liquidador de la sociedad demandante, recibió real y materialmente el inmueble objeto de la pretensión procesal en calidad de secuestre, sin que durante el desarrollo de dicha diligencia alguna persona manifestara oposición. Señala, además, que ejerció la posesión del bien de manera pública e ininterrumpida hasta el primer semestre del año 2008, momento en el cual los demandados comenzaron a ocupar irregularmente el inmueble.

Sostiene que los demandados, vecinos del sector y residentes en el corregimiento de Puerto Perales, municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), han realizado diversas construcciones, sembrado cultivos y efectuado mejoras en el inmueble, sin contar con la autorización de la entidad territorial competente. Advierte también que todos ellos se encuentran en imposibilidad jurídica de adquirir el predio por prescripción, al no cumplir con el término establecido en la ley para tal efecto.

Califica a los demandados como poseedores de mala fe, en razón a que ingresaron al inmueble aprovechando que este se encontraba desocupado, accediendo de manera arbitraria y forzada, sin contar con título válido que justificara su ocupación.

Solicita en consecuencia que se declare que el d erecho de dominio del inmueble rural denominado “Termópilas” con una extensión de 36 hectáreas y con el folio de M.I 018-13529 de la O.I.I.P de Marinilla le pertenece a la demandante y se ordene a Francisco Laguna Herrera, Luis Norberto Laguna Bedoya, Fran cisco Luis Muñoz Grajales y Brayan Estid Prada Ramírez restituirla, debiendo pagar los

a Francisco Laguna Herrera, Luis Norberto Laguna Bedoya, Fran cisco Luis Muñoz Grajales y Brayan Estid Prada Ramírez restituirla, debiendo pagar los frutos naturales o civiles por ser poseedores de mala fe y por tal razón sin derecho a que se les abonen las mejoras útiles.

1.2. Trámite y oposición3

Una vez superados algunos defectos de carácter formal, se admitió la acción reivindicatoria promovida por la sociedad Refinare S.A. (en liquidación obligatoria) en contra de los señores Francisco Laguna Herrera, Luis Norberto Laguna Bedoya, Francisco Luis Muñoz Grajales y Brayan Estid Prada Ramírez , ordenándose la notificación personal de la parte demandada, así como la comunicación correspondiente a la Procuraduría Agraria.

Los demandados fueron enterados de la existencia del litigio, dando respuesta todos ellos a través de un solo apoderado , en la que cuestionaron el hecho de que la entidad demandante ostentara la calidad de poseedora al momento de adquirir la totalidad del inmueble objeto de debate, manifestando de manera enfática que 30 años antes, el señor Ernesto Laguna se encontraba en posesión de una parte del predio solicitado en reivindicación. Señalan que dicha persona realizó verdaderos actos de transformación sobre el terreno, ejerciendo diversas actividades de explotación económica mediante sembrados propios de la región y pernoctando en el lugar. Aseguran categóricamente que tales manifestaciones de dominio se extendieron hasta el año 1998, cuando comenzó a desprenderse de lo que poseía, vendiendo sus derechos a los aquí demandados.

Sostienen que, a partir del año 1998, los demandados han permanecido en la franja

extendieron hasta el año 1998, cuando comenzó a desprenderse de lo que poseía, vendiendo sus derechos a los aquí demandados.

Sostienen que, a partir del año 1998, los demandados han permanecido en la franja de terreno objeto del litigio, ostentando la posesión de manera individual, sin que sea cierto que sobre dicho predio se haya practicado diligencia alguna de secuestro. Afirman que han mantenido el terreno cercado y bajo constante vigilancia, sin haber perdido en ningún momento la calidad de poseedores.

Agregan que la posesión ejercida por el señor Ernesto Laguna fue anterior al título de dominio adquirido por la entidad demand ante, desarrollándose de manera pública, pacífica e ininterrumpida.

