TSDJ ANT SCF - 05736318900120180014401-(05-08-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05736318900120180014401-(05-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, cinco de agosto de dos mil veinticuatro
Proceso : Pertenencia
Asunto : Apelación Sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 045
Demandante : Rosa Idalia Cardeño de Restrepo y otros Demandado : Zandor Capital S. A. (hoy Aris Mining Segovia) y otros Radicado : 05736318900120180014401
Consecutivo Sría. : 0837-2022
Radicado Interno : 0203-2022
ASUNTO A TRATAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por los convocantes frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido por Rosa Idalia Cardeño de Restrepo, Doris Patricia, Luis Carlos, María Cristina, Diego Fernando Restrepo Cardeño, y César Enrique Restrepo Cardeño contra Zandor Capital S.A. Colombia (hoy Aris Mining Segovia) y demás personas indeterminadas.
LA PRETENSIÓN
En el escrito introductor se solicitó declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de una “parte del título minero que hace parte integrante del RPP N°140-11 EDKE-01)”, ubicado en la vereda Campo Alegre, Paraje San Nicolás del municipio de Segovia , cuyas coordenadas son: “Punto 1. N. 1.277.629.11 E. 931.700.00; Punto 2 N. 1.278.126.99 E. 932.225.90; Punto 3 N.
son: “Punto 1. N. 1.277.629.11 E. 931.700.00; Punto 2 N. 1.278.126.99 E. 932.225.90; Punto 3 N. 1.278.309.69 E. 932.854.73; Punto 4 N. 1.277.944.97 E. 932.644.16; Punto 5 N. 1.277.464.98. E. 933.475.54; Punto 6 N. 1.276.788.68 E. 933.085.08; Punto 7 N. 1.276.338.95 E. 932.370.74; Punto 8 N. 1.276.200.65, E. 931.859.42; Punto 9 N. 1.276.176.72. E. 931.598.43 y Punto 10. N. 1.277.095.00”, y que tiene una extensión o área de 246.74 hectáreas (ha).
LOS HECHOS
Los pretensores expusieron los siguientes:
1. Luis Carlos Restrepo Vargas desarrolló un proyecto m inero desde 1972 en el socavón denominado “Mina San Nicolás” , comportándose públicamente como el único propietario ante el público.2
2. El referido yacimiento fue abandonado por la extinta sociedad Frontino Gold Mines Ltda., desde el año 1962.
3. A lo la rgo del tiempo ejecutó trabajos mineros sin recibir reconvenciones de terceros.
4. Tras su fallecimiento , el 24 de septiembre de 1990 , los herederos (aquí demandantes) continuaron ejerciendo la posesión sobre la mina de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, dando lugar así a una suma de actos posesorios por más de 46 años.
demandantes) continuaron ejerciendo la posesión sobre la mina de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, dando lugar así a una suma de actos posesorios por más de 46 años.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. El a quo admitió el escrito rector el 17 de enero de 2019 1. Se emplazó a las personas indeterminadas2 y se inscribió la demanda sobre el registro minero3.
2. Zandor Capital S.A. Colombia se notificó personalmente 4 y resistió a través de defensas previas5 y meritorias; las primeras fueron declaradas no probadas y las segundas consistieron en las siguientes: “imprescriptibilidad del suelo”, “ausencia de suma de posesiones ”, “ausencia de actos posesorios realizados autónoma e ininterrumpidamente por los demandantes ”, “indeterminación del tiempo en que presuntamente se ejerció la posesión del bien ”, “indeterminación del área presuntamente poseída” y “falta de legitimación para actuar por activa”.
3. El curador ad-litem de las personas indeterminadas se pronunció arguyendo una única defensa6: “falta de requisitos para adquirir por prescripción”.
