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TSDJ ANT SCF - 05736318400120210004101-(22-05-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05736318400120210004101-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, veintidos de mayo de dos mil veinticuatro

Sentencia Nº: 017

Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Proceso: Verbal – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Demandante: Erika Yesenia Luna Laverde Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Oscar Antonio

Consuegra Agudelo Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia Radicado 1ª instancia: 05 736 31 84 001 2021 00041 01

Radicado interno: 2022-00565

Decisión: Confirma sentencia apelada Tema Presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho. De la necesidad de probar la comunidad de vida permanente hasta el hito final cuestionado. De la valoración de los medios probatorios en c onjunto y de cara a las reglas de la experiencia y la sana crítica. Del deber procesal de formular oportunamente la excepción de prescripción de la acción de disolución de sociedad patrimonial entre compañeros so pena de entenderse renunciada.

Discutido y Aprobado por acta N° 171 de 2024

Se procede n a decidir los recursos de apelación interpuesto s por ambos extremos litigiosos frente a la decisión adoptada en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia (Antioquia) dentro del presente proceso verbal de declaración de existencia

de UNIÓN MARITAL DE HECHO y consecuencial SOCIEDAD PATRIMONIAL

29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia (Antioquia) dentro del presente proceso verbal de declaración de existencia de UNIÓN MARITAL DE HECHO y consecuencial SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por la señora ERIKA YESENIA LUNA LAVERDE contra los h erederos determinados e indeterminados del extinto OSCAR ANTONIO CONSUEGRA AGUDELO.

1.- ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La señora ERIKA YESENIA LUNA LAVERDE , a través de apoderad a judicial, mediante escrito presentado el día 15 de abril de 2021, demandó en proceso de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL entre compañeros permanentes a los herederosRadicado 05 736 31 84 001 2021 00041 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Erika Yesenia Luna Laverde vs Herederos determinados e indeterminados de Oscar Antonio Consuegra Agudelo 2 determinados e indeterminados del fallecido señor OSCAR ANTONIO CONSUEGRA AGUDELO, siendo determinados los señores LAURA ROSA, CARLOS ENRIQUE, JOSÉ ANGEL, EDITH MARINA, MÓNICA CECILIA y DORA TOMASA CONSUEGRA AGUDELO con la finalidad de que se efectuaran las siguientes declaraciones:

“1. Declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada entre los señores OSCAR ANTONIO CONSUEGRA AGUDELO (fallecido) y ERIKA YESENIA LUNA LAVERDE, misma que se estableció desde el año 2014

“1. Declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada entre los señores OSCAR ANTONIO CONSUEGRA AGUDELO (fallecido) y ERIKA YESENIA LUNA LAVERDE, misma que se estableció desde el año 2014 hasta el año 2020, fecha del fallecimiento del señor Consuegra Agudelo.

2. Declarar la existencia de la sociedad patrimonial que se conformó entre los señores Erika Yesenia Luna Laverde y Oscar Antonio Consuegra Agudelo, que se dio desde el año 2014 hasta el año 2020.

3. Decretar en estado de disolución la sociedad patrimonial de hecho conformada entre los señores Erika Yesenia Luna Laverde y Oscar

Antonio Luna Laverde”.

La causa petendi se compendia así:

La señora Erika Yesenia Luna Laverde , sin vínculo matrimonial con persona alguna, estableció convivencia permanente de pareja, dando origen a una unión marital de hecho, con el hoy extinto Oscar Antonio Consuegra Agudelo desde la anualidad 2014 hasta el año 2020.

La mencionada unión marital de hecho se extendió en el tiempo de manera continua por seis (6) años en el Municipio de Segovia hasta el momento de fallecer el señor Consuegra Agudelo. La dupla no procreó hijos.

Los compañeros no suscribieron capitulaciones patrimoniales, dando paso a la constitución de sociedad patrimonial de bienes.

