TSDJ ANT SCF - 05736318400120230008201-(20-01-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05736318400120230008201-(20-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
APELACIÓN DE SENTENCIA
M.C.O.C. EXP. 05736-31-84-001-2023-00082-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Declarativo de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Jhon Jairo Restrepo Franco contra Luz Doris del Socorro Acevedo Vélez. Juzgado de origen Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia Radicado 05736-31-84-001-2023-00082-01 Radicado interno 302-2024 Decisión Modifica Tema Bajo ciertas coyunturas, aun cuando la discusión planteada por el cónyuge que acude a la jurisdicción en busca del divorcio, sea delimitada a una cuestión meramente objetiva, como lo es la separación de cuerpos que haya persistido por el lapso consagrado en la ley, el juez de familia se encuentra compelido a determinar la culpabilidad para determinar los efectos que acarrea tal supuesto cuando así se exija tácita o expresamente por el cónyuge resistente, es decir, cuando el demandado denuncie la ocurrencia de causales subjetivas que apuntan a la culpabilidad de su consorte en el decaimiento de la institución familiar y sus consecuencias económicas.
Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia -Antioquiael 8 de febrero
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia -Antioquiael 8 de febrero de 2024; dentro del proceso declarativo de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por Jhon Jairo Restrepo Franco contra Luz Doris del Socorro Acevedo Vélez.
I. ANTECEDENTES
1. El convocante citó a proceso verbal a la demandada para obtener la declaratoria de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre ambos el 30 de mayo de 1994 en la parroquia Santa Isabel del municipio de Remedios -Ant.-, dentro del cual concibieron dos hijas, Daniela y Carolina Restrepo Ac evedo, ambas mayores de edad.
2. Como soporte de sus pretensiones refirió que para el año 2011 la convivencia entre la pareja se tornó difícil con ocasión a las acusaciones de infidelidad provenientes de la señora Luz Doris Acevedo Vélez, al punto que est a última le exigió abandonar laRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05736-31-84-001-2023-00082-01 vivienda familiar; época desde la cual ha persistido la separación de cuerpos sin que haya mediado reconciliación alguna , dando lugar a la configuración de la causal de divorcio prevista en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil.
3. La demandada vía contestación se opuso a los pedimentos del libelo inaugural en lo concerniente a la prosperidad de la hipótesis esgrimida por el señor Jhon Jairo Restrepo
divorcio prevista en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil.
3. La demandada vía contestación se opuso a los pedimentos del libelo inaugural en lo concerniente a la prosperidad de la hipótesis esgrimida por el señor Jhon Jairo Restrepo para la declaratoria de extinción del vínculo nupcial porque, dice, nunca exigió a su cónyuge el abandono del hogar y , por el contrario, siempre accedió a perdonar los múltiples eventos de infidelidad y violencia (verbal y psicológica) de los que fue víctima, habida cuenta su profunda creencia en la institucional matrimonial, así como que, junto con sus hijas le han procurado alimentación y el cuidado que el demandante ha requerido a pesar de su poca responsabilidad afectiva y que malversó el patrimonio familiar que Luz Doris aportó y construyó durante la convivencia; todo lo cual le ha valido a esta última un cuadro de depresión e incapacidad para laborar, encontrándose actualmente en un nivel de pobreza moderada y a merced de los recursos económicos que sus hijas le suministren. Con fundamento en lo anterior , blandió los medios exceptivos que denominó “inexistencia de causal para solicitar el divorcio”, “culpa del demandante en la ruptura de la relación” y la “genérica”.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia no halló probadas las excepciones de mérito propuestas 1 y, en su lugar, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso con fundamento en la causal octava del art. 154 del C.C.2, declaró disuelta la sociedad conyugal 3 y ordenó la inscripción de la sentencia en la Notaría
matrimonio religioso con fundamento en la causal octava del art. 154 del C.C.2, declaró disuelta la sociedad conyugal 3 y ordenó la inscripción de la sentencia en la Notaría Única de Remedios4 y condenó en costas a la demandada5. Sin embargo, sancionó al demandante con el pago de la suma de $10.000.000 por concepto de indemnización por daños morales y psicológicos irrogados a la de mandada, pagaderos dentro de los treinta días siguientes a la sentencia6. Para arribar a tales conclusiones explicó que de acuerdo con las probanzas recaudadas, la separación física del binomio databa de
1 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. 2 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 3 Numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. 4 Numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia. 5 Numeral quinto (sic) de la parte resolutiva de la sentencia. 6 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05736-31-84-001-2023-00082-01 hacía aproximadamente 10 años , sin que las visitas q ue esporádicamente hacía el señor Restrepo Franco a la otrora residencia familiar pudieran tenerse como ánimo de continuación del vínculo sentimental con su esposa , pues fue la misma demandada quien relató que desde el 2019 su cónyuge la dejó de frecuentar al establecer convivencia con una dama de nombre Mariluz.
