🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT SCF - 05736318900120190006102-(20-01-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05736318900120190006102-(20-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05736-31-89-001-2019-00061-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Pertenencia de Andrés Alcaraz Castro contra Jo hn Alejandro Osorio Gómez Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia Radicado 05736-31-89-001-2019-00061-02 Consecutivo secretaría 1757-2023 Decisión Confirma Tema Al margen de la relevancia e importancia que puede tener la prueba pericial para la resolución de un caso cualquiera, en ningún evento releva al fallador de analizar su alcance y mucho menos lo sustituye en cuanto a la empresa valorativa para establecer la prosperidad o no de las peticiones que cimentan el libelo inaugural. No habrá de confundirse la transferencia por compraventa de la mera posesión sobre un bien raíz o los derechos derivados de ella; con la de la propiedad. Cuando se trata de lo primero esa transacción no requiere ninguna formalidad; en el caso segundo, la ley sí lo exige, y no es otra cosa más que consignar el respectivo título, cualquier que él sea, incluyendo la compraventa, en una escritura pública que con posterioridad debe ser registrada ante la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos.

Medellín, veinte (20) enero de dos mil veinticinco (2025)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia -Ant.- el 4 de septiembre de

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia -Ant.- el 4 de septiembre de 2023; dentro del proceso de pertenencia promovido por Andrés Alcaraz Castro contra John Alejandro Osorio Gómez, y al que fueron vinculados Oleoducto de Colombia S.A., Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., Empresas Públicas de Medellín -EPMy Oleoducto Central S.A. como titulares de derechos reales de dominio sobre el predio objeto de usucapión.

I. ANTECEDENTES

1. El demandante convocó a proceso verbal para obtener la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio1 sobre un lote de terreno denominado “La divisa” con un área de 85 hectáreas y 4248 metros cuadrados, que hace parte de otro de mayor extensión conocido como “El encantado” contentivo de 764 hectáreas y 6 .600 M2 situado en el paraje Pocuné de la vereda Juan Tereso del municipio de Segovia , e

1 Ley 791 de 2002República de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05736-31-89-001-2019-00061-02 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 027-382 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, de propiedad del demandado, cuyos linderos generales [El encantado] son: “… va del alto de Chorrolindo, en línea recta pasando por

de Instrumentos Públicos de esa localidad, de propiedad del demandado, cuyos linderos generales [El encantado] son: “… va del alto de Chorrolindo, en línea recta pasando por el amagamiento el Encantado , atravesando, el Rio en la Cordillera La Lejana y luego parte a buscar el cuadrado pasando la quebrada Campo Alegre, en línea recta a buscar a caer al mismo alto de Chorrolindo , punto de partida”; mientras que los de la porción segregada [La divisa] son: “Por el frente con la carretera que conduce a Segovia y al Corregimiento de Fraguas y Municipio d e Zaragoza, por el costado derecho entrando, con el señor Jhon Alejandro Osorio Gómez, y la quebrada, por la parte de atrás con el señor Gilberto Rivillas Hincapié y el señor Porfirio Rivillas Hincapié y por el costado izquierdo, con el señor Jhon Alejandro Osorio Gómez y encierra”.

2. Como fundamento de sus pretensiones expresó que su posesión data de octubre de 2001, interregno a partir del cual ha llevado a cabo actos de señor y dueño, al punto que la fracción de terreno en cuestión cuenta con f icha catastral e impuesto predial independiente, de los cuales se hace cargo; se encuentra cerrada con alambre de púas, sembrada con pastos, árboles frutales y alberga 150 cabezas de ganado con las marcas “AA” y “AC” debidamente registradas en la Alcaldía; así como que la finca cuenta con certificado de operaciones y mantenimiento de las reses.

3. El demandado se opuso a la prosperidad de las peticiones arguyendo que la posesión

“AA” y “AC” debidamente registradas en la Alcaldía; así como que la finca cuenta con certificado de operaciones y mantenimiento de las reses.

3. El demandado se opuso a la prosperidad de las peticiones arguyendo que la posesión enrostrada a lo sumo tuvo inicio en el año 2019. Y La profesional del derecho designada como curadora ad litem de las personas indeterminadas dijo atenerse a los hechos que resultaren probados.

