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TSDJ ANT SCF - 05761318900120210009501-(29-01-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SCF - 05761318900120210009501-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05761-31-89-001-2021-00095-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Jhon Jairo Vega Ospina contra María Patricia del Carmen Suescún Valderrama Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán Radicado 05761-31-89-001-2021-00095-01 Consecutivo secretaría 216-2024 Decisión Modifica Tema La fidelidad y la ayuda o socorro mutuo junto con los restantes deberes impuestos a los cónyuges, son insoslayables, al punto que no se morigeran ni en el evento de separación de cuerpos decretada judicialmente y; si se trata de relaciones sexuales extramatrimoniales y la dejación de las obligaciones intrínsecas del yugo matrimonial, el periodo de caducidad que el cónyuge inocente carga sobre sus hombr os no empieza a despuntar sino hasta cuando aquellas cesen. La ausencia de prueba de la cuantía de los alimentos que debe el cónyuge culpable al inocente no puede erigirse en un obstáculo para su reconocimiento, por lo que la condena se debe efectuar en abstracto, ordenando su concreción a través del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria.

Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la

del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria.

Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada principal y demandante en reconvención frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquiael 26 de enero de 2024 ; dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por Jhon Jairo Vega Ospina en contra de María Patricia del Carmen Suescún Valderrama.

I. ANTECEDENTES

1. El convocante citó a proceso verbal a la demandada para obtener la declaratoria de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre ambos el 27 de enero de 1982 en la Parroquia Emaús de Medellín, dentro del cual concibieron cuatro hijos, todos mayores de edad para la época de presentación de la demanda; lo mismo que la declaración de culpabilidad en cabeza del extremo pasivo junto con la correspondiente condena en alimentos a favor de aquel.República de Colombia

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2. Como soporte de sus pretensiones refirió que Suescún Valderrama incurrió en la causal de divorcio prevista en el numeral 21 del artículo 154 del Código Civil comoquiera que a mediados de 2008 le manifestó su intención de no continuar la convivencia por una supuesta relación extramatrimonial por parte del actor ; razón por la cual se v io

causal de divorcio prevista en el numeral 21 del artículo 154 del Código Civil comoquiera que a mediados de 2008 le manifestó su intención de no continuar la convivencia por una supuesta relación extramatrimonial por parte del actor ; razón por la cual se v io compelido a abandonar el hogar, dando lugar, además, a la verificación de la hipótesis número 8 2 de la misma disposición normativa en tanto que no retomaron la cohabitación.

3. La demandada vía contestación y demanda de reconvención no se opuso a los pedimentos del libelo inaugural en lo que hace a la cesación de los efectos civiles del vínculo nupcial, pero sí a que se le declarar a cónyuge culpable porque, dijo, si bien la comunidad de vida entre la pareja cesó en el 2008 , lo fue a cau sa de la decisión del demandante de abandonar el hogar; momento para el cual ya venía incurriendo en conductas constitutivas de incumplimiento de sus obligaciones como cónyuge y padre, pues se ausentaba de la vivienda por varios días luego de lo cual aducía que provenía de visitar a su “moza”; se alcoholizaba y no se interesaba por proveer económicamente al hogar, soslayando que ella [María Patricia del Carmen] era ama de casa y que dos de los hijos en común eran menores de edad, obligándola a contraer deud as en graneros y carnicerías vecinas y soportar el corte de servicios públicos, al punto de tener que acudir a la Comisaría de Familia para el suministro de cuota alimentaria en su favor y el de sus proles. Agregó que luego de la separación definitiva conoció que el actor sostenía una relación sentimental con la señora Liliana Castrillón Múnera desde el año 1993.

su favor y el de sus proles. Agregó que luego de la separación definitiva conoció que el actor sostenía una relación sentimental con la señora Liliana Castrillón Múnera desde el año 1993.

Con fundamento en lo anterior, blandió el medio exceptivo que denominó “ causal diferente a la invocada en la demanda genitora ” fincada en que la ruptura de la institución familiar era imputable al demandado por haber incurrido en las causales 1ª, 2ª y 3ª del art. 154 del Código Civil; motivo por el que pretendió en la demanda de reconvención el reconocimiento de alimentos (sin especificar montos o porcentajes) en su favor por ser cónyuge inocente y carecer de recursos económicos para procurar su congrua subsistencia.