continuación del vínculo sentimental con su esposa , pues fue la misma demandada quien relató que desde el 2019 su cónyuge la dejó de frecuentar al establecer convivencia con una dama de nombre Mariluz.
Que pese a quedar en evidencia los actos de injuria, maltrato y relaciones sexuales extramatrimoniales a cargo de Jhon Jairo, no era posible acceder a las sanciones derivadas de tal comprobación en tanto había operado la caducidad a que se refiere el precepto 156 del Código Civil frente en lo que hace a las consecuencias patrimoniales allí contenidas ; no así con la solicitud de indemnización por los daños solicitados expresamente por la apoderada de la señora Luz Doris en la etapa de alegatos conclusivos, pues su reconocimiento tiene etiología en el art. 389 del C.G.P. en concordancia con la sentencia C-111 de 2022 de la Corte Constitucional.
III. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por el profesional del derecho que representa los intereses de Jhon Jairo Restrepo, solo para disentir de la condena que le fue impuesta habida cuenta que ello no fue expresamente solicitado por la demandada conforme lo exige el canon 389 de la Ley 1564 de 2012 , a través de reconvención, en la contestación de la demanda o en los alegatos finales ; de manera que se transgredió el principio de congruencia.
En esta instancia, el Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, Infancia, la Adolescencia y las Mujeres, solicitó la confirmación parcial de la providencia pues tratándose de actos de violencia en contra de las mujeres , la Corte Constitucional ha
En esta instancia, el Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, Infancia, la Adolescencia y las Mujeres, solicitó la confirmación parcial de la providencia pues tratándose de actos de violencia en contra de las mujeres , la Corte Constitucional ha flexibilizado las normas procesales en procura del reconocimiento de los perjuicios ocasionados a ese grupo poblacional; empero, manifestó no compartir la condena en concreto pues tal cosa debe tener lugar en incidente posterior.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y toda vez que es procedenteRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05736-31-84-001-2023-00082-01 proferir el fallo que desate la segunda instancia por no observarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, así se procederá bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código del Código General del Proceso.
2. El problema jurídico que plantea la parte inconforme se encuentra circunscrito al análisis de la procedencia de emitir condena en perjuicios a cargo del cónyuge demandante pese a que tal petición , dice, no fue elevada por la señora Luz Doris del Socorro en algunas de las oportunidades procesales enlistadas por el togado que representa los intereses de aquel.
2.1. Dispone el artículo 281 del estatuto adjetivo vigente que e n la sentencia se debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el
representa los intereses de aquel.
2.1. Dispone el artículo 281 del estatuto adjetivo vigente que e n la sentencia se debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda , siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio . En concordancia, el parágrafo 1° de esa misma disposición permite a los jueces de familia dictar fallos ultra y extrapetita cuando así brote necesario en aras de brindar protección a la pareja, al niño, niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, así como prevenir controversias futuras de la misma índole.
