TSDJ ANT SCF - 05756311200120220004401-(30-08-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05756311200120220004401-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
APELACIÓN DE SENTENCIA
M.C.O.C. EXP. 05756-31-12-001-2022-00044-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Ejecutivo de María Lilia Escobar de Cardona contra Alejandro Correa Giraldo Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Sonsón Radicado 05756-31-12-001-2022-00044-01 Consecutivo secretaría 1376-2023 Decisión Confirma Tema “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien de sconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedore s de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias”.
Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón -Ant.- el 4 de agosto de 2023;
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón -Ant.- el 4 de agosto de 2023; dentro del proceso ejecutivo promovido por Maria Lilia Escobar de Cardona contra Alejandro Correa Giraldo.
I. ANTECEDENTES
1. La convocante acudió a las puertas de la jurisdicción izando pretensión ejecutiva con fundamento en nueve letras de cambio otorgadas por el señor Alejandro Correa Giraldo, cuyo génesis eran préstamos que la primera hizo al segundo; y que a continuación se
detallan:
No. Letra de cambio Fecha de creación Capital Fecha de vencimiento Intereses corrientes (2%) Intereses moratoriosRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05756-31-12-001-2022-00044-01 1 14/4/2020 $50.000.000 15/8/2020 A partir del 14/4/2020 al
15/8/2020 A partir del 16/8/2020 2 11/5/2020 $20.000.000 12/9/2020 A partir del 11/5/2020 al 12/9/2020 A partir del 13/9/2020 3 1/6/2020 $5.000.000 2/10/2020 A partir del 1/6/2020 al 2/10/2020 A partir del 3/10/2020 4 20/7/2020 $10.000.000 21/11/2020 A partir del
1/6/2020 al 2/10/2020 A partir del 3/10/2020 4 20/7/2020 $10.000.000 21/11/2020 A partir del 20/7/2020 al 21/11/2020 A partir del 22/11/2020 5 10/8/2020 $10.000.000 11/12/2020 A partir del 10/8/2020 al 11/12/2020 A partir del 12/12/2020 6 21/8/2020 $10.000.000 22/12/2020 A partir del 21/8/2020 al 22/12/2020 A partir del 23/12/2020 7 28/12/2020 $10.000.000 29/4/2021 A partir del 28/12/2020 al 29/4/2021 A partir del 30/4/2021 8 30/1/2021 $5.000.000 30/4/2021 A partir del 30/1/2021 al 30/4/2021 A partir del 1/5/2021 9 9/9/2020 $10.000.000 10/1/2021 A partir del 9/9/2020 al 10/1/2021 A partir del 11/1/2021 $130.000.000
Términos estos bajo los cuales el despacho cognoscente libró orden de apremio en auto adiado 14 de julio de 2022.
2. El demandado en frontal oposición a las pretensiones, propuso los medios exceptivos que convino en denominar: “pago parcial”, “compensación”, “sanción por cobro en exceso de intereses” y “genérica”. Al efecto, refirió que la suma de dinero que en
que convino en denominar: “pago parcial”, “compensación”, “sanción por cobro en exceso de intereses” y “genérica”. Al efecto, refirió que la suma de dinero que en realidad le fue entregada ascendió a $ 133.159.207 es decir, superior a la reclamada; sin embargo, lo adeudado solo corresponde a $ 73.665.616, de manera que los cartulares adunados no informan de la verdadera relación negocial establecida entre las partes, en las que los legajos exhibidos para el cobro apenas servían de constancia de haber germinado aquella. Además, en lo que hace a los intereses remuneratorios, la ejecutante sobrepasó los límites legales permitidos y se le debe imponer la sanción que por ello corresponde, imputándolos como abono a la obligación vigente.
