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TSDJ ANT SCF - 05761408900120250010301-(25-03-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05761408900120250010301-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA

Medellín, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco

Proceso: Ejecutivo singular

Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Demandante: Banco Agrario de Colombia SA Demandado: Jeisson Osvaldo Salazar Asunto: Conflicto de competencia entre Juzgados Promiscuo Municipal de San Jerónimo y Promiscuo M unicipal de

Sopetrán Radicado: 05-761-40-89-001-2025-00103-01

Radicado Interno: 2025-00134

Tema: Competencia por factor territorial en proceso ejecutivo

AUTO INTERLOCUTORIO NO 118

Procede esta Corporación a dirimir el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JERONIMO y PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPETR AN, dentro del presente proceso EJECUTIVO SINGULAR instaurado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA contra el señor JEISSON OSVALDO SALAZAR.

1. ANTECEDENTES

El día 28 de enero de 2025, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA presentó demanda ejecutiva singular contra el señor JEISSON OSVALDO SALAZAR con el fin de obtener el pago de una obligación insatisfecha, más sus intereses, contenida en un pagaré aportado como base de recaudo ejecutivo.

El conocimiento del asunto fue asignado al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL

el fin de obtener el pago de una obligación insatisfecha, más sus intereses, contenida en un pagaré aportado como base de recaudo ejecutivo.

El conocimiento del asunto fue asignado al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JERONIMO, el que mediante auto del 7 de febrero de 2025 rechazó la demanda por competencia , bajo el argumento que el domicilio del demandado es en el Municipio de Sopetrán , por lo cual, en virtud de lo dispuesto en el art. 28 numeral 1° del CGP, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Sopetrán.2 Rdo. Interno 2025-134

AUTO QUE DECIDE CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad: 05-761-40-89-001-2025-00103-01

Recibido el expediente para su conocimiento por parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPETRAN, su titular mediante auto del 17 de marzo de 202 5 no aceptó los planteamientos de l JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JERONIMO, bajo el argumento de que el demandante determinó que el asunto se tramite en el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual se había pactado en el título valor pagaré en el Municipio de San Jerónimo, por lo que al existir concurrencia de fueros territoriales, la selección de la parte actora sobre el lugar de la presentación de la demanda es vinculante para el funcionario judicial, es decir que , la elección del accionante no puede ser alterada por el juez al que le fu e presentada la demanda.

Consecuencialmente, el judex propuso conflicto negativo de competencia y

es vinculante para el funcionario judicial, es decir que , la elección del accionante no puede ser alterada por el juez al que le fu e presentada la demanda.

Consecuencialmente, el judex propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

Así las cosas, se procede a decidir este conflicto de competencia acorde a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 139 CGP, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

Primigeniamente cabe advertir que corresponde a esta Corporación decidir el presente conflicto de competencia porque es el superior jerárquico común de las agencias judiciales que plantean la colisión, según el artículo 139 del CGP.

En este asunto el factor de competencia que se disputa entre los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JER ONIMO y PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPETRAN es el territorial, en la medida que el primero considera que el segundo debe conocer el asunto por cuanto es el Municipio de Sopetrán el lugar en el que se encuentra domiciliado el demandado; mientras que este último razona que es aquél quien debe abordar el estudio de este proceso ejecutivo singular por ser el lugar del cumplimiento de la obligación y el elegido por el actor al momento de formular la demanda.

Para resolver la presente colisión de competencias procede remitir a lo señalado por el artículo 28 del CGP que regula lo concerniente a la3 Rdo. Interno 2025-134

AUTO QUE DECIDE CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad: 05-761-40-89-001-2025-00103-01 determinación del factor territorial de competencia, en particular, lo

Rdo. Interno 2025-134

AUTO QUE DECIDE CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad: 05-761-40-89-001-2025-00103-01 determinación del factor territorial de competencia, en particular, lo establecido por las reglas 1ª y 3ª que, en su orden, rezan:

“1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desco nozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.”

