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TSDJ ANT SCF - 05697318400120200016101-(05-06-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05697318400120200016101-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, cinco de junio de dos mil veinticuatro

Sentencia Nº: 019

Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Proceso: Verbal – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes

Demandante: Luis Eduardo Herrera

Demandado: Yolanda Londoño Gordillo Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario Radicado 1ª instancia: 05 697 31 84 001 2020 00161 01

Radicado interno: 2023-00077

Decisión: Confirma parcialmente, modifica y revoca sentencia apelada Tema Presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho. De la necesidad de probar la comunidad de vida permanente hasta el hito final cuestionado. De la valoración de los medios probatorios en c onjunto y de cara a las reglas de la experiencia y la sana crítica. De la excepción de prescripción de la acción de disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Discutido y Aprobado por acta N° 186 de 2024

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la decisión adoptada en la sentencia proferida el 07 de febrero de 202 3 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia) dentro del presente proceso verbal de declaración de existencia de UNIÓN MARITAL DE HECHO y consecuencial SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por el señor LUIS EDUARDO

(Antioquia) dentro del presente proceso verbal de declaración de existencia de UNIÓN MARITAL DE HECHO y consecuencial SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por el señor LUIS EDUARDO HERRERA contra la señora YOLANDA LONDOÑO GORDILLO.

1.- ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El señor LUIS EDUARDO HERRERA, a través de apoderada judicial, mediante escrito presentado el día 16 de septiembre de 2020, demandó en proceso de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL entre compañeros permanentes a la señora YOLANDA LONDOÑO GORDILLO con la finalidad de que se efectuaran las siguientes declaraciones:Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 2

“PRIMERA:- Declarar que entre el señor Luis Eduardo Herrera y la señora Yolanda Londoño Gordillo se formó UNIÓN MARITAL DE HECHO en los términos en que lo concibe el artículo 1º de la ley 54 de 1.990, desde finales del mes de agosto del año mil novecientos noventa (1990), hasta el veinte de marzo (Marzo 20) del año dos mil veinte (2.020).

SEGUNDA: - Que como consecuencia de la existencia de la Unión Marital mencionada, por un término superior a dos años, se declare que entre el señor Luis Eduardo Herrera y la señora Yolanda Londoño Gordillo se formó SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, entre compañeros

mencionada, por un término superior a dos años, se declare que entre el señor Luis Eduardo Herrera y la señora Yolanda Londoño Gordillo se formó SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, entre compañeros permanentes, igualmente en los términos en que lo consagra el literal a) del artículo 2º de la ley 54 de 1.990, desde finales del mes de agosto del año 1.990. Hasta el 20 de Marzo de Enero del 2020, fecha, en que tuvo que salirse de su casa por orden de la comisari a de Familia de Puerto Triunfo.

TERCERA: Que como consecuencia de la separación de hecho sucedida entre el señor Luis Eduardo Herrera y la señora Yolanda Londoño Gordillo ocurrida a mediado del mes de marzo del año 2.020, respetuosamente le solicito declarar disuelta la Sociedad Patrimonial de Hecho habida entre ellos, de tal manera que procede su liquidación respectiva.

CUARTA: En caso de oposición por parte de la demandada YOLANDA LONDOÑO GORDILLO, sírvase condenarlo en Costas y demás Agencias en Derecho”.

La causa petendi se compendia así:

Los señores Luis Eduardo Herrera y Yolanda Londoño Gordillo se conocieron desde hace treinta años en el mes de febrero de 1990. Posteriormente, se fueron a vivir juntos aproximadamente en el mes de agosto de la mencionada anualidad en el Corregimiento de Estación Coc orná del Municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 3

Triunfo (Antioquia).Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 3 Durante 10 años vivieron en casas arrendadas hasta que en el año 2000 consiguieron una casa en el mismo Corregimiento de Estación Cocorná , conformándose entre ellos una unión marital de hecho. El inmueble adquirido fue objeto de mejoramiento por parte del Municipio de Puerto Triunfo, cometido en el cual colaboró el Señor Luis Eduardo Herrera ayudando en la construcción y en la consecución de materiales.

El mencionado bien fiscal fue cedido a título gratuito a los señores Luis Eduardo Herrera, Yolanda Londoño Gordillo y José Horacio Gallo Londoño por el Municipio de Puerto Triunfo mediante Resolución Nro. 272 del 16 de enero de 2011 como vivienda de interés social.