II. LA SENTENCIA APELADA
La célula judicial de base declaró la falta de exigibilidad de la obligación demandada y, en consecuencia, ordenó la terminación del litigio, dispuso el levantamiento de lasRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05756-31-12-001-2022-00044-01 medidas cautelares y condenó en costas a la ejecutante. Para arribar a tal resolución, explicó que conforme la prueba recolectada, especialmente las declaraciones de ambos extremos procesales y la prueba trasladada decretada oficiosamente1, había quedado en evidencia que el negocio causal que existió entre ellos no era el de un mutuo, sino, un esquema en el que Escobar de Cardona, a través de su hija Gloria Cecilia Cardona
extremos procesales y la prueba trasladada decretada oficiosamente1, había quedado en evidencia que el negocio causal que existió entre ellos no era el de un mutuo, sino, un esquema en el que Escobar de Cardona, a través de su hija Gloria Cecilia Cardona Escobar, entregaba dineros a Correa Giraldo y este último los invertía en bolsa de valores, retornándole rendimientos del 7%, sin que se hubiere pactado fecha cierta para la devolución de ese capital, y que los títulos valores solo tenían como finalidad servir de soporte o constancia de aquellas negociaciones.
III. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por el profesional del derecho que representa los intereses de Escobar de Cardona, para lo cual enrostró los embates que a continuación se abrevian: i) el despacho no cumplió con el deber de escrutar los documentos báculo de la ejecución, oficiosamente, que por demás, cumplían con todas las exigencias legales para ser enrostrados por esa vía; ii) desconocimiento de los principios que gobiernan el régimen de los títulos valores, especialmente el de literalidad, por cuanto se acudió a convenciones extracartulares para restarle exigibilidad a aquellos cuando lo cierto es que no existió negocio causal más allá de una serie de préstamos y; iii) el demandado reconoció la existencia de las obligaciones.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y comoquiera que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no otears e causal de
1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y comoquiera que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no otears e causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, así se procederá bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código del Código General del Proceso.
2. Es cierto que de acuerdo a consolidado criterio de la Corte Suprema de Justicia, los jueces, aún de manera oficiosa al momento de proferir sentencia, se encuentran
1 Declaración rendida por Gloria Cecilia Cardona Escobar en calidad de demandante el 24 de marzo de 2023 en el marco del proceso ejecutivo promovido en contra del mismo demandado, radicado 05756-31-12-001-2022-00038-00 y tramitado en ese mismo juzgado.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05756-31-12-001-2022-00044-01 facultados y a la vez compelidos, para efectuar un examen exhaustivo de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo con miras a determinar si exhiben dicha calidad2; es decir, les compete confrontar los documentos que le son presentados como pábulo del cobro coercitivo con varias disposiciones del ordenamiento jurídico, entre las que destacan el art. 422 del C.G.P. y, como en este caso, los cánones 619, 621 y 671 del Código de Comercio, con el fin de verificar su aptitud para tales efectos; sin embargo, no es cierto que dicha tarea fue obviada por el estrado de primer grado, todo
del Código de Comercio, con el fin de verificar su aptitud para tales efectos; sin embargo, no es cierto que dicha tarea fue obviada por el estrado de primer grado, todo lo contrario, producto de tal revisión, de cara al haz probatorio recolectado, fue que coligió la ausencia de mérito coactivo de las letras de cambio exhibidas, al margen que tal colofón, que se anticipa, comparte esta corporación, se encuentre alineada o no a la teoría litigiosa de la ahora recurrente.
En línea con lo anterior, el artículo 619 del C. Co. establece que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. En concordancia, tratándose del principio de literalidad envuelto en la redacción de la anterior norma, precisa el canon 62 6 del mismo cuerpo normativo que, “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Sobre el tópico, la Corte
Suprema de Justicia pontificó:
“[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe , pues este principio no pretende propiciar el
del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe , pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias”3.
2 Al respecto, consúltese, entre otras, STC18432-2016, STC4808-2017, STC-4053-2018, STC720-2021. 3 Sentencia del 19 de abril de 1993 de la Sala de Casación Civil. Subrayas y negrillas con intención, reiterada en la sentencia SC38412020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.República de Colombia
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Por la misma senda ha transitado la Corte Constitucional: «La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros
en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo. En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora.
