TSDJ ANT SCF - 05756311200120220003801-(30-08-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05756311200120220003801-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
APELACIÓN DE SENTENCIA
M.C.O.C. EXP. 05756-31-12-001-2022-00038-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Ejecutivo de Gloria Cecilia Cardona Escobar contra Alejandro Correa Giraldo Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Sonsón Radicado 05756-31-12-001-2022-00038-01 Consecutivo secretaría 1319-2023 Decisión Confirma Tema “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien de sconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedore s de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias”.
Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón -Ant.- el 26 de julio de 2023; dentro
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón -Ant.- el 26 de julio de 2023; dentro del proceso ejecutivo promovido por Gloria Cecilia Cardona Escobar contra Alej andro Correa Giraldo.
I. ANTECEDENTES
1. La convocante acudió a las puertas de la jurisdicción izando pretensión ejecutiva con fundamento en tres letras de cambio otorgadas por el señor Alejandro Correa Giraldo , cuyo génesis eran préstamos que la primera hizo al segundo; y que a continuación se detallan:República de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
APELACIÓN DE SENTENCIA
M.C.O.C. EXP. 05756-31-12-001-2022-00038-01
No. Letra de cambio Fecha de creación Capital Fecha de vencimiento Intereses corrientes (2%) Intereses moratorios 1 14/4/2020 $205.000.000 15/8/2020 A partir del 14/4/2020 al 15/8/2020 A partir del 16/8/2020 2 20/4/2020 $80.000.000 21/8/2020 A partir del 20/4/2020 al 21/8/2020 A partir del 22/8/2020 3 18/5/2020 $50.000.000 19/9/2020 A partir del 18/5/2020 al 19/9/2020 A partir del 20/9/2020 $335.000.000
22/8/2020 3 18/5/2020 $50.000.000 19/9/2020 A partir del 18/5/2020 al 19/9/2020 A partir del 20/9/2020 $335.000.000
Términos estos bajo los cuales el despacho cognoscente libró orden de apremio en auto adiado 21 de junio de 2022.
2. El demandado en frontal oposición a las pretensiones, propuso los medios exceptivos que convino en denominar: “pago parcial”, “compensación”, “sanción por cobro en exceso de intereses” y “genérica”. Al efecto, refirió que la suma de dinero que en realidad le fue entregada ascendió a $601.010.000 es decir, superior a la reclamada; sin embargo, lo adeudado solo correspond e a $109.508.128, de manera que los cartulares adunados no informan de la verdadera relación negocial establecida entre las partes, en las que los legajos exhibidos para el cobro apenas servían de constancia de haber germinado aquella. Además, en lo que hace a los intereses remuneratorios, la ejecutante sobrepasó los límites legales permitidos y se le debe imponer la sanción que por ello corresponde, imputándolos como abono a la obligación vigente.
II. LA SENTENCIA APELADA
La célula judicial de base declaró la falta de exigibilidad de la obligación demandada y, en consecuencia, ordenó la terminación del litigio, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la ejecutante. Para arribar a tal res olución, explicó que conforme la prueba recolectada, especialmente las declaraciones de ambos
en consecuencia, ordenó la terminación del litigio, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la ejecutante. Para arribar a tal res olución, explicó que conforme la prueba recolectada, especialmente las declaraciones de ambos extremos procesales, había quedado en evidencia que el negocio causal que existió entre ellos no era el de un mutuo, sino, un esquema en el que Cardona Escobar entregaba dineros a Correa Giraldo y este último los invertía en bolsa de valores, retornándole rendimientos del 7%, sin que se hubiere pactado fecha cierta para laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05756-31-12-001-2022-00038-01 devolución de ese capital, y que los títulos valores solo tenían como finalidad servir de soporte o constancia de aquellas negociaciones.
III. LA IMPUGNACIÓN
No a gusto con lo decidido, la sentencia fue recurrida por el extremo activo de la reyerta, esgrimiendo, en lo medular, que el despacho desconoció los principios que gobiernan el régimen de los títulos valores, especialmente el de literalidad, por cuanto se acudió a convenciones extracartulares para restarle exigibilidad a aquellos cuando lo cierto es que no se probó , porque no era carga de la ejecutante, el perfeccionamiento del supuesto negocio subyacente y tampoco un vínculo societario entre las partes; raciocinios que, además, pasaron por alto que el demandado admitió haber recibido los dineros de manos de Gloria Cecilia Cardona Escobar.
