TSDJ ANT SCF - 05756311200120220006701-(28-05-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05756311200120220006701-(28-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. 05-756-31-12-001-2022-00067-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso: Ejecutivo de Lilia Cardona Henao contra Luz Marina Corrales Montoya y Guillermo Corrales Montoya. Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Sonsón Radicado: 05756-31-12-001-2022-00067-01 Consecutiva secretaría: 2023-0644 Decisión: Revoca Tema: El control oficioso que sobre el título ejecutivo debe hacer el juez no escapa a las providencias judiciales enrostradas como tal. Es deber del juez procurar que los documentos emanados de los procesos a los cuales se les pretenda otorgar mérito ejecutivo, cumplan con las exigencias previstas en el art. 422 del C.G.P. Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo de la litis frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón -Ant.- el 20 de abril de 2023; dentro del proceso ejecutivo promovido por Lilia Cardona Henao contra Luz Marina y Guillermo Corrales Montoya. I. ANTECEDENTES 1. La convocante citó a proceso ejecutivo a los demandados para procurar el cumplimiento de la obligación consignada en el acta de audiencia Nro. 007 del 22 de septiembre de 2022, en el marco del proceso verbal de simulación impulsado por Lilia Cardona Henao en contra de los ahora demandados y otros; que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón bajo el radicado 2021-00081. 2. Como soporte de sus pretensiones adujo que en la vista pública en mención, Guillermo Corrales Montoya, “con la convalidación” de Luz Marina Corrales Montoya, se comprometieron a incluir los inmuebles con
de Sonsón bajo el radicado 2021-00081. 2. Como soporte de sus pretensiones adujo que en la vista pública en mención, Guillermo Corrales Montoya, “con la convalidación” de Luz Marina Corrales Montoya, se comprometieron a incluir los inmuebles con matrícula inmobiliaria número 028-17676, 028-21023, 028-25989 y 028-29164 en el inventario de la sociedad patrimonial y conyugal conformada por aquél y la ejecutante, que se encontraba siendo objeto de liquidación en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón -Rad. 2022-00021-. Sin embargo, en el acto celebrado el pasado 5 de octubre de 2022 en este último, ello no ocurrió.República de Colombia
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3. La parte demandada se opuso a los pedimentos del libelo inaugural enrostrando las siguientes excepciones de mérito, (i) inexistencia de la obligación; (ii) ausencia de claridad; (iii) inexigibilidad y; (iv) nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio. En lo medular, se duele que conforme el tenor literal del convenio pábulo de la acción compulsiva, los ahora ejecutados no adquirieron la obligación de suscribir escritura pública de enajenación de heredades en favor de Cardona Henao conforme se indicó en el mandamiento ejecutivo y, en gracia de discusión, ninguna calenda, hora y lugar se fijó para tales efectos; ni mucho menos para proceder en ese sentido dentro de la controversia que buscaba liquidar el patrimonio social de la entonces pareja Henao Corrales. II. LA SENTENCIA APELADA El juzgador desestimó los medios de defensa izados por los demandados, pues no se compadecían con los estrictamente procedentes cuando el título ejecutivo es una providencia judicial; a lo que debía sumarse que a este último le precedieron conversaciones en las que ambas partes, especialmente, los hermanos Corrales Montoya, asumieron la responsabilidad de garantizar que los predios enantes relacionados volvieran al haber social objeto de reyerta en el Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma localidad; siendo conocedores, además, de los mecanismos que podían emplear para tal fin, específicamente, el otorgamiento de un instrumento público. III. LA IMPUGNACIÓN Los demandados se alzaron contra la decisión del juez de primer grado, para lo cual esgrimieron, en lo cardinal, las mismas razones fácticas y jurídicas que hicieron constar al momento de proponer las excepciones de fondo. IV. CONSIDERACIONES 1. De manera liminar
Los demandados se alzaron contra la decisión del juez de primer grado, para lo cual esgrimieron, en lo cardinal, las mismas razones fácticas y jurídicas que hicieron constar al momento de proponer las excepciones de fondo. IV. CONSIDERACIONES 1. De manera liminar adviértase que esta sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la juez de primer grado, siendo procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia en el presente asunto por no avistarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código General del Proceso. 2. De acuerdo a consolidado criterio de la Corte Suprema de Justicia, los dispensadores de justicia, aún de manera oficiosa al momento de proferir sentencia que finiquite la instancia, se encuentran facultados y a la vez compelidos, para efectuar un examen exhaustivo de losRepública de Colombia
