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TSDJ ANT SCF - 05789318400120250006701-(19-08-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05789318400120250006701-(19-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco

Discutido y Aprobado por acta N° 191 de 2025

Procede esta Colegiatura a resolver la impugnaci ón interpuesta por la accionada DIRECCION REGIONAL NOROESTE DEL INPEC contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis (Antioquia).

1. ANTECEDENTES

1.1. De la Acción

El señor EDWIN ANDRES PULGARIN SOTO , a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela en contra de la DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, POLICIA NACIONAL – ESTACION DE POLICIA DE TAMESIS -, GOBERNACION DE ANTIOQUIA y la UNIDAD DE SERVICIOS CARCELARIOS USPEC, por considerar que le ha n vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, salud, vida, trabajo y familia , cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:

En audiencias preliminares que iniciaron el día 15 de mayo de 2025 en contra del señor EDWIN ANDRES PULGARIN SOTO, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, luego de haber formulado imputación por el delito de

Sentencia: 167

Proceso: Acción de Tutela 2ª instancia

Accionante: Edwin Andrés Pulgarín Soto

General de la Nación, luego de haber formulado imputación por el delito de

Sentencia: 167

Proceso: Acción de Tutela 2ª instancia

Accionante: Edwin Andrés Pulgarín Soto Accionado: INPEC y otros

Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05 789 31 84 001 2025 00067-01

Radicado Interno: 2025-00523

Decisión: Confirma parcialmente, modifica parcialmente y revoca parcialmente sentencia impugnada.

Tema: Del deber del I NPEC para trasladar y asignar cupos para las personas privadas de la libertad.2

Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01

TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, bajo el radicado 057896000351202500019, solicitó la medida preventiva de aseguramiento intramural consagrada en el literal A, numeral 1 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal , la cual fue concedida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMESIS e impuso la medida de aseguramiento antes señalada , para lo cual expidió boleta de encarcelamiento a centro carcelario y penitenciario, en particular al EPMSC DE TAMESIS - ANTIOQUIA.

Desde dicha fecha hasta el momento, no se ha materializado l a orden del Juez de Control de Garantías consistente en que el señor EDWIN ANDRES PULGARIN SOTO sea recluido en centro carcelario y penitenciario, ya que,

Desde dicha fecha hasta el momento, no se ha materializado l a orden del Juez de Control de Garantías consistente en que el señor EDWIN ANDRES PULGARIN SOTO sea recluido en centro carcelario y penitenciario, ya que, por el contrario, durante todo este tiempo ha permanecido en la ESTACION DE POLICIA DE TAMESIS, cumpliendo aproximadamente 55 días al momento de la radicación de la acción de tutela.

En la ESTACION DE POLICIA DE TAMESIS, el afectado no cuenta con las garantías mínimas para que se le ampare sus derechos fundamentales y necesidades básicas, tales como la salud, vida, dignidad humana, ya que no hay una adecuada alimentación, no existen parámetros de sanidad , mucho menos de salubridad, corre peligro su integridad personal por la ausencia de seguridad interna para los detenidos, debido a los conflictos internos que tienen constantemente las personas privadas de la libertad, atentando contra su integridad personal y su vida, sumado al hacinamiento excesivo de personas, entre otras falencias y vul neraciones evidentes a la dignidad humana.

Fue así como el Juez de control de Garantías impartió la orden de medida de aseguramiento intramural, disponiendo que el afectado quedara en custodia del INPEC, por cuanto esta es la única y exclusiva entidad competente para garantizar un desarrollo integral del recluso, evitando la vulneración flagrante de los derechos fundamentales; empero tal orden viene siendo totalmente desacatada hasta la actualidad, lo cual vulnera además el derecho fundamental al debido proceso.

Fundada en lo anterior, l a vocera judicial del actor formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: tutelar los derechos fundamentales del señor EDWIN ANDRES3

fundamental al debido proceso.

