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TSDJ ANT SCF - 05736318900120240000401-(23-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05736318900120240000401-(23-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

RECURSO DE SÚPLICA

M.C.O.C. EXP. 05736-31-89-001-2024-00004-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Geominas S.A.S. en contra de Proeléctrica S.A.S. Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia Radicado 05736-31-89-001-2024-00004-01 Consecutivo secretarial 1577-2025 Decisión Revoca Tema Extender la inapelabilidad a supuestos no previstos en el ordenamiento jurídico vulnera el derecho cardinal a la doble instancia y desconoce principios tan caros como la seguridad jurídica y la libertad de configuración legislativa.

Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Para resolver el recurso de súplica interpuesto por el vocero judicial de la demandante contra el auto proferido por el magistrado Wilmar José Fuentes Cepeda el 27 de mayo de 2025, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación promovido por aquella frente a la decisión del juez unipersonal de rechazar de plano el libelo genitor tras verificar la existencia de un pacto arbitral; bastan las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos que dicte el magistrado sustanciador que

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos que dicte el magistrado sustanciador que resuelven sobre la admisión del remedio vertical; dando lugar a que sea el homólogo que sigue en turno al que emitió la decisión cuestionada, quien resuelva sobre el atino o no de esa determinación; supuesto que en esta oportunidad se verifica conforme se anunció en el exordio de esta providencia.

2. El plenario adunado enseña de las siguientes actuaciones:

2.1. La demanda con pretensiones de responsabilidad civil extracontractual fue admitida mediante auto del 22 de enero de 2024.

2.2. El 14 de noviembre de 2024 el apoderado judicial de Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena S.A.S. E.S.P. interpuso recurso de reposición en contra delRepública de Colombia

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RECURSO DE SÚPLICA M.C.O.C. EXP. 05736-31-89-001-2024-00004-01 auto admisorio alegando , esencialmente, que el despacho c arecía de jurisdicción y competencia para enjuiciar las peticiones, pues entre las partes existía una relación de índole contractual para la construcción de la central hidroeléctrica Doña Teresa, en la que convinieron que cualquier diferencia surgida con o casión de es e pacto sería resuelta mediante un arreglo directo o, en su defecto, acudiendo a un tribunal de arbitramento.

2.3. En proveído adiado 18 de marzo de 2025, el Juez Promiscuo del Circuito de

resuelta mediante un arreglo directo o, en su defecto, acudiendo a un tribunal de arbitramento.

2.3. En proveído adiado 18 de marzo de 2025, el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia resolvió revocar la admisión del escrito iniciático y, en su lugar, rechazarlo de plano. Al efecto, elucubró acerca de la aplicabilidad de la aludida cláusula al caso concreto y enrostró el inciso segundo del art. 90 del CGP que le imponía examinar su propia competencia, a lo cual agregó: “Si bien el apoderado de la parte demandante sostiene que la falta de competencia debe ser alegada a través de excepción previa, lo cierto es que el ordenamiento jurídico no prohíbe que dicha cuestión sea planteada mediante recurso de reposición”.

2.4. Inconforme con lo decidido, el mandatario de Geominas la apeló con patrocinio en el numeral 1° del canon 321 1 del estatuto adjetivo vigente. Explicó que la existencia de un pacto arbitral no impedía el acceso a la administración de justicia impartida por el Estado y que una controversia de esa estirpe debía ser ventilada a través del mecanismo ideado por el legislador, esto es, el de las excepciones previas y no el recurso de reposición.

3. Ya en esta instancia, el magistrado Wilmar José Fuentes Cepeda optó por declarar la inadmisibilidad de la providencia censurada. Para arribar a ese colofón expuso que aunque el auto impugnado fue presentado formalmente como un “rechazo de plano”, en realidad el juez categoría circuito resolvió de fondo sobre la existencia y validez de

aunque el auto impugnado fue presentado formalmente como un “rechazo de plano”, en realidad el juez categoría circuito resolvió de fondo sobre la existencia y validez de una cláusula compromisoria, concluyendo que ella desplazaba la competencia de la jurisdicción ordinaria, decisión que según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y conforme al principio kompetenz-kompetenz, es inapelable; aunado a que ordenar reencauzar el trámite para repetir la misma decisión bajo una denominación distinta -excepción previa - contravendría los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial. Extrañó, además, que el recurrente no cuestionara las razones sustanciales de la decisión, sino únicamente el medio procesal utilizado, reproche que consideró insuficiente para habilitar la alzada. En síntesis, concluyó que

1 “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación cualquiera de ellas”.República de Colombia

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RECURSO DE SÚPLICA M.C.O.C. EXP. 05736-31-89-001-2024-00004-01 el recurso procedente era la reposición de que trata el art. 318 Ibidem.

3. En contrario, vía súplica se reprochó lo decidido por el colegiado , pues supuso el desconocimiento de las formas o vías procesales instituidas por el legislador so pretexto de dar aplicación a principios y, por lo tanto, de una vulneración a normas de orden público; aunado a que tal proceder excluyó los efectos de una eventual renuncia tácita al pacto arbitral y anticipaba una decisión que aún no existía, refiriéndose a la

orden público; aunado a que tal proceder excluyó los efectos de una eventual renuncia tácita al pacto arbitral y anticipaba una decisión que aún no existía, refiriéndose a la que resolviera las excepciones previas.

4. Elucidado el panorama, sea lo primero indicar que no es este el escenario para juzgar la decisión que estableció el rechazo de la demanda , sino única y exclusivamente la que determinó el carácter inapelable de esa decisión. Y como obsequio a la brevedad, esta sala dual anticipa que tal resolución debe ser revocada por cuanto, si bien estuvo fundada en el loable propósito de dar aplicación a caros axiomas del ordenamiento jurídico procesal, supuso, a la vez, una extensión inadecuada de los efectos restrictivos de una disposición normativa a un supuesto fáctico disímil.