En el caso de marras, huelga precisar que en la etapa de alegaciones conclusivas, concretamente, a la hora 2:37:41 de la grabación contenida en el archivo 22 del cuaderno de primera instancia, la apoderada judic ial de la demandada expresó lo siguiente: “los juzgadores deben analizar las causales de divorcio probadas a la luz de las disquisiciones precedentes para determinar si hay lugar a decretar alguna medida resarcitoria a favor del consorte que percibió algún daño por la ruptura del vínculo matrimonial ocasionada por su expareja, están facultados los juzgadores de instancia ahora, en consecuencia, a adoptar disposiciones ultra y extrapetita conforme se autoriza en el parágrafo 1 de la regla 281 del C.G.P. segú n el cual en los asuntos de familia el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita cuando sea necesario para brindarle protección
en el parágrafo 1 de la regla 281 del C.G.P. segú n el cual en los asuntos de familia el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad como quedó probado con la cédula de ciudadanía de la señora Luz Doris que es una persona que hace parte de la tercera edad y prevenir controversiasRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05736-31-84-001-2023-00082-01 futuras de la misma índole. (…) en consecuencia, solicito se condene al demandado a reparar los daños causados ordenándole i ndemnizar a la demandada de conformidad con la jurisprudencia que ha unificado criterio recientemente (…)”; razón por la cual, como ya se anunció, decae el argumento sobre el que descansa la alzada , pues el reconocimiento de la indemnización en ciernes fue solicitado expresamente dentro de una de las oportunidades procesales permitidas por la ley.
3. Sin embargo, el cometido que debe cumplir este triunvirato en el asunto de trato va más allá de lo elucubrado pues en la providencia censurada se atisban pifias de índole conceptual y sustancial que no pueden ser avalada s en esta instancia , frente a las cuales la sala acometerá su estudio con fundamento en las prenotadas facultades ultra y extrapetita aludidas sin que, con tal proceder , se aclara, se afrente al principio de
conceptual y sustancial que no pueden ser avalada s en esta instancia , frente a las cuales la sala acometerá su estudio con fundamento en las prenotadas facultades ultra y extrapetita aludidas sin que, con tal proceder , se aclara, se afrente al principio de congruencia. E l primero de los desaciertos recae sobre el fundamento normativo empleado para condenar en perjuicios al demandante. Dijo el estrado cognoscente que tal determinación se hacía con fundamento en el artículo 389-5 del C.G.P. a cuyas voces se acude en lo pertinente: “La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico dispondrá: (…) 5. La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge q ue por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad7 del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado” (subrayas con intención).
Fíjese que la condición establecida por el legislador para tomar tal determinación , además de mediar petición expresa, es que se haya establecido la responsabilidad del consorte condenado en la expiración de la institución familiar; cosa que no ocurrió en este caso en tanto la cesación de los efectos civiles del matrimonio estuvo fincada únicamente en una causal objetiva, esto es, la separación de cuerpos por más de dos años (art. 154-8 C.C.), lo que constituye una abierta contradicción que no puede pasar desapercibida; no luce coherente determinar la ausencia de culpa en la ruptura del enlace, pero al mismo tiempo dar aplicación a la consecuencia jurídica prevista en un precepto normativo cuya epistemología es precisamente la culpabilidad.
desapercibida; no luce coherente determinar la ausencia de culpa en la ruptura del enlace, pero al mismo tiempo dar aplicación a la consecuencia jurídica prevista en un precepto normativo cuya epistemología es precisamente la culpabilidad.
7 Extendida también a los eventos de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Ver en ese sentido la sentencia C111 de 2022.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05736-31-84-001-2023-00082-01 3.1. El artículo 154 del Código Civil modificado por el 6° de la Ley 25 de 1992 consagra las causales de divorcio. En punto a su clasificación, la doctrina y la jurisprudencia8 han convenido en distinguirlas entre objetivas y subjetivas ; l as primeras se encuentran relacionadas con la ruptura de lazos afectivos que motivan el matrimonio, por lo que al divorcio que surge de ellas (numerales 6, 8 y 9 del art. 154 C.C.) se le conoce como “divorcio remedio”; distinguiéndose, además, porque pueden ser invocadas en cualquier tiempo y releva n al juez de valorar la conducta alegada, dando primacía al deseo de uno o ambos cónyuges de desunir la alianza. Por su parte, las subjetivas se encuentran atadas al incumplimiento de los deberes conyugales, por lo que se le conoce como “divorcio sanción”, cuya nota distintiva es que solo pueden ser invocadas por el cónyuge que no ha dado lugar al resquebrajamiento de la unión y que pueden traer consigo una
“divorcio sanción”, cuya nota distintiva es que solo pueden ser invocadas por el cónyuge que no ha dado lugar al resquebrajamiento de la unión y que pueden traer consigo una serie de consecuencias pecuniarias para el consorte culpable ; encajan dentro de esta categoría los supuestos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado.
Dibujado así el panorama, a primera vista puede colegirse que dado que en el asunto en boga se invocó como única causal de divorcio [en la demanda] la separación de cuerpos que haya perdurado por más de dos años, esto es, una de naturaleza objetiva, ninguna otra averiguac ión debía emprender el juez más allá de la verificación de la prenotada circunstancia, que dígase de una vez, se encuentra suficientemente probada; sin embargo, en sentencia C -1495 del 2000 la máxima guardiana de la Carta Política pontificó, “…el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que , cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común (…)”; tesis que fue reiterada en la sentencia T559 de 2017, “…si bien es cierto quien haya dado lugar a la separación puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones (…)”.
una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones (…)”.
3.2. Fíjese entonces que bajo ciertas coyunturas , aun cuando la discusión planteada por el cónyuge que acude a la juris dicción en busca del divorcio, sea delimitada a una cuestión meramente objetiva, como lo es la separación de cuerpos que haya persistido
8 Ver en ese sentido, sentencia C-985-2010.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05736-31-84-001-2023-00082-01 por el lapso consagrado en la ley, el juez de familia se encuentra compelido a determinar la culpabilidad para establecer los efectos que acarrea tal supuesto cuando así se exija tácita o expresamente por el cónyuge resistente, es decir, cuando el demandado denuncie la ocurrencia de causales subjetivas que apuntan a la culpabilidad de su consorte en el decaimiento del matrimonio y sus consecuencias económicas; examen que efectuó la célula judicial de base con relativa holgura arribando a la conclusión de que fue el señor Jhon Jairo quien dio lugar a la separación; pero paradójicamente, omitió declararlo como cónyuge culpable arguyendo la ocurrencia del fenómeno de caducidad. A continuación, unos breves apartes de la sentencia:
“…las declarantes allegadas por la parte demandada también fueron testigos del maltrato verbal y psicológico que el señor Jhon Jairo ejercía sobre su esposa, la gritaba,
A continuación, unos breves apartes de la sentencia:
“…las declarantes allegadas por la parte demandada también fueron testigos del maltrato verbal y psicológico que el señor Jhon Jairo ejercía sobre su esposa, la gritaba, llegaba en estado de embriaguez y maltrataba verbalmente a ella y a sus hijas Daniela y Carolina hasta de manera física. Contó la testigo Maria Candelaria cómo un día la señora Luz Doris tuvo que tirarse por el solar de su casa ya que el señor Jhon Jairo la iba a agredir. Del maltrato del señor Jhon Jairo da cuenta el acta de conminación del 9 de enero de 2015 respecto del cual él mismo confesó que llegó a la casa de la demandante (sic), que se había tomado unos t ragos y llegó alterado y la maltrató verbalmente. De ese maltrato psicológico da cuenta el dictamen expedido por especialista en certificado de salud mental expedido el 25 de julio de 2023 por el doctor Eduar Andrés Cortés Zapata de la Institución Hermeneu ta, psicólogo con maestría en psicología clínica quien dio cuenta del trastorno bipolar grave tipo uno con episodio maniaco persecutorio actual o más reciente presentado por la señora Luz Doris Del Socorro Acevedo, precisando el especialista que esta prese nta problema de marcado deterioro afectivo debido al maltrato psicológico prolongado que vino presentando por parte de su pareja sentimental y las mujeres con quienes fue infiel. Que estuvo en proceso psicoterapéutico como se dijo anteriormente, desde el día 9 de febrero de 2019 pero que suspendió por falta de recursos, también dio cuenta de su pronóstico, que su pronóstico es grave. (…) es evidente la dependencia afectiva que tiene la señora Luz
pero que suspendió por falta de recursos, también dio cuenta de su pronóstico, que su pronóstico es grave. (…) es evidente la dependencia afectiva que tiene la señora Luz Doris Acevedo Vélez de su esposo dada la condición religiosa que tiene la permanencia del matrimonio católico para toda la vida de los esposos, lo cual fue exteriorizado por ella en el interrogatorio de parte y puesto de presente por las testigos arrimadas a este proceso (…).República de Colombia