Esto implica que las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe– puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal»4.
2.1. Como pasa de verse, el axioma en comento no es absoluto o irrefragable, y de ello da cuenta, también, el listado de excepciones de mérito consagrado en el art. 784 del
C. Co., entre las que destacan: “(…) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y (…) 13) L as demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”; precisiones estas que asoman cardinales en el asunto de
en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y (…) 13) L as demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”; precisiones estas que asoman cardinales en el asunto de marras dado que, contrario al argumento toral enarbolado en esta instancia por la recurrente, sí le era dable al despacho cognoscente adentrarse en las particularidades
4 Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Negrillas y subrayas por fuera del texto original.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05756-31-12-001-2022-00044-01 de los acuerdos celebrados entre demandante y demandado, precisamente, por ser ellos quienes ocuparon la calidad de girador y girado en los documentos base del cobro compulsivo.
En otras palabras, nada impedía al despacho levantar el velo protector que en principio supone la literalidad en el universo de los títulos valores, porque así lo propiciaron los mismos extremos procesales enfrentados al momento de dar cuenta de las particulares coyunturas o circunstancias que dieron lugar a que María Lilia hiciera entrega de dineros al señor Alejandro, que a estas alturas, se sabe, no fue en el marco de simples préstamos de consumo o contratos de mutuo como en un inicio se informó en el libelo iniciático; y es en este punto do nde cobra relevancia el alcance de los interrogatorios practicados en la audiencia del 23 de marzo de 2023 y la prueba trasladada decretada por el estrado de primera vara.
iniciático; y es en este punto do nde cobra relevancia el alcance de los interrogatorios practicados en la audiencia del 23 de marzo de 2023 y la prueba trasladada decretada por el estrado de primera vara.
2.2. Dijo la señora María Lilia Escobar que aunque podría decirse que no conocía al demandado porque solo lo vio en una ocasión durante un evento social 5, sí le hizo entrega en efectivo6 de $135.000.0007 a través de su hija Gloria Cecilia Cardona 8 a cambio de recibir una rentabilidad9, eso sí, sin conocer de qué se trataba propiamente el negocio10. Sobre los dineros que efectivamente llegó a recibir de Alejandro, indicó que fueron $59.000.000 11, sin tener claridad sobre las calendas en las que ello tuvo lugar12 pues era Gloria Cecilia quien llevaba tales cuentas. No obstante, sí fue conteste en advertir que nunca se le indicó fecha para la devolución del capital entregado13 y que las letras se suscribieron para garantizar los dineros 14, aspectos estos en los que coincidió con el ejecutado 15, quien agregó que la rentabilidad pactada era del 7% mensual16 producto de inversiones hechas en bolsa de valores y futuros financieros 17; coyunturas estas que también fueron relatadas por Gloria Cecilia Cardona en la vista
5 Minuto 9:31 del archivo 28 del cuaderno principal. 6 Minuto 13:20 Ibidem. 7 Minuto 25:34 Ib. 8 Minutos 9:31 y 10:01 Ib. 9 Minuto 10:35 Ib. 10 Minutos 12:28 y 12:36 Ib. 11 Minuto 16:51 Ib. 12 Minuto 17:30 Ib. 13 Minuto 19:32 Ib. 14 Minuto 20:14 Ib.
9 Minuto 10:35 Ib. 10 Minutos 12:28 y 12:36 Ib. 11 Minuto 16:51 Ib. 12 Minuto 17:30 Ib. 13 Minuto 19:32 Ib. 14 Minuto 20:14 Ib. 15 Minuto 43:32 Ib. 16 Minuto 32:05 Ib. 17 Minuto 32:37 Ib.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05756-31-12-001-2022-00044-01 pública que se llevó a cabo el 24 de marzo de 2023 en el marco del proceso ejecutivo 2022-00038 adelantado en el mismo estrado judicial18 y que memoremos, se trasladó a este juicio oficiosamente.