1.2. De la admisión y traslado de la demanda

Una vez subsanados los requsitos exigidos mediante auto de inadmisión, l a demanda fue admitida por proveído del 04 de mayo de 2021, en el que se

1.2. De la admisión y traslado de la demanda

Una vez subsanados los requsitos exigidos mediante auto de inadmisión, l a demanda fue admitida por proveído del 04 de mayo de 2021, en el que se ordenó impartirle el trámite establecido en el art. 368 y siguientes del C GP,Radicado 05 736 31 84 001 2021 00041 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Erika Yesenia Luna Laverde vs Herederos determinados e indeterminados de Oscar Antonio Consuegra Agudelo 3 notificar a los llamados a resistir, encontrándose, entre estos, la señora Dora Tomasa Consuegra Agudelo, en calidad de heredera determinada del extinto, dada su condición de hermana de este último, correrle traslado por el término de 20 días y emplazar a los herederos indeterminados del mismo.

El emplazamiento se surtió en debida forma (archivo 09), así como la notificación del polo pasivo y del curador ad litem de los herederos indeterminados (archivos 06, 11, 14, 17, 19 y 35).

1.3. De la oposición

1.3.1. La vocera judicial de la señora Dora Tomasa Consuegra Agudelo dio respuesta oportuna a la demanda, en la que aceptó los hechos referentes a la existencia entre la pareja de “unión marital de hecho desde el 30 de marzo de 2014 hasta finales de 2019, entre los meses de octubre y noviembre”, que no procrearon hijos y que se conformó una sociedad patrimonial de bienes entre ellos. Se opuso a que la unión se hubiese prolongado en el año 2020 ,

de 2014 hasta finales de 2019, entre los meses de octubre y noviembre”, que no procrearon hijos y que se conformó una sociedad patrimonial de bienes entre ellos. Se opuso a que la unión se hubiese prolongado en el año 2020 , rebatiendo que para la calenda del fallecimiento del extinto Oscar Antonio el vínculo entre la dupla había terminado.

Controvirtió la declaración de la unión marital de hecho en cuanto a la fecha de terminación de la misma, acotando que desde el 1º de enero al 10 de mayo de 2020, la demandante y el señor Oscar Antonio Consuegra Agudelo ya no convivían, ni se ayudaban mutuamente dado que se encontraban separados.

Acorde a lo anterior, el extremo resistente formuló la siguiente excepción de mérito: “MALA FE DE LA DEMANDANTE. La buena fe se presume, la mala buena fe debe demostrarse (Art. 769 del Código Civil). Atendiendo lo regulado en dicha normatividad, tenemos que durante el periodo del año 2020, 1 de enero al 10 de mayo, siendo esta última el día del fallecimiento del señor Oscar Antonio Consuegra Agudelo, éste ya no convivía con la señora Érika Yesenia Luna Laverde, dich a unión marital de hecho o entre compañeros permanentes había terminado a finales del año 2019, por lo que la demandante está actuando de mala fe al querer inducir al juzgado en un error de juicio, ya que ha dado información no ver az, inclusive en las declaraciones extraprocesales expuso su mala fe al querer demostrar lo que no es; motivo por el cual, señora Juez, se deben adoptar todas las medidas

de juicio, ya que ha dado información no ver az, inclusive en las declaraciones extraprocesales expuso su mala fe al querer demostrar lo que no es; motivo por el cual, señora Juez, se deben adoptar todas las medidas conducentes para que se sancione tanto a la demandante, como su apoderadaRadicado 05 736 31 84 001 2021 00041 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Erika Yesenia Luna Laverde vs Herederos determinados e indeterminados de Oscar Antonio Consuegra Agudelo 4 con este actuar de dar i nformación falsa lo cual es sancionado a la luz del Código General del Proceso”.

1.3.2. El Curador Ad Litem de los herederos indeterminados, por su parte, arguyó que existía contradicción entre las fechas inicial y final de la unión marital de hecho según lo aseverado por la parte actora y la prueba documental adosada al plenario, dentro de la cual se hallaba certificación de la EPS y declaraciones extrajuicio. No for muló excepciones de mérito y manifestó que se atenía a lo probado en el proceso.

Los demás demandados en calidad de herederos determinados guardaron silencio.