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Ahora bien, en tratándose de una causal de las denominadas objetivas en este caso no habría lugar a declarar cónyuge culpable del divorcio, sin embargo, dada la solicitud de la cónyuge demandada existe la obligación de determinar cuál de los dos esposos dio lugar a la ruptura de la unidad matrimonial para efectos de determinar si hay lugar a las sanciones patrimoniales que podrían generarse por su conducta. En este caso, no obstante quien dio lugar a la separación de los esposos fue el señor Jhon Jairo Restrepo como acaba de analizarse por los a ctos de injuria y las relaciones sexuales extramatrimoniales, el maltrato verbal y psicológico ejercido sobre su esposa y el incumplimiento de sus deberes de esposo y padre, no puede este despacho acceder a la petición de la parte demandada declarándolo có nyuge culpable y condenándolo al pago de alimentos a favor de su esposa Luz Doris, lo anterior, por cuanto en este caso operó la caducidad establecida en el art. 156 del CC según el cual el divorcio solo podrá
la petición de la parte demandada declarándolo có nyuge culpable y condenándolo al pago de alimentos a favor de su esposa Luz Doris, lo anterior, por cuanto en este caso operó la caducidad establecida en el art. 156 del CC según el cual el divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1 y 7 o desde cuando se sucedieron respecto a las causales 2, 3, 4 y 5; normas respecto de la cual en esa sentencia 98 5 de 2010 citada en precedencia, estableció la corte que la norma consagra un término de caducidad pero no en cuanto a la legitimidad para alegar la causal sino para las consecuencias derivadas de la misma en favor del cónyuge culpable, como en este caso, el deber de prestar alimento a la cónyuge inocente.
En este caso, se insiste entonces, operó el término de caducidad dirigido a la sanción que reclama la apoderada de la demandante (sic), ha transcurrido mucho más que un año desde que la demandada tuvo co nocimiento de las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas por su esposo y desde que se sucedieron los hechos de violencia intrafamiliar y el incumplimiento de los deberes de esposo y padre, en este caso, el de alimentos en favor de su hija Carolina quien ya alcanzó la mayoría de edad, de manera que también está llamada al fracaso al excepción de culpa del demandante en la ruptura de la relación en atención al término de caducidad previsto en el art. 156 CC, teniendo en cuenta que con ello lo que se busca es imponer estas sanciones que
de manera que también está llamada al fracaso al excepción de culpa del demandante en la ruptura de la relación en atención al término de caducidad previsto en el art. 156 CC, teniendo en cuenta que con ello lo que se busca es imponer estas sanciones que como se dijo, no deben imponerse en este caso” (resaltado con intención).República de Colombia
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Como pasa de verse, de una manera muy desafortunada el despacho dijo estar impedido para el reconocimiento de causales subjetivas de div orcio a cargo del demandante [pese a haberlas hallado probadas] comoquiera que había operado la caducidad para alegarlas y de contera, la posibilidad de reconocer sus efectos económicos; es decir, ató la posibilidad de declarar al demandante como cónyuge culpable de la ruptura, al término con el que contaba la demandada para alegarlas en procura de hacerse a las ventajas económicas que ello significaría; desconociendo que más allá de la cuestión de los alimentos, la determinación de culpabilidad en la extinción de la alianza, como ya se dijo, es presupuesto ineludible para la condena en perjuicios de que trata el artículo 389 del C.G.P. que, por supuesto, no se encuentra sujeta a ningún lapso y que nada tiene que ver con prestaciones alimentarias.
A estas alturas no está por demás memorar que la Corte Constitucional en sentencia C985 de 2010 declaró exequible la expresión «y dentro del término de un año, contado
ningún lapso y que nada tiene que ver con prestaciones alimentarias.