4. En fechas 15 de septiembre, 10 de noviembre de 2021 y 25 de mayo de 2022 se agotaron las etapas de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, junto a la respectiva inspección judicial7. En la última calenda se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones y se condenó en costas a los convocantes.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Se sintetizan de la siguiente forma8:
las pretensiones y se condenó en costas a los convocantes.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Se sintetizan de la siguiente forma8:
1. El problema jurídico consiste en establecer si los demandantes demostraron los presupuestos axiológicos de la pretensión de pertenencia.
2. Está acreditado documental y testimonialmente que la parte activa ha desplegado actividades de minería de manera continua y que a lo largo del tiempo se ha tecnificado la labor de extracción en el socavón llamado “Mina San Nicolás” . El despacho practicó
1 Archivo 0010 2 Archivo 015 y ss. 3 Archivo 023 y ss. 4 CdnoExcepcionesPrevias – Ineptitud de la demanda. 5 ídem 6 Archivos 035, 044 y ss. 7 Archivos 058, 060 y 081 8 Archivo 0793 inspección judicial y constató la operación del socavón, que se puede inferir que data de tiempo atrás.
3. Los supuestos para acceder a la usucapión son: i) que se trate de un bien prescriptible, ii) posesión con ánimo de señor y dueño iii) identificación del cuerpo cierto objeto de posesión y iv) el tiempo exigido por la ley.
4. El caso no es pacífico por tratarse de la usucapión de una mina, lo que impone observar las normas y principios constitucionales pertinentes, máxime cuando está de por medio el interés general.
5. Los Re conocimientos de Propiedad Privada (RPP) no son susceptibles de adquirirse por este modo originario, sencillamente porque cuando se extinguen retornar al
medio el interés general.
5. Los Re conocimientos de Propiedad Privada (RPP) no son susceptibles de adquirirse por este modo originario, sencillamente porque cuando se extinguen retornar al Estado. El derecho minero es exclusivo, lo que significa que ningún tercero tiene idénticas prerrogativas sobre la misma área en el mismo tiempo, y mientras el título esté vigente, su prebenda es única e intransferible.
6. El RPP-140 motivo de súplica no fue debidamente identificado con la demanda. El plano aportado y explicado por el perito no es claro, especialmente porque no reúne las características de las planchas realizadas por el IGAC, estableciendo de manera detallada la información cartográfica como ubicación, delimitación del área de explotación, entre otros aspectos. Y aunque en el plano aparece un polígono de un área de 246,34 hectáreas , se desconoce de dónde surgió ese dato.
No se trata de un mero formalismo, porque es un componente estructural de la súplica declarativa de usucapión, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia civil.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. En la oportunidad procesal, el vocero judicial del extremo activo apeló la decisión de primer orden , exponiendo sus reparos concretos en vista pública 9. Los motivos de disentimiento fueron, en síntesis, los siguientes:
- El juez realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que el plano aportado, elaborado por persona idónea, identifica con claridad el subsuelo objeto de usucapión.
- Si existían dudas sobre la identificación del socavón, el a quo debió haber
aportado, elaborado por persona idónea, identifica con claridad el subsuelo objeto de usucapión.
- Si existían dudas sobre la identificación del socavón, el a quo debió haber desplegado facultades oficiosas, a fin de despejar cualquier incertidumbre probatoria.