Fundada en lo anterior, l a vocera judicial del actor formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: tutelar los derechos fundamentales del señor EDWIN ANDRES3

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PULGARIN SOTO, toda vez que han sido vulnerados por los ACCIONADOS.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de la Policía, y a la Dirección General del INPEC, trasladar a EDWIN ANDRES PULGARIN SOTO, recluido en la ESTACION DE POLICIA DE TAMESIS ANTIOQUIA, al centro carcelario EPMSC DE TAMESIS ANTIOQUIA, en aras de que se materialicen los derechos fundamentales vulnerados.”

1.2. Del Trámite de la Acción

La acción de tutela fue presentada inicialmente en Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado 19 Civil del Circuito, agencia judicial que por medio de auto del 9 de julio de 2025 se abstuvo de asumir su conocimiento y la remitió a los juzgados con categoría circuito de Támesis (Antioquia), donde se asignó su competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de dicha localidad.

Mediante auto del 10 de julio de 2025, el Judex admitió la acción de tutela , dispuso la vinculación de l ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE TÁMESIS -ANTIOQUIA, DIRECCION REGIONAL NOROESTE DEL INPEC, MUNICIPIO DE TÁMESISdispuso la vinculación de l ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE TÁMESIS -ANTIOQUIA, DIRECCION REGIONAL NOROESTE DEL INPEC, MUNICIPIO DE TÁMESISANTIOQUIA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO y la DEFE NSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL ANTIOQUIA , ordenó la notificación de los entes convocados, a los que concedió el término de dos (2) días para pronunciarse y decretó pruebas.

Por auto de la misma fecha 10 de julio de 2025, se dispuso la vinculación del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMESIS, a quien otorgó el término de dos (2) días para que emitiera pronunciamiento.

1.3. De La Contestación

La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPECseñaló que los temas expuestos en la acción de tutela son competencia de otras entidades, toda vez que dentro de sus funciones no se encuentra las administrativas ni la ejecución de actividades que corresponden al INPEC.4

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De tal manera adujo que teniendo en cuenta sus atribuciones legales y reglamentarias, nunca se ha sustraído al deber funcional que le asiste en detrimento de los derechos fundamentales del accionante, acorde a lo cual, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

detrimento de los derechos fundamentales del accionante, acorde a lo cual, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE TAMESIS expuso que si bien en el acta de audiencia del 15 de mayo de 2025 se manifestó que se libraría boleta de encarcelamiento dirigido a dicho EPMSC, lo cierto es que en el escrito petitorio no se evidencia dicha boleta, el cual es necesario para que la Regional Noroeste emita la resolución de asignación de cupos para el establecimiento carcelario y puso de manifiesto que desconocía si la autoridad judicial había emitido tal documento.

Añadió que la situación jurídica del actor es de sindicado y se encuentra recluido preventivamente en la estación de policía del Municipio de Támesis, por lo que es la Policía Nacional la encargada de su vigilancia, al turno que el ente territorial de dicho municipio es quien se hace cargo de su administración garantizándoles su cuidado, custodia, alimentación, salud y desplazamientos que requieran en materia de salud y diligencias judiciales , por lo cual, al no ser responsabilidad de dicho EPMSC, consideró no haberle vulnerado derecho alguno al señor EDWIN ANDRES PULGARIN SOTO.

La DIRECCION REGIONAL NOROESTE DEL INPEC replicó que de conformidad con la sentencia SU-122 de 2022, todos los centros de detención transitoria deben garantizar condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación, luz solar, y la separación de los detenidos por género y edad; además, en caso de persistir el hacinamiento, las entidades territoriales

transitoria deben garantizar condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación, luz solar, y la separación de los detenidos por género y edad; además, en caso de persistir el hacinamiento, las entidades territoriales deben, en un plazo de año y medio, disponer de instalaciones alternativas que cumplan con los estándares de seguridad y salud, asegurando condiciones dignas para los detenidos, incluyendo el acceso a servicios básicos, visitas, atención médica y asesoría legal, de manera que la normativa claramente asigna a las entidades territ oriales la responsabilidad de garantizar que las inspecciones, estaciones de policía, URI y centros similares bajo su jurisdicción cumplan con estos requisitos, cuyo incumplimiento vulnera gravemente los derechos fundamentales de los detenidos, al exponerl os a condiciones indignas que afectan su salud y bienestar, debiendo responsabilizarse al ente5

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territorial por no adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de dichos requisitos, situación que resulta contraria a lo establecido en la sentencia y en la normativa aplicable.