IV. CONSIDERACIONES
supuesto negocio subyacente y tampoco un vínculo societario entre las partes; raciocinios que, además, pasaron por alto que el demandado admitió haber recibido los dineros de manos de Gloria Cecilia Cardona Escobar.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y comoquiera que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no otearse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, así se procederá bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código del Código General del Proceso.
2. De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. En concordancia, tratándose del principio de litera lidad envuelto en la redacción de la anterior norma, precisa el canon 626 del mismo cuerpo normativo que, “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Sobre el tópico, la Corte
Suprema de Justicia pontificó:
“[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos delRepública de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05756-31-12-001-2022-00038-01 documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las
Sala Civil-Familia
APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05756-31-12-001-2022-00038-01 documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe , pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias”1.
Por la misma senda ha transitado la Corte Constitucional: «La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo. En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un
de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo. En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora.
Esto implica que las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe– puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal»2.
1 Sentencia del 19 de abril de 1993 de la Sala de Casación Civil. Subrayas y negrillas con intención, reiterada en la sentencia SC38412020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 2 Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.República de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
APELACIÓN DE SENTENCIA
M.C.O.C. EXP. 05756-31-12-001-2022-00038-01
Como pasa de verse, el axioma en comento no es absoluto o irrefragable, y de ello da cuenta, también, el listado de excepciones de mérito consagrado en el art. 784 del C. Co., entre las que destacan: “(…) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen
cuenta, también, el listado de excepciones de mérito consagrado en el art. 784 del C. Co., entre las que destacan: “(…) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y (…) 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”; precisiones estas que asoman cardinales en el asunto de marras dado que, contrario a l argumento toral enarbolado en esta instancia por la recurrente, sí le era dable al despacho cognoscente adentrarse en las particularidades de los acuerdos celebrados entre demandante y demandado, precisamente , por ser ellos quienes ocuparon la calidad de girador y girado en los documentos base del cobro compulsivo y quienes informaron de primera mano los pormenores de la relación negocial que tejieron.
En otras palabras, nada impedía al despacho levantar el velo protector que en principio supone la literalidad en el universo de los títulos valores , porque así lo propiciaron los mismos extremos procesales enfrentados al momento de dar cuenta de las particulares coyunturas o circunstancias que diero n lugar a que Gloria Cecilia hiciera entrega de dineros al señor Alejandro, que a estas alturas, se sabe, no fue en el marco de simples préstamos de consumo o contratos de mutuo como en un inicio se informó en el libelo iniciático; y es en este punto donde cobra relevancia el alcance de los interrogatorios practicados en la audiencia del 24 de marzo de 2023.
2.1. Dijo Gloria Cecilia Cardona Escobar que en el contexto de la negociación para inversión en bolsa de valores y compra de p etróleo3 entregó al demandado
practicados en la audiencia del 24 de marzo de 2023.
2.1. Dijo Gloria Cecilia Cardona Escobar que en el contexto de la negociación para inversión en bolsa de valores y compra de p etróleo3 entregó al demandado $601.010.0004 suma por la cual, según pacto verbal entre ambos, debía recibir utilidades mensuales del 7%5; y sobre las fechas, montos y forma en que ella hizo las entregas, explicó que “casi todo fue en efectivo, se hicieron tres consignaciones y le
3 Minuto 15:21 del archivo 34 del cuaderno principal. 4 Minuto 10:46 Ibidem. 5 Minuto 16:30 Ib.República de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05756-31-12-001-2022-00038-01 vendí un inmueble y la otra plata fue en efectivo, iniciamos el 3 de abril del 2020, siendo casi la totalidad del dinero en el mismo mes, solo dos inversiones que fueron en el 2021 en marzo y la otra en el 2022, las otras fueron casi todas en el mismo momento”6.
Refirió que los rendimientos le eran liquidados al día 30 de cada mes vencido y que le eran efectivamente entregados el 8 de cada mensualidad o incluso con anterioridad 7, alcanzando a recibir a ese título, la cuantía de $491.501.8728; precisando en varias ocasiones de su atestación que no acordaron una fecha para la devolución del capital, es más, que nunca fue su intención solicitar tal cosa porque ella se sentía muy segura de la negociación que se estaba adelantando 9, al punto que las letras de cambio eran
ocasiones de su atestación que no acordaron una fecha para la devolución del capital, es más, que nunca fue su intención solicitar tal cosa porque ella se sentía muy segura de la negociación que se estaba adelantando 9, al punto que las letras de cambio eran solo una constancia o garantía de la entrega de dineros10, precisiones estas en las que coincidió con el demandado al momento de su declaración11.