A estas alturas no está por demás memorar que la Corte Constitucional en sentencia C985 de 2010 declaró exequible la expresión «y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª » contenida en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992 “bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas ”; y que por lo tanto, el paso del tiempo no impide la declaratoria de cualquiera de las causales subjetivas que se hallen demostradas , con independencia de la caducidad que pueda configurarse para efectos del reconocimiento de alimentos, que itérese, es cuestión distinta a la indemnización que se encuentra a cargo del consorte culpable.
4. Elucidado lo anterior, compete a esta sala proceder con el juicio de corrección en punto a la comprobación de una o varias causales subjetivas que impliquen de suyo, culpabilidad en la separación atribuible al actor y que, por lo tanto, justifique la condena al pago de perjuicios a cargo del señor Jhon Jairo. A este propósito, cumple con traer a colación la declaración de parte rendida por el mismo señor Restrepo Franco en la que reconoció que luego de abandonar la vivienda que compartía con su esposa e hijas, entabló una relación sentimental e inició convivencia con una mujer de nombre Saray9
a colación la declaración de parte rendida por el mismo señor Restrepo Franco en la que reconoció que luego de abandonar la vivienda que compartía con su esposa e hijas, entabló una relación sentimental e inició convivencia con una mujer de nombre Saray9
9 Minutos 33:01 y 33:24 del archivo 20 del cuaderno de primera instancia, correspondiente a la audiencia inicial.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05736-31-84-001-2023-00082-01 y que en la actualidad sostiene un vínculo amoroso con otra dama10; circunstancias que se compadecen en gran parte con las atestaciones de las señoras Lucila del Socorro Isaza, Margy Salazar y María Candelaria Berreneche [testigos de la parte demandada]. La primera relató que en varias oportunidades vio al demandante con Saray cuando llegaban agarrados de la mano al parque del pueblo en actitud amorosa 11 cuando aún vivía con Luz Doris12; la segunda testigo también dio cuenta de esa situación 13, que la pareja actual del actor se llama Mariluz 14 y que Luz Doris debió someterse a un tratamiento psicológico porque no ha podido superar el hecho de la separación 15; mientras que la señora Berreneche precisó que la motivación del actor para la interposición de la demanda descansaba en que tenía otra compañera sentimental16; que siempre fue mujeriego y grosero con su cónyuge17.
4.1. Sobre la génesis de las relaciones sexuales extramatrimoniales (artículo 154 -1 C.C.) como motivo bastante para la ruptura del matrimonio, debemos remontarnos a las
4.1. Sobre la génesis de las relaciones sexuales extramatrimoniales (artículo 154 -1 C.C.) como motivo bastante para la ruptura del matrimonio, debemos remontarnos a las obligaciones establecidas para cada uno de los esposos dentro de las que destaca la contenida en el precepto 76 ejusdem “Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida” 18, guarda que no es otra cosa que el deber de fidelidad ; luego, a no dudarlo, las relaciones sexuales que uno de los cónyuges sostenga con terceras personas se enmarca dentro del concepto que la Corte Suprema de Justicia ha convenido en denominar infidelidad material, en contraposición a la moral 19; elucubraciones que atisban pertinentes pues como pasa de verse, el demandante en vigencia del matrimonio ha venido sosteniendo nexos amorosos con distintas damas, perspectiva que, a partir de una inferencia forjada por la observación, el devenir social y el comportamiento del ser humano cuando se trata de relaciones interpersonales, especialmente de estirpe amorosa, es indicativa de relaciones sexuales; ergo, difícil no resulta concluir que Jhon Jairo Restrepo Franco incurrió en la prenotada causal subjetiva de divorcio , no solo mientras compartía el
10 Minuto 35:00 Ibidem. 11 Minuto 45:56 del archivo 22 del cuaderno de primera instancia. 12 Minuto 47:29 Ibidem. 13 Hora 1:18:50 Ib. 14 Hora 1:43:21 Ib. 15 Hora 1:46:24 Ib. 16 Hora 2:04:48 17 Hora 2:06:09 y 2:08:36. 18 Negrillas con intención.
14 Hora 1:43:21 Ib. 15 Hora 1:46:24 Ib. 16 Hora 2:04:48 17 Hora 2:06:09 y 2:08:36. 18 Negrillas con intención. 19 Edificada a partir de la causal tercera de divorcio.República de Colombia
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