TSDJ ANT SCF - 05809318900120250014402-(22-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05809318900120250014402-(22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
IMPUGNACION SENTENCIA TUTELA M.C.O.C. EXP. 05809 31 89 001 2025 00144 02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Acción de tutela de Carbones Torre Fuerte S.A.S. en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y otro. Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí Radicado 05809 31 89 001 2025 00144 02 Radicado interno 509-2025 Decisión Confirma Tema La tutela es improcedente frente a controversias contractuales entre personas jurídicas que no comprometen derechos fundamentales ni configuran indefensión o ausencia de medios judiciales idóneos.
Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Se decide la impugnación interpuesta por el extremo activo frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí el 16 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Carbones Torre Fuerte por intermedio de apoderado judicial, contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPMy la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
I. ANTECEDENTES
1. El 1° de agosto de 2024 EPM notificó a la demandante de una irregularidad en la instalación de energía No. 190809200746760000 consistente en que había líneas
I. ANTECEDENTES
1. El 1° de agosto de 2024 EPM notificó a la demandante de una irregularidad en la instalación de energía No. 190809200746760000 consistente en que había líneas directas conectadas desde un transformador que no estaban legalizadas, por lo que a partir de ese momento comenzó el registro d el servicio . Como resultado de esa situación la empresa demandada realizó una recuperación administrativa de consumos equivalente a cinco meses (marzo a julio de 2024) por valor de $443.685.213,12 y realizó una visita de seguimiento el 30 de enero de 2025 en la que registró una lectura de energía activa por valor de $143.750.638,80 más un 20% adicional, para un total de
$172.500.766,56.
Que el 17 de febrero de 2025 representantes de EPM y la tutelante sostuvieron una reunión para lograr un acuerdo que permitiera evitar denuncias por defraudación de fluidos, fruto de la cual cual suscribieron una transacción en la que Carbones TorreRepública de Colombia
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Fuerte se comprometió a pagar $172.500.766,56 en seis cuotas mensuales de $28.749.425, que cubrirían la totalidad de las deudas que hasta ese momento se tenían con aquella. No obstante, el 1° de a bril hogaño la Unidad de Crédito y Gestión de Cartera de EPM informó de una deuda por concepto de energía que ascendía a
con aquella. No obstante, el 1° de a bril hogaño la Unidad de Crédito y Gestión de Cartera de EPM informó de una deuda por concepto de energía que ascendía a $466.439.732, por lo que se le notificaba de la orden de suspensión de ese servicio.
Bajo ese escenario, Carbones Torre Fuerte interpu so recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la aludida decisión, resueltos desfavorablemente. EPM halló viable la procedencia de la suspensión pues había garantizado el debido proceso y notificó adecuadamente de su proceder; mientras que la Superintendencia determinó que lo acordado en el contrato de transacción no abarcaba la deuda por $466.439.732.
A juicio de la precursora, las convocadas lesionan el derecho al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe, principio de legalidad, entre otros, dado que desconoce el alcance del acuerdo , esto es, que comprendía cualquier concepto adeudado. Aunado a ello, expresó que el corte de energía eléctrica suponía no solo el cese de sus operaciones y por lo tanto una afectación a sus ingresos y los de sus empleados, sino que podría generar descalabros ambientales por la imposibilidad de gestionar los gases provenientes de la mina y , en general, la gestión y manejo de los desechos que de su actividad se derivan en tanto requerían de energía eléctrica.
En síntesis, solicitó la concesión del resguardo como mecanismo transitorio a través de la suspensión por cuatro meses de la facultad de EPM de inhabilitar el flujo energético en su favor, hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera la controversia.
En síntesis, solicitó la concesión del resguardo como mecanismo transitorio a través de la suspensión por cuatro meses de la facultad de EPM de inhabilitar el flujo energético en su favor, hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera la controversia.
2. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando, en lo medular, que no era cierto como lo afirmó la demandante, que el acuerdo transaccional hubiere incluido la cuantía de $443.685.213,12 derivada de la conexión ilegal detectada el 15 de agosto de 2024. Que el propio texto del pacto limita su alcance a la obligación correspondiente al consumo registrado por el medid or activado el 30 de enero de 2025 por un valor de $172.500.766,56 . Luego, no podían confundirse dos hechos jurídicamente diferenciables y colegir que hubo una especie de condonación, novación o extinción de la deuda primigenia. Agregó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad en tanto existen mecanismos ordinarios eficaces como laRepública de Colombia
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IMPUGNACION SENTENCIA TUTELA M.C.O.C. EXP. 05809 31 89 001 2025 00144 02 acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
3. La Superintendencia dijo no estar legitimada en la causa por pasiv a pues no es coadministradora de servicios públicos y que sus actuaciones se han ceñido a los mandatos previstos en la Ley 142 de 1994.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
coadministradora de servicios públicos y que sus actuaciones se han ceñido a los mandatos previstos en la Ley 142 de 1994.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El funcionario judicial de primer grado declaró improcedente la salvaguarda. Del farragoso escrito se extrae que arribó a tal colofón al verificar la existencia de medios idóneos para controvertir la legalidad de los actos emitidos por las encartadas, la falta de acreditación de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional y que el asunto gravitaba sobre una controversia contractual y administrativa con génesis en la falta de pago del servicio de energía eléctrica, que en realidad de verdad no involucraba derechos fundamentales.
II. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de las accionantes impugnó el fallo insistiendo en los argumentos vertidos en el escrito inaugural. Insistió en el carácter vinculante de la transacción, las consecuencias de cortar el flujo energético y la urgencia del asunto que no daba espera a una decisión en la vía ordinaria.
III. CONSIDERACIONES
1. Desde los albores de la Carta Política patria la Corte Constitucional ha sido enfática en que este remedio excepcional es, por regla general, improcedente cuando lo que en el fondo se discute n s on cuestiones de carácter contractual. Lo anterior, por no satisfacer el requisito de procedibilidad. Al respecto, cumple traer a cuento las voces de
la sentencia T-594 de 1992:
“El hecho de que la Constitución permee las normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro
la sentencia T-594 de 1992:
“El hecho de que la Constitución permee las normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato esté inmersa una discusión de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela. Para el conocimien to de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional (…)República de Colombia
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Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controv ersias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversación de la naturaleza de la acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protección a través de este mecanismo”1.
En tiempos más próximos, aunque esa alta corporación ha reiterado la prenotada tesis, también ha precisado una serie de hipótesis en las que la acción de tutela puede ser procedente para la resolución de conflictos derivados de una relación contractual. En tal senti do la sentencia T -331 de 2024 las enlistó así: i) si lo que se buscar es la protección de derechos y prerrogativas de rango constitucional, v.gr. derecho a la honra, buen nombre, a no ser discriminado y el atinente a la dignidad humana; quedando
protección de derechos y prerrogativas de rango constitucional, v.gr. derecho a la honra, buen nombre, a no ser discriminado y el atinente a la dignidad humana; quedando descartado el amparo cuando lo que se persigue es el pago d e honorarios o el cumplimiento de obligaciones. ii) Si a pesar de que la controversia gira en torno a derechos o prerrogativas con génesis en el acuerdo o la ley, se aportan elementos de juicio que permitan establecer una conexión directa o inmediata ent re aquellos y la vulneración de una garantía superlativa. iii) Cuando no existe un medio ordinario de defensa capaz de hacer efectivos los derechos o existiendo no resultan idóneos. iv) Si a pesar de que no están involucradas prebendas constitucionales y existe un medio con aptitud para dirimir la controversia, el demandante se encuentra en un estado de indefensión. v) Cuando está probada de manera suficiente una situación de desigualdad en las condiciones de negociación.
2. En el asunto de trato, por descontado se encuentra que entre Carbones Torre Fuerte S.A.S. y EPM se suscribió una transacción el 17 de febrero de 2025 con el propósito de dirimir una controversia suscitada en irregularidades en el pago del servicio público de energía eléctrica en las instalaciones donde la primera desarrolla su objeto social; pacto que a consideración de la primera fue violentado en su alcance pues con la suma de dinero que allí se comprometió a pagar quedaba saldada cualquier tipo de obligación ; hermenéutica a la que a su vez se opuso la convocada arguyendo que lo cobrado con posterioridad a la transacción obedecía a otra obligación que no había sido transad a,
hermenéutica a la que a su vez se opuso la convocada arguyendo que lo cobrado con posterioridad a la transacción obedecía a otra obligación que no había sido transad a, determinación que por demás, fue avalada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al resolver el recurso de apelación planteado por la demandante.
1 En ese sentido, ver, entre otras, las sentencias T-189 de 1993, T-231 de 1996 y T-1341 de 2001.República de Colombia
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IMPUGNACION SENTENCIA TUTELA M.C.O.C. EXP. 05809 31 89 001 2025 00144 02 2.1. Así las cosas, el único problema jurídico que concita la atención de la sala se contrae a establecer si el panorama dibujado encaja dentro de alguna de las excepciones que la jurisprudencia ha ideado para que se habilite la intrusión del juez constitucional en un escenario de tal naturaleza, esto es, en el que lo discutido se cierne sobre la interpretación de un convenio producto de la autonomía privada de las partes, en este caso, de dos personas jurídicas.
3. Como obsequio a la brevedad, se anticipa que en el sub lite no se verifica ninguno de los supuestos arriba compendiados. En primer lugar, pese a que la empresa tutelante busca trasladar la discusión en un plano en el que se ven involucra dos sus colaboradores, en el sentido de resultar cesantes o desempleados ante la imposibilidad de continuar con las labores de explotación de carbón, cumple precisar que además de
busca trasladar la discusión en un plano en el que se ven involucra dos sus colaboradores, en el sentido de resultar cesantes o desempleados ante la imposibilidad de continuar con las labores de explotación de carbón, cumple precisar que además de no traer la certeza a este escenario sobre cuántos y quiénes son sus trabaja dores, tampoco dijo actuar en calidad de agente oficioso por la imposibilidad de estos últimos en acudir a reclamar por sí mismos la garantía de sus derechos fundamentales, de manera que no se encuentra legitimada para acudir en defensa de intereses ajenos a los suyos; escenario que asoma bastante para descartar un vínculo directo entre el presunto incumplimiento o desconocimiento del contrato por parte de EPM y la transgresión de garantías defendibles por esta senda . La empresa explotadora de carbón no supo explicar cuáles garantías, claro está, de las que se pueden procurar en beneficio de una persona jurídica, resultan conculcadas con la actuación de las demandadas más allá de insistir en discrepancias interpretativas en cuanto a lo que el monto que se comprometió a pagar comprendía; recordemos que según su tesis los $172.500.766.56 abarcaban cualquier obligación que estuviere a su cargo por el suministro de energía, por lo que no había lugar a cancelar los $466.439.732 reclamados por EPM.
3.1. En lo que atañe a la verificación de un medio ordinario con la idoneidad de procurar la defensa de sus intereses y no tener que hacer el aludido pago, no cabe duda de que el ordenamiento jurídico contempla el previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, esto es, el de nulidad
la defensa de sus intereses y no tener que hacer el aludido pago, no cabe duda de que el ordenamiento jurídico contempla el previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, esto es, el de nulidad
2 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podráRepública de Colombia
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IMPUGNACION SENTENCIA TUTELA M.C.O.C. EXP. 05809 31 89 001 2025 00144 02 y restablecimiento del derecho , del cual no se dijo por qué no resultaría idóneo, más cuando el canon 230 ibidem3 contiene un listado de medidas cautelares que impedirían que el acto o decisión despliegue sus efectos mientras se resuelve el pleito de forma definitiva, que es lo que en el fondo anhela la empresa inconforme.
3.2. Hasta este punto es claro para la sala que en realidad de verdad no hay ninguna garantía de esti rpe constitucional – fundamental que le esté siendo violentada a la tutelante, distinto al hecho de que la interpretación que del contrato han hecho EPM y la Superintendencia son contrarias a sus intereses ; lo que abre paso al análisis del cuarto supuesto de procedencia excepcional que apunta a que la demandante se encuentre en un estado de indefensión. Tal concepto, de acuerdo con la misma Corte en sentencia T-093 de 2023 “no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico
encuentre en un estado de indefensión. Tal concepto, de acuerdo con la misma Corte en sentencia T-093 de 2023 “no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”, circunstancia que no es admisible predicar de Carbones Torre Fuerte porque sencillamente así no lo explicitó ni mucho menos lo probó en forma siquiera sumaria.
3.3. Por último, también se extraña la comprobación del quinto supuesto ideado por la jurisprudencia que apunta a la concesión del resguardo cuando se comprueba una situación de desigualdad en las condiciones de negociación . En esta ocasión se trata de dos personas jurídicas que buscaron resolver una controversia netamente dineraria, a la cual se arribó l uego de un encuentro entre sus representantes y en las que no se advierte, porque así tampoco se explicitó, una suerte de presión o disposiciones que revelen el ejercicio de una posición dominante por parte de Empresas Públicas de
solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)” 3 Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.República de Colombia
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Medellín al punto que hub iere situado a la consumidora del servicio en condiciones abiertamente injustas o ilegales.
4. Corolario, lo debatido obedece a una discrepancia contractual entre personas jurídicas, sin afectación directa de derechos fundamentales ni configuración de indefensión o perjuicio irremediable, existiendo mecanismos ordinarios idóneos. Ergo,
4. Corolario, lo debatido obedece a una discrepancia contractual entre personas jurídicas, sin afectación directa de derechos fundamentales ni configuración de indefensión o perjuicio irremediable, existiendo mecanismos ordinarios idóneos. Ergo, la tutela resulta improcedente como lo estimó el juez unipersonal y así se ratificará en esta instancia confirmando la decisión censurada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí el 16 de junio de 2025, dentro del trámite del epígrafe.
Notifíquese lo aquí resuelto por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados, (Firmado electrónicamente)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
(En uso de permiso)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
(Firmado electrónicamente)
OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Proyecto registrado el 22 de julio de 2025República de Colombia
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Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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