2. Descartada la nulidad por indebida notificación de un acreedor prendario 10, se corrió traslado para sustentar11.
9 Archivo 079 – Min. 53:10 y ss. 10 Archivos 03 a 027 CdnoTribunal. 11 Archivos 028 y ss., ídem4 2.1. Los apelantes reiteraron los argumentos que estructuraron sus reparos concretos12; sin embargo, hiieron las siguientes acotaciones: “Se sostiene que a no más de 12 meses de iniciada la posesión del subsuelo minero litigado por parte de la demandante, el derecho de propiedad privada de su titular se extinguió, porque no se aludió a que la autoridad minera le hubiere requerido demostrar causa justificativa de la suspensión de su actividad de exploración o explotación, constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, ni que él lo hubiere hecho. Ese arg umento ofrece muchas dificultades, y la principal es (…) que, según la demanda, directamente los actores ejercen posesión material sobre la parte de subsuelo minero que pretende haber adquirido por usucapión, desde hace más de 45 años, cuando el señor LUIS CARLOS RESTREPO inicio la explotación de la mina SAN NICOLAS. Siendo así, si el automático e inmediato efecto de extinción del derecho, se diera, en este caso, el de
de 45 años, cuando el señor LUIS CARLOS RESTREPO inicio la explotación de la mina SAN NICOLAS. Siendo así, si el automático e inmediato efecto de extinción del derecho, se diera, en este caso, el de propiedad privada minera, hubiere operado, no se explica cómo el 18 de agosto de 2010, varios años de iniciada incluso la posesión propia de los demandantes, la sociedad hasta entonces titular del RPP de mina, FRONTINO GOLD MINES LIMITED ( En Liquidación), vendió ese derecho a la demandada determinada ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA y cómo, esto específicamente, esa compra fue inscrita en el Registro Minero Nacional, (…) para el caso, existe un argumento legal, el determinado en el 2° inciso del artículo 29, de este canon claramente se establece que la extinción del derecho de dominio privado minero no ocurre en forma inmediata a la cesación de una actividad, ni en forma automática con respecto a algo, sino que, como obviamente debe ser a términos del principio del paralelismo de competencias y del principio según el cual las cosas en el derecho se deshacen como se hacen (…) Es claro que si es prescriptible el subsuelo, (…) la posesión se configura en el ámbito de los hechos, pero de tal significación que conducen a adquirir derechos, de manera tal que le corresponde preponderancia frente a estos y amerita total protección. (…)”.
2.2. La compañía demandada se pronunció refutando las razones de la alzada y solicitó secundar el fallo de primer orden13.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Están reunidos en este caso, y n o se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Están reunidos en este caso, y n o se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.
2. Cuestión jurídica a resolver
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala de Decisión Civil determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si los actores reunieron los presupuestos sustanciales correspondientes para adquirir el dominio por usucapión ; especialmente, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del subsuelo, en orden a establecer si este es prescriptible. Solo en caso de supe rarse este tópico se examinará el embate relacionado con la identificación del bien objeto de litigio.
3. Marco decisorio de la apelación
3.1. La prescripción adquisitiva de dominio
La doctrina y la legislación señalan como requisitos para prescribir: la posesión del bien, el transcurso de un tiempo determinado (según el tipo de posesión y de bien) y unas características de aquella posesión que siempre serán: publicidad, pacificidad y continuidad
12 Archivo 032 ídem 13 Archivo 0355 de la comentada posesión; y, como ya se dijo, que el bien esté inmerso en el comercio jurídico; es decir, que sea un bien pasible de usucapión, ya sea ordinaria o extraordinaria.
La posesión es definida por el Código Civil en el artículo 762 como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. ” Atendiendo a esta
una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. ” Atendiendo a esta regulación la doctrina ha dicho que la posesión es “la manifestación externa del derecho, el signo o actos que lo revelan ante los ojos de terceros.” (Cortés, Malcíades. La Posesión. Editorial Temis, 1.982. Pág. 1).
Partiendo de estas definiciones la doctrina y la jurisprudencia diferenciando la posesión de la mera tenencia, ha encontrado dos elementos constitutivos de la posesión: el corpus y el animus. El primero es el elemento externo de la posesión que da cuenta del poder físico ejercido por el poseedor sobre el bien y que se encuentra constituido por el uso y goce de la cosa, aunque no implica un contacto permanente con ella. El segundo es un elemento interior o psicológico: es la intención de actuar como señor y dueño de la cosa. Como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tal elemento es “…el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (animus remsibi habendi), o sea el de tenerle como señor o dueño (ánimus dómini) .” (C.S.J, sent, 24 de junio de 1.980. En G.J, t. CLXVI, pág. 50, reproducida parcialmente en el Código Civil, edición especial de la Superintendencia de Notariado y Registro).