Agregó que de conformidad con lo consagrado por la Ley 1709 de 2014, lo deprecado en sede de tutela es obligación de los entes territoriales, por cuanto es de su responsabilidad asumir el manejo de su población detenida en calidad de detención preventiva y que no es el INPEC, sino el ente territorial el que se encuentra transgrediendo los derechos fundamentales de los afectados en calidad de sindicados, ya que el legislador fue claro en indicar que las cárceles

de detención preventiva y que no es el INPEC, sino el ente territorial el que se encuentra transgrediendo los derechos fundamentales de los afectados en calidad de sindicados, ya que el legislador fue claro en indicar que las cárceles o pabellones son exclusivos de personas privadas de la libertad con detención preventiva, es decir, aquellas que se encuentran dentro del proceso penal con situación jurídica de sindicado, indiciado, imputado, acusado, endilgándole la responsabilidad a los entes territoriales de crear cárceles y pabellones para personas con dichas calidades, siendo también responsables de su vigilancia, custodia y atención integral y, por ende, el municipio junto con el departamento, deben adecuar las celdas de los centros transitorios para que los PPL tengan condiciones dignas mientras dure su estadía allí.

Añadió que dicha regional desconoce la situación jurídica del afectado y que, en todo caso, no es ésta la que determina el sitio de reclusión, como tampoco es competente para expedir acto administrativo para asignar cupo en establecimiento carcelario, ni para modificar órdenes de asignación de cupo a personas con medida de aseguramiento.

Ultimó que no está legitimada para resistir la acción, ya que no tiene las facultades legales para dar trámite a lo solicitado por el accionante, razón por la que solicitó su desvinculación del trámite y, en su lugar, vin cular al ente territorial para que proceda a cumplir la norma y acondicione un lugar adecuado donde se pueda recibir sus sindicados.

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO expuso que dentro de sus competencias legales y reglamentarias no figura la atención del tipo de

adecuado donde se pueda recibir sus sindicados.

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO expuso que dentro de sus competencias legales y reglamentarias no figura la atención del tipo de pretensiones formula das por el actor ; mientras que a las entidades territoriales (departamentos, municipios, áreas metropolitanas y Distritos) sí les fue asignada la obligación legal de atender a las personas que aún no están condenadas; es decir, aquellas que están detenidas preventivamente, por lo que la obligación de financiación de la construcción, administración y6

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sostenimiento de los centros de reclusión para imputados o acusados está en cabeza de los entes territoriales y, en ese sentido, deben asumir el suministro del servicio de alimentación, el servicio de atención en salud y la dotación de kit de aseo y elementos de cama, de conformidad con la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014, Ley 715 de 2001, Ley 1955 de 2019.

Adujo que dicha cartera Ministerial es responsable única y exclusivamente de diseñar, hacer seguimiento, y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, en la prevención del delito y las acciones contra la criminalidad organizada, por lo que debe desvincularse de la acción tuitiva.

El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMESIS replicó que en el trámite de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en contra del señor EDWIN ANDRES PULGARIN SOTO, dicho despacho le

El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMESIS replicó que en el trámite de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en contra del señor EDWIN ANDRES PULGARIN SOTO, dicho despacho le impuso la detención preventiva en establecimiento carcelario, descrita en el literal A numeral 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, ordenando que la detención preventiva debía cumplirse en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Támesis (Antioquia) y se expidió la correspondiente boleta de detención remiti éndola a la autoridad carcelaria el 15 de mayo de 2025, con fundamento en lo cual dicho juzgado consideró que con su actuar no se vulneró garantía alguna al promotor de amparo y solicitó su desvinculación de la acción tuitiva.

La GOBERNACION DE ANTIOQUIA contestó que corresponde al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC la ejecución de sentencias penales y detención privativa de la libertad, la aplicación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias fijadas en el Código Penal y Código Penitenciario y Carcelario, por cuanto los Gobernadores cumplen con una función de coordinación y de complementariedad de la acción municipal de conformidad con el artículo 298 de la Carta Constitucional, coadyuvando a los municipios en el mantenimiento del orden público.