1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de l 29 de noviembre de 2022 se desató la primera instancia, en la que la A quo, tras referir a las pretensiones y hechos que las sustentan, así como a los argumentos de la respuesta a la demanda, analizó el cumplimiento de los presupuestos procesales para dictar sentencia , se refirió a la unión marital de hecho y a los requisitos exigidos para su existencia,

sustentan, así como a los argumentos de la respuesta a la demanda, analizó el cumplimiento de los presupuestos procesales para dictar sentencia , se refirió a la unión marital de hecho y a los requisitos exigidos para su existencia, así como a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de cara a las pruebas recaudadas, decidió en su parte resolutiva lo siguiente:

”PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO denominada “MALA FE DE LA DEMANDANTE” formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora ERIKA YESENIA LUNA LAVERDE y el señor OSCAR ANTONIO CONSUEGRA AGUDELO existió una unión marital de hecho, conforme a los presupuestos de la ley 54 de 1990, desde el 30 de marzo de 2014 hasta el 31 de octubre de 2019, cuando se dio la separación física definitiva de la pareja.

TERCERO: DECLARAR que, por el mismo término indicado en el ordinal anterior, se conformó entre los señores ERIKA YESENIA LUNA LAVERDE y el señor OSCAR ANTONIO AGUDELO CONSUEGRA, una SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES que se encuentra disuelta. Procédase a su liquidación por cualquiera de los mecanismos previstos en la ley.Radicado 05 736 31 84 001 2021 00041 01

Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Erika Yesenia Luna Laverde vs Herederos determinados e indeterminados de Oscar Antonio Consuegra Agudelo 5

CUARTO: CONDENAR en costas a la codemandada DORA TOMASA AGUDELO

Erika Yesenia Luna Laverde vs Herederos determinados e indeterminados de Oscar Antonio Consuegra Agudelo 5

CUARTO: CONDENAR en costas a la codemandada DORA TOMASA AGUDELO CONSUEGRA, a favor de la demandante ERIKA YESENIA LUNA LAVERDE, reducidas en un 50% como se dijo en precedencia. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), tal como se explicó en precedencia.

QUINTO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el registro civil de nacimiento de los compañeros permanentes y en el libro Varios de la Notaria Única de este municipio, para lo cual se expedirá , a costa de la parte interesada, las copias auténticas del acta de la presente audiencia...”.

Para arribar a las anteriores determinaciones, la iudex con relación a la prueba documental incorporada al dossier precisó que: “Respecto de tales documentos debe decirse que no fueron objeto de tacha por la parte frente a que se adujeron los presupuestos legales de manera que en el pleno mérito probatorio, salvo la declaración extra juicio rendida por la demandante ante la Notaría única de esta pobl ación en junio de 2020 [prueba] esta que fue aportada de manera parcial sin las firmas de la declarante y del funcionario que presidió esa diligencia ….Nueva EPS remitió certificado de afiliación del señor Oscar Antonio Consuegra como cotizante con estado cancelado y ante la insistencia del despacho para que certificara las personas afiliadas como su beneficiarias durante el periodo comprendido entre Octubre 2019 y mayo 2020 finalmente en oficio el 19 de octubre informaron que revisado el caso y

la insistencia del despacho para que certificara las personas afiliadas como su beneficiarias durante el periodo comprendido entre Octubre 2019 y mayo 2020 finalmente en oficio el 19 de octubre informaron que revisado el caso y validada la información en el sistema: “Óscar Antonio Consuegra Agudelo no presenta grupo familiar”.

Asimismo, frente a la prueba oral , la cognoscente expuso que: “…en cuanto a los testigos citados por la parte demandante, señora Anis Victoria Céspedes Vargas, Vivian Johana Palacio Gaviria y Luz Amparo Quintero Agudelo, fueron contestes en afirmar que la señora Erika Yesenia y el señor Oscar Antonio tuvieron una unión marital de hecho que se dio desde marzo 2014 hasta el 10 de mayo 2020 cuando este falleció que nunca se dio entre ellos una separación siempre lo los vieron juntos conviviendo hasta el día de su deceso. Él era quien sufragaba los gastos del hogar, dijeron tener conocimiento de los hechos expuestos dado que han sido vecinas de la demandante y entablaron la amistad con el señor Oscar Antonio cuando comenzó la convivencia con aquella en la calle Sucre de este municipio, pues residen en casas contiguas.Radicado 05 736 31 84 001 2021 00041 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Erika Yesenia Luna Laverde vs Herederos determinados e indeterminados de Oscar Antonio Consuegra Agudelo 6 En cuanto las testigos traídas por la parte demandada se tiene que la señora Ofelia del Socorro Yepes Puerta declaró que sabe que la señora Erika Yesenia y el señor Oscar Antonio convivieron como compañeros permanentes ya que aquella labora en la cooperativa Forjar donde ambos iban como usuarios pero