Dibujado así el panorama, rutila que, i) entre Gloria Cecilia y Alejandro hubo múltiples entregas de dinero por parte de la primera, con destino a inversiones que el segundo hacía a cambio de retornarle una utilidad del 7% mensual y que la demandante en efecto recibió, al menos, durante un tiempo; ii) las cantidades entregadas por la ejecutante exceden a los valores plasmados en las tres letras de cambio presentadas para el cobro, y ello se explica con las varias transacciones aludidas por la convocante y; iii) los contratantes no pactaron calenda en la que el capital debía ser devuelto.
2.2. En ese orden de ideas, ninguna duda asalta a esta sala respecto a que la relación negocial que precedió a la creación de los títulos comporta unos ribetes bastante particulares, en especial, porque revelan que Cardona Escobar sí recibió réditos, utilidades o intereses, cualquiera que sea el rótulo que se les apareje, por cuenta de las sumas de dinero que sucesivamente y por un periodo prolongado entregó a Correa Giraldo, sin que haya sido posible establecer a cuáles cantidades, concretamente, correspondían aquellos beneficios. Dicho de otro modo, contrario a l o aseverado en el escrito inaugural, la promotora del recurso sí recibió remuneración por los dineros que
6 Minuto 11:09 Ib.
correspondían aquellos beneficios. Dicho de otro modo, contrario a l o aseverado en el escrito inaugural, la promotora del recurso sí recibió remuneración por los dineros que
6 Minuto 11:09 Ib. 7 Minuto 16:47 Ib. 8 Minuto 14:38 Ib. 9 Minutos 22:07 y 23:40 Ib. 10 Minuto 20:41 Ib. 11 Minuto 37:58 y 43:09 Ib.República de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05756-31-12-001-2022-00038-01 invirtió por medio del ejecutado, cosa distinta es que no corresponda, evidentemente, al interés porcentual que fue impuesto en las letras de cambio (2%) y que no sea posible establecer a qué suma concreta deben atribuírsele.
En línea con lo anterior, aunque es diáfano que al menos el capital por cuenta del cual se adelantó esta gresca no ha sido reintegrado a la demandante, no puede afirmarse lo mismo en lo que atañe a sus réditos, que se sabe, fueron restituidos, eso sí, en la forma establecida en el convenio verbal extracartular; y que no se diga que se trata de dos negocios distintos (inversión y suscripción de títulos valores), pues ineluctablemente se encuentran atados: de no existir la empresa lucrativa tampoco se hubieren elaborado los respectivos títulos ; no olvidemos que al unísono ambos sujetos procesales informaron que estos últimos fueron entregados como una suerte de constancia o garantía.
Adoptar una postura disímil a la que acá se plantea, implicaría avalar que frente a un
informaron que estos últimos fueron entregados como una suerte de constancia o garantía.
Adoptar una postura disímil a la que acá se plantea, implicaría avalar que frente a un mismo capital se cobren intereses en forma repetida, itérese, tratándose de un mismo negocio jurídico. En ningún momento la señora Gloria Cecilia relató que l os significativos rendimientos que empezó a percibir desde inicios del año 2020 obedecieran en forma exclusiva a otras cantidades dinerarias distintas a las que se indicaron en los legajos báculo de la pretensión ; y con esta elucubración de ninguna manera se pretende trasladar la prueba a la ejecutante, pero fue ella quien ilustró al despacho sobre los rendimientos que percibió sobre los más de $600.000.000 que finalmente entregó, pero sin negar, y esto es lo importante, que las utilidades cubrieran o abarcaran el capital de $335.000.000 que soportan las letras. Sin ánimo de fatigar y solo con el loable fin de dotar de claridad estas consideraciones, ha de insistirse en que, probado como se encuentra que la ahora i nconforme se hizo acreedora de réditos a partir del momento en que inició su trato con Alejandro, por demás, muy superiores a los que se pactó en los cartulares, no hay lugar a su reconocimiento por esta senda, so pena de acolitar un pago doble, pues en últimas, no existen elementos que permitan excluir de esa ecuación al capital acá reclamado. Para esta sala es diamantino que en las transacciones de las que Gloria Cecilia se beneficiaba con las prenotadas utilidades, no había distingo en lo que hace al cap italRepública de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
esta sala es diamantino que en las transacciones de las que Gloria Cecilia se beneficiaba con las prenotadas utilidades, no había distingo en lo que hace al cap italRepública de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05756-31-12-001-2022-00038-01 que los soportaba, si acaso era el que se hizo constar en las letras de cambio de trato o del que solo se dejaba constancia de entrega a través de transacciones bancarias.