3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las oblig aciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.

Se desprende de las normas en comento que, en materia de procesos ejecutivos, existe una competencia concurrente a elección del demandante, entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, es así como en cada caso debe atenderse a la opción del ejecutante, en tanto no está dado al cognoscente imponer su criterio en este sentido.

Ahora bien, en el presente caso, se afirmó en la demanda que el demandado tiene su domicilio en el Municipio de Sopetrán, respecto a lo cual resultaría plenamente aplicable la regla de competencia establecida en el Nral. 1 del art.

Ahora bien, en el presente caso, se afirmó en la demanda que el demandado tiene su domicilio en el Municipio de Sopetrán, respecto a lo cual resultaría plenamente aplicable la regla de competencia establecida en el Nral. 1 del art. 28 del CGP.

Sin embargo, encuentra este Tribunal que el ejecutante diamantinamente en el escrito incoativo dentro del acápite atinente a la competencia expresó que la misma se determinaba “por el lugar de cumplimiento de la obligación ” y, consecuentemente, formuló la acción ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo.

De tal guisa, no hay duda que, en el presente asunto, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA eligió demandar al señor JEISSON OSVALDO SALAZAR ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, conforme al numeral 3º del artículo 28 citado y atendiendo a lo consignado en el título valor pagaré4 Rdo. Interno 2025-134

AUTO QUE DECIDE CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad: 05-761-40-89-001-2025-00103-01 aportado como base de la ejecución donde se pactó que el pago de la obligación se haría en el Municipio de San Jerónimo, razón por la cual esta Magistratura comparte la apreciación del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPETRAN, al concluir que es el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JERONIMO competente para conocer del asunto, pues en el título ejecutivo se estableció que el lugar de pago de la obligación es en dicha municipalidad y el ejecutante optó en su demanda por el juez del lugar de cumplimiento de

JERONIMO competente para conocer del asunto, pues en el título ejecutivo se estableció que el lugar de pago de la obligación es en dicha municipalidad y el ejecutante optó en su demanda por el juez del lugar de cumplimiento de la obligación y no así por el del domicilio del ejecutado, razón por la cual, no podía el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JERONIMO ignorar o desconocer la elección de dicha parte.

Acorde a lo anterior, procede señalar que la decisión del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JERONIMO deviene a todas luces desacertada al declinar del conocimiento del proceso ejecutivo, por tratarse de un fuero concurrente a elección del ente ejecutante, siendo claro que, en el presente evento, la entidad accionante claramente eligió demandar ante el juez de cumplimiento de la obligación y, por ende, in casu no son de recibo los argumentos de dicho operador judicial para rehusar la competencia en el presente asunto.

Consecuencialmente a lo que viene de trasegarse, se remitirá el presente caso al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JERONIMO para que asuma su conocimiento y se ordenará comunicar esta determinación al otro funcionario judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

En conclusión, como en el presente caso, donde hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia , el demandante hizo uso de su facultad de escogencia ligada al juez del lugar de cumplimiento de la obligación, ello vincula al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JERONIMO para conocer el presente proceso ejecutivo.

Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

obligación, ello vincula al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JERONIMO para conocer el presente proceso ejecutivo.

Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA

RESUELVE5

Rdo. Interno 2025-134

AUTO QUE DECIDE CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad: 05-761-40-89-001-2025-00103-01

PRIMERO.- DECLARAR que el competente para conocer el presente proceso EJECUTIVO SINGULAR instaurado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA contra el señor JEISSON OSVALDO SALAZAR, es el JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JERONIMO y no el JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPETRAN.

SEGUNDO.- SE ORDENA REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JERONIMO para que, de manera inmediata, avoque conocimiento del presente asunto y proceda a surtir el trámite de rigor a la demanda.

TERCERO.- Comuníquese lo decidido al JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE SOPETRAN.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

(CON FIRMA ELECTRÓNICA)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

MAGISTRADA

Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

MAGISTRADA

Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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