Ofelia del Socorro Yepes Puerta declaró que sabe que la señora Erika Yesenia y el señor Oscar Antonio convivieron como compañeros permanentes ya que aquella labora en la cooperativa Forjar donde ambos iban como usuarios pero que en abril de 2020 el señor Oscar Antonio fue a solicitar un crédito y le dijo que hacía seis meses estaba separado de la demandante, que actualizó los datos indicando que era soltero y cambió a la demandante designando a su hermana Mónica como beneficiaria a los aportes….; la señora Sandra Yolima Arias Agudelo m anifestó que no conoce a la demandante sabe que es el nombre de la persona que convivió con el señor Oscar Antonio ; declaró que unos cinco o seis meses antes de su fallecimiento éste estuvo viviendo en un apartamento de su propiedad que le arrendó, ubicado en el barrio El Establo este municipio.

Es del caso precisar que las testigos por la parte demandante evidencian una amistad muy cercana con esta , lo cual pudo sesgar su testimonio, pues se tiene que la señora Anis Victoria Céspedes Vargas, Vivian Johana Palacio y Luz Amparo Quintero Agudelo incurrieron en ciertas imprecisiones y pese a la amistad tan cercana y la vecindad con la pareja inexplicablemente dijeron desconocer ciertas circunstancias que , precisamente, dada esa cercanía con la pareja y el acom pañamiento a la demandante en el momento en que fue enterada del fallecimiento del señor Oscar Antonio durante el sepelio debían conocer sin embargo no pudieron indicar dónde se encontraba el señor Oscar Antonio cuando falleció y quien reclamó el cadáver y es que mírese cómo la señora Anis Victoria Céspedes narró que cuando la demandante fue enterada

conocer sin embargo no pudieron indicar dónde se encontraba el señor Oscar Antonio cuando falleció y quien reclamó el cadáver y es que mírese cómo la señora Anis Victoria Céspedes narró que cuando la demandante fue enterada del deceso del señor Oscar Antonio se encontraba en la casa cuando se demostró que estaba laborando en un establecimiento de comercio en la calle Caratal de este municipio lo cual fue corroborado por la testigo Didian Johana Palacio.

Por el contrario la señora Sandra Yolima Arias Agudelo, a pesar de conocer a la demandante, no se avizoró en esta ningún vínculo de amistad o familiaridad cercana con las partes e n contienda y dio cuenta de circunstancias trascendentales a la hora de definir esa litis, como la tendiente al contrato de arrendamiento que celebró con el señor Oscar Antonio, a quien le arrendó un aparta-estudio en el barrio “El Establo” de este municipio, donde lo veía salir y llegar de trabajo durante cinco o seis meses aproximadamente y al cual llegaron sus hermanos a retirar sus pertenencias luego de su deceso.Radicado 05 736 31 84 001 2021 00041 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Erika Yesenia Luna Laverde vs Herederos determinados e indeterminados de Oscar Antonio Consuegra Agudelo 7 la señora Ofelia del Socorro Yepes pues es cierto que lo que corresponde a la separación de la pareja, resulta ser una testigo de oídas por cuanto no tuvo conocimiento directo de ese hecho, sino por comentarios del señor Oscar Antonio; pero sí presenció y dio cuenta de la actualización de datos que éste hizo al concurrir a la cooperativa Forjar cambiando a la beneficiaria de los

conocimiento directo de ese hecho, sino por comentarios del señor Oscar Antonio; pero sí presenció y dio cuenta de la actualización de datos que éste hizo al concurrir a la cooperativa Forjar cambiando a la beneficiaria de los aportes para designar como tal a su hermana Mónica Consuegra Agudelo, las afirmaciones de los testigos traídas por la parte demandada se evidenciaron objetivas, imparciales, coherentes sin ningún ánimo de favorecer o perjudicar a ninguna de las partes aunado a que encuentran sustento en la prueba documental obtenida por el despacho.