Adujo que la Gobernación de Antioquia no tiene injerencia, ni competencia en la administración de los Centro s Carcelarios, por tanto no es la entidad responsable del presunto menoscabo de los Derechos incoados, motivo por el

del orden público.

Adujo que la Gobernación de Antioquia no tiene injerencia, ni competencia en la administración de los Centro s Carcelarios, por tanto no es la entidad responsable del presunto menoscabo de los Derechos incoados, motivo por el cual solicitó su desvinculación de la acción tuitiva por falta de legitimación en la causa por pasiva.7

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La DEFENSORIA DEL PUEBLO replicó que los hechos relacionados en la acción de amparo constitucional no involucran en forma alguna a dicha Defensoría, e igualmente alegó que las pretensiones de la accionante no guardan relación con las funciones a cargo de dicha Entidad, por lo que en este caso se configura la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, motivo por el cual solicitó su desvinculación de la acción tuitiva.

La DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECpuntualizó que los municipios y gobernaciones son los entes territoriales bajo los cuales se encuentra la responsabilidad de las personas detenidas preventivamente, así como la obligación de velar para que los inmuebles destinados a centros transitorios cumplan con unas condiciones mínimas de subsistencia digna y humana.

Agregó que la situación de hacinamiento como consecuencia de la sobrepoblación carcelaria que se presenta no es una problemática cuya única responsabilidad le compete al INPEC, pues se requiere de la intervención de otras entidades territoriales y gubernamentales al tenor de lo consagrado en

sobrepoblación carcelaria que se presenta no es una problemática cuya única responsabilidad le compete al INPEC, pues se requiere de la intervención de otras entidades territoriales y gubernamentales al tenor de lo consagrado en la Ley 65 de 1993 y lo dispuesto por otras autoridades tales como la Procuraduría General de la Nación, las que deben ofrecer atención de forma integral a las personas detenidas preventivamente, debiendo acondicionar y adecuar espacios transitorios y con posterioridad iniciar los estudios necesarios que permitan la construcción de cárceles municipales en el largo plazo; añadió que al INPEC no le es atribuible la absoluta responsabilidad de la problemática carcelaria existente en el país, pues la asignación de cupos y creación de nuevas cárceles va más allá de las funciones otorgadas a dicho ente, funciones que desde la misma Ley 65 de 1993, son las de cus todia, vigilancia y procesos de reinserción social de la población privada de la libertad que ha sido condenada por sentencia judicial, razón por la que sería indelegable esa responsabilidad legal de construir y reforzar no solo los establecimientos para p ersonal privado de la libertad, sino para reforzar la Política Criminal del Estado Colombiano, siendo claro que la problemática, en sí, no radica en el hacinamiento de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, sino en la consecución de proyectos q ue permitan establecer la creación y cumplimiento de nuevos cupos para la redención de las penas.8

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Adujo que respecto de las Personas Privadas de la Libertad condenados,

Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01

Adujo que respecto de las Personas Privadas de la Libertad condenados, corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC la competencia de fijarlas a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su Jurisdicción, una vez la autoridad en custodia de la PPL haya remitido la documentación correspondiente para el estudio, de manera que no le compete a la DIRECCION GENERAL DEL INPEC, de acuerdo con la Resolución 6076 de 2020 expedida por dicha Dirección General, al turno que la competencia de la atención integral de las personas detenidas preventivamente en centros de detención transitoria como Unidades de Reacción Inmediata -URI, estaciones de policía u otra institución del Estado que brinde dicho servicio, es responsabilidad de los entes territoriales a quienes corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condicione s dignas de reclusión; por tanto, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para estas personas, se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios , razones por las cuales solicitó negar el amparo tutelar deprecado en su contra.

