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TSDJ ANT SCF - 05789318900120250000201-(08-04-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05789318900120250000201-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, ocho de abril de dos mil veinticinco

Proceso : Verbal – Rendición provocada de cuentas Asunto : Recurso de queja

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Auto : 98

Demandante : María Hilda del Socorro Correa Valderrama Demandados : Luz Marina Arias Ospina y otro Radicado : 05789318900120250000201

Consecutivo Sría. : 0940-2025

Radicado Interno : 0154-2025

Decisión : Declara bien denegada la apelación

Síntesis: Ningún recurso tolera el auto que inadmite la demanda, aunque allí se exprese un criterio de inviabilidad frente a la medida cautelar solicitada por el extremo actor. Esto es así porque ello no pasa de ser una calificación provisional y transitoria del asunto, de suyo ajena al numeral 8.º del artículo 321 del Código General del Proceso.1

ASUNTO A TRATAR

Desde el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis se enviaron ante esta Corporación las piezas procesales del proceso verbal de rendición de cuentas que María Hilda del Socorro Correa Valderrama aspira a iniciar contra Luz Marina Arias Ospina y Jesús Antonio Corrales Henao, a efectos de resolver el recurso de queja deducido por el vocero de aquella frente al auto del 20 de febrero último, mediante el cual se denegó la apelación del que inadmitió la demanda en 28 de enero.

ANTECEDENTES

1. Luz Marina Arias Ospina pretende se les ordene a los convocados rendir

el cual se denegó la apelación del que inadmitió la demanda en 28 de enero.

ANTECEDENTES

1. Luz Marina Arias Ospina pretende se les ordene a los convocados rendir cuentas de su gestión como administradores de cierta sociedad irregular. Al libelo acompañó una solicitud de «medida cautelar innominada», orientada a que «se designe un secuestre que emprenda la administración del establecimiento de comercio denominado […] en la medida en que son bienes de la sociedad de hecho».2

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 La petición se fundamentó en los artículos 298, 590-1c y 595-8 del Código General del Proceso.2

Recurso de queja – Radicado: 05789318900120250000201

2. La demanda fue inadmitida por auto del 28 de enero.3 Allí se explicitaron siete causales de inadmisión. Una de tales, la 6.a, se hizo consistir en que todavía faltaba verificar «el agotamiento [de] la conciliación prejudicial». En sustento, el juez notó que la medida cautelar relucía «totalmente inviable» porque el secuestro no procedía ante una pretensión meramente declarativa como la de rendición de cuentas.

3. A la par que su memorial de subsanación, la accionante instauró recurso de apelación contra la «negativa prematura» de la medida precautoria. Su argumento se centró en la reproducción de una larga cita jurisprudencial sobre la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.4

de apelación contra la «negativa prematura» de la medida precautoria. Su argumento se centró en la reproducción de una larga cita jurisprudencial sobre la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.4

4. Siguió la denegación del recurso vertical en auto del 20 de febrero. Bastó al juez reproducir la expresa prohibición que se contiene en el canon 90 del Código

General del Proceso.5

5. En auto de la misma fecha se rechazó la demanda.6 Sin embargo, el juez motu proprio resolvió «dejar[lo] sin efectos» mediante otro auto del día siguiente.7

6. Contra la primera de tales decisiones se propuso el recurso de reposición y, en subsidio de éste, el de queja, con el argumento que sigue:

No pretendería el suscrito pasar por una ingenuidad y desconocimiento de la norma procesal vigente, en cuanto que el auto inadmisorio de la demanda no es susceptible de recurso alguno.

Es en el aspecto correspondiente a la negativa de la medida cautelar, como acto escindible del que simultáneamente se profirió con el “inadmisorio” en el que a la vez se echan de menos una serie de requisitos que en sentir del juzgado debían ser cumplidos para compulsarse la admisión de la demanda.

Precisamente el juzgado niega la alzada confundiendo la prohibición de recurso alguno al auto que inadmite la demanda, con la que resuelve sobre la petición de la medida cautelar implorada desde la presentación de la demanda a la luz del literal c) del numeral 1 del art. 590, y numeral 8 del artículo 595 del C. G. del Proceso.

implorada desde la presentación de la demanda a la luz del literal c) del numeral 1 del art. 590, y numeral 8 del artículo 595 del C. G. del Proceso.

Por eso es por lo que con asunción del numeral 8 del artículo 320 in fine, la ley ha previsto como procedente el recurso de alzada frent e al auto que “…resuelva sobre una medida cautelar, …”.

7. La autoridad judicial mantuvo su negativa de concesión con el argumento principal de que aún no había resuelto la solicitud cautelar, ya que la jurisprudencia citada en el auto inadmisorio «se hizo a modo ilustrativo, no para denegar la cautela como al parecer lo entendió el togado». Sobre esta base, «conced[ió]» el recurso de queja para

3 Se identifica como «Auto Interlocutorio Nro. 015»; vid. archivo 003. 4 CSJ, STC15644-2024, 26 nov. || vid. archivo 004. 5 Se identifica como «Auto Interlocutorio Nro. 044»; vid. archivo 006. 6 Se identifica como «Auto Interlocutorio Nro. 045»; vid. archivo 007. 7 Se identifica como «Auto Interlocutorio Nro. 046»; vid. archivo 008.3

Recurso de queja – Radicado: 05789318900120250000201 ante esta Superioridad y declaró una «sustracción de materia» de cara a la apelación que se intentó proponer contra el auto de rechazo dejado sin efectos.8

8. La parte actora propuso un «recurso de reposición parcial» contra este último auto, y más específicamente contra la «sustracción de materia», el cual fue denegado por el juez en proveído del 26 de marzo.9

CONSIDERACIONES

8. La parte actora propuso un «recurso de reposición parcial» contra este último auto, y más específicamente contra la «sustracción de materia», el cual fue denegado por el juez en proveído del 26 de marzo.9

CONSIDERACIONES

1. Bien es sabido que sólo son apelables los autos expresamente previstos por la ley (CGP, arts. 7, 13 y 321). Por lo mismo, el legislador cuenta con una amplia libertad configurativa para exceptuar a ciertos autos concretos de la regla de doble instancia (ibídem, art. 9 || C. Pol., arts. 3, 31, 113, 114, 150-2 y 230).10

2. La codificación procesal señala abiertamente que el juez puede inadmitir la demanda «[m]ediante auto no susceptible de recursos» (CGP, art. 90-inc. 3.º). Esto es así porque la inadmisibilidad, a diferencia del rechazo, no proyecta una resolución definitiva sobre la procedencia del libelo, sino solamente transitoria, fundamentada en las calificaciones provisionales del juzgado.11

Se les estima calificaciones porque, en estrictez jurídica, el juez no resuelve nada con el auto inadmisorio. Sencillamente se limita a explanar las circunstancias formales que considera inconducentes a la procedibilidad de la demanda.

Y se dice que las calificaciones son apenas provisionales porque el juez no está obligado a rechazar la demanda con base en ellas. En efecto, puede suceder que cambie de opinión o no las acabe reputando lo suficientemente trascendentes como para echar al traste el derecho de acción. Por ello es que el Código dice que

está obligado a rechazar la demanda con base en ellas. En efecto, puede suceder que cambie de opinión o no las acabe reputando lo suficientemente trascendentes como para echar al traste el derecho de acción. Por ello es que el Código dice que «el juez decidirá si la admite o la rechaza» al vencimiento del plazo (ibíd., inc. 4.º).12

La parte demandante no queda desprotegida frente al obrar del juez. Antes bien, la misma norma presupone que su legitimación para recurrir solamente aflora cuando las exigencias de inadmisión se concretan en un rechazo. De ahí que «[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión».

Por lo demás, es de enfatizar que el estatuto adjetivo no distingue entre los motivos de inadmisión ni prevé una excepción frente a los que tengan algo que ver con solicitudes cautelares o con la conciliación extrajudicial.13

8 Es apenas evidente que el impugnante no necesita el permiso ni la concesión del juez inferior para poder quejarse ante su superior. Con todo, esta imprecisión resulta del todo intrascendente (CGP, art. 11 y 318-par). 9 Se identifica como «Auto Interlocutorio Nro. 085»; vid. archivo 015. 10 Al respecto, vid. CC, C-718 de 2012 § 3.4 11 DEVIS ECHANDÍA, Hernando: «El artículo 85 [del CPC, hoy 90 del CGP] distingue la simple inadmisibilidad de la demanda, que es transitoria, y para que se corrijan los defectos que ella tenga o se complementen sus anexos

11 DEVIS ECHANDÍA, Hernando: «El artículo 85 [del CPC, hoy 90 del CGP] distingue la simple inadmisibilidad de la demanda, que es transitoria, y para que se corrijan los defectos que ella tenga o se complementen sus anexos necesarios, del rechazo de aquella, que es definitivo». Compendio de Derecho Procesal. Tomo III. El proceso civil. Editorial ABC, Bogotá, 1.a ed., 1972, pág. 84. 12 Esta es una clara excepción al principio de irrevocabilidad de las providencias judiciales, pues, por regla, el juez no puede revocar o retrotraer sus decisiones si no interviene un recurso o una grave anomalía procesal. 13 Aplica en esto el principio de interpretación restrictiva: lex non distinguit nec nos distinguere debemus.4

Recurso de queja – Radicado: 05789318900120250000201

3. Es verdad –como indica el vocero recurrente– que un mismo documento oficial puede contener diferentes providencias judiciales.14 También es certero que el juez de origen manifestó un criterio de inviabilidad frente a la pretensión cautelar desde el auto admisorio (vid. antecedentes § 2).

En el fondo, empero, ese criterio no pasa de ser una calificación provisional sobre las formalidades de la cautela y, por ende, dista mucho de ser una resolución pasible de apelación a la luz del canon 321-8 del Código General del Proceso. La sustancia lingüística del verbo «resolver» es llanamente repugnante a la naturaleza transitoria de los defectos que el juez «señala» en el auto inadmisorio.

Sólo si esa calificación se consolida en un eventual auto de rechazo es que

transitoria de los defectos que el juez «señala» en el auto inadmisorio.

Sólo si esa calificación se consolida en un eventual auto de rechazo es que la parte demandante puede provocar a este Tribunal. Comoquiera que ello todavía no ha ocurrido, la alzada ha de estimarse bien denegada (ibíd., art. 353).15

4. Acaso podría opinar el impugnante que la posición aquí asumida deviene innecesariamente rigurosa, o que, una vez exteriorizado el parecer del juez, inane resultaría aguardar a que profiera un auto de rechazo por algo que ya está cantado con suficiente antelación (CGP, arts. 11, 42-1 y 90).

Sin embargo, aun dejando a un lado las dificultades normativas que vienen de verse, no pasa desapercibido que su tesis de apelación prematura encierra una obvia dificultad desde el punto de vista práctico:

  1. Si el Tribunal asume el examen de una apelación propuesta contra la calificación del auto inadmisorio, sigue siendo posible que el juez cambie de postura y admita la demanda a trámite, con lo cual sería árido cualquier pronunciamiento en segunda instancia.
  1. Igual de vano sería el pronunciamiento del ad quem si el juez decide rechazar la demanda por defectos distintos o adicionales a los que fueron aludidos por la medida cautelar, dado que solo uno bastaría para el rechazo in limine y no se tendría competencia para siquiera estudiarlos (CGP, arts. 320 y 328-inc.os 1.o y 3.o).16

Lo más lógico y pragmático es evitar la posibilidad de estos dos escenarios

estudiarlos (CGP, arts. 320 y 328-inc.os 1.o y 3.o).16

Lo más lógico y pragmático es evitar la posibilidad de estos dos escenarios procesales, y para ello, claro, es suficiente con darle un efecto útil a la pauta literal que el legislador precisó en el artículo 90 del Código General del Proceso: la parte

14 Sobre este particular puede verse, a manera de ilustración, lo que la Corte Suprema de Justicia ha dicho respecto de la oportunidad para dictar sentencia anticipada cuando no quedan pruebas por practicar; vid. STC, 27 abr. 2020, rad. n.º 2020-00006-01 § 2.2. – Oportunidad para establecer la carencia de material probatorio. 15 Es de aclarar que aquí sí hubo un auto de rechazo, el cual luego quedó sin efectos (vid. antecedentes § 5). 16 Para evitar la sustracción de materia, tendría el extremo demandante que promover un recurso autónomo contra el proveído de rechazo, de modo que su apelación prematura perdería todo sentido, y volvería así automáticamente a la casilla que quiso precaver en un primer momento.5

Recurso de queja – Radicado: 05789318900120250000201 actora sólo puede recurrir cuando se emita el auto de rechazo y estén allí reunidos a plenitud los argumentos del juzgador (C. C., arts. 27 y 30).

Esto lo anticipa el vocero inconforme en su novísimo memorial:

De tal suerte que la revocatoria que se pide del recién proferido y promulgado auto 077 en su parte resolutiva tercera, que por este medio se hace debe conllevar a que el juzgado

De tal suerte que la revocatoria que se pide del recién proferido y promulgado auto 077 en su parte resolutiva tercera, que por este medio se hace debe conllevar a que el juzgado finalmente se pronuncie sobre el rechazo o no de la demanda, para poder inter ponerse el recurso conducente.17

5. Pese a lo infortunado de esta queja, no correrán costas porque ningunas se causaron en una etapa tan prematura del trámite (CGP, art. 365-8).18

DECISIÓN

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación que fuera propuesto por la parte accionante contra la providencia de fecha, naturaleza y procedencia referidas al comienzo de este auto.

SEGUNDO: Sin costas por esta queja, puesto que no se causaron.

TERCERO: Devuélvase esta actuación a su lugar de origen para que forme parte del expediente, una vez hechas las anotaciones de orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

17 Por su lado, el juez también anunció que acometería tal tarea una vez en firme el auto inadmisorio, o sea, cuando

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

17 Por su lado, el juez también anunció que acometería tal tarea una vez en firme el auto inadmisorio, o sea, cuando se resuelva el presente recurso de queja (cfr. CGP, art. 118 || vid. antecedentes § 8). 18 Cumple aclarar que no era necesario correr el traslado previsto en el penúltimo inciso del artículo 353 del Código General del Proceso, como erradamente lo hizo la Secretaría, pues obviamente aún no está notificado ninguno de los potenciales opositores. Siendo intrascendente el error administrativo de ese traslado, simplemente se resolvió de plano y sin contradicción el recurso de queja (cfr. CGP, arts. 11 y 42-1).6

Recurso de queja – Radicado: 05789318900120250000201 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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