El inmueble se encuentra ubicado en la carrera 11 Nro. 11-25 Lote Nro. 106 en el Corregimiento Estación Cocorná del Municipio de Puerto Triunfo, con matrícula inmobiliaria Nro. 018-124397.

La dupla no procreó hijos durante la convivencia.

Indicó que en el mes de junio de 2016 la señora Yolanda Londoño Gordillo se fue para España y allí se quedó nueve meses sin comunicarse con el accionante, regresando nuevamente a su casa en el mes de marzo de 2017.

Expuso que, a mediados del año 2019, la señora Yolanda empezó a ponerle problema al actor y a decirle que se fuera de la casa , que ella lo insultaba,

Expuso que, a mediados del año 2019, la señora Yolanda empezó a ponerle problema al actor y a decirle que se fuera de la casa , que ella lo insultaba, pero él no; sin embargo, aquella lo denunció por violencia intrafamiliar.

El día 21 de noviembre de 2019 la Comisaría de Puerto Triunfo lo cit ó para una audiencia de conciliación por la denuncia presentada por la señora Yolanda, en donde llegaron a un acuerdo en virtud del cual el s eñor Luis Eduardo Herrera se comprometía a irse de su casa el día 15 de enero de 2020, so pena de realizarse el desalojo por intermedio de la Policía.

El señor Luis Eduardo Herrera hizo caso omiso a esa orden porque no tenía a donde ir, razón por la cual la Policía le hizo tres requerimientos en los meses de enero y febrero de 2020, y en el mes de febrero la mencionada entidad leRadicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 4 comunicó que el próximo requerimiento era el desalojo por parte de la Policía, por lo que en marzo de 2020 el señor Luis Eduardo Herrera tuvo que irse de su casa, quedando en el inmueble la señora Yolanda Londoño Gordillo.

Durante los cincuenta años que el señor Luis Ed uardo Herrera y la señora Yolanda Londoño Gordillo estuvieron conviviendo como pareja, ninguno de los dos estuvo impedido para contraer matrimonio, es decir, ninguno estuvo casado ni tuvo sociedad conyugal vigente.

1.2. De la admisión y traslado de la demanda

los dos estuvo impedido para contraer matrimonio, es decir, ninguno estuvo casado ni tuvo sociedad conyugal vigente.

1.2. De la admisión y traslado de la demanda

La demanda fue admitida por proveído del 21 de septiembre de 2020, en el que se ordenó impartirle el trámite establecido en el art. 368 y siguientes del CGP, notificar a los llamados a resistir, y correrles traslado por el término de 20 días.

La notificación del polo pasivo y del Ministerio Público se surtió en debida forma (archivos 04, 08, 10 y 11).

1.3. De la oposición

1.3.1. El vocero judicial de la convocada dio respuesta oportuna a la demanda, en la que aceptó los hechos referentes a la existencia entre la pareja de unión marital de hecho “desde finales del mes de agosto de 1990 hasta junio de 2017”; que no procrearon hijos; el mejoramiento de vivienda por parte del Municipio de Puerto Triunfo; la forma de adquisición del bien; y que entre ambos no hubo impedimento para contraer matrimonio; oponiéndose únicamente al hito final de la convivencia señalada en la demanda.

Adicionalmente aceptó como cierto que el accionante había salido de su casa en marzo de 2020 ; pero rebatió la petición de declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros, aduciendo que la separación entre estos había acontecido en junio de 2017.

Acorde a lo anterior, el extremo resistente formuló la siguiente excepción de mérito: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DECLARAR LARadicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01

Acorde a lo anterior, el extremo resistente formuló la siguiente excepción de mérito: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DECLARAR LARadicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 5 EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO. El artículo 8 de la Ley 54 de 1990, señala que acción para la DECLARACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO y lo que concierne a su DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN prescribe en un (1) año desde la finalización de la unión marital.

Para el asunto que nos ocupa, la UNIÓN MARITAL DE HECHO entre LUIS EDUARDO HERRERA y YOLANDA LONDOÑO GORDILLO terminó en Junio de 2017, por tanto para el momento en que se presentó la demanda para que se declarara la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL D E HECHO había transcurrido más de 1 año; por lo tanto, al no haberse ejercitado la acción dentro del año, debe declararse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y no acogerse las pretensiones de la demanda”.