1 El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 2 La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.República de Colombia

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4. A su turno, el demandado en reconvención insistió en que el rompimiento del matrimonio era atribuible únicamente a su aun esposa y propuso como medio de defensa “caducidad de las causales esbozadas”.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso con fundamento en las causales primera y segunda del art. 154

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso con fundamento en las causales primera y segunda del art. 154 del C.C. 3 planteadas en la demanda de reconvención, desestimando la hipótesis tercera, también propuesta en la contrademanda4, lo mismo que la número dos alegada por el demandante principal5; y declaró disuelta la sociedad conyugal6. Asimismo, halló probada la caducidad de las secuelas pecuniarias en lo que hace a la imposición de cuota alimentaria en favor de la demandada reconocida como cónyuge inocente y a cargo del actor en calidad de consorte culpable7.

Para arribar a tales colofones explicó que de conformidad con la declaración del señor Jhon Jairo Vega y los testigos traídos por él, quedó probado que sostenía una relación sentimental con una dama de nombre Liliana Castrillón Múner a desde el año 2013 , a partir de lo cual era posible colegir la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales; así como que aquel, habiendo abandonado el hogar voluntariamente y sin justificación aparente, se desentendió de sus deberes de cohabitación, ayuda y socorro mutuo, no solo en consideración a María Patricia del Carmen sino a sus hijos, a quienes reconoció, solo les propiciaba alimentos en forma esporádica, quedando a merced de la solidaridad de los familiares de Suescún Valderrama y de sus vecinos. Pero en lo que hace a la causal tercera esgrimida en la reconvención, adujo, ninguna de las probanzas adunadas y practicadas informaron de

Valderrama y de sus vecinos. Pero en lo que hace a la causal tercera esgrimida en la reconvención, adujo, ninguna de las probanzas adunadas y practicadas informaron de hechos constitutivos de maltrat o, ultrajes o tratos crueles y, por el contrario, se supo que mientras perduró la relación el trato entre los esposos y su descendencia fue respetuoso. Con todo, explicó que se configuró la caducidad en cuanto a los efectos

3 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. 4 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 5 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. 6 Numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia. 7 Numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05761-31-89-001-2021-00095-01 patrimoniales de la culpabilidad atribuida a Jhon Jairo Vega pues ya habían acaecido los plazos contenidos en el art. 156 del C.C. para las causales probadas.

III. LA IMPUGNACIÓN

La sentencia fue recurrida por l a profesional del derecho que representa los intereses de María Patricia del Carmen Suescún Valderrama únicamente para disentir en lo que concierne a la caducidad de las secuelas económicas pese a la prosperidad de las causales subjetivas que izó durante el trámite, enrostró a este propósito que el análisis efectuado por el juzgador de instancia fue meramente objetivo, desconociendo las

causales subjetivas que izó durante el trámite, enrostró a este propósito que el análisis efectuado por el juzgador de instancia fue meramente objetivo, desconociendo las particulares circunstancias en que acaeció la separación de la pareja y las personales de cada uno de los cónyuges, concretamente, el abandono total del que fue víctima junto con sus descendientes, la capacidad económica del actor y la necesidad de ella [apelante] habida cuenta su edad, estado de salud y que siempre se ha dedicado a las labores del hogar sin recibir ninguna retribución.

IV. CONSIDERACIONES

1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y toda vez que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no observarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, así se procederá bajo el marco trazado por los artículos 322 y 328 del Código del Código General del Proceso.

2. Es uno solo el asunto del que se debe ocupar este triunvirato : verificación de la caducidad de que trata el canon 156 del Código Civil modificado por el 10 de la Ley 25 de 1992 en punto a la carga económica que se posa sobre los hombros del cónyuge culpable y, de ser el caso, analizar la procedencia del reconocimiento de la prestación alimentaria en favor de la recurrente por no haber sido ella quien dio lugar a la expiración de la alianza matrimonial, asunto este último sobre el cual no se ocupará la sala pues no fue motivo de disenso a cargo del demandante principal; ergo, tal adveración se tiene por descontada, lo mismo que las consideraciones fácticas y suasorias que le sirvieron

de la alianza matrimonial, asunto este último sobre el cual no se ocupará la sala pues no fue motivo de disenso a cargo del demandante principal; ergo, tal adveración se tiene por descontada, lo mismo que las consideraciones fácticas y suasorias que le sirvieron de báculo a la sentencia que así lo declaró.República de Colombia

