TSDJ ANT SCF - 05756311200120240007201-(26-06-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05756311200120240007201-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente
DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN
Demandante María Eugenia Uribe Mejía Demandada Norma Rosmary Otálvaro Suárez Proceso Ejecutivo singularCobro de honorarios profesionales. Radicado No. 05756311200120240007201 Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Ant) Decisión Se estima bien denegado el recurso de apelación. El auto que ordena la integración del contradictorio, conforme a lo establece el art. 61 del C.G.P. no es susceptible de ser recurrido en apelación.
Se decide la apelación interpuesta por la parte actora frente al auto del 17 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón –Antnegó el mandamiento de pago solicitado.
I. ANTECEDENTES
La abogada María Eugenia Uribe Mejía, actuando en causa propia, solicita se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la señora Norma Rosmary Otálvaro, por la suma de ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000), más los intereses moratorios correspondientes, con fundamento en un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes, cuyo objeto fue la representación jurídica en el proceso identificado con el radicado 05756311200120220003200.
II. LA DESICIÓN RECURRIDA
Mediante auto del 07 de noviembre de 2024, el Juzgado de primera instancia negó el
jurídica en el proceso identificado con el radicado 05756311200120220003200.
II. LA DESICIÓN RECURRIDA
Mediante auto del 07 de noviembre de 2024, el Juzgado de primera instancia negó el mandamiento de pago argumentando que en el presente caso no se allegó un documento que cumpliese con las características requeridas para ser título ejecutivo. Ello, comoquiera que del pliego adosado no se desprendía una obligación clara.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN2
05756311200120240007201 Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, la parte actora formuló el recurso horizontal y en subsidio el vertical . En su impugnación, la recurrente adujo que el Despacho Judicial se equivocó al negar la orden coercitiva por:
(i) El documento allegado sí cumplía con el requisito de claridad, en tanto en él se identificaban plenam ente las partes intervinientes -la deudora y la acreedora -, así como la naturaleza de la obligación contraída.
(ii) El título era igualmente expreso, toda vez que en el contrato se estipuló que la poderdante (deudora) se obligaba a pagar a su apoderada (acreedora) el diez por ciento (10 %) de las resultas del proceso. En ese sentido, habiéndose resuelto el litigio mediante conciliación, en la cual se reconoció una suma de ochocientos cincuenta millones de pesos ($850.000.000), el porcentaje pactado equivalía a ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000).
(iii) Finalmente, el documento también era exigible, ya que, si bien el nacimiento de la
millones de pesos ($850.000.000), el porcentaje pactado equivalía a ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000).
(iii) Finalmente, el documento también era exigible, ya que, si bien el nacimiento de la obligación estaba condicionado a que la poderdante recibiera efectivamente la suma reconocida en la conciliación, dicha condición se tuvo por cumplida al haberse entregado a la señora Norma Rosmary Otálvaro dos inmuebles en pago de dicha suma. Esta circunstancia, según la apelante, se desprende de los demás documentos obrantes en el expediente.
Finalmente, en auto del 26 de mayo de 2025 , el estrado judicial de primer grado mantuvo lo resuelto el 07 de novi embre de 2024 , “al no encontrar en el recurso de reposición en análisis, nuevos elementos de juicio susceptibles de variar la decisión atacada”; para en últimas, conceder la alzada.
IV. CONSIDERACIONES
El canon 321 del vigente estatuto adjetivo civil, en su numeral 4 prevé como apelable, el auto que « niegue total o parcialmente el mandamiento de pago », de donde se percibe que la providencia atacada es susceptible del recurso vertical, y que la competencia para conocer la impugnación se halla radicada en esta Colegiatura, dada la jerarquía funcional ejercida sobre la judicatura que profirió dicha decisión.
4.1. Problema jurídico.3
05756311200120240007201 Determinar si el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible , en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, que habilite el proferimiento
Determinar si el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible , en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, que habilite el proferimiento de un mandamiento de pago.
4.2. Análisis del caso concreto.
Revisados los documentos adosados con el escrito de demanda, se advierte liminarmente la confirmación de la decisión fustigada, no por lo expuesto por el juez a quo, sino por las razones que esta Corporación pasará a explicar.
4.3. Es preciso comenzar por advertir que el proceso de ejecución, por definición, tiene por objeto la satisfacción de un derecho de crédito que aparece como cierto, claro, expreso y actualmente exigible reconocido en un documento preconstituido y perfeccionado antes de que exista la relación jurídica procesal (artículo 422 del C.G.P.).
Dada la trascendencia de tales exigencias, la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado recurrentemente del tema, al punto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido cada uno de los presupuestos exigidos a los títulos ejecutivos, aclarando sus alcances y lineamientos, así:
«La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance o bligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, (…), No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o
La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, (…), No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.4
05756311200120240007201 Y es exigible en cuanto la oblig ación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.»1
En suma, la pretensión ejecutiva, ha de «fundarse en un título que, por su sola apariencia, dispense de entrar en la fase de discusión y presente como indiscutible, al menos por el momento, el derecho a obtener la tutela jurídica»2. Por tal razón, en el escenario adjetivo procesal, se califica y se caracteriza al documento que puede servir de base para una ejecución de esta naturaleza. De ahí que la certeza sobre la existencia del derecho sea el presupuesto base del proceso ejecutivo, y, además, el insumo que permite que el Estado ofrezca su fuerza coactiva para obtener la satisfacción de la pretensión reclamada por su titular insatisfecho.