1.980. En G.J, t. CLXVI, pág. 50, reproducida parcialmente en el Código Civil, edición especial de la Superintendencia de Notariado y Registro).
El animus por tanto exigido en la posesión (Animus domini), es entendido como la profunda convicción de quien eleva la pretensión de pertenencia, de ser el verdadero y único dueño, diferente de la creencia o el deseo de serlo, esto es, consiste en la conducta de considerarse dueño y amo del bien. (Velásquez J, Luis Guillermo. Bienes, duodécima edición. Pág. 149)
La posesión debe ser: pública, es decir que se haga frente a todo el mundo, no de manera secreta o clandestina; pacífica, esto es que no se imponga por la fuerza o utilizando medios violentos; ininterrumpida, o sea que el tiempo señalado por la ley transcurra sin lapsos en los cuales el bien sea abandonado por el poseedor, o poseído por otra persona.
Es que dicha posesión tiene que ser exclusiva de quien pretende ser dueño, y posee con ese ánimo de señor y dueño; pero, además, excluyente de todo reconocimiento de cualquier derecho sobre dicho bien, por ese poseedor a cualquiera otra persona.
3.2. Prescriptibilidad de bienes
La prescripción adquisitiva de dominio, al ser un modo de lograr el dominio de cosas ajenas, presupone que el bien corporal, raíz o mueble, sea de propiedad privada (Art. 2518 Código Civil)14; toda vez que, a la luz del canon 674 del Código Civil, compaginado con el
14 CSJ-SC del 10 de septiembre de 2010 Rad. 050453103001200700074016
Código Civil)14; toda vez que, a la luz del canon 674 del Código Civil, compaginado con el
14 CSJ-SC del 10 de septiembre de 2010 Rad. 050453103001200700074016 artículo 63 Superior15, los bienes de uso público están por fuera del comercio 16, de modo que no son pasibles de ser apropiados por la senda de la usucapión (Art. 2519 ejusdem17).
La Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia 18 ha precisado sobre este tópico que,
“[L]os “bienes de la Unión se clasifican en dos: de un lado, los de uso público, como las calles, plazas, puentes y caminos, y, de otro, los fiscales, es decir, aquellos que no estando adscritos a la prestación de un servicio públ ico, forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido o reprimido, distinción ésta que, como es sabido, se funda en conceptos de un nítido perfil romanista” (sentencia de 29 de julio de 1999, exp. 5074).
Ambos tipos de bienes hacen parte del patrimonio del Estado. La diferencia entre ellos radica en su destinación y régimen.
“Los de uso público están a disposición de la comunidad, es ella quien los utiliza. En síntesis, sus características esenciales son: el titular del dominio es el Estado; están afectados al uso común de los asociados; no son susceptibles de comercializarse; son inalienables e imprescriptibles y su
características esenciales son: el titular del dominio es el Estado; están afectados al uso común de los asociados; no son susceptibles de comercializarse; son inalienables e imprescriptibles y su régimen es de derecho público.
“Los denominados fiscales no están al servicio de la comunidad, sino para la utilización de su titular con miras a realizar sus fines, independientemente de su connotación de entidad pública. Inclusive, los administra como si fuera un particular, confluyendo en ellos atributos de la propiedad que le permiten gravarlos, enajenarlos o arrendarlos, entre otros actos . De ahí que el régimen jurídico aplicable es el del ordenamiento civil o comercial, sin perjuicio de la reglamentación general y especial aplicable, según el caso.
“Sin embargo, a pesar de que su “uso no pertenece generalmente a los habitantes”, por ese solo hecho no se desconocen las repercusiones favorables que su detentación irroga a todos los ciudadanos, pues, el propósito de la administración pública en conjunto no es otro sino el bienestar común, es por ello que de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política “[l]os diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.