Finalmente, la falladora discurrió que: “De otro lado demostrado como está que la unión marital entre los citados señores perduró por más d e dos años debe concluirse también que se conformó entre ellos una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes atendiendo los requisitos establecidos en el artículo segundo de la Ley 54 de 1990 durante la citada época, la cual se disolvió a causa de la separación física definitiva de la pareja; en ese sentido debe advertirse que no es de recibo la prescripción de la acción para reclamar la sociedad patrimonial y su disolución conformada por los señores Luna Laverde y Consuegra Agudelo al formular los alegatos ya que no resulta admisible venir a sorprender a la contraparte con el citado medio efectivo sin darle la oportunidad de ejercer frente al mismo el derecho de defensa y contradicción a lo que se suma que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso esta Judicatura sólo puede declarar probadas a aquellas excepciones formuladas en los alegatos por la parte demandada, pero por hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, evento que dista el que nos ocupa como quiera

declarar probadas a aquellas excepciones formuladas en los alegatos por la parte demandada, pero por hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, evento que dista el que nos ocupa como quiera que la separación de la pareja conforme quedará declarado en esta sentencia, se dio el 31 de octubre de 2019 y la demanda fue presentada el 15 de abril de 2021 cuando ya había transcurrido un año”.

1.5. De la impugnación

Inconformes con la decisión adoptada, el polo activo y la codemandada Dora Tomasa Consuegra Agudelo se alzaron contra la misma, señalando ante la A Quo los reparos concretos que se compendian así:

1.5.1. La vocera judicial de la convocante controvirtió lo siguiente:Radicado 05 736 31 84 001 2021 00041 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Erika Yesenia Luna Laverde vs Herederos determinados e indeterminados de Oscar Antonio Consuegra Agudelo 8 “…procedo a interponer el recurso de apelación y solicito al Honorable Tribunal se revoque parcialmente la sentencia proferida en primera instancia solo a lo que respecta a la fecha de finalización de la misma y se declare que la misma culminó el pasado 10 de mayo de 2020 causal que no fue otra que el deceso del compañero permanente. Todo ello en virtud de lo estipulado en el artículo 280 del Código General del Proceso el cual establece la necesidad de un estudio razonado de los hechos y una apreciación conjunta de las pruebas dando prevalencia a lo material frente a lo formal, lo anterior por las siguientes consideraciones.

el artículo 280 del Código General del Proceso el cual establece la necesidad de un estudio razonado de los hechos y una apreciación conjunta de las pruebas dando prevalencia a lo material frente a lo formal, lo anterior por las siguientes consideraciones.

Se valoró indebidamente la prueba allegada al proceso respecto a la afiliación de la Nueva EPS expedida el 28 de enero de 2021 toda vez que la misma fue allegada al proceso y se evidencia la activación del sistema de salud a partir del primero del 1 julio de 2019 y se evidencia dicha cobertura vigente, diferencia a lo que respecta en la última prueba de oficio dado que la misma dice estado actual sin beneficiarios “Antonio Consuegra Agudelo no presenta grupo familiar”, sin hacer énfasis en qué lapso se está dando la misma por lo anterior solicitó al Honorable Tribunal que se tenga en cuenta la prueba allegada por la parte demandante.

Asimismo, para sustentar mi recurso solicito que se analicen, no solo la prueba de afiliación a salud, sino también el auxilio funerario el cual fue entregado a la señora Erika que al momento de hacer el diligenciamiento del formulario, el pasado 18 de abril de 2020, si bien es cierto, dice estado civil soltero, lo cierto es que en la dirección de la reside ncia no es otra que la calle 53… la cual fue manifestada por la demandante al momento de rendir su declaración y de todos los testigos al indicar convivencias, se dio con la señora Erika no fue en otro lugar, sino en la casa propia de ella, razón por la cual no hay existencia de ningún arrendamiento porque la casa en la cual se dio la convivencia de manera continua, permanente, sin separación alguna fue en la calle 53 número 72 interior 103 Sucre, Segovia y no más allá de ello más