Reiteran que el señor Ernesto Laguna vendió parte de su posesión a los demás demandados y que aquél ingresó al inmueble por los límites del río Magdalena, realizando actividades de explotación relacionadas con la pesca. Su presencia fue reconocida por los habitantes del sector, así como por diversas instituciones públicas y privadas, quienes lo identificaban como propietario del terreno. Señalan que, al momento en que la sociedad Refinare S.A. adquirió el dominio del predio objeto de controversia, se respetó la posesión del señor Laguna, al punto de que se cerró lo propio sin instalar cercos ni perturbar los actos de señorío que venía ejerciendo en el inmueble.4

Como se mencionó anteriormente, el señor Ernesto Laguna vendió parte de su posesión a los demandados, negociaciones que se discriminan de la siguiente manera:

La primera venta de posesión se realizó en el año 1998, cuando el señor Ernesto

Como se mencionó anteriormente, el señor Ernesto Laguna vendió parte de su posesión a los demandados, negociaciones que se discriminan de la siguiente manera:

La primera venta de posesión se realizó en el año 1998, cuando el señor Ernesto Laguna transfirió a su hijo, Luis Norberto Laguna Bedoya, una porción del predio que venía poseyendo. Desde entonces, su descendiente continuó con la posesión sin reconocer dominio ajeno, realizando sembrados de diversos cultivos e implantando varias mejoras , como construcciones de galpon es, 2 casas de habitación y 3 estanques para la explotación piscícola, el inmueble que dice poseer se limita así:

Se menciona que , en el año 2008, el señor Ernesto Laguna presentó múltiples quebrantos de salud y, con el fin de acreditar su posesión, se elaboró un documento que daba cuenta de la negociación. No obstante, dicho escrito apenas fue autenticado en el mes de mayo de 2011 ante el Notario Único de Puerto Boyacá.

Posteriormente, el señor Ernesto Laguna vendió otra franja de terreno al señor Francisco Laguna Herrera en el año 2003. Desde esa fecha, este último comenzó a comportarse con ánimo de señor y dueño, ejerciendo posesión de manera5

ininterrumpida, realizando sembrados de cacao, plátano, coco y aguacate, el predio que supuestamente posee lo delimita de la siguiente forma:

En relación con la posesión del codemandado Francisco Luis Muñoz Grajales, se indica que desde el año 2005 el señor Ernesto Laguna le vendió una parte del lote

que supuestamente posee lo delimita de la siguiente forma:

En relación con la posesión del codemandado Francisco Luis Muñoz Grajales, se indica que desde el año 2005 el señor Ernesto Laguna le vendió una parte del lote de terreno de mayor extensión que éste poseía y ha sido reconocido como señor y dueño del mismo realizando varias mejoras de similar naturaleza a los demás, el inmueble lo describe así:6

En cuanto a la posesión del señor Brayan Estid Prada Ramírez, se indicó que el inmueble inicialmente estaba bajo la posesión del señor Francisco Laguna Herrera en el año 2003. En dicho terreno se construyeron unas marraneras, las cuales fueron vendidas en el año 2004 al señor Omar de Jesús Laguna, junto con un pequeño lote de terreno. Posteriormente, estos derechos derivados de la posesión fueron enajenados al ciudadano Luis Hernando Prada Castañeda, quien más adelante los donó a su hijo, Brayan Estid Prada Ramírez , el inmueble presuntamente poseído por éste lo delimita así:

Con fundamento en el recuento anterior, se afirma que los demandados no ostentan la calidad de coposeedores entre sí, toda vez que no ejercen la posesión de manera conjunta sobre el predio. Por el contrario, cada uno de ellos ejerce posesión de forma pública, pacífica e ininterrumpida, de manera exclusiva y excluyente respecto de los demás, en áreas debidamente delimitadas dentro del inmueble.

Asimismo, se afirmó que, si bien la parte demandante allegó un avalúo suscrito por un experto contratado por ella misma, se cuestiona su imparcialidad, señalando que

de los demás, en áreas debidamente delimitadas dentro del inmueble.

Asimismo, se afirmó que, si bien la parte demandante allegó un avalúo suscrito por un experto contratado por ella misma, se cuestiona su imparcialidad, señalando que dicho informe no refleja el valor real de las mejoras. Argumentó que, el avalúo debió ser elaborado por un perito con conocimientos en propiedad raíz y actividades7

agrícolas, toda vez que el informe omitió información sobre el costo de producción de los sembrados y la explotación de árboles maderables.

