TSDJ ANT SCF - 05697311200120240021401-(05-03-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05697311200120240021401-(05-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente
DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN
Demandante Valentina Arteaga Jiménez Demandado ARL SURA Proceso Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 05697 3112 001 2024 00214 01 Magistrado Dr. Darío Ignacio Estrada Sanín Procedencia Juzgado Civil - Laboral de El Santuario – Superintendencia Financiera de Colombia. Asunto Resuelve Conflicto de Competencia
Procede esta Sala a decidir el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Civil -Laboral de El Santuario al considerar que el competente para conocer de la acción de protección al consumidor propuesta por la señora Valentina Arteaga Jiménez es la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES
La señora Valentina Arteaga Jiménez promovió demanda ante la Superintendencia Financiera de Colombia y en contra de la ARL SURA, en la que pretendió, con literalidad: “(…) 1. Realice de manera inmediata el pago de la incapacidad correspondiente al periodo del 20 de julio al 18 de agosto de 2024 y del 19 de agosto al 17 de septiembre del 2024, así como de todas las que se generen hasta que culmine mi proceso con dicha ARL.
2. Reconozca y pague los aportes a la seguridad social que me corresponden como trabajadora independiente, garantizando así mi reintegración al
generen hasta que culmine mi proceso con dicha ARL.
2. Reconozca y pague los aportes a la seguridad social que me corresponden como trabajadora independiente, garantizando así mi reintegración al sistema de salud y la continuidad de los tratamientos necesarios para mis enfermedades preexistentes.
3. Me realice el pago de todas las retenciones del 24.1% que ha efectuado durante estos 27 meses de incapacidad y en los que ha incumplido con el pago del 100% de la incapacidad como es su responsabilidad.2
4. Ordene la realización de los exámenes y tratamientos méd icos remitidos por la otorrinolaringóloga en cita ordenada por ARL SURA en la Clínica
Orlant.
5. Restablezca de inmediato las atenciones prioritarias en el Hospital San Juan de Dios de El Santuario, Antioquia, en cumplimiento de su responsabilidad como mi aseguradora.
6. Se abra un proceso disciplinario a la funcionaria de ARL SURA, María Cristina Cortes Isaza, quien en su comunicación a la Clínica Orlant vulneró mi derecho a la privacidad y al buen nombre, y que además cuestionó y vulneró el derecho al buen nombre de todos los médicos que me han visto y tratado durante el proceso de mi incapacidad laboral y que han determinado mis condiciones médicas, pues la señora María Cristina no es una profesional en salud que me haya visto ni tratado nunca, no la conozco y no tiene ningún fundamento para vulnerar mi buen nombre y para emitir un juicio sobre mi condición de salud ante ningún ente ni proveedor de servicios médicos”.
En ese estado de cosas, y a través de proveído del 2 de octubre de 2024, la Superintendencia Financiera de Colombia resolvió rechazar por falta de
condición de salud ante ningún ente ni proveedor de servicios médicos”. En ese estado de cosas, y a través de proveído del 2 de octubre de 2024, la Superintendencia Financiera de Colombia resolvió rechazar por falta de competencia la demanda de la referencia, al precisar que: “(…) esta delegatura advierte que la controversia corresponde a una materia propia del Sistema de Seguridad Social Integral y es competenc ia exclusiva del juez ordinario en su especialidad laboral y de seguridad social. Por lo anterior, tramita su rechazo y ordena su remisión al Juez competente”. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA Remitidas las actuaciones al Juzgado Civil - Laboral del Circuito de El Santuario, mediante auto del 22 de octubre de 2024 propuso conflicto negativo de competencia al señalar que: “(…) Visto tal argumento, este Despacho Judicial de entrada dirá que no aceptará la competencia que pretende asignarle la SUPERINTENEDENCIA FINANCIERA, en tanto que la motivación que soporta su proceder carece de respaldo legal, y por cuanto de los pedimentos que se observan en la solicitud de la actora van direccionados a convocar a la ARL SURA en su condición de trabajadora independiente, por h echos motivados en el pago de incapacidades, desafiliación, retención indebida de incapacidades, no ordenar exámenes – tratamientos y con la que se busca la imposición de sanciones disciplinarias, etc. (…) Teniendo el fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda presentada, se concluye que su promotora las perfila como acción de3
protección al consumidor tratada por la Ley 1480 de 2011, tanto así que
(…) Teniendo el fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda presentada, se concluye que su promotora las perfila como acción de3