“Es claro, entonces, que tanto los bienes de uso público como los fiscales están destinados al cumplimiento de los fines del Estado, y por ello son objeto de protección legal frente a las eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos. Y esa es la razón por la que la Constitución y la ley consagran la prohibición expresa de que se declare la pertenencia de los mismos”.
Con todo, en reciente sentencia la alta corporación explicitó la siguiente regla jurisprudencial:
que la Constitución y la ley consagran la prohibición expresa de que se declare la pertenencia de los mismos”.
Con todo, en reciente sentencia la alta corporación explicitó la siguiente regla jurisprudencial:
15 «[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patri monio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables» 16 A estos se suman: “a.-) Los que no están dentro del comercio y los de uso público (artículos 2518 y 2519 del Código Civil); b. -) Los baldíos nacionales (artículo 3º de la Ley 48 de 1882, artículos 61 del Código Fiscal y 65 de la Ley 160 de 1994) ; c. -) Los ejidos municipales (artículo 1º de la Ley 41 de 1948); d. -) Los de propiedad de las entidades de derecho público (sentencia de 31 de julio de 2002, exp. 5812).” Cfr. Ídem. 17 “Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso” 18 CSJ-SC del 10 de septiembre de 2010 Rad. 05045310300120070007401. En esta misma línea SC174-2023, en la que se sentó que, “El mandato 102 del mismo texto constitucional preceptúa que «[e]l territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación», y acorde con el precepto 332 eiusdem, «[e]l Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”.7
nación», y acorde con el precepto 332 eiusdem, «[e]l Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”.7
“[E]n Colombia, todos los bienes públicos, cualquiera sea su categoría (de uso público o fiscales), y pese a lo que sobre el tópico expone la doctrina privatista enunciada líneas atrás, son ajenos al derecho que disciplina la propiedad o dominio privado de las personas particulares naturales o jurídicas, y comparten las características de ser «inembargables, imprescriptibles e inalienables», tal como lo ha reiterado esta Corporación en las providencias recientes CSJ SC1727-2016, 15 feb., rad. 2004-01022-00 y CSJ SC3793-2021, 1 sep., rad. 2011-00025-01”19.
4. Lo probado dentro del proceso
Militan en autos los medios de c onvicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes20 para resolver la problemática planteada en la segunda instancia:
1. Certificado de registro minero 21 – Expediente R140011 – RMN EDKE -01: Modalidad: “Reconocimiento propiedad privada” (RPP). Fecha de registro: 16/05/1990. Titulares: Zandor Capital S.A. Área total: 2871 hectáreas y 4524 mts2. Minerales: oro. Descripción del área y punto arcifinio: confluencia de las quebradas María Dama o Cianurada y la
Cucaracha o Guanana. Norte: 1275550,0000; Este: 930580,0000. Plancha IGAC: 117.
área y punto arcifinio: confluencia de las quebradas María Dama o Cianurada y la
Cucaracha o Guanana. Norte: 1275550,0000; Este: 930580,0000. Plancha IGAC: 117.
Anotación Nro. 01: Resolución Nro. 410 del 4 de abril de 1983, por medio de la cual se declara el derecho de propiedad privada. Anotación Nro. 23: Resolución 0103507 del 18 de agosto de 2010, por medio de la cual se in scribe en el Registro Minero Nacional la escritura pública Nro. 1414 del 18 de agosto de 2010, de la Notaría 28 del Círculo Notarial de Medellín, “celebrada entre la empresa Frontino Gold Mines Limited en liquidación obligatoria y la sociedad Zandor Capital S.A. Colombia (…) Segundo: Declarar como nuevo titular de los derechos mineros del reconocimiento de propiedad privada Nro. RPP-140 a la Sociedad Zandor Capital S.A. Colombia (…)”.