existencia de ningún arrendamiento porque la casa en la cual se dio la convivencia de manera continua, permanente, sin separación alguna fue en la calle 53 número 72 interior 103 Sucre, Segovia y no más allá de ello más abajo del formulario diligenciado por el mismo Señor Consuegra se evidencia que (…) el tipo de vivienda es familiar contrario a lo manifestado por la señora Ofelia testigo de la trabajadora de la Cooperativa en la que indicó en su declaración que el mismo había cambiado la dirección de residencia, lo cual no fue cierto y que se denota qu e la vivienda es familiar, entonces le causa alguna inquietud a la suscrita que para unos efectos si se tenga el estado civil soltero para fundamentar la señora Juez su decisión ; pero no se toma enRadicado 05 736 31 84 001 2021 00041 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Erika Yesenia Luna Laverde vs Herederos determinados e indeterminados de Oscar Antonio Consuegra Agudelo 9 cuenta la dirección en la cual se dio la convivencia de manera ininterrumpida como tal y quedó demostrado en el presente proceso…por lo anterior solicito al Honorable Tribunal se le dé una apreciación a la prueba y es de manera conjunta no solo del certificado de afiliación, sino los pagos por póliza exequial, di rección de residencia vivienda familiar y demás aspectos que denotan que la relación entre el señor Oscar Consuegra y la señora Erika era una convivencia permanente de ayuda mutua de singularidad y no una simple relación amorosa como lo pretende hacer ver en esta instancia; asimismo el certificado de salud tiene un valor demostrativo que radica en una inferencia indiciaria, ya que valorada en su conjunto con las demás pruebas permite

relación amorosa como lo pretende hacer ver en esta instancia; asimismo el certificado de salud tiene un valor demostrativo que radica en una inferencia indiciaria, ya que valorada en su conjunto con las demás pruebas permite llegar a una decisión de fondo, pero no quiere ello decir que es una tarifa legal y que el hecho de que no repose con el certificado en la prueba de oficio que tenía la cobertura vigente para el momento no denota dicha separación, asimismo solicito al Honorable Tribunal se le dé plena validez a los testimonios traídos por la parte demandante porque quien más que aquel que conocen de vista y trato y tienen conocimiento real de los hechos para presentar sus manifestaciones (…) los traídos por la parte demandada queda plenamente demostrado que son testigos de oída s, que todo lo que sabían respecto a la situación sentimental era porque su hermana Dora Tomasa se lo contó, es decir que desconocían la intimidad de la pareja y que dicho inmueble no pertenecía al Señor Oscar y si fuese arrendado no solo permanecía en dicho lugar, como supuestamente lo pretende hacer la parte demandada, sino antes por el contrario era una residencia de los primos del señor Oscar, razón por la cual pudo haber observado la moto del mismo visitando a su familia porque así como lo indicó la arrendataria allí viv ían sus primos y familiares; no se pueden desconocer las contradicciones traídas por los testigos pues la señora Sandra Yolima Arias afirmó que no los visitaba que por medio de su hermana lo supo todo, que arrendó a sus primos es decir que y se reiteran, v ivían familiares…”.

Asimismo, solicito que se declare que la terminación de la unión marital fue a

lo supo todo, que arrendó a sus primos es decir que y se reiteran, v ivían familiares…”.

Asimismo, solicito que se declare que la terminación de la unión marital fue a partir del 10 de mayo, (…) los testimonios arrimados no genera n contradicciones entre ellos porque si bien es cierto los motivos por el cual se sustentó el recurso fue que no recogieron el cuerpo o que no se presentaron al lugar de los hechos, es necesario presentarle al tribunal que el lugar de los hechos, no lo visitó ni las familiares ni la demandante, fue en la madrugad a, razón por la cual puede existir controversias en la fecha del deceso ya que murió a la una de la mañana, lo que estas imprecisiones no caen de pesoRadicado 05 736 31 84 001 2021 00041 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Erika Yesenia Luna Laverde vs Herederos determinados e indeterminados de Oscar Antonio Consuegra Agudelo 10 demostrativo de la declaración de la unión marital y de su culminación que no es otra que el 10 de mayo, por lo anterior solicito al Honorable Tribunal se dé por probada la relación hasta el 10 de mayo (…) la certificación de la Nueva EPS no fue tachada ni objetada por la parte y no hay evidencia por la cual se establezca fecha diferente…”.

1.5.2. La mandataria judicial de la señora Dora Tomasa Consuegra Agudelo rebatió:

“1. NO SE VALORÓ EN DEBIDA FORMA LA CERTIFICACIÒN APORTADA POR LA NUEVA EPS, YA QUE NO SE TUVO EN CUENTA QUE ENTRE DEMANDANTE

Y DEMANDADO NO EXISTIA NINGUN VINCULO MARITAL.