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3. Es cierto que el precepto 156 del estatuto civil además de conferir legitimación para demandar el divorcio únicamente al consorte que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, contiene unos plazos dentro de los cuales el legitimado debe acudir a la administración de justicia para la disolución del vínculo si acaso es su intención beneficiarse con las sanciones pecun iarias que pueden ser impuestas al cónyuge culpable, entre ellas, la de suministrar alimentos; destacando, eso sí, que tal limitación temporal no aplica para la reclamación principal [divorcio] en los términos explicados por la Corte Constitucional en la s entencia C-985 de 20108. Así, a modo de guisa, las causales 1ª y 7ª deben ser enrostradas dentro del año siguiente a cuando se tuvo conocimiento de su causación, mientras que ese mismo periodo se contará a partir de cuando sucedieron en el caso de las hipótesis 2ª, 3ª, 4ª y 6ª.

4. En el asunto de marras, es cuestión averiguada que i) el señor Jhon Jairo Vega estableció una convivencia con una fémina que no es su esposa desde el año 2013 y

4. En el asunto de marras, es cuestión averiguada que i) el señor Jhon Jairo Vega estableció una convivencia con una fémina que no es su esposa desde el año 2013 y que aun persistía a la de su declaración en audiencia pública (10 de noviembre de 2023)9; ii) a partir del abandono del domicilio matrimonial por parte de aquel, no solo desatendió el deber de cohabitar con la señora Suescún Valderrama sino que dejó de proveer alimentos a ella y a sus hijos, lo mismo que velar por e l cuidado de estos últimos, procurarles educación y ejercer las facultades y deberes inherentes a la custodia y patria potestad; así como también lo es que la demandada principal y demandante en reconvención tuvo conocimiento de esas situaciones desde el 2008 en el caso del incumplimiento grave de los deberes que como esposo y padre le impone la ley, y en el 2013 de la relación amorosa que entabló Vega Ospina , de lo que se sigue que el año al que se refiere la disposición normativa aludida fue superado con creces para el momento en que contestó la demanda y presentó sus propias pretensiones10.

4.1. Empero, en este caso en particular pudo verificarse, como ya se dijo, que el deber de fidelidad que implica no sostener relaciones extramatrimoniales con persona distinta al cónyuge y de los demás que atribuye la ley a cada uno de ellos continuaban siendo

8 Declaró la exequibilidad condicionada del artículo 156 del Código Civil “ bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas”.

que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas”. 9 Archivo 015 del cuaderno principal correspondiente a la audiencia inicial. Hora 1:17:28 y s.s. 10 Consideraciones que motivaron la declaración de culpabilidad en la extinción del vinculo matrimonial y que no fueron objeto de apelación por parte del demandante principal.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05761-31-89-001-2021-00095-01 violentados por el señor Jhon Jairo para la época en que presentó la demanda, contestó la reconvención y rindió interrogatorio. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del del 29 de enero de 1980, M.P. Germán Giraldo Zuluaga, cuya tesis fue reiterada en providencia de idéntica especie con calenda del 24 de mayo de 2016, radicado 66001-31-10-004-2013-00823-02, expresó:

“Por el matrimonio los cónyuges se conceden recíprocamente el don de sus cuerpos y de una manera exclusiva. Desde las nupcias los casados sólo pueden tener relaciones sexuales entre sí; en ello consi ste precisamente el deber de fidelidad en ese campo, obligación que de manera concreta les impone el artículo 9° del Decreto 2820 de 1.974 y cuya violación está sancionada permitiendo al cónyuge inocente demandar (…) La obligación de fidelidad que tiene su raíz en la unión matrimonial misma y que nace y

y cuya violación está sancionada permitiendo al cónyuge inocente demandar (…) La obligación de fidelidad que tiene su raíz en la unión matrimonial misma y que nace y muere con este, no puede suspenderse por el decreto de separación, como otras obligaciones que nacen a la vida en común (…)”.

El mismo alto tribunal en sentencia SC del 16 de septiembre de 1986 en lo que interesa puntualmente a la aplicabilidad de la figura de la caducidad, pontificó:

“…el término de caducidad que consagra el artículo 6° de la Ley 1ᵃ de 1976, no puede computarse cuando se trata espec íficamente de las relaciones sexuales extramatrimoniales y del abandono de los deberes propios de los c ónyuges, desde cuando las primeras se inician o el segundo comenz ó, sino desde cuando esas relaciones ilícitas cesan o cuando se regresa al cumplimiento de las obligaciones insatisfechas, pues en tanto las rel aciones prohibidas continúen o subsista el incumplimiento, la falta se está cometiendo y, en tales condiciones, tal plazo no puede comenzar a correr”. (Negrillas con intención).

Y en la que data del 13 de junio de 1990 M.P. Héctor Marín Naranjo, refiriéndose específicamente a la causal 1 ª como fundamento para la petición de separación de cuerpos, pero cuya ratio es aplicable 11 al caso en análisis , pontificó: “En cuanto a la causal relativa a las presuntas relaciones sexuales extramatrimoniales…es menester hacer una reflexión diferente.

11 Teniendo en cuenta que de acuerdo con el art. 165 del Código Civil las causales de separación de cuerpos son las

causal relativa a las presuntas relaciones sexuales extramatrimoniales…es menester hacer una reflexión diferente.

11 Teniendo en cuenta que de acuerdo con el art. 165 del Código Civil las causales de separación de cuerpos son las mismas que las establecidas en el artículo 154 ibidem.República de Colombia

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Porque este tipo de causal, particularmente cuando las relaciones sexuales extraconyugales son estables o permanentes, como son las que se imputan al demandado, no están sometidas al régimen de caducidad común, desde luego que, por ser continuas o perdurables, no esporádicas, el derecho a demandas la separación de cuerpos no precluye en el preciso plazo que señala la norma citada. Al contrario, mientras subsista el motivo, permanece también el derecho de impetrar la separación de cuerpos. Repugnaría a la lógica que, persistiendo el marido en su comportamiento antijurídico, el derecho de la consorte a invocar la causal precluyera con solo transcurrir un año desde cuando tuvo conocimiento del hecho, o en dos años contad os a partir del comienzo de las relaciones, cuando la conducta culpable se mantiene, aún se sigue presentando”.

5. Lo trasuntado constituye argumento de autoridad suficiente para colegir: i) la fidelidad y la ayuda o socorro mutuo junto con los restantes deberes impuestos a los cónyuges son insoslayables, al punto que no se morigeran ni en el evento de separación de cuerpos decretada judicialmente y; ii) si se trata de relaciones sexuales

y la ayuda o socorro mutuo junto con los restantes deberes impuestos a los cónyuges son insoslayables, al punto que no se morigeran ni en el evento de separación de cuerpos decretada judicialmente y; ii) si se trata de relaciones sexuales extramatrimoniales y la dejación de las obligaciones intrínsecas de l yugo matrimonial, el periodo de caducidad que el cónyuge inocente carga sobre sus hombros no empieza a despuntar sino hasta cuando aquellas cesen; postulados estos que aplicados al particular, permiten afirmar que el juez de primer grado erró al declarar la prosperidad del medio exceptivo propuesto por el demandado en reconvención pues, y en esto insiste la sala, incluso el 10 de noviembre de 2023, fecha en la que tuvo lugar la audiencia inicial, Jhon Jairo Vega Ospina continuaba sosteniendo un nexo romántico y de convivencia con Liliana Castrillón; corolario, no había un hito temporal a partir del cual comenzar a descontar el interregno consagrado en el canon 156 del C.C. Explicado de otra f orma, la prestación de fidelidad y socorro que se deben los cónyuges es de tracto sucesivo, toda vez que su cumplimiento no se agota en un acto único sino que se prorrogan en el tiempo y mientras subsista la relación jurídico sustancial que la soporta, el deudor debe ejecutar la obligación de manera regular y r ecurrente, lo que conlleva a que cada incumplimiento despunta un nuevo plazo de caducidad.República de Colombia

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6. Huelga poner de presente que la tesis acá expuesta ha sido pacíficamente adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia, constituyéndose en precede nte horizontal; y para tal efecto, consúltese las sentencias No. 29 del 7 de septiembre de 202212, M.P. Wilmar José Fuentes Cepeda; 004 del 29 de enero de 202413, M.P. Oscar Hernando Castro Rivera ; 6 de junio de 2024 radicado 2022 -00004-01 consecutivo secretarial 910-2023, M.P. Maria Clara Ocampo Correa y la dictada el 16 de octubre de 2024 radicado 2020 -00128-01 consecutivo secretarial 1957 -2023, M.P. Maria Clara

Ocampo Correa.

7. Elucidado como se encuentra la ausencia de caducidad y la viabilidad de imponer al demandante principal las secuelas derivadas de su culpabilidad en los términos del canon 160 del C.C., que, por demás, fueron expresamente peticionadas en el acápite correspondiente por parte de Suescún Valderrama, pasa la sala a ocuparse de ello. En ese sentido, memórese que el derecho a recibir alimentos ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios” 14. Para su otorgamiento es necesaria la confluencia de los siguientes supuestos de hecho: i) existencia de un

quien está obligado a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios” 14. Para su otorgamiento es necesaria la confluencia de los siguientes supuestos de hecho: i) existencia de un vínculo jurídico; ii) capacidad del alimentante y; iii) necesidad del alimentario.

7.1. En esta oportunidad, por descontado se tiene la satisfacción del primero pues de conformidad con el artículo 411 -4 del estatuto civil, la prestación en cuestión se encuentra a cargo del cónyuge culpable y en beneficio del inocente, posiciones que ocupan Jhon Jairo y María Patricia del Carmen , respectivamente. En cuanto a la capacidad de quien se pretende sea obligado al suministro, tampoco existe asomo de duda pues para ese cometido basta remitirnos al interrogatorio en el que Vega Ospina puntualizó que era caficultor en la finca que heredó de su padre 15 y por cuenta de la cual recibía ingresos económicos correspondientes a la cuarta parte de la producción del grano, lo mismo que por el alquiler de una fracción de la propiedad destinada a la

12 Radicado 05045-31-84-001-2018-00216-01 13 Radicado 05615-31-84-001-2018-00055-01 14 Ver sentencias C-156 de 2003, T324 de 2016, C-017 de 2019, entre otras. 15 Archivo 015 del cuaderno principal correspondiente a la audiencia inicial. Hora 1:25:10 y s.s.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05761-31-89-001-2021-00095-01 misma actividad16; eso sí, sin precisar sumas dinerarias concretas como tampoco lo pudieron hacer los restantes declarantes.

Y en lo concerniente a la necesidad de María Patricia del Carmen resultan útiles las atestaciones rendidas por las señoras Verónica Vega Suescún, B lanca Nora Londoño y Rosa Elvira Chancí. La primera, hija del binomio en confrontación, al ser indagada por la fuente de ingresos de su madre, indicó que su hermano [de Verónica] Diego Armando le presta colaboración para el pago de los servicios públicos, lo mismo que ella, en la medida de sus posibilidades, a partir de los ingresos que percibe de la venta de fritos, aunado a lo que los vecinos le suministraban17. Blanca Nora, hermana del demandante principal, explicó que la situación económica de su aun c uñada era precaria, calificándola de ímpresionanté, al punto que la auxiliaba para la compra de mercado18 pues su hermano la dejó totalmente desamparada19. Y Rosa Elvira, amiga y vecina de la demandada expuso que una vez contrajo matrimonio con Jhon Jairo y procrearon sus descendientes, Suescún Valderrama cesó en sus actividades económicas y dependía totalmente de los recursos que su esposo le proveyera, cosa que cesó cuando acaeció la separación20.

7.2. A propósito del cumplimiento de este último requisito y las consabidas dificultades financieras que debió enfrentar la ahora recurrente, es preciso poner de presente que

la separación20.

7.2. A propósito del cumplimiento de este último requisito y las consabidas dificultades financieras que debió enfrentar la ahora recurrente, es preciso poner de presente que las reglas de la experiencia enseñan que dentro la sociedad colombiana no es poco usual encontrar familias en las que el rol asignado a la mujer se circunscribe a los cuidados del hogar y al levantamiento de los hijos en común sin que le sea dado ocupar parte de su tiempo en otros quehaceres que le puedan representar ingresos económicos para la asunción de sus gastos personales o los de la familia, laborío que, en cambio, es asignado al hombre, quien por lo tanto, ocupa el lugar de proveedor monetario; escenario que, las más de las veces, ante la ruptura del nexo amoroso entre los cónyug es o compañeros permanentes, implica una franca desprotección para aquella pues se ve obligada a enfrentar el abandono financiero de su pareja y a la vez

16 Ibidem. Hora 1:27:09 y s.s. 17 Archivo 018 del cuaderno principal correspondiente a la audiencia de instrucción y juzgamiento. Hora 2:02:23 y s.s. 18 Archivo 019 del cuaderno principal correspondiente a la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento. Minuto 40:19 y s.s. 19 Ib. Minuto 45:35 y s.s. 20 Ibidem. Hora 1:44:17 y s.s.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05761-31-89-001-2021-00095-01 compelida a reestructurar con más prontitud de la deseada su proyecto de vida bajo

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05761-31-89-001-2021-00095-01 compelida a reestructurar con más prontitud de la deseada su proyecto de vida bajo una sombra de incertidumbre que se acentúa por distintas variables, entre ellas, la falta de educación o experiencia laboral. Se trata pues de una coyuntura que obliga al Estado a través de sus instituciones y a la sociedad en general a destacar y otorgar valía a oficios que históricamente han sido relegados e infravalorados, verbigracia, el de ama de casa, y de contera, a determinar en cada caso concreto las implicaciones de la variación de esas circunstancias.

8. Dibujado así el panorama, ningún resquicio de duda asalta a esta sala en cuanto a la satisfacción de los presupuestos axiológicos necesarios para el reconocimiento de la prestación alimentaria reclamada; no obstante, no ocurre lo mismo en punto a la cuantía de esa obligación pues en ningún acápite de la contestación o demanda de reconvención y mucho menos en el debate probatorio pudo establecerse tal cosa , puntualmente, el monto de los ingresos de Jhon Jairo y correlativamente, el requerido por María Patric ia del Carmen para su congrua subsistencia . Con todo, la falencia anotada no puede entenderse como un obstáculo para el reconocimiento de la prerrogativa en ciernes, por lo que la condena en ese sentido se hará en forma abstracta, habilitando a la apelante para discutir lo relativo al importe a través del proceso verbal sumario de fijación de cuota de alimentos consagrado en el canon 3902 del C.G.P.21

abstracta, habilitando a la apelante para discutir lo relativo al importe a través del proceso verbal sumario de fijación de cuota de alimentos consagrado en el canon 3902 del C.G.P.21

9. Colofón, prospera la alzada dando paso a la revocatoria del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se impondrá obligación alimentaria en forma abstracta a cargo del demandante principal y en favor de la demandada, cuya concreción deberá propiciarse mediante proceso verbal sumario. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

21 En idéntico sentido ha procedido esta corporación en las sentencias del 26 de septiembre de 2023, Rad. 05368 -31-84001-2020-00018-01, M.P. Darío Ignacio Estrada Sanín y la proferida el 20 de enero de 2025, radicado 2022 -00170-01, consecutivo secretarial 176-2024.República de Colombia

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RESUELVE

PRIMERO: Revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán el 26 de enero de 2024 y, en su lugar, se impone obligación alimentaria en abstracto a cargo de Jhon Jairo Vega Ospina

por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán el 26 de enero de 2024 y, en su lugar, se impone obligación alimentaria en abstracto a cargo de Jhon Jairo Vega Ospina y en favor de María Patricia del Carmen Suescún Valderrama; cuya cuantía deberá ser determinada a través de proceso verbal sumario de fijación de cuota de alimentos de conformidad con el art. 390-1 del C.G.P. y que deberá promover la demandada.

SEGUNDO: En todo lo demás, la providencia permanecerá incólume.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

(Firmado electrónicamente)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

(Ausente con justificación)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

(Firmado electrónicamente)

OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Oscar Hern

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