TSDJ ANT SCF - 05837310300120170038301-(01-09-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05837310300120170038301-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, primero de septiembre de dos mil veintitrés
Proceso : Responsabilidad civil extracontractual
Asunto : Apelación Sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 037
Demandante : Yaneth Morenos Ramos Demandados : Sismedica Ltda y otros Radicado : 05837310300120170038301
Consecutivo Sría. : 603-2019
Radicado Interno : 149-2019
ASUNTO A TRATAR
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decide el recurso de apelación interpuesto por Sismedica Ltda. frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Yaneth Morenos Ramos contra Sismedica Ltda; Heber Porra Romaña y Seguros del Estado S.A.
LAS PRETENSIONES
En el escrito introductor de este proceso se solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de Sismedica Ltda, en calidad de propietaria del vehículo tipo ambulancia de placas MPU-096; y de Heber Porra Romaña, como conductor del automotor. Sobre Seguros del Estado S.A. se ejerció acción directa, en virtud de la póliza de amparo por responsabilidad civil extracontractual. Como súplicas consecuenciales de condena, se pretendió el pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales1.
LOS HECHOS
por responsabilidad civil extracontractual. Como súplicas consecuenciales de condena, se pretendió el pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales1.
LOS HECHOS
1. Yaneth Morenos Ramos inició a laborar para Sismedica Ltda el 1° de mayo de 2015, como auxiliar de enfermería. El 18 de mayo de aquella anualidad, mientras trabajaba desplazándose como ocupante de la ambulancia de placas MPU-096, de propiedad de su empleadora, ocurrió un accidente de tránsito en el cual el vehículo se volcó en la vía que conduce de Turbo a Necoclí, lo que generó lesiones graves en su integridad física, tales como “Epífisis interior del radio-muñeca derecha” y la pérdida del diente incisivo izquierdo.
1 Folio 3 y ss. del c.12
2. Después del accidente Yaneth Morenos Ramos ha tenido múltiples tratamientos médicos, y su vida cambió sustancialme nte luego del suceso vehicular, debido a que no puede realizar actividades cotidianas que antes sí hacía. Las secuelas del evento le han impedido volver a ejercer sus labores como auxiliar de enfermería.
3. En el informe de accidente de tránsito de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Turbo, se indicó como causa probable del suceso “Conducir en exceso de velocidad”2.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. La demanda fue admitida el 30 de agosto de 2017 3 por el Juzgado Civil del
Circuito de Turbo.
2. Sismedica Ltda fue notificada personalmente de la demanda 4, y ejerció
resistencia, en síntesis, así5:
Circuito de Turbo.
2. Sismedica Ltda fue notificada personalmente de la demanda 4, y ejerció
resistencia, en síntesis, así5:
2.1. El accidente se produjo en el marco de una relación contractual laboral, y por ello es la ARL Colmena quien debe resarcir los daños. Los demás hechos fueron negados, e indicó no constarle.
2.2. La pasiva propuso las defensas de “cobro de lo no debido”, “inexistencia de las obligaciones”, “Prescripción” y “Buena fe” . Adicionalmente, llamó en garantía a ARL Colmena, sustentado en la afiliación de la demandante a riesgos laborales6. A su vez, llamó en garantía a ARL Sura, basado en que allí cotizaba a seguridad social la actora7.
3. Heber Porra Romaña se notificó personalmente de la demanda 8, y contestó proponiendo las excepciones intituladas como “Caso fortuito y fuerza mayor, ausencia de responsabilidad” y “Ausencia de nexo causal” . La tesis del convocado es que maniobró con diligencia el automotor, y que fue por evitar al atropellamiento de un motociclista que se produjo el incidente de tránsito9.