Aprovechó la oportunidad para relacionar cada una de las mejoras plantadas en las franjas de terreno que poseen, determinado el valor y la especificidad de las mismas.

Basado en lo anterior, propuso como excepciones las de:

  1. No existe identidad entre lo pretendido por el demandante y lo poseído por los demandados : que la explica en el sentido que en la descripción del inmueble que realiz a el demandante dejó por fuera algunas partes del mismo y desconoce y confunde a algunos de los verdaderos lindantes.
  1. Los demandados no son coposeedores entre sí: la explica indicando que éstos son poseedores de manera individual cada uno de sus predios, por lo que no podían ser demandados como coposeedores.
  1. Los demandados cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos para adquirir cada uno de sus inmuebles por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio : en el entendido que si se suman o se agregan las posesiones que del predio han ejercido tanto el señor Ernesto Laguna como cada uno de los demandados, se cumple con creces los requisitos para la prescripción adquisitiva del bien.

posesiones que del predio han ejercido tanto el señor Ernesto Laguna como cada uno de los demandados, se cumple con creces los requisitos para la prescripción adquisitiva del bien.

  1. Los demandados son poseedores de buena fe: toda vez que comenzaron a poseer el inmueble de manera pacífica, pública e ininterrumpida al realizar cada uno compraventa de la posesión a Ernesto Laguna, quien la tenía antes que la demandante adquiriera el inmueble.
  1. Los demandados han realizado mejoras y accesiones a cad a uno de sus inmuebles : explica que como han realizado esta clase de actividades, las mismas deberán ser canceladas por la demandante en el eventual caso que sean condenados a la restitución.
  1. Temeridad y mala fe : porque la demandante pretende inducir en e rror al despacho al pretender hacer ver como viciosa una posesión que legalmente ha sido ejercida.

De los medios defensivos presentados por los demandados, se dio traslado a la parte demandante, manteniéndose en la posición asumida en la demanda,8

calificando a los poseedores de mala fe, afirmando que no deben ser objeto de reconocimiento las mejoras plantadas debido a que los demandados no entraron a poseer el predio con un título adquirido válidamente por su tradente.

Posteriormente, en providencia del 21 de febrero de 2012, se practicó la audiencia establecida en el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, sin que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, se ejerció el poder saneador respecto al trámite dado al proceso, se fijó el litigio y se decretaron los medios de prueba.

a un acuerdo conciliatorio, se ejerció el poder saneador respecto al trámite dado al proceso, se fijó el litigio y se decretaron los medios de prueba.

Practicados los medios cognoscitivos, en audiencia , se rindieron los alegatos de conclusión y se emitió sentencia de primer grado, accediendo a las pretensiones de la demanda y negando las excepciones interpuestas por el extremo procesal pasivo.

1.3. Sentencia de primera instancia

En sentencia el 13 de mayo de 2022 , el Juzgado de primera instancia ordenó la reivindicación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 01813529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant), y dentro dentro de su argumentación, una vez relacionó cada uno de los medios de prueba, señaló los elementos axiológicos tanto de la acción reivindicatoria, como de la excepción de prescripción extintiva, manifest ando que no existe duda que el inmueble es propiedad de la sociedad demandante, que todos los integrantes del extremo procesal pasivo tienen la calidad de poseedores frente a diversas fajas de terreno en el inmueble objeto de la pretensión procesal. Igualmente argumentó que no existe discusión que cada uno de los terrenos que están en posesión de los demandados, se encuentra n incluidos dentro del inmueble de mayor extensión pedido en la acción reivindicatoria.

Frente a la excepción de prescripción adquisitiva, mencionó que no se daban los presupuestos para acceder a la suma de posesiones, toda vez que no se demostró la forma cómo entró a ejercer p osesión el señor Ernesto Laguna, debido a que el