La ALCALDIA MUNICIPAL DE TAMESIS contestó que no cuenta con relación material directa sobre los hechos contenidos en el dossier, ni las actuaciones acaecidas y que, por tanto, a dicha entidad territorial no le consta la veracidad de las afirmaciones fácticas relacionadas en el escrito de tutela.

relación material directa sobre los hechos contenidos en el dossier, ni las actuaciones acaecidas y que, por tanto, a dicha entidad territorial no le consta la veracidad de las afirmaciones fácticas relacionadas en el escrito de tutela.

Adujo que su deber como Administración Municipal es la de garantizar que los derechos fundamentales del ciudadano afectado sean protegidos, si tuación que se está garantizando en la actualidad y que incluso busca mejorar dada la proyección de celebración de convenio con la Alcaldía de Titiribí y la Gobernación de Antioquia para la reclusión de aquellos sindicados en condiciones donde se ahonde en la defensa de su vida, dignidad y demás derechos de primera generación relacionados.

Ultimó que no se pronunciaría de fondo respecto a las peticiones, ni haría solicitud alguna en concreto, estando en completa avenencia de lo que se decida por la judicatura.

El DEPARTAMENTO DE POLICIA ANTIOQUIA contestó que se encuentra en el deber de dar cumplimiento a las órdenes emitidas por las diferentes autoridades en sus competencias, precisando que la problemática actual que9

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se está viviendo en las Estaciones de Policía con las personas que por orden de un Juez de la República deben estar privadas de su libertad, bien sea en calidad de imputado, acusado, procesado o condenado en un Centro Penitenciario o Carcelario respectivamente, es función que por mandato legal y constitucional obedece ejecutarlas al Instituto Nacional Penitencia -rio y

calidad de imputado, acusado, procesado o condenado en un Centro Penitenciario o Carcelario respectivamente, es función que por mandato legal y constitucional obedece ejecutarlas al Instituto Nacional Penitencia -rio y Carcelario – INPEC-, pero por razones ajenas a la voluntad de la Policía Nacional han tenido que asumir una función que no es concordante con la misionalidad, conforme al Artículo 218 Superior, razón por la cual los actores no han sido víctimas de menoscabo de sus derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional, pues si bien se encuentran privados de la libertad en instalaciones Policiales, dicha institución realiza las acciones pertinentes para que los PPL sean trasladados a los centros penitenciarios y carcelarios ordenados por los señores jueces en las audiencias preliminares, además de ser el INPEC la entidad competente para habilitar los cupos y recibir a estas personas priva -das de la libertad, motivos por los que solicitó su desvinculación de la acción tuitiva.

1.4. De la sentencia impugnada

Evacuado el trámite, mediante sentencia fechada 23 de julio de 202 5, el juzgado de primera instancia, luego de referir a los hechos, a las peticiones y a las pruebas allegadas, se ocupó de destacar la importancia de la acción de resguardo para la protección de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad , determinando que los jueces de tutela no deben adoptar decisiones contradictorias o desarticuladas a las órdenes puntuales que se dictaron en la Sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional, al turno que, como en el caso concreto dadas las condiciones de detención del

adoptar decisiones contradictorias o desarticuladas a las órdenes puntuales que se dictaron en la Sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional, al turno que, como en el caso concreto dadas las condiciones de detención del afectado en una es tación de policía, supera ba con creces las 36 horas, se violaba el debido proceso, derecho de raigambre constitucional.

Con fundamento en lo anterior, l a juez de primera instancia dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, salud, vida y familia del PPL, EDWIN ANDRÉS PULGARÍN SOTO, identificado con C.C 1.022.064.701, en contra del INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, POLICIA NACIONAL DE

COLOMBIA-ESTACIÓN DE POLICÍA DE TÁMESIS ANTIOQUIA, GOBERNACIÓN10

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DE ANTIOQUIA Y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y donde se hizo necesaria la vinculación del

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA

SEGURIDAD DE TÁMESIS - ANTIOQUIA, DIRECCIÓN REGIONAL NORORESTE

DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, MUNICIPIO DE

TÁMESIS - ANTIOQUIA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, LA

DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL ANTIOQUIA Y EL JUZGADO SEGUNDO

TÁMESIS - ANTIOQUIA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, LA

DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL ANTIOQUIA Y EL JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO MUNICIPAL DE TÁMESIS - ANTIOQUIA.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECC IÓN REGIONAL NOROESTE DEL