4. Seguros del Estado S.A. se enteró mediante aviso10, y resistió lo pretendido 11 exponiendo que se trató de un accidente de trabajo, y ejerció defensa formal a través de las excepciones de fondo: “Inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por tratarse de accidente de trabajo”, “Inexistencia de la obligación de (...) asumir la indemnización deprecada
excepciones de fondo: “Inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por tratarse de accidente de trabajo”, “Inexistencia de la obligación de (...) asumir la indemnización deprecada por exclusión expresa (…)”, “Inexistencia de solidaridad” y “Condiciones del contrato de seguro”12.
2 Folios 6 y ss. del c.1 3 Folio 98 del c.1 4 Folio 105 del c.1 5 Folios 119 y ss. del c.1 6 Cuaderno 3 7 Cuaderno 2 8 Folio 182 del c.1 9 Folios 190 y ss. del c.1 10 Folios 195 y ss. y 241 del c.1 11 Folios 207 y ss. del c.1 12 Folios 210 y ss. del c.13
5. ARL Colmena fue notificada por aviso13y manifestó no constarle la totalidad de los hechos de la demanda principal. Sobre el llamamiento en garantía, se opuso indicando que lo pretendido por la actora no se encaminaba al reconocimiento de prestaciones del sistema de riesgos laborales. Frente a la demanda principal propuso las defensas de “Ausencia de prueba que demuestre la responsabilidad civil contractual de Sismedica LTDA. por el hecho de un tercero”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “Inexistencia de la guarda”, “Ausencia de prueba de perjuicios” y “La genérica”. Para resistir al llamamiento en garantía planteó las excepciones de “Ausencia de cobertura”, “Inexistencia de la obligación” , “Pago”, “Falta de causa para llamar en garantía” , “Mala fe” “Prescripción” y la “Innominada”14.
5.1. Adicionalmente, la entidad formuló en escrito aparte excepción previa de “Falta
“Prescripción” y la “Innominada”14.
5.1. Adicionalmente, la entidad formuló en escrito aparte excepción previa de “Falta de competencia” indicando que el juez natural de la causa promovida era el laboral del circuito15.
6. ARL Sura fue notificada por aviso 16 y manifestó no constarle la totalidad de los hechos de la demanda principal. Sobre el llamamiento en garantía sostuvo que no existía cobertura de afiliación sobre la demandante.
7. Posteriormente, y luego de surtido el traslado de las excepciones sobre la parte demandante17, el a quo declaró probada la excepción previa de falta de competencia planteada por ARL Colmena, y ordenó remitir las diligencias ante la especialidad laboral, tras disertar que la responsabilidad pretendida se deriva de un accidente que se presentó en el desarrollo del contrato laboral que vincula a la demandante con Sismedica Ltda18. El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo rehusó del conocimiento del asunto, y remitió las diligencias a este Tribunal, en Sala Mixta, con miras a resolver el conflicto negativo de competencia19.
8. Esta Colegiatura dirimió el conflicto de competencia, designando el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Turbo. A esta conclusión se arribó luego de considerarse que el Juez civil no estaba facultado para variar la pretensión formulada, máxime que n o se atribuían supuestos de hecho vinculados a un accidente de trabajo o a una relación laboral, y que “tampoco se dice qué tipo de indemnización se está deprecando, la tarifada que prevé el régimen de
atribuían supuestos de hecho vinculados a un accidente de trabajo o a una relación laboral, y que “tampoco se dice qué tipo de indemnización se está deprecando, la tarifada que prevé el régimen de seguridad social en riesgos laborales y/o la plena por culpa atribuible al empleador, al tenor del art. 216 del CST. Así que la responsabilidad de tipo civil invocada por la demandante, y que le pueda caber a la ARL llamada en garantía, como presupuesto de legitimación sustancial en la causa por pasiva, será examinado, y dirimido, en sede de sentencia”20.