2.3. Y la imposibilidad de ordenar seguir adelante con la ejecución también es predicable en cuanto a los capitales en sí mismos considerados, por una sencilla razón: las fechas de vencimiento estampadas en los títulos no obedecen a la realidad negocial que les precede; ambas partes fueron contestes al advertir que entre e llos nunca se estableció la época en la que debía hacerse tal devolución, porque esa ni siquiera era la intención de la demandante; luego, las que constan en las letras son apócrifas en tanto no se compadecen con la voluntad de quienes en ella interviniero n (girador y girado).
Ha de quedar absolutamente diáfano que con la decisión que en esta instancia se toma no se pretende desconocer la empresa lucrativa de la que participaron los litigantes y las obligaciones que recaen en Correa Giraldo en la medida en que él reconoció adeudar, por lo menos, $109.508.128 de todo el caudal que recibió por parte de la señora Gloria. Sin embargo, las circunstancias en las que ambos participaron de aquella escapan a los alcances de los documentos presentados para su satisfacción; o lo que
adeudar, por lo menos, $109.508.128 de todo el caudal que recibió por parte de la señora Gloria. Sin embargo, las circunstancias en las que ambos participaron de aquella escapan a los alcances de los documentos presentados para su satisfacción; o lo que es lo mismo, desbordan los contornos del principio de literalidad y abrían paso al análisis de la exigibilidad de los cartulares.
2.4. Si se miran bien las cosas, las discusiones que en el fondo plantea el extremo activo de la litis gravitan en punto a un pres unto incumplimiento contractual por parte del ejecutado que debe ser desatado en otro escenario procesal, verbigracia, a través de un proceso declarativo en el que se logre establecer fehacientemente cuáles de las prestaciones pactadas, fueron objeto de incumplimiento y bajo qué circunstancias. Los documentos que en esta oportunidad se alzaron son apenas prueba de la existencia de los acuerdos celebrados entre Gloria y Alejandro.
3. En conclusión, i) no es cierto que el despacho de primera vara haya menospreciado el principio de literalidad al escrutar el negocio subyacente a los títulos valores enrostrados vía ejecutiva, por el contrario, así fue gestado por la misma demandante alRepública de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05756-31-12-001-2022-00038-01 aclarar su naturalez a, memoremos, de inversión y no de préstamo 12 y; ii) que el demandado haya admitido haber recibido dineros de mano de la apelante, de ninguna manera desvirtúa la secuela directa de las particularidades de la alianza que data del
demandado haya admitido haber recibido dineros de mano de la apelante, de ninguna manera desvirtúa la secuela directa de las particularidades de la alianza que data del 2020, esto es, la inexigibilidad de las letras de cambio por la senda procesal escogida, tal asentimiento solo ratifica que el convenio cuya especie salió a la luz ciertamente existió.
4. Huelga poner de presente que la tesis acá expuesta fue pacíficamente aplicada por esta sala de decisión en un caso analógicamente estrecho, constituyéndose en precedente horizontal con fuerza vinculante en venero a los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad . Consúltese la sentencia dictada el 2 de agosto de 2024, radicado 05756 -31-12-001-2022-00039-01, consecutivo de
secretaría 1377-2023, M.P. Maria Clara Ocampo Correa.
5. El fracaso del recurso vertical, por disposición del artículo 365 del C.G.P. impone condenar en costas a quien se le resuelve desfavorablemente. Las agencias en derecho se fijarán posteriormente de conformidad con el art. 366 ibidem.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado C ivil del Circuito de Sonsón el 26 de julio de 2023, y condena en costas a la parte apelante.
En firme esta sentencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
julio de 2023, y condena en costas a la parte apelante.
En firme esta sentencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
12 Minuto 19:56 Ib.República de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
APELACIÓN DE SENTENCIA
M.C.O.C. EXP. 05756-31-12-001-2022-00038-01
(Firmado electrónicamente)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
(Firmado electrónicamente)
OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 02a2eb78eb975eaa561dedec172ae593c38bb08d2457bfe4b43d0900b7eb6af3
Documento generado en 30/08/2024 10:23:59 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:
Documento generado en 30/08/2024 10:23:59 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica