TSDJ ANT SCF - 05789318900120250000202-(28-05-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05789318900120250000202-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco
Proceso : Verbal – Rendición provocada de cuentas Asunto : Apelación de auto
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo : 164
Demandante : María Hilda del Socorro Correa Valderrama Demandados : Luz Marina Arias Ospina y otro Radicado : 05789318900120250000202
Consecutivo Sría. : 1380-2025
Radicado Interno : 0227-2025
Decisión : Confirma
Síntesis: Se confirma la providencia que rechazó de la demanda de rendición provocada de cuentas, porque no se hizo una estimación razonada y discriminada de los conceptos que se dicen adeudados por los convocados, ni se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Es posible exigir este requisito cuando se solicita una medida cautelar manifiestamente improcedente, inconducente o inviable, como el secuestro en un proceso declarativo de rendición de cuentas, aunque se le pida como innominada.1
ASUNTO A TRATAR
Procedente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, llegó ante este Tribunal el expediente en que se contiene la demanda de rendición provocada de cuentas incoada por María Hilda del Socorro Correa Valderrama contra Luz Marina Arias Ospina y Jesús Antonio Corrales Henao, a fin de zanjar el recurso de alzada formulado por el apoderado de aquella frente al auto del 2 de mayo hogaño, donde
Arias Ospina y Jesús Antonio Corrales Henao, a fin de zanjar el recurso de alzada formulado por el apoderado de aquella frente al auto del 2 de mayo hogaño, donde se rechazó de plano la demanda por falta de debida subsanación.
ANTECEDENTES
1. Los antecedentes relevantes de esta causa constan en el auto que emitió esta Corporación el 8 de abril último, en el cual se estimó bien denegado el recurso vertical contra el auto inadmisorio del 28 de enero.2
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Cuaderno del Tribunal: vid. archivo 0005 / notificado en estados n.° 0061 del 9 de abril de 2025.2
Apelación de auto – Radicado: 05789318900120250000202
2. Para lo que ahora interesa, conviene recordar que en aquella providencia se señalaron múltiples defectos susceptibles de subsanación:
a) No se detallaron ni identificaron los rubros que integran el juramento estimatorio, de manera discriminada, sino que la parte demandante se ciñó a «estimar el saldo de la deuda» en $320.000.000. Dicha falencia desconoce los artículos 82-7, 206 y 379-1 del estatuto adjetivo.
b) La narración fáctica es un tanto confusa porque incluye hechos «que poco o nada tienen que ver con las pretensiones». En concreto, los hechos n.° 9, 13, 15 y 16 no guardan directa atingencia con las cuantas que aspira provocar la parte demandante.
poco o nada tienen que ver con las pretensiones». En concreto, los hechos n.° 9, 13, 15 y 16 no guardan directa atingencia con las cuantas que aspira provocar la parte demandante.
c) No se aportó la «prueba pericial contable» que se expuso como prueba en el acápite correspondiente, siendo menester que la demandante allegue las pruebas de que quiere sacar provecho.
d) La deficiencia del juramento estimatorio imposibilita fijar una cuantía para los efectos de la competencia.
e) No se comprobó el agotamiento de la conciliación prejudicial. Antes bien, la parte demandante solicitó una medida cautelar enteramente inviable en un proceso declarativo, como es el secuestro, de manera que no aplica el artículo 590-par. 1.° del estatuto procedimental.
f) No se comprobó la remisión electrónica de la demanda de que trata el inciso 5.° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
3. En su escrito de subsanación, el vocero de la demandante blandió varias líneas argumentativas. Respecto de la conciliación prejudicial, explanó que la sola petición de la medida cautelar la tornaba innecesaria.3 Frente al juramento, arguyó que no estaba incumplido el requisito de estimar el monto adeudado. En lo relativo a la numeración y especificidad de los hechos, razonó que el despacho se estaba anticipando a un análisis prematuro del objeto de la prueba. Algo similar indicó en torno a la incidencia de la petición del informe pericial contable.
4. En el auto que hoy es objeto de apelación, el juez consideró que ninguno
anticipando a un análisis prematuro del objeto de la prueba. Algo similar indicó en torno a la incidencia de la petición del informe pericial contable.
4. En el auto que hoy es objeto de apelación, el juez consideró que ninguno de los requisitos de inadmisión fue atendido, sino que, en su parecer, el apoderado activo se limitó a «controvertir[los] bajo sus personales apreciaciones profesionales». De ahí proveyó el rechazo de la demanda con apoyo en lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, al no tenerse «subsanados en debida forma la totalidad de los requisitos que previamente fueran exigidos».
5. Contra esta determinación reviró la parte demandante, insistiendo en los argumentos originalmente expuestos contra la providencia de inadmisión.
3 En soporte de esta proposición, trascribió los apartados relevantes de la sentencia STC15644 -2024.3
Apelación de auto – Radicado: 05789318900120250000202
6. Siguió auto del 9 de mayo, en el cual se concedió el recurso de apelación bajo el efecto suspensivo para ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
1. La apelación sometida a la cognición de esta Sala Unitaria es procedente porque atiende al proveído que rechazó una demanda con pretensiones de mayor cuantía (CGP, arts. 31-1, 35, 90-inc. 5.°, 321-1 y 326).
2. Conviene aclarar desde el inicio que no todos los defectos señalados por el juez de primera instancia conducían al rechazo de la demanda. En efecto, incluir
2. Conviene aclarar desde el inicio que no todos los defectos señalados por el juez de primera instancia conducían al rechazo de la demanda. En efecto, incluir hechos «irrelevantes» o pedir un dictamen de forma irregular no frustra el despliegue del aparato jurisdiccional, ni lo hace inviable, sino que, a lo máximo, surtiría efectos negativos en el análisis de fondo de las pretensiones (CGP, arts. 2, 11 y 13).
3. Dicho esto, el Tribunal estima que sí fueron desatendidas tres exigencias preliminares de admisibilidad, a saber: (i) una estimación razonada y discriminada de los conceptos que se opinan adeudados por los convocados; (ii) la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; y (iii) la remisión de la demanda a las direcciones electrónicas de aquellos (CGP, arts. 90-1/6/7 || L. 2213/2022, art. 6).
4. En lo que hace a la estimación juramentada, el Tribunal se permite hacer transcripción de la que hizo la parte actora en su acápite de pretensiones:
CUARTA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Advertir a los señores LUZ MARINA ARIAS OSPINA y JESÚS ANTONIO CORRALES HENAO que de no rendir las cuentas solicitadas podrá la Dra. MARÍA HILDA DEL SOCORRO CORREA VALDERRAMA estimar el saldo de la deuda que p ueda resultar, bajo juramento. estimado, en la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS M. L. ($320.000.000,oo) el monto de lo adeudado por los cuentadantes a la destinataria.
la deuda que p ueda resultar, bajo juramento. estimado, en la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS M. L. ($320.000.000,oo) el monto de lo adeudado por los cuentadantes a la destinataria.
Pronto se advierte que ese juramento no contiene una estimación razonada ni discriminada de «cada uno de sus conceptos» (CGP, arts. 82-7, 206 y 379-1). Lo que llanamente informa la parte demandante es que se le adeuda «$320.000.000» como resultado de la sociedad de hecho, pero, y esto es lo relevante, ni siquiera precisa si esa deuda sólo incluye un concepto de utilidades o también encierra los montos referidos como «préstamos» en los hechos 15.º y 16.º
Si se tiene en cuenta que la estimación jurada puede llegar a prestar mérito ejecutivo ante la ausencia de oposición, es de suma importancia que se le efectúe con la rigurosidad que supone la legislación (CGP, art. 379-2). Afirmar que se tiene una deuda genérica, sin más detalle, reluce inaceptable. Como mínimo, el extremo activo ha de precisar cualitativamente a qué concepto responde lo adeudado.
La Sala no desconoce que ese débito puede responder a un solo concepto de amplios alcances (v. gr., «utilidades»). Pero, de ser así, tendría que especificarse4
Apelación de auto – Radicado: 05789318900120250000202 abiertamente, máxime cuando la demanda hace explícita referencia a otras sumas que sí parecen integrar esa deuda (v. gr. «aportes sociales» o «préstamos»).
Tal ha sido la intelección la Corte Suprema de Justicia:
abiertamente, máxime cuando la demanda hace explícita referencia a otras sumas que sí parecen integrar esa deuda (v. gr. «aportes sociales» o «préstamos»).
Tal ha sido la intelección la Corte Suprema de Justicia:
Ahora, como el propio legislador estableció que ese requisito se verifica “discriminando” cada uno de los componentes de la estimación jurada, la mera enunciación de una suma global en forma alguna suple las exigencias del antelado articulado, contra rio a lo argüido por la parte tutelante.
En efecto, únicamente puede predicarse que se ha cumplido con el “juramento estimatorio” cuando se precisan los elementos cualitativos y cuantitativos que conllevaron al extremo activo a fijar el alcance de sus aspiraciones económicas, pues de soslayarse tal especificidad se impediría a la contraparte ejercer su derecho de contradicción rebatiendo la valía demandada, por cuanto la comentada regla estatuye que “sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”, tarea que se torna de imposible cumplimiento si se desconoce el origen de la tasación.4
5. Respecto de la conciliación como requisito de procedibilidad, el Tribunal entiende que el juzgado de primera instancia no hizo más que asumir una postura dentro del debate suscitado alrededor de la aplicación del artículo 590-par. 1.° del Código General del Proceso. En realidad, se decantó por la posición que hoy pasa por mayoritaria en el seno de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia.
La cuestión no viene a ser tan pacífica u obvia como propone el apoderado
por mayoritaria en el seno de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
La cuestión no viene a ser tan pacífica u obvia como propone el apoderado recurrente. Si bien es verdad que la sentencia aludida en el recurso sí respalda su tesis de que basta la sola petición de medida cautelar, sin más, igual es cierto que una mayoría de la Sala de Casación comulga con la teoría contraria.
Repárese la posición fijada en una sentencia contemporánea:
Ahora bien, esta Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz. Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad.
Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración justicia.
Adoptar una postura contraria, sería tanto como desconocer la observancia de los principios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto.5
4 CSJ, STC8136-2019.
judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto.5
4 CSJ, STC8136-2019. 5 CSJ, STC12490-2024 || Más recientemente, en STC532-2025, la Corte Suprema precisó que esta era su posición mayoritaria, en contraposición con la mantenida por el H. Mgdo. Octavio Augusto Tejeiro Duque, ponente de l fallo invocado en el recurso y quien aclaró su voto –en solitario– sobre este punto (vid. ibíd. nota al pie n.° 4).5
Apelación de auto – Radicado: 05789318900120250000202 En ese orden de ideas, ningún error pudo haber cometido el juez al calificar desfavorablemente la viabilidad y procedencia del secuestro que se deprecó como una «medida cautelar innominada» al abrigo del literal c) del artículo 590-1 del estatuto adjetivo. Esto es así, porque el secuestro es una tipología precautoria que no está prevista para procesos declarativos, como es la rendición de cuentas, ni encuentra firme asidero en las medidas innominadas, siendo nominada, pues aquellas hacen referencia a cautelas diferentes a las previstas taxativamente por el legislador para ciertos casos (cfr. CGP, arts. 7, 13, 590-1a/b, 598-1 y 599).
Por supuesto, dicha cuestión también ha sido disputada en la doctrina y en la jurisprudencia de la Corte Suprema. No obstante, el precedente de este Tribunal se inclina por entender que no es factible pedir una medida típicamente nominada bajo el ropaje normativo de las cautelas innominadas.6
la jurisprudencia de la Corte Suprema. No obstante, el precedente de este Tribunal se inclina por entender que no es factible pedir una medida típicamente nominada bajo el ropaje normativo de las cautelas innominadas.6
6. Aun suponiendo, merced a la discusión, la procedencia in abstracto de la medida «innominada» de secuestro, la Sala se vería obligada a notar la precariedad argumentativa de su solicitud. En efecto, el apoderado de la parte demandante no ofreció ninguna razón sobre su necesidad o su utilidad, sino que se limitó a pedirla con una fórmula genérica de proteger «el derecho objeto del litigio», sin siquiera indicar qué peligro concreto corrían las pretensiones con la continuada administración de los dos demandados, cuya gestión, según se afirma en la demanda, sí ha rendido «jugosas utilidades», solo que éstas no han sido repartidas. Nada en el libelo sugiere que los demandados dilapidarán su negocio o patrimonio en el futuro cercano.
De esta ligereza argumentativa refulge con mayor fuerza la improcedencia de la medida solicitada, la cual, incluso en apariencia, parece más una petición de cautela nominada que de innominada.
7. Establecida así la inviabilidad de la solicitud precautoria, queda enhiesta la conciliación como requisito de procedibilidad, como refirió el juez, puesto que la rendición provocada de cuentas no está expresamente exceptuada del sobredicho presupuesto (CGP, art. 90-7 || L. 2220/2022, arts. 5, 67, 68 y 71).
8. Por las mismas razones, también queda en firme la exigencia de verificar
presupuesto (CGP, art. 90-7 || L. 2220/2022, arts. 5, 67, 68 y 71).
8. Por las mismas razones, también queda en firme la exigencia de verificar el envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a las direcciones electrónicas de los dos demandados (L. 2213/2022, art. 6-inc. 5.º). Como ello no se hizo, el juez poseía un motivo adicional para proceder al rechazo de la demanda.
9. Conclusión. Así las cosas, se impone corroborar el auto que rechazó la demanda con pretensiones de rendición provocada de cuentas.
No correrán costas, pese a lo desfavorable del recurso, porque no se tienen causadas en una etapa tan incipiente del trámite (CGP, art. 365-8).
6 TSA, SC-F, auto 23 oct. 2023, rad. n.º 2023-00173-01, M. P. Wilmar José Fuentes Cepeda || En lo que hace a la posición fijada por la Corte Suprema de Justicia, vid. STC15244-2019, STC4557-2021 y STC12181-2022.6
Apelación de auto – Radicado: 05789318900120250000202
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha, naturaleza y procedencia indicadas en la parte introductoria.
SEGUNDO: Sin costas, dado que no se causaron.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha, naturaleza y procedencia indicadas en la parte introductoria.
SEGUNDO: Sin costas, dado que no se causaron.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su sitio de origen, una vez hechas las anotaciones de orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado
Firmado Por:
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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