9. El estrado judicial de primer grado dio cumplimiento a lo resuelto por el superior21, el 27 de febrero de 2019 se surtió audiencia inicial22 en la cual se aceptó la justificación de inasistencia de la actora, y se le conminó a comparecer a la audiencia del artículo 373 del
13 Folio 62 y ss. del c.3 14 Folio 90 y ss. del c.3 15 Cuaderno 4 16 Folio 48 y ss. del c.2 17 Folio 246 y ss. del c.1 18 Folio 7 y ss. del c.4 19 Folio 257 y ss. del c.1 20 Folio 265 y ss. del c.1 21 Folio 292 del c.1 22 Folio 321 y ss. del c.14 CGP; se aceptó el desistimiento del llamamiento en garantía formulado por Sismedica Ltda contra ARL Sura; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por los intervinientes23.
9.1. El demandado Heber Porra Romaña no compareció a la audiencia inicial, y se
contra ARL Sura; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por los intervinientes23.
9.1. El demandado Heber Porra Romaña no compareció a la audiencia inicial, y se tuvo por justificada su inasistencia; no obstante, se le conminó a acudir a la audiencia de instrucción y juzgamiento, para agotar su interrogatorio de parte, y no tampoco asistió.
10. Para el 8 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia prevista en el canon 373 del Código General del Proceso. No compareció Heber Porra Romaña, ni su apoderado.
Luego de cumplirse el trámite procesal correspondiente, y tras agotar el inte rrogatorio de parte a la actora, y el debate probatorio, en audiencia celebrada en la misma fecha24, se dictó sentencia que puso fin a l a primera instancia. En ella, el Juez Civil de Circuito de Turbo resolvió: declarar infundadas las excepciones; condenar solidariamente a Sismedica LTDA y a Heber Porra Romaña a pagar a Yaneth Moreno Ramos, la suma de 25 SMLMV por perjuicios morales y otros 25 SMLMV por daño a la vida en relación. Se negaron las demás pretensiones, absolviendo a Seguros del Estado S.A. y a A RL Colmena; y se condenó en costas a la parte demandada, en un 70%.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Se sintetizan de la siguiente forma25:
1. Los p roblemas jurídicos son : la competencia; quién debe ser decla rado responsable; y cuál es el régimen aplicable al caso. Hay que determina r también si hay
Se sintetizan de la siguiente forma25:
1. Los p roblemas jurídicos son : la competencia; quién debe ser decla rado responsable; y cuál es el régimen aplicable al caso. Hay que determina r también si hay prescripción. En caso de superarse lo anterior , habrá que fijar la procedencia de los perjuicios y su cuantificación.
2. ARL Colmena y Sismedica cuestionan que el Juzgado no tiene competencia para resolver este asunto. Al respecto se anota que e l superior ya resolvió esta cuestión. Una forma tácita de decir que no se cumple lo anterior es que indicar que lo pretendido corresponde juzgarlo a la jurisdicción laboral, pero el tribunal ya dispuso que es el juez civil.
Es este despacho judicial quien debe fijar el marco jurídico para resolver la cuestión, y es deber del juez interpretar la demanda, de manera que se decida el fondo del asunto.
La demandante planteó unos hechos: un accidente y solicitó perjuicios contra los demandados. La calificación jurídica de la demanda corresponde realizarla al Juez, y así ha sido avalado por la Corte Suprema de Justicia, aludiendo al principio iura novit curia.
En el presente caso, se dijo a lo largo del proceso que el hecho dañoso se dio en el marco del contrato laboral. Eso es un accidente de trabajo, por más que la parte demandante lo quiera enfocar por responsabilidad civil extracontractual, pues así se deduce
23 CD1-Folio 323, del c.1. 24 Folios 332 y ss. del c.1; y CD-2-Audio01-Folio 332, C.1. 25 CD-2-Audio02-Folio 332, C.1.5
23 CD1-Folio 323, del c.1. 24 Folios 332 y ss. del c.1; y CD-2-Audio01-Folio 332, C.1. 25 CD-2-Audio02-Folio 332, C.1.5 de la definición prevista en el artículo 3° de la L ey 1562 de 201226. La competencia está fijada y este Juzgado no la puede discutir.