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requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo con miras a determinar si exhibe dicha calidad. Al respecto, en sentencia STC18432 de 20161, ese alto tribunal pontificó: «Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en
el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. (…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem». 3. El artículo 422 del Estatuto adjetivo vigente prescribe que pueden demandarse por la vía ejecutiva las obligaciones expresas, claras y exigibles que se hagan constar en documentos 1 Ver, entre otras, CSJ. STC-4808-2017, STC-4053 de 22 de marzo de 2018, STC-720 de 2021.República de Colombia
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que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o de las que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las decisiones que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. De la anterior disposición normativa, cuya redacción es casi idéntica al entonces canon 488 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y doctrina especializada han colegido dos clases de requisitos predicables de todo título ejecutivo, cualquiera que sea su especie: formales y sustanciales. Sobre los primeros, basta con advertir que demandan la autenticidad del legajo y el hecho de que provenga del deudor o su causante; o de una providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Y los segundos conciernen a las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad. Parafraseando a la Corte Constitucional2, una obligación es clara cuando no da cabida a equívocos por estar plenamente plasmados el deudor, el acreedor, su naturaleza y los factores que la determinan; es expresa cuando de su redacción aparece nítida y de manifiesto y; es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o condición, lo que quiere decir, que es pura y simple y ya declarada; requerimientos todos estos que, itérese, deben ser satisfechos incluso por las decisiones judiciales así enrostradas. 4. Bajo el abrigo de las anteriores premisas, y como obsequio a la brevedad,
anticipa la sala que el documento expuesto por la demandante -acta de conciliaciónno cumple con la totalidad de las condiciones requeridas por la ley para otorgarle mérito ejecutivo. El alcance de la obligación plasmada en el acta No. 007 del 22 de septiembre es el siguiente:3 “El señor GUILLERMO CORRALES MONTOYA con la convalidación de la señora LUZ MARINA CORRALES MONTOYA a través de su apoderado se comprometieron a INCLUIR los predios rurales con matrículas inmobiliarias N° 028-17676, 028-21023, 028-25989 y 028-29162 dentro del inventario presentado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón Antioquia para la liquidación de la unión marital y sociedad conyugal ya disueltas conformadas entre los señores GUILLERMO CORRALES MONTOYA y LILIA CARDONA HENAO, y PASIVO por valor de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS ($170.000.000,00) Acuerdo al cual el Despacho le imparte APROBACIÓN en su totalidad, declarándose TERMINADO el presente trámite, el cual hace tránsito a COSA JUZGAD[A] y PRESTA MÉRITO EJECUTIVO”. 2 Ver en ese sentido, Sentencia T-474 de 2018. 3 Archivo 04 del cuaderno principal de primera instancia. Acta No. 007 delRepública de Colombia
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Sin hesitación alguna, los requerimientos formales están verificados pues no asoma duda sobre su autenticidad y que se encuentra contenida en un documento suscrito por quienes se afirman deudores y por quien se encontraba revestida de competencia para administrar justicia en el proceso de simulación radicado a la partida 2022-00021 adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón; o lo que es lo mismo, que se trata de una providencia judicial mediante la cual se impartió aprobación al acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes involucradas. No obstante, en lo que hace a las exigencias sustanciales no ocurre lo mismo. Es cierto que es posible identificar i) las personas que ostentan la calidad de obligados (Luz Marina y Guillermo Corrales Montoya), lo mismo que la del acreedor (Lilia Cardona Henao) y; ii) la naturaleza de la obligación, cual era denunciar como bienes sociales los predios allí relacionados en el proceso liquidatorio del haber patrimonial de los señores Lilia y Guillermo respecto del cual, dicho sea de paso, no precisó el radicado que lo identifica. Empero, brillan por su ausencia los factores que determinan sin lugar a equívocos o ambigüedades la prestación, esto es, la forma en que se daría cumplimiento y la oportunidad precisa o exacta para ello, pues ni siquiera quedó evidenciado su sometimiento a un plazo o condición; de lo que se sigue una afrenta insalvable a las tres formalidades sustanciales a las que se viene haciendo alusión. Y que así es, lo muestra la indeterminación del mandamiento ejecutivo que data del 22 de noviembre de 2022, que dispuso, en lo pertinente:
“1°. Librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, en favor de LILIA CARDONA HENAO y a cargo de los demandados, para que den cumplimiento a lo acordado ante este Juzgado Civil del Circuito según acta de audiencia pública Nro. 007, que contiene acuerdo de conciliación celebrado el 22 de septiembre de 2022 dentro del proceso de Simulación con Radicado: 2021-00081-00. 2°. En consecuencia, se ordena a la señora LUZ MARINA CORRALES MONTOYA y al señor GUILLERMO CORREALES MONTOYA, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de este auto procedan a hacer la correspondiente escritura para que los inmuebles con matrículas inmobiliarias 028-17676, 028-21023, 028-25989 y 028-29162, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón, los pueda incluir el señor Guillermo dentro del inventario ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, para la liquidación de la unión marital y sociedad conyugal ya disueltas conformadas entre LILIA CARDONA HENAO y GUILLERMO CORRALES MONTOYA”. Entonces, fíjese que a criterio del estrado cognoscente, que huelga recordar, fue el mismo en el que se llevó a cabo la conciliación, la prestación debida se circunscribía al otorgamientoRepública de Colombia
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de una escritura pública, eso sí, sin precisarse en favor de quién, lugar de cumplimiento y tiempo preciso; para, posteriormente, ser incluidos en el inventario correspondiente a la liquidación “de la unión marital” y sociedad conyugal formada entre demandante y demandado, de la cual tampoco se expresó cuándo tendría lugar. Sin embargo, ello no es lo que se desprende de la lectuura gramatical de la obligación presentada para su satisfacción; en el acta se lee que la conducta esperada de los señores Corrales Montoya se agotaba en el verbo “incluir”, sin que a esta le precediera ninguna otra acción, empero, aun así, la obligación en sí misma es imperfecta. Bajo el hilo conductor propuesto, destaca la sala que nada se indicó sobre el estado en el que se encontraba el proceso liquidatorio que cursaba en el Juzgado Promiscuo de Familia, si acaso ya se había adelantado la oportunidad procesal prevista en el canon 501 del C.G.P. o en su defecto, la fecha en la que ello tendría lugar, o si acaso era necesario presentar inventarios y avalúos adicionales -Art. 502 Ibidemy mucho menos el deber previo de llevar a cabo otro tipo de negociaciones que implicaren enajenar los fundos junto con todas las precisiones que para el efecto son necesarias: a título de qué se harían esos convenios que constarían en legajos públicos, quiénes intervendrían, en qué notaría, fecha, hora, etc. En ese sentido, ni la inclusión de bienes en un litigio ni el otorgamiento de uno o varios instrumentos públicos previos a aquél, fueron plasmados con la suficiencia debida, de modo que de ella o de ellas,
pudiera predicarse los elementos que ahora se extrañan. En su lugar, quedaron reveladas sendas deficiencias que, se insiste, impiden otorgarle la calidad pretendida. Y no es cierto como lo dijo la juez de instancia, que para comprender el alcance de la o las obligaciones -porque a la sazón no se sabe si se trata de una o dos-, debía tenerse en cuenta las conversaciones que le precedieron al pacto conciliatorio, pues ellas no tienen más alcance que concretar y conducir al imperativo al que finalmente lleguen las partes, el cual debe ser bastante en sí mismo, so pena de no swer condigno a las cualidades exigidas por el art. 422 del C.G.P. 5. Es tal la mácula y deficiencia que recae sobre la prestación así tal cual fue plasmada, que al minuto 43:29 del archivo 29 del cuaderno de primera instancia, la juez, en la parte motiva de la decisión que hoy es objeto de censura, dijo: “Si bien es cierto que en el acuerdo suscrito no se fijó fecha exacta para la escritura pública o en detalle la forma en que tenían que hacerlo, eran plenamente conocedores [Guillermo y Luz Marina] de cómo era ese mecanismo, cómo funcionaba. Y la fecha, aunque no fue determinada, era determinable porque don Guillermo conocía muy bien los plazos, así como su abogado, que se estaban corriendo en el Juzgado Promiscuo de Familia para poder integrar esos bienes al patrimonio social”.República de Colombia
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Quiere decir lo anterior que aun cuando el despacho era consciente de la forma abiertamente defectuosa en que se confeccionó la o las obligaciones y, por lo tanto, las dificultades para concretar su cumplimiento, optó por restarle peso acudiendo a elementos y circunstancias extracartulares, al punto de caer en suposiciones que son desde todo punto de vista inadmisibles cuando de cobro coercitivo se trata. No es posible completar la eficacia de un documento a partir de conjeturas que son abiertamente extrañas al tenor literal de la prestación, y lo que es peor, valiéndose para ello de juicios de valor como cuando así lo hizo al predicar mala fe en la conducta de los demandados. Sin ánimo de fatigar, y solo para efectos de brindar claridad a esta decisión, ha de quedar explícito que no es intención de esta sala desconocer la existencia de un pacto entre los sujetos que acá ostentan la calidad de partes y que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2022 en un proceso de simulación, pero sí lo es exponer la ausencia del mérito ejecutivo del que se le dotó, porque lo cierto es que no lo tiene. En la hora de ahora, no se sabe si para la demandante, así como para el juzgado, la prestación debida por los convocados se agotaba en la acción de “incluir” una serie de inmuebles en un proceso liquidatorio o, si de forma precedente, lo era también la de celebrar algún negocio jurídico; la respuesta no se halla en el acta en que quedó consignada ni en el audio de la respectiva audiencia, todo lo cual vicia la claridad de la obligación, a lo que debe sumarse la ausencia total de exigibilidad. 6. De otro lado, es verdad que de acuerdo con el numeral segundo del art. 442 del C.G.P. los únicos medios de defensa que puede enarbolar el demandado cuando el título que se iza es una providencia judicial, se reducen al pago, compensación, confusión,
total de exigibilidad. 6. De otro lado, es verdad que de acuerdo con el numeral segundo del art. 442 del C.G.P. los únicos medios de defensa que puede enarbolar el demandado cuando el título que se iza es una providencia judicial, se reducen al pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción. Sin embargo, ello no se opone al escrutinio de los elementos intrínsecos en cualquier documento del que se predique mérito ejecutivo. Y es precisa esta aclaración comoquiera que el juzgado se valió de aquella situación para eludir el cumplimiento del deber acá revelado. Una cosa son los hechos modificativos, extintivos o dilatorios de las pretensiones, que son los que se encuentran bien delimitados en escenarios como este, cuya proposición reposa sobre los hombros de la parte interesada; y otra, muy distinta, la obligación de examinar el legajo sin el cual no es posible continuar con la acción ejecutiva, que corresponde a los funcionarios judiciales, incluso, en segunda instancia. A tono con lo anterior, es esta la ocasión propicia para hacer un vehemente llamado a la titular del Juzgado Civil del Circuito de Sonsón para que en lo sucesivo, repare en el cumplimiento de todas y cada una de las exigencias contempladas en el canon 422 del Código General del Proceso cuando de providencias judiciales se trate. La etiología de ese tipo de documentos no es una carta blanca para que los acuerdos a los que los usuarios de la justicia lleguen en el marco de un proceso judicial, con la loable finalidad de terminar la reyerta, se elaboren de cualquier forma so pretexto de su validez; no en vano el aforismoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. 05-756-31-12-001-2022-00067-01 latino ura novit curia -el juez es conocedor del derechose ha erigido como una máxima de la práctica judicial. 7. Colofón, la sentencia será revocada y en virtud del numeral 4 del art. 365 del C.G.P. se condenará en costas a la parte no apelante en ambas instancias. Las agencias en derecho que corresponden a esta instancia se liquidarán de conformidad con el art. 366 ibidem. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de fecha y origen señalados en el epígrafe; en consecuencia, se niega el mandamiento de pago. Costas en esta instancia a cargo de la parte no apelante. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARIA CLARA OCAMPO CORREA CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL (Ausente con justificación) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De AntioquiaOscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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