TSDJ ANT SCF - 05837310300120210004501-(24-01-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05837310300120210004501-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco
Proceso : Declarativo especial – Expropiación
Asunto : Apelación Sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 1
Demandante : Agencia Nacional de Infraestructura –ANIDemandado : Chenier Marulanda Prada y otra Vinculada : Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Radicado : 05837310300120210004501
Consecutivo Sría. : 0912-2023
Radicado Interno : 0221-2023
Decisión : Modifica
Síntesis: La atención del Tribunal se centra en la disputa sobre el monto de la indemnización por daño emergente. La ANI argumenta que este daño no debe ser reconocido al demandado, ya que las obras fueron ejecutadas por el concesionario, evitando así un enriquecimiento sin causa. La Sala concluye que el daño emergente no puede ser reconocido al demandado porque las obras fueron realizadas por el concesionario, y no hubo una erogación cierta y consolidada por parte del convocado. La oferta formal de compra ya especificaba que el monto de $134.190.147 era para el concesionario Vía de las Américas, encargado de las obras de adecuación y traslado de industria. La prueba pericial confirmó que los costos asumidos por el concesionario eran para restablecer las operaciones bananeras afectadas por l a expropiación parcial. Por lo tanto, en segunda instancia se ajusta la indemnización, descontando el valor
asumidos por el concesionario eran para restablecer las operaciones bananeras afectadas por l a expropiación parcial. Por lo tanto, en segunda instancia se ajusta la indemnización, descontando el valor destinado al concesionario y reconociendo solo $90.263.608 al demandado, con su respectiva indexación en $97.335.543. En resumen, la sentencia modifica el monto indemnizatorio, excluyendo el valor de las obras realizadas por el concesionario y reconociendo únicamente el daño emergente real sufrido por el demandado.
ASUNTO A TRATAR
Se decide el recurso de apelación interpuest o por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANIfrente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, dentro del proceso declarativo especial de expropiación promovido por la entidad recurrente contra Chenier Marulanda Prada; trámite al cual fueron vinculadas la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
LA PRETENSIÓN
En el escrito introductor se pretende la expropiación parcial del inmueble de mayor extensión identificado con F.M.I. Nro. 034-23794 de la ORIIP de Turbo de propiedad de Chenier Marulanda Prada; particularmente, la siguiente porción:2 “[Un] área de terreno identificada con la ficha predial No. Predial VA-Z1-04_09-002 de fecha de 26 de septiembre de 2016, elaborada por Vías de las Américas S.A.S., tramo Turbo – El Tigre, con un área requerida de terreno de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENA Y DOS PUNTO SESENTA Y DOS
de septiembre de 2016, elaborada por Vías de las Américas S.A.S., tramo Turbo – El Tigre, con un área requerida de terreno de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENA Y DOS PUNTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2692.62 M2), debidamente delimitada y alinderada, dentro de las siguientes abscisas inicial KM 15 + 130,33 D y final KM 15 + 280,26 D comprendida dentro de los siguientes linderos especiales, tomados de la ficha predial. NORTE: En longitud de 111.15 metros con predio restante del vendedor. ORIENTE: En longitud de 53,18 metros con predio de Fernando Rodríguez Benítez. SUR: En Longitud de 91,69 metros con predio de Eustorgio Restrepo Restrepo restante del vendedor. OCCIDENTE: En Longitud de 0,00 metros con predio Aristóbulo Restrepo Restrepo. Incluyendo las mejoras, construcciones, especies y cultivos relacionados en la demanda”.
LOS HECHOS
La entidad convocante expuso los siguientes:
1. Se requiere la porción de terreno motivo de pretensión para la construcción del proyecto vial “Transversal de las Américas Sector Nro. 1”, siendo Chenier Marulanda Prada el actual titular de dominio del fundo.
2. Por medio de la Asociación Nacional de Lonjas y Colegios Inmobiliarios – ASOLONJASse realizó avalúo comercial el 26 de septiembre de 2016, donde se obtuvo que el área de terreno y las mejoras implantadas tenían un valor de $224.453.775.
3. De la anterior suma, $134.190.147 han de ser reconocidos al concesionario ejecutor
que el área de terreno y las mejoras implantadas tenían un valor de $224.453.775.
3. De la anterior suma, $134.190.147 han de ser reconocidos al concesionario ejecutor del proyecto, por concepto de daño emergente, de acuerdo con el estudio técnico de la ANLA previsto en la Resolución Nro. 994 de 2015, a través de la cual se otorgó licencia ambiental
a la Sociedad Vías de Las Américas S.A.S.
4. El 26 de septiembre de 2016 se hizo oferta formal de compra Nro. VA -5035
(notificada el 30 del mismo mes). Sin embargo, no se suscribió contrato de promesa de compraventa, ni escritura pública con el resistente. El aludido acto administrativo fue inscrito en el certificado de tradición y libertad del inmueble distinguido con F.M.I. Nro. 034-23794 de la ORIIP de Turbo.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. El escrito genitor fue admitido el 7 de abril de 20211. La competencia territorial fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural por decisión AC053-20232.