1.3.2. El Ministerio público guardó silencio.

1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 07 de febrero de 2023 se desató la primera instancia, en la que el A quo, tras referir a las pretensiones y hechos que las sustentan, así como a los argumentos de la respuesta a la demanda, analizó el cumplimiento de los presupuestos procesales para dictar sentencia , refirió a

en la que el A quo, tras referir a las pretensiones y hechos que las sustentan, así como a los argumentos de la respuesta a la demanda, analizó el cumplimiento de los presupuestos procesales para dictar sentencia , refirió a la unión marital de hecho y a los requisitos exigidos para su existencia, así como a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de cara a las pruebas recaudadas, decidió en su parte resolutiva lo siguiente:

”PRIMERO: Se declara LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO entre los compañeros LUIS EDUARDO HERRERA y YOLANDA LONDOÑO GORDILLO, conforme a las prescripciones de la Ley 54 de 1990, la cual tuvo vigencia desde el mes de primero (1º) agosto de 1990 hasta el treinta (30) de junio de 2017, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: No declarar LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO entre los compañeros LUIS EDUARDO HERRERA y YOLANDA LONDOÑO GORDILLO, conforme a las prescripciones de la Ley 54 de 1990.Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01

Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 6

TERCERO: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la demandada de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, por lo expuesto en precedencia.

CUARTO: No condenar en costas a la parte demandante por estar amparado en pobreza...”.

EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, por lo expuesto en precedencia.

CUARTO: No condenar en costas a la parte demandante por estar amparado en pobreza...”.

Para arribar a las anteriores determinaciones, el iudex precisó que en la etapa de fijación del litigio se estableció como asunto materia de prueba lo concerniente a la fecha de terminación de la unión marital de hecho que ambas partes aceptaron haber conformado.

Asimismo, con relación a la prueba de oficio, el cognoscente expuso que con la respuesta allegada por la Comisaría de Puerto Triunfo se acreditó la celebración de audiencia de conciliación y se aportó orden de desalojo emitida en contra del señor Luis Eduardo Herrera, con lo cual tuvo por probado que la relación de convivencia entre ambos sujetos procesales fue iniciada en el mes de agosto de 1990; que vivieron en el Municipio de Puerto Triunfo Antioquia durante toda la unión y que la misma superó con creces el lapso de 2 años.

Igualmente, discurrió sobre la imprescriptibilidad de la declaratoria de la unión marital de hecho en cuanto atañe al estado civil de las personas y a la prescriptibilidad de la acción para reclamar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

De otra parte, el juez de la causa razonó que: “Es claro que la demandante para junio de 2016 mostró su desidia con la relación con el demandado pues viajó por 9 meses al exterior sin ninguna comunicación con el demandante y mucho menos se preocupó por la suerte de este, esta situación es fácil corroborar en las declaraciones de ambas partes. Es claro que al regreso se

viajó por 9 meses al exterior sin ninguna comunicación con el demandante y mucho menos se preocupó por la suerte de este, esta situación es fácil corroborar en las declaraciones de ambas partes. Es claro que al regreso se dieron algunas circunstancias que se asemejan a retornar la relación; pero la misma se vio truncada de acuerdo a la declaración de l a demandada por los episodios de violencia que fueron transversales a toda la relación y que en apariencia no cambiaba la dinámica familiar que vivían hasta el momento pero también sucedió que el demandante ingresó a la residencia de la parejaRadicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 7 mujeres con las que tuvo encuentros sexuales esporádicos y por ello la relación se vio afectada.

En la denuncia que presentó la señora Yolanda Gordillo al señor Luis Eduardo Herrera por violencia intrafamiliar en el año 2019 pareciera que se trata de un problema de pareja que por la fecha de su presentación da la idea de que la relación estaba vigente hasta dicho año 2019 ; pero en la declaración bajo juramento del 21 de noviembre de 2019, la misma denunciante Yolanda Londoño Gordillo dijo expresamente al presentar es a denuncia “vivo con el señor Luis Eduardo Herrera hace más o menos 26 años, no tuvimos hijos en común, siempre me ha agredido física y verbalmente pero hace 2 años y medio tomé la decisión de no soportarle más y decidí no seguir la relación de pareja con él y le dije que se fuera de la casa y él no se quiso ir, vive en la

común, siempre me ha agredido física y verbalmente pero hace 2 años y medio tomé la decisión de no soportarle más y decidí no seguir la relación de pareja con él y le dije que se fuera de la casa y él no se quiso ir, vive en la casa en otra habitación; pero continuó las agresiones hacia mí y ya tomé la decisión que las autoridades me ayuden para que desaloje mi casa porque ya no soporto más esta situación”. A esto se suma la declaración donde ella misma ratifica ante este Despacho tales argumentos.

Respecto a esta situación y toda vez que no tuvimos testimonios para este proceso no hubo ninguna otra prueba que fuera en contravía con lo señalado por la señora Yolanda Londoño Gordillo. Es claro…que hicieron comunidad de vida permanente desde el año 1990, es decir que esa unión ostentaba vocación de permanencia y entre ellos existía una voluntad real de conformar una familia… la prueba documental y los interrogatorios arrimados al proceso sí dan cuenta de la existencia de una unión marital de hecho entre las partes enmarcada en los supuestos fácticos de permanencia y comunidad de vida traídos en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990…la relación inició desde el mes de agosto de 1990, lo cual aceptan ambas partes sin que sea objeto de reparo. Pero el final de la relación se dio de acuerdo con la prueba recogida en el mes de junio de 2017, días después que se diera el regreso de la demandada del exterior, es decir, de España. No puede ser creíble el argumento que a pesar de los maltratos y del comportamiento del demandante con mujeres y sus encuentros sexuales con mujeres ocasionales que fueron aceptados por el mismo señor Luis Eduardo Herrera; la relación haya permanecido en el tiempo

de los maltratos y del comportamiento del demandante con mujeres y sus encuentros sexuales con mujeres ocasionales que fueron aceptados por el mismo señor Luis Eduardo Herrera; la relación haya permanecido en el tiempo y el desalojo de su vivienda fuera sorpresivo y el causante de que su convivencia hubiera terminado fue el mismo Luis Eduardo Herrera y él conocía además porque había estado en audiencia de conciliación que iba a serRadicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 8 desalojado, y en esa misma audiencia y con la solicitud que presenta la señora Yolanda Gordillo aparece claramente que esa convivencia se había terminado 2 años y medio antes, es decir, desde el mes de junio del 2017”.

En concordancia con lo anterior , el funcionario judicial declaró probada la excepción de prescripción de la acción para declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho por cuanto la demanda fue presentada pasados más de 2 años después de haber terminado la convivencia entre la pareja.

1.5. De la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada, el polo activo se alzó contra la misma, señalando ante el A Quo los reparos concretos que se compendian así:

“Con la demanda verbal de Unión marital y sociedad patrimonial de hecho se acompañó el documento, o mejor, el acta donde se realizó la audiencia de conciliación entre la demandada y mi asistido Luis Eduardo Herrera, diligencia proferida por la Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, el 21 de noviembre del año 2019. Lo anterior, por denuncia que

conciliación entre la demandada y mi asistido Luis Eduardo Herrera, diligencia proferida por la Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, el 21 de noviembre del año 2019. Lo anterior, por denuncia que impetrara la señora Yolanda contra mi asistido Luis Eduardo Herrera por violencia intrafamiliar.

El señor Luis Eduardo y la señora siguieron conviviendo en su casa situada en el Corregimiento de Estación Cocorná, como se observa señor juez, en esta audiencia el señor Luis Eduardo llegó a un acuerdo con la señora Yolanda, ellos siguieron conviviendo, tan es así que en el año 2020 la Policía de Puerto Triunfo, le hicieron en esa fecha varios requerimientos para que el señor se saliera de su casa, pero igualmente ellos seguían su convivencia. Dice la señora que viajó en 2016 como lo afirma Luis Eduardo, regresó de España y regresó a su casa y siguieron su convivencia. A raíz de que el señor tuvo que salir de su casa durante el tiempo de la pandemia que fue en el año 2020 e inmediatamente él procedió a solicitar amparo de pobreza ante su Despacho, quien por auto interlocutorio de fecha julio 01 de 2020 fue concedida y al efecto se me confirió poder como apoderada del señor Luis Herrera, cargo que acepté el 27 de julio del mismo año y la respectiva demanda se presentó el 14 de septiembre del mismo año 2020.Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 9 De acuerdo a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada

Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 9 De acuerdo a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada no está llamada a prosperar toda vez que está demostrado con el acta de conciliación del 21 de noviembre de 2019 y la orden de desalojo fechada del 16 de enero del 2020 que la convivencia de mi poderdante con la señora Yolanda finalizó en marzo del año 2020 y por haberse ejercitado esta acción dentro del término señalado por la Ley 54 de 1990 en su artículo 8 esta demanda se presentó durante el año.

Si bien los declarantes señalados por el señor Luis Eduardo no comparecieron, fue como todos tenemos conocimiento el orden público en esa región, tanto como en Puerto Triunfo, en todas esas regiones, muy pesado, las personas no comparecen a declarar y no es la primera vez. Me parece si raro que no hayan comparecido los testigos de la señora Yolanda; pues uno de los testigos es hijo de ella y la compañera del hijo de la señora Yolanda.

Manifiesta la señora que ha sido agredida pero no existe denuncia por violencia intrafamiliar, ella manifiesta que durante la convivencia desde el año 1990 ha sufrido maltratos. Por el contrario, el maltrato lo ha recibido el señor Juvenal y la señora trata, con la finalidad de separarse del señor, y manifiesta que la convivencia terminó en junio de 2017 lo que no es cierto porque ellos estaban v iviendo en su casa y la opción que ella tuvo era manifestar, denunciarlo por violencia intrafamiliar. Pero de esa denuncia se colige obligatoriamente para mí que la convivencia existió en el año 2019.

estaban v iviendo en su casa y la opción que ella tuvo era manifestar, denunciarlo por violencia intrafamiliar. Pero de esa denuncia se colige obligatoriamente para mí que la convivencia existió en el año 2019.

Señor Juez, como lo dije anteriormente, entre mi asistido Luis Eduardo Herrera y la señora Yolanda se conformó la sociedad marital de hecho desde el año 1990 y consecuencialmente la sociedad patrimonial entre ellos mismos. La señora trata de confundir en cuanto a la fecha en que terminó la convivencia, pero las actuaciones, todas las diligencias que se llevaron a cabo que se surtieron a través de esa denuncia que hizo la señora Yolanda contra Luis Eduardo se colige obligatoriamente que esta convivencia perduró con posterioridad al año 2019”.

El recurso fue concedido en el efecto suspensivo y se ordenó la remisión del expediente al superior para que se surtiera la alzada.

1.6. Del trámite surtido ante el ad quemRadicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 10

Una vez arribado el expediente a esta Corporación, mediante auto del 24 de febrero de 202 3, se admitió la apelación en el mismo efecto en que fue concedido, y se ordenó darle el trámite previsto para la apelación de la sentencia en el art. 1 2 de la Ley 2213 de 2022, dentro de cuyo término de traslado el apelante se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno, omisión en la que también incurrió la parte contrari a dado que no allegó escrito de

traslado el apelante se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno, omisión en la que también incurrió la parte contrari a dado que no allegó escrito de réplica, pese a que el promotor fundamentó en primera instancia sus motivos de disenso.

De tal forma, así como fue anticipado desde el a uto admisorio de la alzada, se tendrán en cuenta como sustentación los argumentos primigenios expuestos por el censor ante el A Quo, ello en aras de garantizar la doble instancia, a la que le subyacen los derechos de impugnación y de contradicción.

Superado el ritual propio de esta instancia , sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir lo que en derecho corresponde, previas las siguientes

2.- CONSIDERACIONES

2.1. DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DEL PROCESO

Los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia concurren dentro del sub júdice. Las partes son capaces para comparecer en litigio y están debidamente representadas en el mismo, encontrándose demandante y demandado legitimados tanto por activa como por pasiva, dado que el señor LUIS EDUARDO HERRERA depreca frente a la señora YOLANDA LONDOÑO GORDILLO, la existencia de una unión marital de hecho y la consecuente declaración de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así como la disolución de la misma a partir del 20 de marzo de 2020, data a la que atribuye el hito final del vínculo marital . La demanda está en forma. El despacho de origen es el competente para conocer del asunto en litigio en primera instancia. Al proceso se le ha dado el trámite ordenado por la ley y

atribuye el hito final del vínculo marital . La demanda está en forma. El despacho de origen es el competente para conocer del asunto en litigio en primera instancia. Al proceso se le ha dado el trámite ordenado por la ley y no se observa la presencia de alguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 11

De conformidad con los arts. 320 y 328 del CGP, la decisión de segunda instancia queda del imitada únicamente a los reparos concretos formulados y debidamente sustentados por el apelante, reseñados en el numeral 1.5) de este proveído. De tal manera que en honor al principio de consonancia que guía las apelaciones y al imperativo mandato de la norma última citada, el estudio que avoca la Sala se limitará a la materia de inconformismo, pues solo fue interpuesto por el ex tremo opositor. Ergo, lo que no es objeto de reparos al formular el recurso, no puede ser examinado por el superior, ni menos aún reformado ni revocado por virtud de la competencia restringida que la ley consagra para el ad quem.

2.2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATICIA

En el sub lite se otea que lo buscado por el convocante es la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, específicamente con relación al hito final hasta el cual se declaró la existencia de la unión marital conformada entre éste y la señora Yolanda Londoño Gordillo, dado que alega que el vínculo

parcial de la sentencia de primera instancia, específicamente con relación al hito final hasta el cual se declaró la existencia de la unión marital conformada entre éste y la señora Yolanda Londoño Gordillo, dado que alega que el vínculo perduró hasta el 20 de marzo de 2020, en la que desalojó el inmueble en el que vivía con la convocada, para lo cual solicita se aprecie en debida forma la actuación surtida ante la Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), con ocasión a la denuncia presentada por la aquí demandada frente al censor por violencia intrafamiliar.

Además, insistió en que no se configuró la prescripción de la acción de disolución de la sociedad patrimonial de bienes de que trata el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, toda vez que la demanda fue radicada dentro del término allí previsto.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO

Acorde a lo atrás reseñado y a las razones de discrepancia del recurrente con la decisión impugnada, se procede a esbozar como problemas jurídicos para efectos de determinar la prosperidad, o no, de la alzada, los siguientes:

1. ¿El cognoscente efectuó una debida valoración probatoria de los medios confirmatorios adosados al juicio, esto es, de forma conjunta?Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01

Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 12 2. ¿Fue acertada la decisión de primer grado que tuvo por demostrados los presupuestos axiológicos de la pretensión de unión marital de hecho ,

Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 12 2. ¿Fue acertada la decisión de primer grado que tuvo por demostrados los presupuestos axiológicos de la pretensión de unión marital de hecho , concretamente, la comunidad de vida permanente y singular entre la pareja desde el 01 de agosto de 1990 hasta el 30 de junio de 2017?, concretamente, ¿el hito final de este vínculo, deducido por el funcionario de primer grado, se acompasa al análisis conjunto de las pruebas recaudadas?

3. Asimismo, en el sub examine procede dilucidar si se configuró o no el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción para reclamar la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Con tal norte, se analizará si los medios de prueba relevantes y atinentes a los tópicos objeto de inconformidad poseen la eficacia probatoria necesaria para derruir parcialmente el fallo impugnado , a efectos de dilucidar si se acertó en el hito final de la unión marital de hecho declarada; y si procede o no, la prescripción de la acción de disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

2.4. CONSIDERACIONES JURÍDICAS, FÁCTICAS Y VALORACIÓN

PROBATORIA DEL TRIBUNAL DE CARA AL CASO CONCRETO

La controversia sometida a estudio encuentra su solución normativa en el artículo 42 de la Constitución Política y en la Ley 54 de 1990 modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005 y derogada parcialmente en sus artículos 8 y parágrafo del artículo 9 por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

parcialmente por la Ley 979 de 2005 y derogada parcialmente en sus artículos 8 y parágrafo del artículo 9 por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Así el artículo 42 de nuestra Carta Magna establece la familia como núcleo fundamental de la sociedad, la cual se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisi ón libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

En concordancia con la citada disposición, se encuentra la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonia l entre compañeros permanentes” que otorgó tutela jurídica a dichas uniones, siempre que cumplan los requisitos exigidos en ella, y cuya normatividad fuera modificada de manera parcial por la Ley 979 de 2005, señalándose que con la expedición del estatuto primeramente citado, el legislador tuvo por finalidadRadicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de

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