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, a la POLICÍA

NACIONAL DE COLOMBIAESTACIÓN DE POLICÍA DE TÁMESIS-ANTIOQUIA, AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC y al MUNICIPIO DE TÁMESIS -ANTIOQUIA que, según las competencias funcionales, DEN ESTRICTO CUMPLIMIENTO a las órdenes proferidas en la sentencia SU -122 de 2022 de la Corte Constitucional y a más tardar en el término de quince (15) días hábiles siguiente s a la notificación del presente fallo, si aún no lo han hecho, inicien el trámite administrativo pertinente para efectuar la recepción, ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario y designar un ERON para el traslado del recluso a un Centro Carcelario. Frente a dicha orden, la Policía de Támesis, remitirá de nuevo a la Dirección Regional Noroeste del INPEC, la petición de consecución de cupo.

En todo caso, se deberán acatar y garantizar las medidas de higiene, sanitarias y de bioseguridad adecuadas para su ingreso y los protocolos que el mismo INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – ha diseñado, para los eventos como el que aquí se ampara.

sanitarias y de bioseguridad adecuadas para su ingreso y los protocolos que el mismo INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – ha diseñado, para los eventos como el que aquí se ampara.

TERCERO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TÁMESIS - ANTIOQUIA, adelante dentro del término de quince (15) días hábiles, siguiente a la notificación de la presente providencia, los convenios interadministrativos con el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, donde se adopten las medidas necesarias de las personas de la estación de policía de su jurisdicción, cesando así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, vigilando que los contratos que se celebren no tengan interrupciones, contrario sensu, debe verificar que se ejecuten adecuadamente, ya que, a criterio de este Despacho, las estaciones de la Policía Nacional no pueden ser11

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consideradas como lugares idóneos para mantener personas privadas de la libertad en calidad de condenados o procesados.

También para que, según sus competencias, vele y realice las mejora s locativas, acondicionamientos físicos y, en general, las actividades necesarias para garantizar las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas en el Centro de Detención Transitorio de la ESTACIÓN DE POLICÍA

DEL MUNICIPIO DE TÁMESIS, ANTIOQUIA.

CUARTO: ADVERTIR sobre el cumplimiento inmediato de la presente decisión,

adecuadas en el Centro de Detención Transitorio de la ESTACIÓN DE POLICÍA

DEL MUNICIPIO DE TÁMESIS, ANTIOQUIA.

CUARTO: ADVERTIR sobre el cumplimiento inmediato de la presente decisión, so pena de verse sometido a las consecuencias negativas derivadas de un incumplimiento a una resolución judicial, previstas en los artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: DESVINCULAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS -USPEC-, AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, A LA

GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL

ANTIOQUIA, AL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

MEDIANA SEGURIDAD DE TÁMESIS -ANTIOQUIA Y AL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÁMESIS - ANTIOQUIA del trámite constitucional, por no endilgarse responsabilidad alguna.

SEXTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en forma personal o por el medio más expedito.

SÉPTIMO: Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación.

OCTAVO: En caso de no llegar a impugnarse la decisión, remítase el expediente para ante la H. Corte Constitucional, con el fin de que se surta el trámite de revisión.”

1.5. De La Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la DIRECCION REGIONAL

expediente para ante la H. Corte Constitucional, con el fin de que se surta el trámite de revisión.”

1.5. De La Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la DIRECCION REGIONAL NOROESTE DEL INPEC impugnó la misma, para cuyos efectos reiteró los hechos expuestos al contestar la acción tuitiva; de tal manera, refirió que se12

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le está imponiendo una orden que le corresponde es a los entes territoriales por tratarse el accionante de persona sindicada y no condenada.

Arguyó que se debe tener en cuenta que el presupuesto que demanda la atención de los sindicados es demasiado alto y el mismo debe ser asignado por el Ministerio de Hacienda, sin que el INPEC cuente con tal presupuesto.

Añadió que, al tenor de lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, la atención y sostenimiento de los detenidos en una Estación de Policía le compete al ente territorial y no al INPEC; a más que sobre l

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