Frente a la excepción de prescripción adquisitiva, mencionó que no se daban los presupuestos para acceder a la suma de posesiones, toda vez que no se demostró la forma cómo entró a ejercer p osesión el señor Ernesto Laguna, debido a que el juez de primer gr ado concluyó que el primer contacto que tuvo con el predio la persona señalada de ser el prístino poseedor, fue cuando construyó un rancho en la ribera del río Magdalena, bien que es imprescriptible y está excluido del comercio inmobiliario, a demás, expuso el fallador, que de aceptarse que el señor Ernesto empezó a ejercer posesión n la ri bera del río Magdalena y poco a poco se fue ampliando a ocupar terrenos de Refinare, no se tiene conocimiento en qué momento se empezó a expandir y el tiempo de posesión sobre las fajas de terreno que fueron vendidas a los demandado s, toda ve z que si se aceptaba que fue agrandando paulatinamente su posesión , debía acreditar en qué fecha empezó a poseer la9

totalidad de lo vendido a los demandados para que operara la suma de posesiones, hecho que al no acreditarse no podía adicionarse el tiempo que detentaba el señor Ernesto Laguna junto con el que llevan los poseedores que adquirieron.

Por esta razón accedió a la demanda reivindicatoria y negó la ex cepción de prescripción extintiva enarbolada por los demandados , negando el reconocimiento de frutos y mejoras al considerar a los demandados poseedores de mala fe.

Finalmente se condenó a los demandados a pagar las costas del proceso.

1.4. Apelación y reparos a la sentencia de primera instancia

de frutos y mejoras al considerar a los demandados poseedores de mala fe.

Finalmente se condenó a los demandados a pagar las costas del proceso.

1.4. Apelación y reparos a la sentencia de primera instancia

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primer grado, el apoderado de los demandados, elevó los siguientes reparos concretos.

El primero de ellos, es que el Juzgado de primera instancia se equivoca al no dar por probada la suma de posesiones entre los demandados y el señor Ernesto Laguna, afirmando que es posible establecer una época cierta en la cual inició la posesión, sin que exista duda que los predios por él poseídos son los mismos que detentan los actuales poseedores.

Dice que el señor Ernesto Laguna, nunca fue tenedor del inmueble, argumentando que siempre tuvo la calidad de poseedor, de ahí que no tenga la obligación de demostrar la interversión del título.

En tercer lugar, los demandados no son poseedores de mala fe, y en todo caso, no se acredita esa connotación por el hecho de no haber manifestado oposición en la diligencia de secuestro que se dio en el marco del proce so de liquidación de Refinare S.A.

En el evento en que se confirme la decisión de acceder a la reivindicación, los demandados tienen el derecho al reconocimiento y pago de las mejoras por ellos plantadas.

Finalmente indicó que ni de la contestación de la demanda, ni de las pruebas obrantes en el proceso, se puede concluir válidamente que los demandados, hayan pretendido considerarse poseedores de las zonas de retiro del río, pues si bien

Finalmente indicó que ni de la contestación de la demanda, ni de las pruebas obrantes en el proceso, se puede concluir válidamente que los demandados, hayan pretendido considerarse poseedores de las zonas de retiro del río, pues si bien varios de los fundos son contiguos a la rivera el río Magdalena, los lotes tienen un área aproximada de 10 hectáreas.10

1.5. Trámite de segunda instancia

Recibido el expediente en este Tribunal, se admitió el recurso de alzada mediante auto fechado el 15 de junio de 2023, concediéndose el término legal correspondiente para su sustentación.

Dentro del término legal, los recurrentes, por intermedio de su apoderado, presentaron escrito en el plazo establecido, reiterando su solicitud de la sumatoria de posesiones. Alegan que en el proceso está demostrado que el señor Ernesto Laguna ingresó al inmueble objeto del litigio en calidad de poseedor hace más de veinticinco (25) años, por lo que no resulta necesario acreditar la interversión del título, dado que nunca ostentó la calidad de tenedor.

Asimismo, argumentan que los demandados no son poseedores de mala fe y que, en caso de confirmarse la decisión de acceder a la reivindicación, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de las mejoras introducidas en el inmueble, citando las pruebas obrantes en el expediente y relacionando detalladamente cada una de dichas mejoras.