2. Chenier Marulanda Prada compareció al proceso, pero contestó la demanda de forma extemporánea3.
3. La Agencia Nacional de Tierras –ANTse atuvo a lo probado4.
1 Archivo 003 2 Archivo 059 3 Auto del 8 de abril de 2022 – Archivo 0131 4 Archivo 093
4. En fechas 11 y 19 de mayo de 2023 se agotó la contradicción del dictamen pericial
1 Archivo 003 2 Archivo 059 3 Auto del 8 de abril de 2022 – Archivo 0131 4 Archivo 093
4. En fechas 11 y 19 de mayo de 2023 se agotó la contradicción del dictamen pericial aportado por el extremo activo (arts. 228 y 399 -7 CGP); y en la última calenda se profirió sentencia de fondo, cuya resolutiva fue la siguiente5:
“Primero. Decretar la expropiación por utilidad pública a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, de la siguiente franja de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión, ubicado en el municipio de Turbo Antioquia e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 034-23794 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo y cédula catastral No. 837201000000060000700000000.
“El inmueble cuya expropiación se depreca, es requerido para el desarrollo y ejecución de tan importante proyecto Transversal de las Américas Sector No. 1, en cabeza de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, del cual se requiere un área de terreno identificada con la ficha predial No. Predial VA-Z1-04_09-002 de fecha de 26 de septiembre de 2016, elaborada por Vías de las Américas S.A.S., tramo Turbo – El Tigre, con un área requerida de terreno de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENA Y DOS PUNTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2692.62 M2), debidamente delimitada y alinderada, dentro de las siguientes abscisas inicial KM 15 + 130,33 D y
SEISCIENTOS NOVENA Y DOS PUNTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2692.62 M2), debidamente delimitada y alinderada, dentro de las siguientes abscisas inicial KM 15 + 130,33 D y final KM 15 + 280,26 D comprendida dentro de los siguientes linderos especiales, tomados de la ficha predial. NORTE: En longitud de 111.15 metros con predio restante del vendedor. ORIENTE: En longitud de 53,18 metros con predio de Fernando Rodríguez Benítez. SUR: En Longitud de 91,69 metros con predio de Eustorgio Restrepo Restrepo restante del vendedor. OCCIDENTE: En Longitud de 0,00 metros con predio Aristóbulo Restrepo Restrepo. Incluyendo las mejoras, construcciones, especies y cultivos relacionados en la demanda”.
“Segundo. Establecer que, expropiada la franja de terreno el predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-23794, quedará con un área de TRES HECTAREAS NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS COMA TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3hec. + 9.172,38 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos.
‘NORTE. Con la parcela No. 94 en 62.77 y con la parcela No. 93 en 116.22 metros; ESTE. Con la parcela No. 97 propiedad de Fernando Rodríguez Be nítez en 218 metros. SUR. Con predio de Aristóbulo Restrepo antes caserio Puerto Rico Cl. 6 No. 8-07 Lt., anteriormente parcela 103 metros (sic), con predio de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI en 11.15 metros; OESTE. Con la
Aristóbulo Restrepo antes caserio Puerto Rico Cl. 6 No. 8-07 Lt., anteriormente parcela 103 metros (sic), con predio de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI en 11.15 metros; OESTE. Con la parcela No. 99 en 243 metros’.
“Tercero. Ordenar la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 03423794 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, y la cancelación de todos los gravámenes, transferencias y limitaciones de dominio efectuados con posterioridad a la inscripción de la demanda ordenada dentro del presente trámite, y que afecten la franja de terreno expropiada. Cumplido lo anterior, se ordena la cancelación de la inscripción de la demanda.
“Cuarto. Ordenar la apertura de nuevo folio de matrícula, que sirva para identificar la franja de terreno expropiada, descrita en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia, y que se deriva del folio No. 034-23794 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo.
“Quinto. Ordenar la entrega de las copias que correspondan a la entidad demandante, a fin de que proceda con su protocolización y registro.
“Sexto. Determinar el valor de la indemnización debida en virtud de la expropiación en la suma de $224.453.7553. Suma de la que se ordenará su entrega, en los términos previstos en el artículo 399, numeral 12, del C.G.P.
5 Archivo 0764 “Séptimo. Registrada la sentencia y el acta de la diligencia de entrega, disponer lo concerniente a la
numeral 12, del C.G.P.
5 Archivo 0764 “Séptimo. Registrada la sentencia y el acta de la diligencia de entrega, disponer lo concerniente a la indemnización correspondiente por valor de $224.453.755. De la anterior suma, se encuentra consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado la suma de $90.263.608. CGP. artículo 399, numeral 12. (…)”
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Se sintetizan de la siguiente forma6:
1. No hay duda o reparo sobre la causa de la expropiación y los sujetos que están involucrados. El área requerida hace parte del inmueble con F.M.I. Nro. 034-23794 de la ORIIP de Turbo, como se describe en la demanda y se requiere con fines de utilidad pública
(proyecto vial).