“1. NO SE VALORÓ EN DEBIDA FORMA LA CERTIFICACIÒN APORTADA POR LA NUEVA EPS, YA QUE NO SE TUVO EN CUENTA QUE ENTRE DEMANDANTE

Y DEMANDADO NO EXISTIA NINGUN VINCULO MARITAL.

No se valoró esta prueba de una manera adecuada, ya que claramente se evidencia que el señor OSCAR ANTONIO CONSUEGRA AGUDELO no tenía compañera permanente, pues no tenía un grupo familiar en la NUEVA EPS, consta que el señor OSCAR ANTONIO CONSUEGRA AGUDELO, no t enía beneficiarios, el demandado había solicitado el retiro a la EPS, pues como todos sabemos, para retirar un beneficiario de una EPS, ésta se toma su tiempo, y como se evidencia en dicha certificación para el 1 de Julio de 2019, no tenía ninguna beneficiaria. Y la demandante en su testimonio expresó que era la beneficiaria del señor OSCAR ANTONIO CONSUEGRA AGUDELO, cuando en realidad la CERTIFICACION de la EPS expresa que no tenía ningún grupo familiar, que hizo el retiro de una beneficiaria para la fecha ya indicada del 1 de Julio de 2019.

2. TAMPOCO SE VALORO DE UNA MANERA APROPIADA LA RESPUESTA DE

LA COOPERATIVA FORJAR SOLICITADA POR EL DESPACHO.

No se apreció en debida forma, la contestación que hizo la COOPERATIVA FORJAR, donde en el formulario de: SOLICITUD UNICA DE SERVICIOS PERSONA NATURAL, el demandado, el señor OSCAR ANTONIO CONSUEGRA AGUDELO para el día 18 de abril de 2020, fecha en que firmo la solicitud el mismo OSCAR ANTONIO, en la información del estado civil coloco SOLTERO,

PERSONA NATURAL, el demandado, el señor OSCAR ANTONIO CONSUEGRA AGUDELO para el día 18 de abril de 2020, fecha en que firmo la solicitud el mismo OSCAR ANTONIO, en la información del estado civil coloco SOLTERO, sin compañera, toda vez, que existe la casilla para UNIÒN LIBRE y no fue marcada por el solicitante, colocando así, soltero. Mas bien le expresó a la funcionaria que lo atendió, a la señora OFELIA DEL SOCORRO YEPES PUERTA, la cual fue una de las testigos de la parte dem andada, donde él mismo, leRadicado 05 736 31 84 001 2021 00041 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Erika Yesenia Luna Laverde vs Herederos determinados e indeterminados de Oscar Antonio Consuegra Agudelo 11 manifestó QUE ÉL ERA SOLTERO Y SIN COMPAÑERA PERMANENTE y que estaba tomando ese crédito para amoblar más adecuadamente un apartamento donde él vivía solo. La testigo, de los demandados, la señora OFELIA DEL SOCORRO YEPES PUERTA también expresó que los aportes del demandado fueron entregados a su hermana a la señora MONICA CONSUEGRA AGUDELO, toda vez que no aparecía con compañera permanente alguna.

3. NO SE EVAL UÓ ADECUADAMENTE LAS PRUEBAS ENTREGADAS AL

DESPACHO, POR PARTE DE LA EMPRESA GRAN COLOMBIA GOLD, SEDE

SEGOVIA, ANTIOQUIA, DONDE LABORABA EL DEMANDADO, EL SEÑOR

OSCAR ANTONIO CONSUEGRA AGUDELO.

Como consta en la certificación entregada por la Empresa Gran Colombia Gold,

SEGOVIA, ANTIOQUIA, DONDE LABORABA EL DEMANDADO, EL SEÑOR

OSCAR ANTONIO CONSUEGRA AGUDELO.

Como consta en la certificación entregada por la Empresa Gran Colombia Gold, Sede Segovia, Antioquia, los dineros correspondientes a la nómina, indemnización, prestaciones, entre otros, fueron cancelados a las hermanas del señor OSCAR ANTONIO CONSU

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