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TSDJ ANT SCF - 05761318900120190001901-(22-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05761318900120190001901-(22-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, veintidós de julio de dos mil veinticinco

Proceso : Expropiación Asunto : Recurso de súplica

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo : 261

Demandante : Agencia Nacional de Infraestructura

Demandado : José Luis Gómez Gómez Radicado : 05761318900120190001901

Consecutivo Sría. : 0105-2021

Radicado Interno : 0045-2025

Decisión : Revoca

Síntesis: Se revoca el auto que declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial, sin reparar que la Corte Suprema de Justicia ya había definido ese aspecto de la controversia en una previa oportunidad.1

ASUNTO A TRATAR

Se resuelven los recursos presentados por ambas partes frente al auto que dictó el despacho del magistrado Darío Ignacio Estrada Sanín2 el 23 de septiembre pasado, adecuados al de súplica en auto del 7 de julio hogaño, según lo dispuesto por el parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso.3

ANTECEDENTES

En la providencia objeto de súplica, el magistrado ponente resolvió «declarar la nulidad» de lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán el 29 de enero de 2020, inclusive, y dispuso pasar el caso hacia los jueces civiles del circuito en la capital de la República.

del Circuito de Sopetrán el 29 de enero de 2020, inclusive, y dispuso pasar el caso hacia los jueces civiles del circuito en la capital de la República.

Dicha decisión se apoyó en la pauta subjetiva de competencia que la Corte Suprema de Justicia asentó en torno a los artículos 28-10 y 29 del Código General del Proceso, cuyo efecto hace seguir el domicilio de la entidad demandante.4

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279). 2 Despacho hoy regentado por el magistrado Fabián Enrique Yara Benítez. 3 Cuaderno de segunda instancia: vid. archivo 0022. 4 Ibídem: vid. archivo 0015 || A propósito, se invocó la unificación realizada en AC140-20202

Expropiación – Recurso de súplica – Radicado: 05761318900120190001901

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Ambas orillas coincidieron en el argumento de que la decisión adoptada por el despacho del magistrado ponente reabría, sin motivo suficiente, una disputa de competencia por el factor territorial que ya estaba zanjada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.5

CONSIDERACIONES

1. Los recursos sometidos a la cognición de esta Sala Dual son procedentes porque conciernen al auto que declaró una nulidad procesal, y que, por ende, sería naturalmente apelable (CGP, arts. 9, 11, 321-6 y 331).6

porque conciernen al auto que declaró una nulidad procesal, y que, por ende, sería naturalmente apelable (CGP, arts. 9, 11, 321-6 y 331).6

2. Desde el pórtico se advierte que la Sala debe hacerle cabida a la súplica conjunta, pues, como acertadamente anotaron ambas partes, consta en autos que la Corte Suprema de Justicia ya había depositado la competencia de este proceso sobre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (LEAJ, art. 16).7

3. Son apenas notorias las razones de coherencia jurisdiccional y disciplina jerárquica que impiden al Tribunal infirmar lo fallado por un juzgado expresamente habilitado por el órgano de cierre. En esto también desfilan evidentes nociones de economía procesal y de tutela jurisdiccional efectiva (CGP, arts. 2, 8 y 11).8

4. Es digno de resaltar que la decisión recurrida no realizó ninguna mención de lo previamente resuelto por la Corte. Aunque este desconocimiento es bastante para retrotraer la nulidad, la Sala rememora, en todo caso, que el criterio fijado en AC140-2020 no ha sido aplicado de forma retroactiva por aquella Corporación.9

5. Lo referido conduce a revocar la providencia objeto de súplica y devolver las diligencias a su despacho de origen. No habrá costas, debido a la prosperidad simultánea de uno y otro recurso (CGP, art. 365-1).

5 Ibídem: vid. archivos 0016 y 0017. 6 Entiende la Sala que en este asunto no opera la restricción contenida en los artículos 16 y 139-inc. 1.º del estatuto

5 Ibídem: vid. archivos 0016 y 0017. 6 Entiende la Sala que en este asunto no opera la restricción contenida en los artículos 16 y 139-inc. 1.º del estatuto adjetivo porque el auto no sólo se limitó a declarar la falta de competencia, sino que anuló la sentencia pronunciada en primera instancia, cosa que va mucho más allá, y cae cómodamente en el supuesto de apelabilidad que habilita la súplica como mecanismo de impugnación. Desde una perspectiva teleológica, además, la Sala tiene en cuenta que la restricción del legislador apunta a prevenir dilataciones innecesarias cuando aún está por surtirse un conflicto de competencia, el cual, una vez decidido por el superior jerárquico, haría superfluo cualquier recurso. De ahí que la limitante en comento pierda su razón de ser cuando se alega que se está desconociendo lo resuelto previamente por ese superior jerárquico, como aquí, donde ya anida una significativa parálisis procesal. Así pues, la Sala alberga fundadas razones para opinar que la inadmisión del recurso constituiría un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; vid. C. Pol., arts. 2, 228 y 230 || cfr. CC, T-268 de 2010 § 8.2.1 / SU-041 de 2022 § 53 a 57. 7 Al respecto, vid. AC2809-2019, 18 jul., rad. n.º 2019-02109-00, M. P. Luis Armando Tolosa Villabona || Una copia de esta providencia vino adjunta en los recursos de ambas partes; vid. también carpeta 0013 > archivo 23. 8 Sobre el tema tiene dicho la Corte: «…el aspecto del litigio relativo a la definición de competencia dentro de este

de esta providencia vino adjunta en los recursos de ambas partes; vid. también carpeta 0013 > archivo 23. 8 Sobre el tema tiene dicho la Corte: «…el aspecto del litigio relativo a la definición de competencia dentro de este asunto se encuentra superado y no puede el funcionario válidamente volver sobre este punto “so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, así, contravenir los imperativos de economía procesal, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos”» (vid. CSJ, AC2848-2022 § 8; citando AC3148-2021). 9 Vid. AC7345-2024, AC6656-2024, AC5052-2024, AC188-2023 y AC4856-2021, entre muchos otros.3

Expropiación – Recurso de súplica – Radicado: 05761318900120190001901

DECISIÓN

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA, SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el proveído dictado por el despacho del magistrado ponente el 23 de septiembre de 2024; y, en cambio, DEVOLVER el expediente al sobredicho despacho para que se reanude el curso de la segunda instancia dentro del proceso expropiatorio de la referencia.

SEGUNDO: Sin costas.

NOTIFÍQUESE.

Discutido y aprobado según consta en Acta No. 177

Los Magistrados,

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

(Firma electrónica)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

Los Magistrados,

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

(Firma electrónica)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/124

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