Por su parte, el abogado de la sociedad no recurrente se opuso a los argumentos expuestos por los apelantes, señalando que el apoderado de los demandados incurre en error al interpretar los testimonios y pruebas practicadas, pues de ellas

Por su parte, el abogado de la sociedad no recurrente se opuso a los argumentos expuestos por los apelantes, señalando que el apoderado de los demandados incurre en error al interpretar los testimonios y pruebas practicadas, pues de ellas no se desprende lo que se pretende afirmar. Sostiene que la decisión del Juez de primera instancia es acertada, en tanto no existe claridad sobre el momento en que se habría iniciado la supuesta posesión. La prueba testimonial of rece versiones contradictorias: algunos afirman que fue hace más de veinticinco (25) años, otros señalan los años 2002 o 2003, sin que exista certeza sobre el origen o génesis de dicha posesión.

Afirma que el Juzgado de instancia acierta al concluir que l a posesión del señor Ernesto Laguna recae sobre una porción de terreno ubicada en la ribera del río, la cual pertenece a la Nación y, por tanto, no es susceptible de adquirirse por prescripción.

Reitera la mala fe de los demandados, indicando que, conforme al testimonio de la señora María Juliana García Carrizosa, se puede establecer que el señor Francisco Laguna se encontraba en el predio como invasor, con conocimiento de que el terreno pertenecía a personas distintas a los demandados. Este hecho evidencia la intención de continuar realizando mejoras de mala fe, al tener pleno conocimiento de que se construía en terreno ajeno.11

Finalmente, se refiere a las actas de las diligencias de secuestro adelantadas por la Superintendencia de Sociedades, en las cuales se constata que no existió oposición alguna a dicha actuación. Además, señala que esta no fue impugnada por ninguno

Finalmente, se refiere a las actas de las diligencias de secuestro adelantadas por la Superintendencia de Sociedades, en las cuales se constata que no existió oposición alguna a dicha actuación. Además, señala que esta no fue impugnada por ninguno de los medios legales disponibles para el abogado de los demandados.

II. CONSIDERACIONES

Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico -procesal. Así, le asiste competencia al juez de primera instancia para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada. Los sujetos enfrentados en la litis ostentan capacidad para ser parte y capacidad procesal, dada su condición de personas en ejercicio de sus derechos, a través de sus apoderados o representantes legales, con adecuado ejercicio del ius postulandi.

Frente a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito, se advierte la inexistencia de las denominadas excepciones litis finitae , como la renuncia o el desistimiento.

Por lo demás, no se vislumbra hecho alguno constitutivo de nulidad que afecte el juicio, el cual se surtió por el trámite adecuado, bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional.

2.1. De la Acción Reivindicatoria

De acuerdo al Código Civil y a reiterada jurisprudencia1, son los presupuestos de la acción reivindicatoria los siguientes; la acreditación de la titularidad en el derecho real de dominio en cabeza del demandante, que el demandado sea el poseedor del inmueble, la identidad entre el inmueble poseído con el reclamado y que lo pretendido sea una cosa singular o una cuota en ella.

real de dominio en cabeza del demandante, que el demandado sea el poseedor del inmueble, la identidad entre el inmueble poseído con el reclamado y que lo pretendido sea una cosa singular o una cuota en ella.

Conforme a lo anterior, para el buen éxito de la acción reivindicatoria, deben cumplirse a cabalidad todos los presupuestos antes señalados, precisándose respecto a los dos primeros, que la exigencia se encuentra establecida en el artículo 950 del Código Civil, al disponer que se encuentra legitimado quien ostenta la titularidad del derecho en su haber patrimonial, de ahí que se confrontan dos situaciones jurídicas, de un lado el titular del derecho, frente al del poseedor q ue

1 Sala Casación Civil, sentencia de julio 29 de 2022 y SC 1833 de 202212

recae una presunción de dominio y quien es el único legitimado por pasiva para soportar la pretensión.

Sobre la identidad de la cosa y su singularidad, los otros presupuestos que deben acreditarse para la prosperidad de la acción reivindicatoria, es ap enas lógico que deben estar plenamente identificados y existir certeza sobre las características que individualizan el predio, teniendo la carga la parte actora de acreditar coincidencia entre el bien que se pretende reivindicar con el poseído por la demandada.

De faltar alguno de estos requisitos, no podría accederse a la pretensión reivindicatoria.

