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TSDJ ANT SCF - 05736318900120240000401-(29-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05736318900120240000401-(29-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, veintinueve de julio de dos mil veinticinco

Proceso : Verbal – Responsabilidad civil Asunto : Apelación de auto

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo : 305

Demandante : Geominas S. A.

Demandada : Proeléctrica S. A. S.

Radicado : 05736318900120240000401

Consecutivo Sría. : 1577-2025

Radicado Interno : 0257-2025

Decisión : Revoca

Síntesis: No cabe rechazar la demanda por la existencia de un pacto arbitral, so pretexto de falta de competencia o de jurisdicción. Ningún juez carece de la aptitud para conocer in limine litis, sino hasta que se le proponga la respectiva excepción previa.1

ASUNTO A TRATAR

De conformidad con lo decidido por la Sala Dual en proveído del 23 de julio en curso, se resuelve el recurso de apelación propuesto por Geominas S. A. frente al auto que profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia en 18 de marzo último dentro del proceso verbal que aquella promovió en contra de la Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena S. A. S.

ANTECEDENTES

Los antecedentes de este asunto se encuentran suficientemente detallados en las providencias del 27 de mayo y del 23 de julio hogaño, a las cuales conviene remitir ahora en concesión a la brevedad.

CONSIDERACIONES

Los antecedentes de este asunto se encuentran suficientemente detallados en las providencias del 27 de mayo y del 23 de julio hogaño, a las cuales conviene remitir ahora en concesión a la brevedad.

CONSIDERACIONES

1. La apelación sometida a la cognición de esta Sala Unitaria es procedente por los motivos que adujo la Sala Dual en la segunda providencia arriba citada.

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2

Apelación de auto – Radicado: 05736318900120240000401

2. El auto impugnado será revocado. En efecto, el juez de primera instancia pretermitió que el estatuto adjetivo sí restringe expresamente la denegación de la demanda so pretexto de pacto arbitral (CGP, art. 90-par. 1.°).

La razón es sencilla: ningún juez carece de jurisdicción o competencia sino hasta que la parte demandada esgrima la respectiva excepción previa a su debido tiempo (ibíd., arts., 7, 13, 95-4, 100-2 y 101-2 || L. 1563/2012, art. 3-par. y 21-par.).

Sólo ello basta. Por lo demás, el Tribunal hace suyas las razones ofrecidas por la parte demandante en la sección 1-A de su memorial del 17 de marzo.2 Estas vienen a concordar con las de la doctrina autorizada3 y las de otros tribunales4 del país, así como de la Corte Suprema de Justicia.5

DECISIÓN

vienen a concordar con las de la doctrina autorizada3 y las de otros tribunales4 del país, así como de la Corte Suprema de Justicia.5

DECISIÓN

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia notadas en la sección inicial; y, en cambio, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas, dada la prosperidad de la apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado

2 Cuaderno de primera instancia: vid. archivo 27, pp. 1-4. 3 SANABRIA SANTOS, Henry. Derecho procesal civil general. Universidad Externado, Bogotá, 2021; pp. 542-549. 4 TSB, SC, auto 17 feb. 2010, RCN Television contra Paraíso Pictures, M. P. Marco Antonio Álvarez Gómez. 5 CSJ, SC6315-2017. En sus propias palabras: «La primera defensa con la que cuenta el demandado para hacer valer la cláusula arbitral es la excepción previa , que el legislador de 1971 erigió con fisonomía propia al indicar como una de las que configura esa especie de medida de saneamiento, la existencia de comp romiso o cláusula

valer la cláusula arbitral es la excepción previa , que el legislador de 1971 erigió con fisonomía propia al indicar como una de las que configura esa especie de medida de saneamiento, la existencia de comp romiso o cláusula compromisoria (artículo 97, núm. 3), distinta de la falta de jurisdicción y la falta de competencia (numerales segundo y tercero del precepto mencionado)» [subrayas y énfasis añadido].3

Apelación de auto – Radicado: 05736318900120240000401

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

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