3. Así entonces, el marco jurídico aplicable es el del régimen laboral. Por esta razón debe analizarse el asunto desde el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre el citado canon han existido varias interpretaciones, porque cuando es una actividad riesgosa, no debe probarse culpa, y así lo ha indicado el doctrinante Javier Tamayo Jaramillo en su Tratado de Responsabilidad Civil. La Sala Laboral de la C orte Suprema de Justicia ha explicado que la obligación del empleador de seguridad sobre sus empleados se incrementa en las actividades peligrosas. Únicamente, la causa extra ña libera de culpa al demandado.
En el asunto examinado no se puede aplicar a rajatabla este artícul o, y no debe probarse la culpa del empleador. No es mucha la diferencia con el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas, porque aquí exonera la causa extraña también.
4. Se alega que hubo un tercer vehículo. Los principios de la causa extraña son aplicables al análisis, estos son: imprevisibilidad e irresistibilidad. En este caso, a más de que hay una actividad peligrosa, hay pruebas que permiten inferir que el conductor fue imprudente, y eso irradia la responsabilidad de Sismedica LTDA.
aplicables al análisis, estos son: imprevisibilidad e irresistibilidad. En este caso, a más de que hay una actividad peligrosa, hay pruebas que permiten inferir que el conductor fue imprudente, y eso irradia la responsabilidad de Sismedica LTDA.
El informe de tránsito dice que es probable que el suceso se dio por exceso de velocidad. Pero más adelante, en el reporte de accidente de trabajo se incluye otro elemento y es el piso mojado. No se debe desconfiar del contenido de este documento porque la demandante incluso habla de la moto, y por tanto es un relato espontáneo de lo que sucedió.
5. El artículo 64 del Código de Transito dice que las ambulancias, en todo caso, deben disminuir la rapidez. El juzgado intuye que sí hubo exceso de velocidad , y eso introduce culpa adicional sobre Sismedica LTDA. Pero en todo caso el volcamiento se presentó y no se desvirtuó una causa extraña.
En relación a Heber Porra Romaña el régimen es distinto. Yaneth no tenía ningún vínculo con éste. El tratadista Javier Tamayo enseña que el poder intelectual y la dirección y control es del empleador. Esto no quiere decir que el dependiente no sea responsable, sí lo es por el hecho propio. Cuando es un dependiente, el guardián de la actividad se presume responsable, pero debe acreditarse la culpa del dependiente.
6. En todo caso, en este asunto y por lo explicado, Heber obró con culpa porque no fue prudente y condujo con exceso de velocidad, al punto que el vehículo se volcó y dio varias vueltas.
26 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.”6
fue prudente y condujo con exceso de velocidad, al punto que el vehículo se volcó y dio varias vueltas.
26 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.”6
7. Sobre Seguros del Estado: debe analizarse desde el contrato de seguro. Tal y como lo dijo e l apoderado en su contestación , obra prueba documental de la póliza de seguros y allí se aprecia una exclusión sobre los perjuicios extra-patrimoniales. No hay lugar a condenar a seguros del estado en este caso
8. El mismo reproche se extiende a ARL Colmena. Las administradoras responden por unas prestaciones detalladas en la l ey, relativas a servicios de salud, así como la eventual pensión de invalidez. No aprecia el juzgado en este caso en dónde reside la obligación de Colmena S.A. sobre lo reclamado en la demanda.
9. En conclusión, d eben responder Sismedica LTDA y Heber Porra Romaña. Ya sobre la excepción de prescripción, se aprecia que el término legal, desde el régimen laboral, es de 3 años, y no se configuró porque el accidente fue en 2015 y se demandó en el año 2017. Tampoco se presenta este fenómeno extintivo sobre Heber Porra Romaña, porque la norma aplicable es el artículo 2536 del Código Civil (10 años).