Puestas de ese modo las cosas, es diáfano que: i) entre Maria Lilia y Alejandro, con la mediación de Gloria Cecilia [hija de la primera] hubo múltiples entregas de dinero por parte aquella, con destino a inversiones que el segundo hacía a cambio de retornar una utilidad mensual del 7% y que la demandante en efecto recibió; ii) la cantidad que dice la ejecutante haber entregado, excede los valores plasmados en las nueve letras de cambio presentadas para el cobro y; iii) los contratantes no pactaron la calenda en la que el capital debía ser devuelto.
2.3. En ese orden de ideas, ninguna duda asalta a esta sala respecto a que la relación negocial que precedió a la creación de los títulos comporta unos ribetes bastante particulares, en especial, porque revelan que Escobar de Cardona sí recibió réditos, utilidades o intereses, cualquiera que sea el rótulo que se les apareje, por cuenta de las
negocial que precedió a la creación de los títulos comporta unos ribetes bastante particulares, en especial, porque revelan que Escobar de Cardona sí recibió réditos, utilidades o intereses, cualquiera que sea el rótulo que se les apareje, por cuenta de las sumas de dinero que sucesivamente entregó a Correa Giraldo, sin que haya sido posible establecer a cuáles cantidades, concretamente, correspondían aquellos beneficios. Dicho de otro modo, contrario a lo aseverado en el escrito inaugural, la promotora del recurso sí recibió remuneración por los dineros que invirtió por medio del ejecutado, cosa distinta es que no corresponda, evidentemente, al interés porcentual que fue impuesto en las letras de cambio (2%) y que no sea posible establecer a qué suma concreta deben atribuírsele. En línea con lo anterior, aunque es diáfano que al menos el capital por cuenta del cual se adelantó esta gresca no ha sido reintegrado a la demandante, no puede afirmarse lo mismo en lo que atañe a sus réditos, que se sabe, fueron restituidos, eso sí, en la forma establecida en el convenio verbal extracartular; y que no se diga que se trata de dos negocios distintos (inversión y suscripción de títulos valores), pues ineluctablemente se encuentran atados: de no existir la empresa lucrativa tampoco se hubieren elaborado los respectivos títulos; no olvidemos que al unísono ambos sujetos procesales informaron que estos últimos fueron entregados como una suerte de garantía.
18 Archivo 44 del cuaderno principal.República de Colombia
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informaron que estos últimos fueron entregados como una suerte de garantía.
18 Archivo 44 del cuaderno principal.República de Colombia
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Adoptar una postura disímil a la que acá se plantea, implicaría avalar que frente a un mismo capital se cobren intereses en forma repetida, itérese, tratándose de un mismo negocio jurídico. En ningún momento la señora Maria Lilia relató que los rendimientos que recibió obedecieran en forma exclusiva a otras cantidades dinerarias distintas a las que se indicaron en los legajos báculo de la pretensión; y con esta elucubración de ninguna manera se pretende trasladar la prueba a la ej ecutante, pero fue ella quien informó al despacho sobre los rendimientos que percibió sobre los más de $130.000.000 que finalmente entregó, pero sin negar, y esto es lo importante, que las utilidades cubrieran o abarcaran el capital que soportan las letras.
Sin ánimo de fatigar y solo con el loable fin de dotar de claridad estas consideraciones, ha de insistirse en que, probado como se encuentra que la ahora inconforme se hizo acreedora de réditos a partir del momento en que inició su trato con Alejandro, por demás, muy superiores a los que se pactó en los cartulares, no hay lugar a su reconocimiento por esta senda, so pena de acolitar un pago doble, pues en últimas, no existen elementos que permitan excluir de esa ecuación al capital acá reclamado. Para esta sala es diamantino que en las transacciones de las que Maria Lilia se beneficiaba
reconocimiento por esta senda, so pena de acolitar un pago doble, pues en últimas, no existen elementos que permitan excluir de esa ecuación al capital acá reclamado. Para esta sala es diamantino que en las transacciones de las que Maria Lilia se beneficiaba con las prenotadas utilidades, no había distingo en lo que hace al capital que los soportaba.