Oleoducto Central S.A. manifestó no oponerse a la prosperidad de las peticiones siempre que la servidumbre constituida a su favor en la heredad de mayor extensión no se vea afectada, y por la misma senda anduvieron las Empresas Públicas de Medellín, Oleoducto de Colombia S.A. e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

II. LA SENTENCIA APELADA

La célula judicial de base accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria con el respectivo registro de lasRepública de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05736-31-89-001-2019-00061-02 servidumbres que lo afectan. Para arribar a esa determinación explicó que la prueba recolectada, especialmente, la practicada a instancia del extremo activo, fue indicativa del cumplimiento de los requisitos sustanciales previstos en la ley para la adquisición por prescripción extraor dinaria; destacando que en punto al tópico álgido del debate ,

recolectada, especialmente, la practicada a instancia del extremo activo, fue indicativa del cumplimiento de los requisitos sustanciales previstos en la ley para la adquisición por prescripción extraor dinaria; destacando que en punto al tópico álgido del debate , circunscrito al tiempo de posesión ejercida sobre el lote de terreno, era cuestión zanjada no solo con el dicho de los señores John Jairo Ardila Álvarez, Antonio José Ardila Álvarez y Orlando Tamayo Medina, sino con la documental adunada, concretamente, el legajo que da cuenta del registro de marcas de ganado del señor Alcaraz Castro ante la Alcaldía de Segovia el 9 de junio de 2005 y en el que se precisó que el inmueble en el que se encontraban las reses era “La divisa” de la vereda Juan Tereso; a partir de lo cual se podía colegir que la posesión alegada se remontaba, por lo menos, a esa calenda, en todo caso, suficiente para la satisfacción del requisito temporal.

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por la profesional del derecho que representa los intereses del demandado esgrimiendo que i) el perito designado por el despacho no tenía elementos para afirmar que la posesión del señor Andrés Alcaraz se remontaba a 12 años atrás, más cuando las fotografías que acompañaron el dictamen por él elaborado daban cuenta de que las construcciones observadas tenían una vetustez menor; ii) la ficha predial y el levantamiento planimétrico aportados con el texto inicial que datan del 2019 no informan mejoras efectuadas en el predio objeto de

vetustez menor; ii) la ficha predial y el levantamiento planimétrico aportados con el texto inicial que datan del 2019 no informan mejoras efectuadas en el predio objeto de usucapión y; iii) si como lo dijeron los testigos, el actor adquirió la posesión del bien de manos de terceras personas, por tratarse de un bien inmueble , la negociación debía constar por escritura pública.

IV. CONSIDERACIONES

1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y como quiera que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no observarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, así se procederá bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código del Código General del Proceso.República de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05736-31-89-001-2019-00061-02

2. Prontamente se avizora el fracaso de la alzada por las razones que a continuación se anticipan, i) la afirmación contenida en el dictamen pericial elaborado por el experto designado por el despacho de origen respecto a la extensión de la posesión del demandante no hizo y no podía hacer parte de los argumentos empleados por aquel para acceder a las pretensiones , fueron otras las razones que cimentaron la decisión censurada, luego, la adveración en cuestión es intrascendente. ii) La ausencia de descripción de mejoras en la ficha predial y el levantamiento planimétrico que

censurada, luego, la adveración en cuestión es intrascendente. ii) La ausencia de descripción de mejoras en la ficha predial y el levantamiento planimétrico que acompañaron la demanda no es motivo suficiente para descartar el fenómeno posesorio, anterior al 2019, del que dieron cuenta otras probanzas. iii) Confunde la togada recurrente la solemnidad establecida por la ley para el perfeccionamiento de ciertos contratos que implican la transferencia del derecho real de dominio , con la prueba de la venta de una posesión ejercida sobre un bien inmueble para la cual no se exige ninguna formalidad. Empecemos en ese orden.

3. Es cierto que en la experticia presentada por el perito Carlos Vásquez Berrío este refirió que la posesión del señor Andrés Alcaraz Castro se remontaba a más de 12 años sin ahondar en los fundamentos de su dicho, así como que las fotografías que la acompañaron revelaban la reciente ejecución de obras civiles en el predio; empero, no fue esa la ratio decidendi de la sentencia de primer grado, es decir, no sirvió de báculo par el c onvencimiento del juez en cuanto a la procedencia de las peticiones del demandante, y ello es así por un razonamiento elemental: el objeto de del dictamen no consistió en determinar si el actor ejercía actos de posesión y mucho menos, su duración.