Los perjuicios patrimoniales no están acreditados, y de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso correspondía a la demandante probar su causación. El juramento estimatorio no exime la prueba de la existencia de los perjuicios, solo releva sobre la cuantía.
167 del Código General del Proceso correspondía a la demandante probar su causación. El juramento estimatorio no exime la prueba de la existencia de los perjuicios, solo releva sobre la cuantía.
10. En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales está demostrado el daño a la vida en relación. Se acreditó que la promotora sufrió una lesión física de carácter permanente.
El perjuicio moral s e presume que aconteció y no merece prueba de la pa rte demandante, era la parte resistente quien debía desvirtuar esto y no lo hizo. Sobre el daño a la salud: ese daño se enc uentra ya reparado por la lesión a la vida en relación . Para cuantificar el daño extrapatrimonial la C orte Suprema de Justicia ha dicho que en estos casos impera el arbitrio judicial, por lo que se fijan 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida en relación. Se condena en costas.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad procesal, la parte actora y Sismedica Ltda presentaron recurso de apelación. Sin embargo, los reparos concretos debían ser expuestos dentro de los tres días siguientes a la audiencia. Esta carga procesal sólo fue cumplida por Sismedica Ltda, y por ello el Juzgado de primera instancia, por auto del 20 de mayo de 2019, declaró desierto el recurso de alzada propuesto por la parte demandante27.
Los motivos de disentimiento de Sismedica Ltda fueron los siguientes28:
27 Folios 342 y ss. del c.1 28 Folios 336 y ss. del c.17
Los motivos de disentimiento de Sismedica Ltda fueron los siguientes28:
27 Folios 342 y ss. del c.1 28 Folios 336 y ss. del c.17
1. Reparos frente a la competencia
Si bien es cierto el Superior resolvió el conflicto de competencia, se desconoció que Sismedica Ltda presentó excepción previa de falta de jurisdicción. El Tribunal no leyó a plenitud el expediente, y lo cierto es que en su decisión dispuso que debía decidirse lo pretendido como responsabilidad civil, y no como culpa patronal. Debió negarse la declaración de responsabilidad civil, y una vez culminado el proceso, la demandante podía acudir ante la especialidad laboral.
2. Reproches sobre la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo
Se desconoce la literal del artículo, junto a los presupuestos de la culpa patronal. La culpa incumbía acreditarse en todo caso, aun tratándose de accident e de trabajo presentado en el marco de una actividad peligrosa, porque la jurisprudencia laboral enseña que la obligación del empleador sigue siendo de medio, y debía probarse la falta de cuidado y diligencia de Sismedica Ltda, en su calidad de empleadora. En ningún caso puede deducirse que la responsabilidad patronal es objetiva.
Se consideró probado, sin estarlo, que el vehículo fue conducido por Heber Porra Romaña, y que por esto había culpa del empleador. De los documentos valorados por el juez no podía deducirse que se maniobró la ambulancia en exceso de velocidad. Sí está probado es que una motocicleta se interpuso en el camino, y como el piso estaba mojado, se produjo el volcamiento del vehículo.
juez no podía deducirse que se maniobró la ambulancia en exceso de velocidad. Sí está probado es que una motocicleta se interpuso en el camino, y como el piso estaba mojado, se produjo el volcamiento del vehículo.
El pavimento húmedo no es indicio de exceso de velo cidad. Lo que recuerda la demandante del incidente vehicular, y así fue probado con su interrogatorio de parte, es que una moto se atravesó en la trayectoria de la ambulancia. La inferencia del juez es equivocada, porque las pruebas demuestran que fue por única culpa de un tercero que el accidente se produjo.
3. Nexo de causalidad. Valoración probatoria
Está probado que fue producto del hecho de un tercero que se originó el incidente vehicular. No existe prueba del exceso de velocidad de la ambulancia, y el informe del accidente de trabajo sí refleja como medio documental, la versión de la actora en cuanto a que la moto se atravesó en la ruta que llevaba el veh ículo, prueba fehaciente de la causa extraña.
4. Costas procesales. Indebida condena
De conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se debían descontar los valores pagados por las entidades aseguradoras de riesgos laborales. Por tal motivo, debía vincularse a ARL Colmena como llamada en garantía. De allí que la formulación de la pretensión revérsica era procedente, y no podía condenarse en costas.8
5. Corrido el traslado para sustentar29, el apelante reprodujo los mismos argumentos aducidos en los reparos concretos presentados durante el trámite de primera instancia30. La
5. Corrido el traslado para sustentar29, el apelante reprodujo los mismos argumentos aducidos en los reparos concretos presentados durante el trámite de primera instancia30. La llamada en garantía ARL Colmena y la parte actora se pronunciaron31 frente al escrito de sustentación32.
5.1. ARL Colmena expuso que la falta de competencia como excepción previa por la entidad, fue resuelta por el Juzgado a quo ; y que, al margen de que no se hubiese mencionado la resistencia dilatoria propuesta por Sismedica Ltda, la conclusión hubiera sido la misma, pese a que lo alegado concernía a las obligaciones del sistema de riesgos laborales. Lo resuelto por el Superior demanda que el juez resuelve en consonancia al principio de congruencia. La culpa patronal no está acreditada, y menos la responsabilidad civil extracontractual, que era lo que debía resolver el juez de conocimiento.
5.2. La parte actora resaltó33 que el escrito de sustentación allegado por Sismedica Ltda es extemporáneo. Pero que, si en gracia de discusión se resolviera, lo cierto es que el asunto debe ser resuelto porque así lo dispuso el Tribunal Superior de Antioquia en Sala Mixta, y esa interpretación es la que más se ajusta al pri ncipio de reparación integral. Las pretensiones incoadas son de linaje civil, y no laboral. El nexo de causalidad fue acreditado, y sí había exceso de velocidad.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Están reunidos en este caso, y n o se advierte n ingún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. No obstante, en orden a que la
1. Presupuestos procesales
Están reunidos en este caso, y n o se advierte n ingún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. No obstante, en orden a que la parte apelante cuestiona en esta instancia, nuevamente, la competencia del a quo , es menester realizar un pronunciamiento al respecto.
Los presupuestos procesales comprenden: demanda en forma, competencia del juez, capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio del correspo ndiente derecho d e postulación34.
Para esta Corporación, la competencia del Juzgado Civil del Circuito de Turbo para conocer la demanda promovida, fue un asunto zanjado por este Tribunal en Sala Mixta del 16 de noviembre de 2018. De allí que cualquier cuestionamiento sobre este pormenor resulte inocuo, puesto que, con independencia del título jurídico que se asignó a las pretensiones promovidas, se determinó con nitidez que lo demandado debía resolverse por la especialidad civil.
29 Folios 8 y ss. del CdnoTribunal. 30 Archivo 002, ExpHibrido. 31 Archivo 008, ExpHibrido. 32 Folios 22 y ss. del CdnoTribunal. 33 Folios 31 y ss. del CdnoTribunal. 34 Cfr. QUINTERO PRIETO, Beatriz y Eugenio. Teoría General del Derecho Procesal Editorial Temis9 El argumento del apelante, según el cual, no se analizó la excepci ón previa propuesta, en la cual reprochaba que el litigio versaba sobre culpa patronal, escapa a lo
El argumento del apelante, según el cual, no se analizó la excepci ón previa propuesta, en la cual reprochaba que el litigio versaba sobre culpa patronal, escapa a lo que se debate en esta instancia. Si el juzgador de primer orden incurrió en una omisión al decidir este tópico, la impugnante debió haber solicitado en la ejecutoria de esa providencia judicial la correspondiente petición de adición, en los términos del canon 287 del Código General del Proceso , y no esperar hasta que finalizara la prim era instancia para cuestionarlo.
En ese contexto, no hay lugar a la prosperidad del reparo propuesto en punto de la falta de competencia.
2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, esta Sala encuentra restringida su competencia a los reparos esbozados por el extremo recurrente.
En consonancia con esto, este Tribunal resalta que, al margen de la oportunidad en la que fue allegado el escrito de sustentación de la apelación por parte de Sismedica Ltda., lo cierto es que ha sido crite rio de esta Sala de Decisión que cuando el recurrente no presenta en esta instancia el escrito de sustentación, en todo caso el recurso de alzada se surte con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, cuando con éstos se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y se desarrollaron ampliamente los motivos de disenso. Circunstancia que se avizora en esta ocasión, pues los reparos realizados en primera instancia ostentan una carga argumentativa amplia, que permite a este cuerpo colegiado agotar la instancia.
Esta hermenéutica encuentra apoyo en lo que ha esbozado la H. Corte Suprema de
los reparos realizados en primera instancia ostentan una carga argumentativa amplia, que permite a este cuerpo colegiado agotar la instancia.
Esta hermenéutica encuentra apoyo en lo que ha esbozado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sede de tutela, al exponer: “… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproche s realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”35.
Bajo este entendimiento, l a Sala analizará en esta instancia aquellos puntos de disenso enunciados anteriormente, en los términos del artículo 322 numeral 3, inciso 2 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 328, inciso 1 ibídem, y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
3. Precisión preliminar. Régimen normativo aplicable al caso
La Sala advierte una circunstancia de orden jurídico que resulta imperioso precisar y aclarar en esta instancia. El juez a quo en su sentencia analizó el problema jurídico a la luz de las reglas normativas laborales; particularmente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual contempla que:
35 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y en STC9365-202210
Trabajo, el cual contempla que:
35 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y en STC9365-202210 “Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.
Sin embargo, es te Tribunal entrevé delanteramente que esta conclusión fue desacertada por el juez de primer orden, en la determinación del problema jurídico, en tanto que se desconoció abiertamente lo que ya había sido señalado por esta Corporación, a la hora de resolver el conflicto de competencia suscitado con la especialidad laboral.
En orden a la regla de congru encia prevista en el artículo 280 del Código General del Proceso, correspondía al funcionario judicial de conocimiento haber analizado lo pretendido, en consonancia directa con los reproches fácticos esgrimidos. De suerte que, si lo discutido era la responsabilidad civil extracontractual, derivada de una actividad peligrosa, así debió efectuarse, sin lugar a impartir una interpretación extensiva de lo reclamado.
Esta aclaración preliminar resulta toral, porque necesariamente debe enfocarse el análisis jur ídico de la pretensión a la luz de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual.
Si en el decurso del debate probatorio se logró demostrar que existía un vínculo laboral entre la demandante y Sismedica Ltda , para el momento e n que se presentó el
responsabilidad civil extracontractual.
Si en el decurso del debate probatorio se logró demostrar que existía un vínculo laboral entre la demandante y Sismedica Ltda , para el momento e n que se presentó el hecho dañoso imputado, necesariamente esto debió ser analizado en la sentencia, aplicado a los requisitos de la responsabilidad aquiliana; pero en modo alguno podía modificarse el acto de postulación de la demanda, realizando una interpretación extensiva bajo el alero de la culpa patronal.
Téngase en cuenta que, de tiempo atrás la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil36, ha considerado que la congruencia representa “un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), menos (mínima petita) o algo diferente (extra petita) de lo que fue reclamado por las partes, en tanto ello además de represen tar un proceder inconsulto y desmedido, podría aparejar la vulneración del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la discusión dialéctica ventilada en el juicio, se hallarían ante un decisión defini toria sorp
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