2. Plano Mina San Nicolás: elaborado por Carlos Fernando Correa Velásquez. Se
ilustra:
19 SC174-2023 20 Como quiera que el caso se resume en una discusión de estricta aplicación del derecho, se omitirá la alusión a las pruebas orales. 21 Archivo 001 – Fl. 21 y ss.8
3. Escritura pública Nro. 1414 del 18 de agosto de 2010 22: por medio de la cual Frontino Gold Mines Limited (En liquidación obligatoria) vende a Zandor Capital S.A. (por valor de $3.621.500.000), el derecho de dominio sobre el “Título minero Reconocimiento de
Frontino Gold Mines Limited (En liquidación obligatoria) vende a Zandor Capital S.A. (por valor de $3.621.500.000), el derecho de dominio sobre el “Título minero Reconocimiento de Propiedad Privada Nro. 140 Ñemeñeme (Código de Registro EDKE -001), el cual fue unificado mediante resolución No. 700371 del 27 de marzo de 1998 y declarado como Reconocimiento de Propiedad Privada mediante Resolución No. 000410 del 4 de abril de 1983, expedida por el Ministerio de Minas y Energía (…) Área de explotación del Título minero R.P.P. 140 de propiedad de la F.G.M.; forma un polígono irregular con un área de 2871 Ha + 5609 m2”.
4. Resolución Nro. 000410 del 4 de abril de 1983 – Ministerio de Minas y Energía – Sección Legal de Minas23: en la cual la empresa Frontino Gold Mines solicitó declarar la propiedad privada de diferentes canteras mineras, entre las cuales destaca la mina
“34. SAN NICOLÁS. - R.P.P. número 173.- Esta mina de ORO DE VETA, ubicada en jurisdicción del municipio de SEGOVIA, (…) fue adjudicada por el estado soberano de Antioquia y revalidado su título por el mismo Estado, el 11 de septiembre de 1868, a favor de JUAN BAUTISTA VASQUEZ y otros, se encuentra de bidamente registrado y redimida a perpetuidad. Fue adquirida por la Compañía FRONTINO GOLD MINES LIMITED por Escritura Pública No. 217 del 27 de diciembre de 1994 Notaría del Circuito de Segovia. Su área es de 152 hectáreas y 2.508 metros cuadrados; no
Compañía FRONTINO GOLD MINES LIMITED por Escritura Pública No. 217 del 27 de diciembre de 1994 Notaría del Circuito de Segovia. Su área es de 152 hectáreas y 2.508 metros cuadrados; no presenta superposiciones; se encuentra por fuera de las zonas de reserva actualmente vigentes, con excepción del carbón según Ley 61 de 1969; está plenamente localizada concluyendo que es técnicamente aceptable”.
5. Solicitud de amparo administrativo sobre la Mina San Nicolás 24: radicado por Zandor Capital S.A. Colombia el 21 de febrero de 2011 ante el INGEOMINAS (Hoy, Servicio Geológico Colombiano) y en el que se describe la perturbación de una parte del título minero RPP-140 (RMN EDKE-01) por más de 20 años por parte de Luis Carlos Restrepo.
5. Análisis de los reparos concretos
5.1. Lo que dice la pretensión impugnaticia es que el a quo realizó una indebida valoración probatoria, al inferir la presunta falta de determinación e individualización del socavón objeto de usucapión. En criterio de los opugnantes, el sentenciador evaluó erradamente el plano adosado con el escrito inaugural y pasó por alto desplegar esfuerzos suasorios oficiosos.
A juicio del Tribunal, el argumento de la impugnación, mirado en e l contexto de la jurisprudencia relacionada en el marco teórico y de conformidad con los medios de convicción, NO encuentra prosperidad en esta instancia.
Esta anticipación decisoria halla asidero porque, en verdad, el argumento toral del veredicto impugnado fue la imprescriptibilidad del subsuelo; siendo accesorios aquellos
convicción, NO encuentra prosperidad en esta instancia.
Esta anticipación decisoria halla asidero porque, en verdad, el argumento toral del veredicto impugnado fue la imprescriptibilidad del subsuelo; siendo accesorios aquellos argumentos vinculados a la plena identificación del yacimiento. De manera que, ni siquiera una mirada benigna a los embates enarbolados podría hacer flaquear el basamento axial del razonamiento de derecho construido por el juez de la cognición25.
22 Fl. 118 y ss., Archivo 001 23 Fl. 191 y ss. Archivo 001 24 Fl. 41 y ss. Archivo 027 25 “{L]a resolución del derecho reclamado por el solicitante, accediendo o negando, previamente al estudio de los mecanismos de defensa propuestos o a los reparos señalados por el recurrente por vía de apelación, no comporta la conculcación del principio de con gruencia, por9 Y es que una mirada pormenorizada del caso descarta la tesis de la parte impulsora, a saber: que, por tratarse de un derecho reconocido a una empresa minera, bajo la connotación de “propiedad privada” (RPP), entonces cualquier tercero (en este caso Luis Carlos Restrepo y sus herederos) puede adquirir todo o parte de éste, en caso de que su propietario (Zandor Capital S.A. || Hoy: Aris Mining Segovia) no explote el subsuelo.
A tal propósito, conviene traer a cuento que, según el artículo 332 Superior, “[e]l Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”. El marco jurídico que orienta el
Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”. El marco jurídico que orienta el debate se compone por las siguientes fuentes normativas: Ley 20 de 196926, Decreto 2655 de 198827, Ley 97 de 199328 y Ley 685 de 200129.
El anterior Código de Minas (Decreto 2655 de 1988 – Art. 3°) establecía la misma premisa que hoy por hoy contempla el actual Estatuto Minero (Art. 5°), esto es: la Nación es propietaria de los recursos naturales renovables del suelo y el subsuelo “en forma inalienable e imprescriptible”, quedando “a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes”.
El artículo 1° de la Ley 20 de 1969 preceptúa: “Todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción, a partir de la vigencia de la presente ley, solo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos”.
La Ley 685 de 2001 establece en su artíc ulo 9°: “Los propietarios de predios que de conformidad con el artículo 4° del Decreto 2655 de 198830, hubieren inscrito en el Registro Minero Nacional las canteras ubicadas en dichos predios, como descubiertas y explotadas antes de la vigencia de tal
conformidad con el artículo 4° del Decreto 2655 de 198830, hubieren inscrito en el Registro Minero Nacional las canteras ubicadas en dichos predios, como descubiertas y explotadas antes de la vigencia de tal decreto, conservarán su derecho, en las condiciones y términos señalados en el presente Código”. Por su parte, el canon 29 de este cuerpo normativo prevé:
“Extinción de derechos. Los derechos de propiedad de los particulares sobre el suelo y subsuelo mineros o sobre las minas que hubieren sido reconocidos y conservados en los términos, condiciones y modalidades establecidas en la Ley 20 de 1969, el Decreto 2655 de 1988 y la Ley 97 de 1993, se considerarán extinguidos si los interesados suspenden la exploración o explotación por más de doce (12) meses continuos, sin causa justificada constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor. La demostración de dicha causa deberá ser presentada por el interesado a requerimiento de la autoridad minera, en cualquier tiempo y en el plazo que ésta le señale. (…)”.
tratarse del cumplimiento del deber de administrar justicia de que está investido todo funcionario judicial, ya de primera in stancia ora de segundo grado, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva. La Corte sobre el punto decantó, en pron unciamiento que refería a la legitimación de las partes pero que guarda simetría con el presente, que «cuando los sentenciadores de instancia asumen el es tudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lle va a negar la pretensión, están, en estricto
sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada.» (CSJ S C2642 de 2015, rad. 1993-05281)” SC5
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