3.1. A voces del precepto 228 de l Estatuto adjetivo la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, al punto que, además de ser exhaustivo, claro y preciso, deberá contener las ex plicaciones relativas a los exámenes, métodos,

para verificar hechos que interesen al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, al punto que, además de ser exhaustivo, claro y preciso, deberá contener las ex plicaciones relativas a los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, así como los fundamentos de sus conclusiones; es decir, su finalidad es llevar al juez y a las partes un conocimiento especializado del que aquellos carecen, claro está, distinto de aspectos jurídicos2, pues itérese, las determinaciones en ese sentido compelen a aquel con fundamento en las

2 A excepción de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 del C.G.P. para la prueba de la ley y la costumbre extranjera.República de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05736-31-89-001-2019-00061-02 demostraciones recolectadas y practicadas luego de llevar a cabo el ejercicio reflexivo de que trata el art. 176 ibidem3.

De acuerdo con añeja jurisprudencia, «El perito es, pues, un auxiliar técnico del juez. Sus conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y claridad (artículo 716 del C. J.)'". No obstante estar llamados los peritos -dice Dellepianea suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre

claridad (artículo 716 del C. J.)'". No obstante estar llamados los peritos -dice Dellepianea suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico (...)"»4. Luego, brota patente que, al margen de la relevancia e importancia que puede tener este medio suasorio para la resolución de un caso cualquiera , en ningún evento releva al fallador de analizar su alcance y mucho menos lo sustituye en cuanto a la empresa valorativa para establecer la prosperidad o no de las peticiones que cimentan el libelo inaugural.

3.2. Escuchada con atención la audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2020, en el momento del decreto probatorio el funcionario judicial determinó que la labor encomendada al auxiliar de la justicia se circunscribía a la dete rminación del área de los predios de mayor y menor extensión, su destinación, la existencia de construcciones y su vetustez5; de lo que se sigue que cualquier laborío adicional no solo desbordaría las precisas instrucciones dadas por el despacho sino que implicarían, como en el caso de valorar fenómenos posesorios junto con su extensión, una intromisión en cuestiones que únicamente competen, como pasa de advertirse, al juez de la causa y que por lo tanto, no podría edificar una determinación como la que ahora se repudia. Es más, si se miran bien las cosas, el dictamen pericial ni siquiera reportó utilidad en un aspecto cardinal cuando de porciones de terreno, que hacen parte de otro de mayor extensión

se miran bien las cosas, el dictamen pericial ni siquiera reportó utilidad en un aspecto cardinal cuando de porciones de terreno, que hacen parte de otro de mayor extensión

3 “Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 4 Sentencia de 9 de mayo de 1938 G.J. Tomo XLVI, N9 1935, páginas 421 y siguientes, reiterada en sentencias de 7 de mayo de 1941, 17 de agosto de 1944, SC51862020, rad. 2016-00204-01 y STC2066-2021, rad. 05001-22-03-000-202000402-01. Resaltado con intención. 5 Archivo 042 del cuaderno principal de primera instancia. Minuto 47:06 de la grabación.República de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05736-31-89-001-2019-00061-02 se refiere, esto es, la plena identidad de la primera , ¿el motivo? Dicho presupuesto axiológico fue pacíficamente aceptado por ambas orillas procesales en la etapa de fijación de objeto del litigio y, por lo tanto, no era tema de prueba.

3.3. Elucidado lo anterior, huelga precisar que las consideraciones de la providencia estuvieron fincadas en el dicho de los testigos que desfilaron por la causa a instancia del señor Alcaraz Castro, la documental adunada, e incluso, a partir del interrogatorio

3.3. Elucidado lo anterior, huelga precisar que las consideraciones de la providencia estuvieron fincadas en el dicho de los testigos que desfilaron por la causa a instancia del señor Alcaraz Castro, la documental adunada, e incluso, a partir del interrogatorio de parte rendido por el demandado . A continuación, un fragmento de la sentencia escrutada:

“Las pruebas que obran en la actuación dan fe de los actos de posesión que ha ejercido el demandante en el predio, conocido como finca “La divisa”, la destinación ganadera del mismo, que lo ha mejorado notablemente tal como lo afirmaron los declarantes y lo constató el despacho en la inspección judicial al hacer un recorrido total del predio avizorando que los potreros están debidamente cercados, pastos en buen estado y los semovientes que allí pastan están a cargo del señor Andrés Alcaraz. Para la fecha de la inspección judicial se estaban adelantando obras civiles para la construcción de una casa de habitación de gran tamaño y la remodelación de la corraleja para el ganado. Los declarantes dijeron conocer a Andrés Alcaraz desde hacía más de 20 años por razones de amistad, vecindad, algunos de ellos porque habían laborado con el señor Andrés Alcaraz y reitero, los 3 testigos dijeron que lo adquirió en el año 2001 por compra al señor Vicente Osorio, uno de ellos mencionó a un señor de apellido Tamayo y a una señora Magdalena.

De estas pruebas que obran en este juicio se infiere que no existe ninguna discusión sobre la posesión que ejerce el señor Andrés Castro sobre el bien objeto de la demanda, así lo afirmó el demandante y los testigos, incluso el propio señor John Alejandro Osorio

De estas pruebas que obran en este juicio se infiere que no existe ninguna discusión sobre la posesión que ejerce el señor Andrés Castro sobre el bien objeto de la demanda, así lo afirmó el demandante y los testigos, incluso el propio señor John Alejandro Osorio lo admitió en la diligencia de interrogatorio (…) Estos testigos bajo la gravedad de juramento expresaron los detalles puntuales de la relación del señor Alcaraz Castro con el inmueble objeto de la demanda, dijeron tener conocimiento directo de los actos de posesión que durante todos estos años ha ejercido el demandante, como el hecho de explotarlo económicamente con actividades gana deras, el mejoramiento de potreros, las mejoras locativas para habitación, vía de acceso, corraleja de ganado. Los testigosRepública de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05736-31-89-001-2019-00061-02 son personas que han visitado el inmueble y no se advirtió en sus dichos vicios de locuacidad tendientes a favorecer al demandante, respondieron de manera espontánea a las preguntas. (…) La versión del demandante tiene respaldo en la prueba documental aportada con la demanda, como es el documento de registro de marcas del ganado bovinos y equinos ante la Alcaldía de Segovia a nombre de Wilson Humberto Castrillón y Andrés Alcaraz Castro. En el espacio para el nombre de la finca donde se usa la marca quedó consignado “La divisa de la vereda Juan Tereso”, en dicho documento aparecen las firmas de los señores Andrés Alcaraz y Wilson Castrillón y la funcionaria de la Alcaldía

Castro. En el espacio para el nombre de la finca donde se usa la marca quedó consignado “La divisa de la vereda Juan Tereso”, en dicho documento aparecen las firmas de los señores Andrés Alcaraz y Wilson Castrillón y la funcionaria de la Alcaldía de Segovia, Maria Trinidad Sepúlveda, así como el respectivo sello del ente territorial y la fecha de registro de dicha marca de ganado fue el 9 de junio de 2005. Vista la calidad de este documento es preciso afirmar que se trata de un documento público el cual se presume auténtico toda vez que no fue tachado de falso por la parte demandada tal como lo dispone el inciso segundo del art. 244 del C.G.P. y se tiene como fecha cierta del documento la que aparece en su texto, repito, 9 de junio de 2005 tal como lo establece el art. 253 del citado estatuto procesal que hace alusión a la fecha cierta”.

En suma, como, con atino, la aserción proveniente del au xiliar de la justicia no tuvo ninguna incidencia en la estimación de la posesión o su extensión, cualquier análisis que sobre ella se haga resulta anodino e intrascendente para lograr el quiebre de la providencia.