2.2. De los requisitos para acceder a la prescripción adquisitiva y extintiva de dominio

Para que prospere la pretensión de prescripción adquisitiva, quien la alega debe acreditar de manera suficiente los requisitos esenciales propios de este

dominio

Para que prospere la pretensión de prescripción adquisitiva, quien la alega debe acreditar de manera suficiente los requisitos esenciales propios de este mecanismo para adquirir bienes ajenos. La doctrina, respaldada por la ley, ha sostenido desde hace tiempo que los elementos fundamentales de la usucapión son: (1) la posesión material por parte del prescribiente; (2) que dicha posesión se extienda durante el plazo legalmente establecido; (3) que el bien sea susceptible de adquirirse por este medio; y (4) que la posesión se ejerza de forma continua e ininterrumpida.

En relación con el primer requisito, la posesión debe tener un carácter material, es decir, manifestarse mediante la realización de actos concretos propios del derecho de dominio, tales como la siembra de cultivos, la instalación de cercas, la construcción de edificaciones, entre otros (artículo 981 del Código Civil).

El segundo requisito, tratándose de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, establece que el tiempo de posesión debe corresponder al señalado en el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002; esto es, 20 o 10 años, según la opción que adopte el demandante conforme al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, aspecto que se abordará más adelante por constituir materia de apelación.

El tercer req uisito establece que el bien objeto de posesión debe ser apto para adquirirse mediante este mecanismo; por tanto, no puede tratarse de un bien de uso público, ya que estos son imprescriptibles conforme al artículo 2519 del Código Civil,

El tercer req uisito establece que el bien objeto de posesión debe ser apto para adquirirse mediante este mecanismo; por tanto, no puede tratarse de un bien de uso público, ya que estos son imprescriptibles conforme al artículo 2519 del Código Civil, ni de bienes pertenecientes a entidades de derecho público, según lo dispuesto en13

el artículo 375, regla 4ª, del Código General del Proceso. En cambio, todos los demás bienes corporales que se encuentren en el comercio pueden adquirirse por prescripción, conforme al artículo 2518 del Código Civil.

Finalmente, se exige que la posesión se mantenga de manera continua, sin interrupciones naturales ni civiles. La interrupción natural ocurre cuando, por causas de la naturaleza, no es posible ejercer la posesión, como en el caso de una inundación (artículo 2523 del Código Civil), o cuando se pierde porque otra persona comienza a ejercerla. Por su parte, la interrupción civil se produce, por ejemplo, cuando el propietario desposeído notifica al poseedor actual la demanda reivindicatoria (artículo 2539 del Código Civil).

Para que proceda la prescripción extintiva, es necesario que se cumplan tres condiciones: la inactividad en el ejercicio del derecho, el transcurso del plazo legalmente establecido y su alegación en sede judicial, dad o que el juez no puede declararla de oficio y el titular del derecho puede renunciar a ella.

2.3. De la suma de posesiones

El artículo 778 del Código Civil ampara la posibilidad para que las posesiones ininterrumpidas se sumen entre sí, sin perder de vista que por ello no desaparecen sus calidades y vicios.

2.3. De la suma de posesiones

El artículo 778 del Código Civil ampara la posibilidad para que las posesiones ininterrumpidas se sumen entre sí, sin perder de vista que por ello no desaparecen sus calidades y vicios.

En relación con el fenómeno jurídico de la suma de posesiones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que se trata de una “fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas”, cuyo propósito es “lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva”. Esta figura permite acumular el tiempo posesorio propio al de uno o varios poseedores anteriores, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre el antecesor y el sucesor; b) posesiones del antecesor y del sucesor que sean continuas e ininterrumpidas; y c) entrega efectiva del bien, lo cual excluye los casos de usurpación o despojo2.

En cuanto a la carga probatoria que recae sobre los demandantes en procesos de usucapión, la misma jurisprudencia ha señalado que no es sencilla, toda vez que debe estar orientada a acreditar tres aspectos fundamentales:

1. Que quienes son señalados como antecesores ejercieron efectivamente la posesión con ánimo de señor y dueño, de manera pública, pacífica e ininterrumpida;

2 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil. Sentencia CSJ SC070 -2004, 29 de julio radicado C-7571.14

2. Que exista un vínculo jurídico entre el antecesor y el sucesor; y

3. Que las posesiones suma das sean sucesivas e in

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