2.4. Y la imposibilidad de ordenar seguir adelante con la ejecuci ón también es predicable en cuanto a los capitales en sí mismos considerados, por una sencilla razón: las fechas de vencimiento estampadas en los títulos no obedecen a la realidad negocial que les precede; ambas partes fueron contestes al advertir que entr e ellos nunca se estableció la época en la que debía hacerse tal devolución; luego, las que constan en las letras son apócrifas en tanto no se compadecen con la voluntad de quienes en ella intervinieron (girador y girado).
Ha de quedar absolutamente nítido que con la decisión que en esta instancia se toma no se pretende desconocer la empresa lucrativa de la que participaron los litigantes y las obligaciones que recaen en Correa Giraldo en la medida en que él reconoció adeudar, por lo menos, $73.665.616 de todo el caudal que recibió por parte de la señora Maria Lilia. Sin embargo, las circunstancias en las que ambos participaron de aquellaRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05756-31-12-001-2022-00044-01 escapan a los alcances de los documentos presentados para su satisfacción; o lo que es lo mismo, desbordan los contornos del principio de literalidad y abrían paso al análisis de la exigibilidad de los cartulares.
2.5. Si se miran bien las cosas, las discusiones que en el fondo plantea el extremo activo de la litis gravitan en punto a un presunto incumplimiento contra ctual por parte del ejecutado que debe ser desatado en otro escenario procesal, verbigracia, a través de un proceso declarativo en el que se logre establecer fehacientemente cuáles de las prestaciones pactadas, fueron objeto de incumplimiento y bajo qué circunstancias. Los documentos que en esta oportunidad se enrostraron son apenas prueba de la existencia de los acuerdos celebrados entre la demandante y el señor Alejandro.
3. En conclusión, i) no es cierto que el despacho de primera vara haya menospreciado el principio de literalidad al escrutar el negocio subyacente a los títulos valores enrostrados vía ejecutiva, por el contrario, tal proceder se imponía de cara a la prueba obrante en el plenario y; ii) que el demandado haya admitido haber recibido diner os procedentes de la apelante, de ninguna manera desvirtúa la secuela directa de las particularidades de la alianza que data del 202019, esto es, la inexigibilidad de las letras de cambio por la senda procesal escogida, tal asentimiento solo ratifica que el convenio cuya especie salió a la luz ciertamente existió.
4. Huelga poner de presente que la tesis acá expuesta fue pacíficamente aplicada por
de cambio por la senda procesal escogida, tal asentimiento solo ratifica que el convenio cuya especie salió a la luz ciertamente existió.
4. Huelga poner de presente que la tesis acá expuesta fue pacíficamente aplicada por esta sala de decisión en dos casos analógicamente estrecho s, constituyéndose en precedentes horizontales con fuerza vinculante en venero a los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad . Consúltese la sentencia dictada el 2 de agosto de 2024, radicado 05756 -31-12-001-2022-00039-01, consecutivo de secretaría 1377-2023, y la adiada en esta misma fecha , radicado 05756 -31-12-0012022-00038-01, consecutivo secretaría 1319-2023, ambas con ponencia de la misma magistrada.
19 Año a partir del cual se empezaron a suscribir las letras de cambio.República de Colombia
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5. El fracaso del recurso vertical, por disposición del artículo 365 del C.G.P. impone condenar en costas a quien se le resuelve desfavorablemente. Las agencias en derecho se fijarán posteriormente de conformidad con el art. 366 ibidem.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón el 4 de
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón el 4 de agosto de 2023, y condena en costas a la parte apelante.
En firme esta sentencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
(Firmado electrónicamente)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
(Firmado electrónicamente)
OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De AntioquiaOscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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