4. En lo que concierne a la antigüedad de las construcciones efectuadas en el predio rural del epígrafe y que la ficha predial y el levantamiento planimétrico del 2019 no dan cuenta de ellas, hay que decir que ello es cierto, así como que de acuerdo con el dicho de los hermanos Ardila Álvarez tanto la corraleja, la casa en material y la placa huella de ingreso eran lozanas; sin embargo, no puede pasar desapercibida la destinación

de los hermanos Ardila Álvarez tanto la corraleja, la casa en material y la placa huella de ingreso eran lozanas; sin embargo, no puede pasar desapercibida la destinación ganadera del predio y lo que sobre el particular depusieron los testigos. Así, ante pregunta relativa al estado en que recibió el demandante el fundo, dijo John Jairo Ardila, “eso era una casita de tabla y muy malita la finca y no, muy poquitos potreros”6 y Antonio José Ardila refirió que recién adquirió la heredad [Andrés] instaló los polines para los

6 Archivo 106 del cuaderno principal de primera instancia. Minuto 14:14República de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05736-31-89-001-2019-00061-02 linderos, así co mo alambrado de púas 7; a lo que debe sumarse que el perito, al ser indagado por el tiempo que tomaría adecuar la finca en el estado en que se encontraba teniendo en cuenta sus dimensiones, refirió que poco más de 10 años8.

El experto también e xplicó ampliamente sobre el trabajo que debía hacerse para la preparación del fundo de cara a la actividad económica que allí se desarrolla, precisando que, “en cuestiones de pasto ya dan una finca ya pues domada porque estaba toda separada por sus respectivos alambrados, con sus bebederos y tenía una rotación de potreros (…)”9; atestaciones estas que permiten inferir que pese a lo reciente de algunas edificaciones lo cierto es que la empresa que en “La divisa” se desarrolla

rotación de potreros (…)”9; atestaciones estas que permiten inferir que pese a lo reciente de algunas edificaciones lo cierto es que la empresa que en “La divisa” se desarrolla tiene una data anterior al 2019 . Además, también es prueba de ello el legajo mencionado en la sentencia cuestionada consistente en un registro de marca de ganados a nombre de Andrés Alcaraz y Wilson Humberto Castrillón ante la Alcaldía de Segovia el 9 de junio de 2005 en la que se hizo c onstar que era empleada en la finca “La Divisa de la vereda Juan Tereso”; coyuntura esta indicativa de una presencia pretérita o remota del actor en esa fracción de terreno.

4.1. No sobra a estas alturas memorar que de acuerdo con inveterada jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria , «El fundamento de la usucapión (…) descansa en el “(…) abandono del dueño (…)” del uso y disfrute de la cosa. Se trata de una especie de sanción contra el titular del derecho, precisamente, a l no reivindicarlo oportunamente»10; elucubración que cobra valía en esta ocasión por cuanto salió a descampado la impavidez del propietario del predio de mayor extensión, quien al ser indagado por la época en la que tuvo conocimiento de los actos de posesión en una parte de su heredad, respondió que al momento de la interposición de la demanda11 así como que no le constaba ninguna de las mejoras que en él se han efectuado por cuanto todo lo relativo a “El encantado” se maneja a través de empleados, que él no permanece en ese sitio y mucho menos recorre sus potreros12, afirmaciones todas estas en las que

como que no le constaba ninguna de las mejoras que en él se han efectuado por cuanto todo lo relativo a “El encantado” se maneja a través de empleados, que él no permanece en ese sitio y mucho menos recorre sus potreros12, afirmaciones todas estas en las que no fue posible identificar rastros de preocupación, intranquilidad o desasosiego como el

7 Ib. Minuto 37:59 8 Ib. Hora 1:22:19 9 Ibid. Hora 1:18:28 10 Sentencia de 9 de octubre de 1963 (CIII -189). Reiterada en fallos de 4 de julio de 2002, expediente 7187, y 22 de julio de 2010, expediente 00855, SC12323-2015, rad.41001-31-03-004-2010-00011-01. 11 Archivo 042 del cuaderno principal de primera instancia. Minuto 20:33. 12 Ib. Minuto 21:43República de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05736-31-89-001-2019-00061-02 que se esperaría de un propietario a quien se le pretende despojar de un área de terreno ciertamente significativa.

En otras palabras, la actitud adoptada por el señor Osorio Góm ez no fue condigna a quien se ve sorprendido por el cercamiento y construcción de mejoras en una parte de su predio, incluyendo una carretera en materiales; más si se tiene en cuenta que de conformidad con los linderos identificados en la experticia decretada y sobre los cuales hubo acuerdo entre las partes en la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P. “La

conformidad con los linderos identificados en la experticia decretada y sobre los cuales hubo acuerdo entre las partes en la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P. “La divisa” linda por el frente con la vía que del corregimiento La Cruzada conduce al municipio de Zaragoza y en ese sentido, difícil no resulta ría la identificación de movimientos o actividades en esa fracción por parte de personas ajenas al latifundio.

5. Por último, en lo que atañe al embate dirigido a cuestionar la ausencia de solemnidad en cuanto a la compra que Alcaraz Castro hizo de l predi o “La divisa” a terceras personas, esto es, que pese a tratarse de un bien raíz la negociación no se hizo constar en escritura pública, como con prolepsis se anunció, se trata de una afirmación que de suyo revela deficiencias conceptuales en lo que hace a la distinción entre la enajenación de la posesión que se detenta sobre un inmueble y la solemnidad exigida por el legislador para el perfeccionamiento del contrato de compraventa cuando recae sobre bienes raíces; ambos supuestos coinciden en la existencia de una especie particular de acuerdo y la naturaleza de la cosa sobre la que finalmente recaen, pero no pueden ser amalgamados desde ningún punto de vista.

5.1. Dice el artículo 762 del Código Civil: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, y que desde luego se constituye en un presupuesto inexorable para la prosperidad d e la acción de prescripción adquisitiva de dominio de que trata el precepto 2518 del mismo

la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, y que desde luego se constituye en un presupuesto inexorable para la prosperidad d e la acción de prescripción adquisitiva de dominio de que trata el precepto 2518 del mismo estatuto sustantivo a cuyas voces: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales” (subrayas con intención); pero en lo que hace a cómo se debe solemnizar la adquisición de esa posesión, en este caso, irregular (art. 770 Ib.) por no precederle justo título , el legislador no ha instituido ninguna forma en particular,República de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05736-31-89-001-2019-00061-02 verbigracia, que conste por escrito cuando su antecedente es un contrato de compraventa; por el contrario, rige el principio la libertad probatoria que permite a quien se dice poseedor demostrar dicha calidad a través de cualquier medio de los enlistados en el art. 165 del C.G.P. y cualquier otro que resulte útil para el convencimiento del juez; y así lo pontificó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de julio de 2007 13: “(…) ¿Qué es lo que se negocia? Simplemente la posesión; o si se prefiere, los derechos derivados de la posesión. Y transmisión semejante no está atada a formalidad ninguna. (…)” (resaltado con intención).

“(…) ¿Qué es lo que se negocia? Simplemente la posesión; o si se prefiere, los derechos derivados de la posesión. Y transmisión semejante no está atada a formalidad ninguna. (…)” (resaltado con intención).

5.2. De otro lado, el art. 1857 ejusdem preceptúa que la venta de los bienes raíces, servidumbres y de una sucesión hereditaria no se reputan perfectas ante la ley hasta tanto no se extienda en escritura pública [contentiva del título], es decir, se trata de una solemnidad ab substanciam actus que de conformidad con el canon 756 Ib. tratándose de los primeros [inmuebles], debe ser inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva para así completar su tradición 14; entendida esta último como uno de los modos de adquirir el dominio consistente en la entrega que el dueño de la cosa hace a otro, el primero, con facultad e intención de transferir el dominio y del segundo, la capacidad y voluntad de adquirirlo (art. 740 C.C.) .Fíjese entonces que en este escenario, en el que sí se requier e la solemnidad de la escritura pública , lo que se transfiere ya no es la posesión o las prerrogativas derivadas de ella sino el derecho real de dominio.

5.3. En síntesis, i) cuando se trata de venta de posesión ejercida sobre inmuebles, esa transacción n o requiere ninguna formalidad; ii) en el caso de la transferencia del derecho real de dominio sobre ese tipo de bienes, la ley sí lo exige, y no es otra cosa más que consignar el respectivo título, cualquier que él sea, incluyendo la compraventa, en una es critura pública que con posterioridad debe ser registrada ante la oficina de

derecho real de dominio sobre ese tipo de bienes, la ley sí lo exige, y no es otra cosa más que consignar el respectivo título, cualquier que él sea, incluyendo la compraventa, en una es critura pública que con posterioridad debe ser registrada ante la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente.

13 Reiterada en sentencia SC12323-2015, rad.41001-31-03-004-2010-00011-01 14 En este mismo sentido, el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, establece los actos jurídicos que deben registrarse, entre ellos “a) Todo acto, contra to, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...