Ahora bien, es posible que las características sustanciales de claridad, expresividad y exigibilidad que debe contener un título ejecutivo no se encuentren en un solo documento, sino en un conjunto de ellos con estrecha vinculación entre cada integrante, de tal manera que de ese cuerpo compuesto puedan predicarse los elementos propios de las acreencias ejecutables, traducidas finalmente en concurrencias obligacionales claras, expresas y exigibles 3. En este c aso, se estaría en presencia de un título ejecutivo complejo.
elementos propios de las acreencias ejecutables, traducidas finalmente en concurrencias obligacionales claras, expresas y exigibles 3. En este c aso, se estaría en presencia de un título ejecutivo complejo.
5. En el asunto sub examine se tiene que la parte demandante interpuso el recurso de apelación frente al auto que denegó mandamiento de pago frente a las obligaciones dinerarias que surgieron del «contrato de prestación de servicios profesionales» celebrado con la demandada Norma Rosmary Otálvaro Suarez , convención que, según la actora, contiene una obligación clara, expresa y exigible.
Según el a quo , el documento aportado no contenía una obligación clara que permitiera abrir paso a la ejecución forzosa, pues la redacción de las cláusulas contractuales era tan ambigua que no permitía entrever cual había sido la obligación pactada entre las partes.
Ahora bien, a ntes de analizar los reparos efectuados por la actora, la Sala debe precisar que para el presente evento, atendiendo al escenario procesal escogido, es imperativo revisar los presupuestos consagrados en los artículos 422 y 430 del C.G.P.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 3298 de 2019, M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 2 De la Plaza. Citado por HERNANDO MORALES MOLINA “Curso de Derecho Procesal Civil ” Parte Especial. Novena Edición. Ed. ABC-Bogotá. 1987, p. 161. 3Ibíd.5
05756311200120240007201 y de entrada advertir que la demanda incoa da por la parte actora no cumple con el
Novena Edición. Ed. ABC-Bogotá. 1987, p. 161. 3Ibíd.5
05756311200120240007201 y de entrada advertir que la demanda incoa da por la parte actora no cumple con el presupuesto de procedibilidad de la pretensión ejecutiva, el cual es, presentar un documento contentivo de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que provengan del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra éste.
Se puede avizorar que el contrato de prestación de servicios profesionales base de la ejecución, a diferencia de lo argumentado por el a quo, carece de la exigibilidad necesaria para ser considerado como un título ejecutivo , toda vez que lejos de prestar una certeza de cara a cuando la obligación estaba en situación de pago , el documento sub examine contiene una redacción abstracta y gaseosa frente al cumplimiento del pago del «10% de las resultas del proceso».
Nótese que la falta de exigibilidad enrostrada tiene asidero en la redacción de la cláusula segunda del vínculo contractual confeccionado entre las partes, pues de ella no se desprende cuando es que la señora Norma Rosmary debe honrar el convenio, es decir, no se estipuló una fecha cierta para el pago de lo que se pretende reclamar, como para establecer que la obligación se tornó en pura y simple.
La cláusula segunda reza como a continuación se muestra:
Obsérvese que, en la forma en que fue estipulada la cláusula relativa al compromiso de pago del diez por «ciento (10 %) sobre las resultas del proceso », se advierte una omisión sustancial, en tanto no se estableció un límite temporal claro y expreso para
de pago del diez por «ciento (10 %) sobre las resultas del proceso », se advierte una omisión sustancial, en tanto no se estableció un límite temporal claro y expreso para el cumplimiento de dicha obligación, lo que deja su exigibilidad en un estado de indeterminación jurídica.
Tampoco es posible determinar la exigibilidad de la obligación de los demás documentos adjuntados con la demanda, pues los mismos solo dan cue nta de las gestiones realizadas por la profesional del derecho en pro de los intereses de su poderdante, pero en nada aclaran respecto de la exigibilidad de la obligación.6
05756311200120240007201 Dicho lo anterior, es claro que a pesar de que en el contrato de prestación de servicios profesionales se dijo a cuanto ascendía el monto de los honorarios a favor de la abogada por la gestión del proceso confiado, lo cierto es que el cumplimiento de dicho pago se dejó a la deriva.
Por todo lo expuesto, tal y como se anunció, la Sala confirmará la decisión del a quo, pero por razones distintas, teniendo en cuenta la falta de título ejecutivo que puede observarse en el sub examine, pues pudo constatarse que efectivamente no existe un documento que brinde certeza frente a la claridad, expresividad y exigibilidad de las obligaciones objeto de ejecución.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR
DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL-FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto en auto del 07 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón mediante el cual denegó el mandamiento de pago solicitado por María Eugenia Uribe Mejía en contra de Norma Rosmary Otálvaro
PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto en auto del 07 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón mediante el cual denegó el mandamiento de pago solicitado por María Eugenia Uribe Mejía en contra de Norma Rosmary Otálvaro Suárez, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN
Magistrado
Firmado Por:
Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/127
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