protección al consumidor tratada por la Ley 1480 de 2011, tanto así que incluso así lo señaló SUPERINTENDENCIA en el auto que la rechazó por competencia. (…) Es decir, estamos indiscutiblemente frente a una competencia a prevención, en la que, según lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia en el auto AC3787-2021 del 1 de septiembre de 2021 proferido en el proceso radicado No 11001-02-03-0002021-01708-00 “(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que trámite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057 -2019)”. En este orden de ideas, es claro que, por la naturaleza de la acción de protección al consumidor invocada por la demandante y la elección de funcionario que realizó, será la Superintendencia receptora quien deberá asumir el conocimiento del asunto debatido como delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, pues se resalta e insiste, así lo quiso la actora y su voluntad no es algo susceptible de ser modificada o usurpada por la autoridad ante quien se radicó la petición de
debatido como delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, pues se resalta e insiste, así lo quiso la actora y su voluntad no es algo susceptible de ser modificada o usurpada por la autoridad ante quien se radicó la petición de protección al consumidor de su inte rés en los términos de la Ley 1480 de 2011. Por lo explicado, considera este estrado judicial que la SUPEINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA se precipitó cuando dispuso remitir las presentes actuaciones a esta Judicatura, pues debió mejor inadmitir el libelo introductor para obtener mayor claridad a los pedimentos allí presentados, donde incluso, si eran del resorte de una acción diferente a la de su competencia, debió pedir igualmente se esclarecieran igualmente el domicilio de las partes para poder así efe ctuar hasta una adecuada asignación de competencia según la materia”. CONSIDERACIONES El inciso quinto del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que “(…) cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. De tal manera que cuando el conflicto se presenta entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales, es el superior funcional de la autoridad desplazada quien debe dirimir el conflicto. Y como en este4
caso la autoridad judicial desplazada se trata prima facie de una de aquellas perteneciente a este Distrito Judicial, corresponde a esta Sala Unitaria de Decisión desatar lo propio. Entrando en materia, se advierte que el escrito demandatorio sobre el cual se
caso la autoridad judicial desplazada se trata prima facie de una de aquellas perteneciente a este Distrito Judicial, corresponde a esta Sala Unitaria de Decisión desatar lo propio. Entrando en materia, se advierte que el escrito demandatorio sobre el cual se disputa la competencia, de acuerdo con su texto, en ninguno de los acápites hace referencia o alusión a una acción de protección al consumidor de las que trata la Ley 1480 de 2011, por cuanto no se enuncian violaciones a los derechos de los la accionante como consumidora, sino que, se narran desarreglos en el pago de prestaciones y demás rubros derivados del Sistema General de Seguridad Social. No es cierto entonces lo afirmado por el titular del Juzgado Civil -Laboral de El Santuario en punto a señalar que la actora en su demanda perfiló las pretensiones como una acción de protección al consumidor en tanto como quedó v isto, aquella tituló su acción como “ Solicitud de Demanda a ARL SURA por incumplimiento de sus responsabilidades como ARL, Rechazo Injustificado de Pago de Incapacidades e Incumplimiento de Pago de Seguridad Social ”, discusión que, de suyo, escapa a la órbita competencial de la Superintendencia Financiera de Colombia. Ahora bien, no hay duda alguna respecto a la habilitación legal para que quien pretenda el ejercicio de una acción de protección al consumidor pueda acudir, a prevención, ante la Superintendencia o ante la autoridad judicial competente, siendo que la entidad elegida no puede desprenderse de la elección efectuada por el actor, no obstante, al no tratarse de una acción de tales características y finalidades, no resulta preciso deshacerse de la competencia en virtud a tal escogencia,
que la entidad elegida no puede desprenderse de la elección efectuada por el actor, no obstante, al no tratarse de una acción de tales características y finalidades, no resulta preciso deshacerse de la competencia en virtud a tal escogencia, pretermitiendo a su vez que conforme el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de (…) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la s eguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras , salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos ” , evento que, bajo un análisis interpretativ o de la demanda, fue el impetrado por la actora. Razón por la que el conocimiento del asunto será asignado al Juzgado Civil-Laboral de El Santuario. En razón de todo lo disertado, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia, RESUELVE PRIMERO. DISPONER que el conocimiento de la demanda propuesta por la señora Valentina Arteaga Jiménez en contra de la ARL SURA es el Juzgado Civil -Laboral de El Santuario por las razones expuestas en la presente providencia.5
SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Juzgado de origen, luego de comunicarse lo resuelto a la Superintendencia Financiera de Colombia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
Firmado Por:
Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 708b195bab7f1f41e63296a177f22917b3d19943bf38358a2d3e0aeecdf0dfc8
Documento generado en 05/03/2025 02:13:36 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:6
https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica