TSDJ ANT SCF - 05697318400120250027401-(25-08-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05697318400120250027401-(25-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
CONSTANCIA: En la fecha me comuniqué al número telefónico 3228479396 que figura en el escrito de tutela y la llamada fue atendida por el accionante NELSON DE JESUS ESCODERO MONTOYA , quien me informó que no ha recibido ningún pago de salario o pensión desde el 1° de julio que fue desvinculado de la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio de Granada.
Medellín, 21 de agosto de 2025.
LUZ MARINA CADAVID HERNÁNDEZ
Despacho 02
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco
Sentencia Nº 170
Proceso: Acción de tutela 2da instancia
Accionante: Nelson de Jesús Escudero Montoya Accionado: COLPENSIONES y otro
Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-697-31-84-001-2025-00274-01
Radicado Interno 2025-00541
Decisión: Revoca decisión impugnada para, en su lugar, conceder el amparo.
Asunto: De la procedencia excepcional de la acción de tutela para amparar el derecho a la seguridad social y mínimo vital, a fin de acceder a las acreencias laborales y/o pensionales.
Discutido y Aprobado por acta Nro. 195 de 2025
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante en
social y mínimo vital, a fin de acceder a las acreencias laborales y/o pensionales.
Discutido y Aprobado por acta Nro. 195 de 2025
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 202 5 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia).
1. ANTECEDENTES
1.1. De la acciónAcción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01
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El señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA instauró acción constitucional frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, -en adelante COLPENSIONESy la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio de Granada, para que se le conceda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral y dignidad humana, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:
El señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA nació el 18 de marzo de 1963 y actualmente cuenta con 62 años de edad, se vinculó el 14 de Julio de 1989 a la Dirección Seccional de Salud, hoy Secretaría Departamental de Salud y Protección Social de Antioquia en el cargo de Promotor de Saneamiento. Mediante Resolución No 714 del 24 de enero de 1992 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) fue escalafonado en carrera con
Salud y Protección Social de Antioquia en el cargo de Promotor de Saneamiento. Mediante Resolución No 714 del 24 de enero de 1992 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) fue escalafonado en carrera con el Código 504620 y el 1 º de abril 1996 fu e trasladado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia al Hosp ital San Roque de Granada, hoy Padre Clemente Giraldo e incorporado a la planta de cargos de dicha institución mediante Resolución No 024 del 1º de abril 1996, entidad en la que laboró hasta el 26 de junio de 2025 como empleado público en el cargo de Técnico Área Salud (saneamiento), código 323, grado 02, adscrito a la planta global de cargos de la entidad antes descrita.
El actor cumplió la edad requerida para ser acreedor de la pensión por vejez el día 18 de marzo de 2025 y se e ncontraba aportando a la entidad COLPENSIONES, a donde se acercó el 21 de marzo de 2025 a radicar la solicitud de pensión por vejez con la copia de la cédula y formato de solicitud diligenciado.
COLPENSIONES reconoció la pensión solicitada al gestor de amparo mediante resolución con radicado 2025_5940629 SUB 99232 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestaciones definidas (pensión de vejez) ”, la que le fue notificada, por correo electrónico, el 28 de m arzo de 2025, en la cual se enuncia que para el correspondiente ingreso a la nómina se tendr ía en
prima media con prestaciones definidas (pensión de vejez) ”, la que le fue notificada, por correo electrónico, el 28 de m arzo de 2025, en la cual se enuncia que para el correspondiente ingreso a la nómina se tendr ía en cuenta el procedimiento establecido en el Decreto 2245 de 2012 por estarAcción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01
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laboralmente activo y que posteriormente remitiría comunicado de requisitos para ingresar a la nómina, quedando en suspenso hasta que se acreditara ante dicha entidad la terminación del vínculo laboral con el último empleador.
El 25 de abril de 2025, el actor interpuso recurso de reposición frente a la anterior resolución, solicitando se procediera a calcular el IBL y se reliquidara la mesada pensional al 31 de marzo de 2025, el que fue rechazado por la entidad por haberl o presentado de manera extemporánea , mediante resolución con radicado No. 2025_8466844 SUB 135808 del 5 de mayo de 2025 y, a su vez , le indicó que la pensión de vejez qued ó sujeta a la liquidación realizada por la última empresa donde laboraba y que el ingreso a la nómina de la pensión quedaba suspendido hasta tanto se anexara acto administrativo de retiro definitivo de la empresa para la cual laboraba.
En atención a lo anterior, el impulsor de amparo continuó en sus labores como empleado público y al no manifestar intención de retirar se en una fecha exacta de la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO , el gerente
En atención a lo anterior, el impulsor de amparo continuó en sus labores como empleado público y al no manifestar intención de retirar se en una fecha exacta de la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO , el gerente de esta última entidad, de manera unilateral, expidió la resolución No. 056 del 17 de junio de 2025 “Por medio de la cual se retira definitivamente del servicio a un empleado de la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO DEL MUNICIPIO DE GRANADA ANT IOQUIA POR HABER OBTENIDO PENSIÓN DE VEJEZ”, en la que argumentó normativamente las razones por las que procedía el retiro del cargo; empero advirtió el accionante que no medió expresa voluntad del empleado NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA de su intención de retirarse, ya que dentro del término legal después de haber recibido la resolución de COLPENSIONES de reconocimiento de pensión, acto administrativo del cual remitieron copia a COLPENSIONES para dar cumplimiento al requisito para incluirlo en nómina de pensión; igualmente, en la citada resolución se manifestó que el hospital realizó escrito a COLPENSIONES el 20 de mayo de 2025 con radicado 133, solicitando el reconocimiento de la pensión por cumplir con los requisitos normativos para tal fin, pero este escrito no lo conoció el señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA, ni tenía conocimiento que la entidad estaba realizando dicho trámite a su nombre, por lo que el día 27 de junio de 2025 radicó recurso de reposición contra la resolución No. 056 del 17 de junio de 2025, por verse afectado el debido proceso y afectación al mínimo vital ,Acción de Tutela Segunda Instancia
radicó recurso de reposición contra la resolución No. 056 del 17 de junio de 2025, por verse afectado el debido proceso y afectación al mínimo vital ,Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01
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radicando copia a COLPENSIONES para conoci eran que no estaba de acuerdo que lo “sacaran” de esa manera de la empresa e igualmente el actor indicó querer seguir laborando hasta los 70 años de edad.
La ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO resolvió el recurso mediante la resolución No. 068 del 1 º de julio de 2025 , por medio de la cual negó todas las pretensiones por improcedentes y por carencia de elementos que permitieran variar la decisión, del cual se remitió copia igualmente a COLPENSIONES por parte del hospital.
El actor laboró el mes de junio, pero fue notificado, con sello de entrega a COLPENSIONES, de las resoluciones y respuesta a su recurso de reposición por parte de la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO, de donde le expresaron por parte de sus directivos que ya había sido retirado de su cargo a partir del 1° de julio de 2025.
Fue así, como sin hacerse efectivo el retiro del accionante, desde el día 20 de junio de 2025 la ESE convocada le entregó a este último un oficio con radicado N° 169 donde lo citan para que se realice los exámenes ocupacionales de egreso entre el 1º y el 4 de julio de 2025, frente a lo cual,
radicado N° 169 donde lo citan para que se realice los exámenes ocupacionales de egreso entre el 1º y el 4 de julio de 2025, frente a lo cual, debido a la presión por el tema , asistió a ello el 4 de julio de 2025, con reconocimiento de transporte por parte de la entidad.
Adicional a lo anterior, como el actor se encuentra afiliado a la ASOCIACION NACIONAL SINDICAL TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS directiva Rionegro (Antioquia), procedió a solicitar permiso sindical remunerado para asistir y participar de actividades programadas por la junta directiva en el mes de julio de 2025, a lo que el hospital contest ó que para él no era necesario otorgarle permiso porque para la fecha solicitada ya est aba desvinculado de la entidad.
El 9 de julio de 2025 , la empleada de la sección de archivo del hospital le recibió al señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA el inventario que tenía a su cargo y durante es os días realizó actas de asistencia a laborar firmadas por empleados del hospital, de manera que continuó asistiendo a laborar hasta el 9 de julio de 2025, tiempo durante el cual se le propinó un ambiente laboral pesado, no se le asignaron actividades, se le impid ióAcción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01
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laborar normalmente, se le cuestionaba su presencia si ya no pertenecía a la entidad; además solicitó sus vacaciones y por escrito le contestaron que
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laborar normalmente, se le cuestionaba su presencia si ya no pertenecía a la entidad; además solicitó sus vacaciones y por escrito le contestaron que ya no estaba vinculado a la entidad para la fecha de la solicitud.
El 14 de julio de 2025 COLPENSIONES le notific ó al actor por correo electrónico, el auto de prueba No. APSUB 930, con radicado No. 2025_14527741_9 de fecha 10 de julio de 2025 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones e conómicas en el régimen de prima media con prestación definida”, manifestando que están dando respuesta a una solicitud con Radicado No. 2025_14527741_9 del 8 de julio de 2025, del cual no tuvo conocimiento el actor si fue el hospital o qui én lo radicó, puesto que no fue él, y en este solicitan “entregar manifestación expresa y escrita de la voluntad de quererse retirar a partir de que fecha o si quiero seguir laborando hasta los 70 años, diciendo que no se ha entregado la documentación completa y justific ando que no me podían sacar de esa manera sino que se requiere mi voluntad.”
Actualmente el gestor de amparo se encuentra en un limbo y sin saber que rumbo coger, ya que no fue aceptado a seguir laborando y COLPENSIONES no lo ha incluido en la nómina de la entidad, por lo que quedaría sin efectos el artículo primero de la resolución donde se indica que el 1° de julio de 2025 sería la fecha de retiro de la entidad. El 15 de julio de 2025 el actor no recibió nómina ni prima de servicios como el resto de los empleados de la
el artículo primero de la resolución donde se indica que el 1° de julio de 2025 sería la fecha de retiro de la entidad. El 15 de julio de 2025 el actor no recibió nómina ni prima de servicios como el resto de los empleados de la entidad, como tampoco recibió liquidación, con lo cual se viene afectando el mínimo vital ya que tiene hijos estudiando a su cargo, esposa y demás obligaciones que se están viendo afectadas actualmente.
Adicionalmente esta situación lo tiene afectado en su estado de ánimo, en el ambiente de su hogar y psicológicamente, dado el trato inadecuado que le ha propinado el hospital convocado, pese a haber laborado y brindado sus servicios durante 29 años . De tal manera, el actor se duele de la persecución laboral al que se ha visto expuesto por haber sido miembro de un grupo sindical y en este momento lo que pretende el aquí quejoso es manifestar una fecha para retirar se justamente y acceder a sí a sus vacaciones y demás prestaciones, así como tener un debido proceso en e l tránsito a la vida pensional.Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01
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Fundado en lo anterior, el vocero judicial del promotor de amparo elevó las siguientes pretensiones:
“Primero: Solicito señor juez se ordene al Hospital Padre Clemente Giraldo de Granada - Antioquia, dejar sin efectos lo resuelto y lo ordenado en la resolución No. 056 del 17 de junio de 2025 expedida por el gerente de la E.S.E. “Por medio de la cual se retira definitivamente del servicio a un
de Granada - Antioquia, dejar sin efectos lo resuelto y lo ordenado en la resolución No. 056 del 17 de junio de 2025 expedida por el gerente de la E.S.E. “Por medio de la cual se retira definitivamente del servicio a un empleado de la E.S.E HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO DEL MUNICIPIO DE GRANADA ANTIOQUIA POR HABER OBTENIDO PENSIÓN DE VEJEZ”, por ser contraria a la Constitución y a la Ley, respetando así el debido proceso, y mi ma nifestación de voluntad en la fecha que quiero retirarme de mis labores dentro de la entidad, teniendo en cuenta lo manifestado por COLPENSIONES para tener el tiempo para ellos poder adelantar los trámites correspondientes e incluirme en la nómina para pensión.
Segundo: Solicito señor juez, se ordene al hospital Padre Clemente Giraldo o quien haga sus veces, se permita la continuidad de labores dentro de las instalaciones de la entidad, en mi cargo como Técnico de área de Salud
(saneamiento), que he venido desempeñando, dejando además sin efectos el examen médico laboral de egreso realizado el día 4 de julio de 2025 por ser improcedente.
Tercero: Se ordene al Hospital Padre Clemente Giraldo, se dé respuesta clara y de fondo a mis solicitudes de vacacione s solicitadas a partir del 1 º de agosto de 2025.
Cuarto: Se ordene al Hospital Padre Clemente Giraldo, la expedición del acto administrativo de aceptación de renuncia al cargo según mi manifestación y de liquidación correspondiente a mi retiro de la entidad.
Quinto. Se ordene al Hospital Padre Clemente Giraldo el pago de prima de
administrativo de aceptación de renuncia al cargo según mi manifestación y de liquidación correspondiente a mi retiro de la entidad.
Quinto. Se ordene al Hospital Padre Clemente Giraldo el pago de prima de servicios y nómina normalmente durante el tiempo que aun continuo en vinculación con la entidad.
Sexto. Se ordene a la entidad COLPENSIONES, agilizar el proceso de ingreso a la nómina de pensionados a partir del 1º de septiembre de 2025, una vezAcción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01
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el hospital Padre Clemente Giraldo expida la misma y sea radicada a dicha entidad, cumpliendo con esta lo solicitado por ellos mi smos en el Auto de apertura de pruebas del 10 de julio de 2025.”.
1.2. Actuación de primera instancia
El asunto fue radicado inicialmente en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA, agencia judicial que mediante auto del 17 de julio lo remitió por competencia a los JUZGADOS DEL CIRCUITO (Reparto) de El Santuario, correspondiéndole por dicho sistema de reparto al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de dicha localidad.
El Juzgado de primera instancia admitió la acción por auto del 18 de julio de 2025, en el que ordenó la notificación de las convocadas para que en el término de dos (2) días dieran respuesta a los reclamos deprecados en su contra.
1.3. De la contestación
La ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio de
término de dos (2) días dieran respuesta a los reclamos deprecados en su contra.
1.3. De la contestación
La ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio de Granada replicó que mediante la acción de tutela, el señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA reconfirmó haber iniciado por sus medios el trámite de su pensión, por lo que COLPENSIONES para garantizar la inclusión en nómina de los servidores públicos sin solución de continuidad, según el Decreto 2245 de 2012 y la Sentencia C -1037 de 2003, mediante Oficio No SEE 2025 069264, comunicó , a dicha ESE, que mediante Acto Administrativo SUB 135808 de 2025 había reconocido la pensión de vejez y dejó en suspenso el ingreso a nómina de pensionados hasta tanto la entidad empleadora acredit ara el retiro del se rvicio del funcionario público , de manera que resulta incoherente el relato del ac tor, quien por sus propios medios activó la acción administrativa pensiona l y asimismo ilógico su reclamo, puesto que el resto del trámite surtido constituyó una obligación legal a cargo de la entidad accionada, quien por demás estaba legitimada para efectivizar su desvinculación.
Añadió que el accionante no manifestó oportunamente su intención de quedarse en la ESE hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, estoAcción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01
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es, no le interesó hacer uso del derecho personalísimo de "opción" que
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es, no le interesó hacer uso del derecho personalísimo de "opción" que únicamente él podía activar, por lo que la entidad obró en los términos del artículo 2.2.11.1.4 del Decreto 1083/2015, c umpliendo el protocolo legal frente al silencio del accionante y dio por terminada la relación contractual de trabajo conforme al parágrafo 3°, artículo 9° de la Ley 797 de 2003, reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 510 de 2003 , todo lo cual se hizo para no entorpecer el procedimiento pensional que el accionante activó por iniciativa propia el 21 de marzo de 2025, puesto que de no pronunciarse la ESE, el convocante no hubiese podido pensionarse porque era un requisito para su inclusión en la nó mina de pensionados a cargo de COLPENSIONES y, ahí sí, la conducta omisiva de la accionada sería violatoria del debido proceso en contra de los intereses del gestor de amparo.
Adujo que se oponía a la prosperidad de la acción invocada por el tutelante, puesto que la entidad había garantizado hasta su último día de labores, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas del actor, a quien pagará en su liquidación final todos los conceptos constitutivos de salario y prestaciones sociales y que, ante su inconformidad, éste podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar dichos conceptos si a bien lo tiene, pero que por lo pronto, la entidad ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE
prestaciones sociales y que, ante su inconformidad, éste podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar dichos conceptos si a bien lo tiene, pero que por lo pronto, la entidad ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio de Granada se encuentra en términos para paga r todas sus obligaciones laborales y prestaciones económicas.
Añadió que la acción de tutela no es el camino idóneo para que el accionante pretenda hacer reversar las decisiones administrativas adoptadas por la ESE, quedándole en sus manos la vía libre para intentar la impugnación de los actos administrativos proferidos que considera serles nocivos a sus intereses ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues to que la entidad carece de facultades legales para revocar el acto administrativo en firme que lo desvinculó condicionadamente de su cargo laboral, mientras que COLPENSIONES culmina las gestiones administrativas necesarias para pensionario, conforme los lineamientos del acto administrativo SEE 2025· 069264, para garantizar la inclusión en nómina de los servidores públicos sin solución de continuidad, según el Decreto 2245 de 2012 y la Sentencia C -1037 de 2003, para que éste no perdiera su continuidad.Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01
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Agregó que la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO conserva vigente el vínculo laboral con el accionante y en forma condicionada, hasta que COLPENSIONES lo incluya en su nómina, que presumiblemente podría llegar
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Agregó que la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO conserva vigente el vínculo laboral con el accionante y en forma condicionada, hasta que COLPENSIONES lo incluya en su nómina, que presumiblemente podría llegar a ser en forma retroactiva desde el 1 ° de julio de 2025, tal y como quedó consignado en el Acto Administrativo Resolución No 056 del 17 de junio de 2025, en el que atendiendo las instrucciones impartidas por la entidad pensional, se proyectó sucedería para dicha fecha.
Ultimó que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, puesto que la ESE ha obrado de buena fe, ha observado el debido proceso, no ha desconocido derechos laborales y aunque desvinculó al accionante laboralmente en forma condicionada por instrucción de COLPENSIONES, en el evento en que dicha entidad tarde en incluirlo en su nómina, el actor seguirá haciendo parte de la nómina de la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO con los mismo derechos, antigüedad y privilegios que siempre ha tenido, para garantizarle su mínimo vital.
COLPENSIONES guardó silencio.
1.4. De la sentencia impugnada
Evacuado el trámite, mediante sentencia del 31 de julio de 2025, luego de referir a los hechos , pretensiones y el acontecer procesal , el A quo constitucional determinó que la terminación del vínculo laboral del señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA con la ESE, se dio en razón de las resoluciones número 056 en la fecha 17 de junio de 2025 y 68 del 1° de
NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA con la ESE, se dio en razón de las resoluciones número 056 en la fecha 17 de junio de 2025 y 68 del 1° de julio de 2025, las cuales se pretende dejar sin efectos a través de la acción de tutela, por lo que el Despacho no puede concluir que se haya configurado alguna de las causales que tornen procedente de manera excepcional y transitoria la acción de tutela contra unos actos administrativos de naturaleza particular y concreta y, por tanto, la acción no estaría llamada a prosperar en virtud del principio de subsidiaridad.
El Judex discurrió que la pretensión principal del convocante consiste en que se deje sin efectos la Resolución No. 056 del 17 de junio de 2025, mediante la cual fu e retirado del servicio por parte de la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO, por lo cual, y como las demás pretensiones dependenAcción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01
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directamente de que se declare la nulidad de dicho acto administrativo, al no accederse a la pretensión principal, resulta ba jurídicamente inviable acceder a las demás pretensiones, ya que todas ellas se encuentran íntimamente ligadas a la validez del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio.
En consecuencia, el judex dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo solicitado por el señor NELSON DE JESÚS ESCUDERO MONTOYA titular de la cédula de ciudadanía número 71.171.297.
En consecuencia, el judex dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo solicitado por el señor NELSON DE JESÚS ESCUDERO MONTOYA titular de la cédula de ciudadanía número 71.171.297.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
TERCERO: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de que no ser impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en la forma prevista por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 11594 del 13 de julio de
2020.”.
1.5. De la impugnación
Inconforme con la decisión , el accionante la impugnó, para cuyos efectos expuso que hay una vulneración real, actual y grave del mínimo vital , por cuanto durante todo el mes de julio de 2025 él y su núcleo familiar han estado sin ingreso económico alguno, por cuanto no ha sido vinculado a la nómina de pensionados, ni se le ha cancelado el salario correspondiente n i prestaciones por parte del hospital.
Enfatizó que el hospital lo retiró del cargo mediante la Resolución No. 056 del 17 de junio de 2025, sin que mediara su consentimiento y sin que se le hubiese vinculado aún a la nómina de pensionado ; además, pese a que el acto administrativo prevé que el retiro solo es efectivo cuando se confirme
del 17 de junio de 2025, sin que mediara su consentimiento y sin que se le hubiese vinculado aún a la nómina de pensionado ; además, pese a que el acto administrativo prevé que el retiro solo es efectivo cuando se confirme la inclusión en nómina, en la práctica fue excluido del trabajo sin permitirleAcción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01
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asistir a las instalaciones a laborar, sin salario y sin pensión, generando un limbo inconstitucional.
Arguyó que se acercó a COLPENSIONES el 5 de agosto de 2025 para que le aclararan el auto de prueba APSUB 930 del 10 de julio de 2025, donde solicitan la manifestación de voluntad de no seguir laborando en el hospital y adjuntar el acto administrativo del hospital donde le aceptaban la renuncia; al igual que el aquí inconforme dio a conocer que en dicha oportunidad le enseñó a Colpensiones el oficio por él radicado ante el hospital el día 16 de julio de 2025 manifestando su interés de no continuar laborando y que presentaba su renuncia; pero el lunes 11 de agosto de 2025 se cumpliría el plazo otorgado en el referido auto de pruebas y la entidad COLPENSIONES archivará el proceso, por lo que deberá volver a iniciar todo el trá mite de nuevo para solicitar su pensión, pero sin el apoyo y el debido proceso del hospital, razón por la que, en sentir del aquí quejoso, la vulneración iusfundamental de sus derechos será por mucho tiempo más, por lo que
nuevo para solicitar su pensión, pero sin el apoyo y el debido proceso del hospital, razón por la que, en sentir del aquí quejoso, la vulneración iusfundamental de sus derechos será por mucho tiempo más, por lo que solicita se dé prosperidad a la presente impugnación, fin de tener que acudir a un proceso administrativo de nulidad de la resolución 056 del 17 de junio de 2025, porque ello no garantiza el respeto inmediato de su derecho a materializar la pensión de vejez que le fue reconocida.
Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante cualquier Juez de la República la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular.
El Art. 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales, es decir, aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia,Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01
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o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el
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o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la libertad a la ig ualdad, a la personalidad jurídica, y otros muchos cuyo número exacto no está en la Constitución o en la ley y sólo en los casos concretos es posible decidir si el que se invoca corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.
2.1. Del Caso concreto
En el sub examine, el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, en razón a que la Resolución No. 056 del 17 de junio de 2025 expedida por la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio de Granada, por medio del cual se dispuso su retiro como empleado de dicha ESE, es contraria a la Constitución y a la Ley, por cuanto el hoy suplicante no manifestó a su empleadora su intención de retirarse de las labores y sin embargo fue retirado desde el 1° de julio de 2025; además, COLPENSIONES no lo ha incluido en la nómina de pensionados, por lo que no está recibiendo pensión, ni salarios de parte de la ESE , petición que no encontró eco en el A quo, decisión de la que se duele el actor acorde a los argumentos expuestos en el numeral 1.5) de esta providencia.
2.2. Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos por las partes y los elementos probatorios recaudados en el trámite, procede
2.2. Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos por las partes y los elementos probatorios recaudados en el trámite, procede confirmar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, siendo necesario para tales efectos establecer s
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