4.1. Es cierto que de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, “…si llega a declararse probada dicha excepción [refiriéndose a la existencia de compromiso o cláusula compromisoria], el trámite en la jurisdicción ordinaria termina, habida cuenta que no existe remisión por competencia por parte del juez a los árbitros, sino que corresponde a las partes iniciar un nuevo proceso ante estos últimos. Lo que sucede es que una vez integrado el tribunal arbitral, éste en virtud del principio kompetenz kompetenz, que ha sido reconocido por la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, como la facultad que tiene el tribunal de arbitramento de establecer la existencia y los límites de su competencia, determinará si está habilitado para dirimir la controversia y su decisión será la que defina si hay lugar a que la justicia ordinaria conozca del asunto o no. De allí

existencia y los límites de su competencia, determinará si está habilitado para dirimir la controversia y su decisión será la que defina si hay lugar a que la justicia ordinaria conozca del asunto o no. De allí que un segundo pronunciamiento en la justicia ordin aria, a través de la apelación, es innecesario”2; o lo que es lo mismo, permitir que el superior funcional revise por vía de apelación la decisión que rechazó el asunto por existir cláusula compromisoria sería innecesario dado que quien realmente decide si procede o no el arbitraje es el tribunal arbitral, no la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, en el caso que ahora ocupa la atención de esta sala, no puede obviarse el hecho de que el pronunciamiento que en ese sentido hizo el juez no lo fue en el marco del trámite previsto para las excepciones previas, lo cual sin duda alguna impediría en

2 Sentencia STC12131-2023. Resaltado con intención.República de Colombia

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RECURSO DE SÚPLICA M.C.O.C. EXP. 05736-31-89-001-2024-00004-01 esta instancia emitir veredicto al respecto, sino con ocasión a un recurso de reposición que propició un nuevo examen de la competencia del dispensador de justicia. Y es en este punto donde conviene recordar la importancia de respetar las formas o mecanismos establecidos en la ley para el ejercicio de los derechos y deberes en el marco de un litigio judicial, no solo porque resultan ser la más auténtica manifestación de la máxima de libertad configurativa del que se ha dotado al legislador, sino porque es justamente su acatamiento lo que propicia la materialización de otro principio de

marco de un litigio judicial, no solo porque resultan ser la más auténtica manifestación de la máxima de libertad configurativa del que se ha dotado al legislador, sino porque es justamente su acatamiento lo que propicia la materialización de otro principio de incuestionable relevancia para todos los asociados del Estado: seguridad jurídica.

Por esa línea, permitir que decisiones que no transitan por la estructura procesal diseñada por la ley, queden excluidas del control vertical con sustento en la extensión de efectos o secuelas ideados para otras circunstancias fácticas y jurídicas, equivaldría a admitir una forma atípica y no reglada de impedir la revisión que vía apelación puede hacer el superior funcional. Ello afectaría gravemente el derecho al recurso, al debido proceso y a la coherencia estructural del sistema procesal civil, pu es habilitaría al juez para sustraerse al diseño normativo bajo el amparo de razonamientos abstractos o valoraciones de conveniencia que en muchas ocasiones resultan ambiguas u oscuras.

4.2. Aplicadas las cavilaciones anteriores al caso sometido a estudio, asoma con nitidez una extrapolación indebida del precedente jurisprudencial propio de las providencias que resuelven una excepción previa a la que decide sobre un recurso de reposición. Se insiste, nadie osa cuestionar que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha sostenido la inapelabilidad de los autos que declaran probada la excepción previa de cláusula compromisoria, lógicamente adoptados en el marco del trámite de que trata el art. 101 del CGP , pero cuando e l rechazo de la demanda se produce, como en esta ocasión, a través de una reposición que cond ujo a una revisión oficiosa de la

art. 101 del CGP , pero cuando e l rechazo de la demanda se produce, como en esta ocasión, a través de una reposición que cond ujo a una revisión oficiosa de la competencia, no se configura el supuesto circunstancial sobre el cual la Corte edificó su tesis . Por tanto, es palmario que la decisión impugnada [la del rechazo de la demanda] aun cuando materialmente aludía a la existencia de un pacto arbitral, no puede beneficiarse de la exclusión que la Corte ha conferido a los autos que resuelven excepciones previas, pues no fue dictada en ese contexto procesal.

4.3. En síntesis, el magistrado sustanciador debió tramitar el recurso de apelación sin que le fuera dado sustituir el juicio de mérito a una aplicación por extensión de una consecuencia procesal nociva, como lo es la imposibilidad de alzarse, a un horizonteRepública de Colombia

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RECURSO DE SÚPLICA M.C.O.C. EXP. 05736-31-89-001-2024-00004-01 factual distinto para el que fue ideada semejante repercusión, anticipándose, además, al planteamiento de la excepción previa y vaticinando su éxito; pues es diáfano que ni lo uno ni lo otro ha tenido ocurrencia.

5. Corolario, se revocará el auto del 27 de mayo de 2025 mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación y, en su lugar, se ordenará impartirle trámite.

DECISIÓN

Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,

RESUELVE

inadmisible el recurso de apelación y, en su lugar, se ordenará impartirle trámite.

DECISIÓN

Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,

RESUELVE

Primero: Revocar el auto que declaró inadmisible la apelación formulada por la parte actora, de fecha y naturaleza indicados en el epígrafe.

Tercero: Devuélvase el expediente al magistrado ponente para lo de su cargo. Hágase a través de la Sala Civil Familia.

Las magistrados,

(Firma electrónica)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

(Firma electrónica)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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