2. Monto de la indemnización. El marco legal aplicable a este caso es amplísimo: L. 388 de 1997, L. 1742 de 2014 y la regulación del IGAC. También la Resolución Nro. 994 de 2015 de la ANLA.
Acá se confeccionó un avalúo comercial donde se dijo que el daño emergente era por $134.190.147. El daño emergente solo puede reconocerse cuando sea cierto y consolidado. El perito estableció este concepto por adecuación y/o ampliación de obras y construcción de pasos a nivel.
En la Resolución Nro. 994 de 2015 de la ANLA no se encuentra ningún apartado que autorice a la ANI para descontar el valor del daño emergente, y entregarlo al concesionario.
Según la Resolución Nro. 2684 de 2015 del Ministerio de Transporte, vigente para el
autorice a la ANI para descontar el valor del daño emergente, y entregarlo al concesionario.
Según la Resolución Nro. 2684 de 2015 del Ministerio de Transporte, vigente para el momento del dictamen, el daño emergente calculado lo es para que el bien quede igual de productivo que antes de la obra. A su vez, el titular de la indemnización no puede ser otro que el agraviado, que es el titular de dominio del inmueble a expropiar.
3. En suma, no hay razones legales ni convencionales para entender que el daño emergente debe ser a favor del concesionario. Este ha de ser pagado al di rectamente lesionado, que es el aquí convocado.
Si bien la parte actora expresó que eran unos gastos especiales no ejecutados por la parte demandada, lo cierto es que nada se controvirtió a la hora de escuchar al perito y sí fueron probados, porque la experticia los discrimina y en últimas el resistente es el titular de este valor, porque es para que su bien vuelva a ser productivo, pese a la expropiación realizada.
Según el oficio de oferta y la resolución que ordenó la expropiación, solo se alude a la Resolución 994 de 2015 de la ANLA, que refiere al estudio ambiental por los impactos del proyecto. Se reitera, del contenido de su clausulado no se observa que se haya hecho referencia que faculte a la ANI y al concesionario para retener el daño emergente en detrimento del demandado.
6 Id.5
4. Sin costas.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. En la oportunidad procesal, la parte actora formuló las censuras al fallo de primer
6 Id.5
4. Sin costas.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. En la oportunidad procesal, la parte actora formuló las censuras al fallo de primer orden7. Los motivos de disentimiento se resumen, así:
1.1. No se puede reconocer un daño mayor al que en realidad se le causó al demandado. La condena a pagar (resolutivo sexto) no puede mantenerse, porque sería propiciar un enriquecimiento sin causa en favor del demandado.
1.2. Se acreditó el daño, pero no que el propietario hubiera realizado las obras existentes en el inmueble, como para reconocer el estimativo del daño emergente.
1.3. El perito no tenía conocimiento sobre las mejoras presentadas porque el avalúo se realizó antes de ejecutar el proyecto. Para esto se pudo haber decretado una prueba de oficio, sin que se le reconociera al demandado el valor fijado.
2. Tras admitirse la alzada8, la entidad pretensora solicitó decretar una prueba en segunda instancia consistente en designar “un perito que determine en campo la realización de la vía y los gastos adicionales incurridos en ella, que se determinaron como daño emergente a favor del concesionario Vías de las Américas S.A.S. en el avalúo presentado con la demanda y la oferta formal de compra.”; pedimento que fue negado por el magistrado sustanciador por interlocutorio del 7 de octubre hogaño9, sin que se recurriera el mismo.
3. Ya corrido el traslado para sustentar10, el extremo activo desarrolló su disenso, así:
“(…) es claro que el daño emergente, en cuanto al terreno, construcciones, mejoras, especies y
3. Ya corrido el traslado para sustentar10, el extremo activo desarrolló su disenso, así:
“(…) es claro que el daño emergente, en cuanto al terreno, construcciones, mejoras, especies y cultivo determinado en el avalúo comercial presentado con la demanda, le corresponde al propietario, hoy demandado, pues es el único daño directo, cierto y consolidado que sufre este por la expropiación judicial y/o adquisición predial por parte de la Agencia Nacional de InfraestructuraANI y no otro diferente. Sin embargo, también la norma trascrita indica que, en la ejecución del proyecto de infraestructura vial, se incurrirán e n algunos costos adicionales por parte de los beneficiarios, no siendo este el caso, pues la 1) ADECUACION Y/O AMPLIACION OBRAS + (2) CONSTRUCCION DE PASO NIVEL, fueron asumidos por el ejecutor del Proyecto Concesión Vías de las Américas S.A.S. y no el propietario, hoy demandado, reitero, por lo que esta suma de dinero debe reconocerse a favor de la concesión, como se he efectuado en todos los procesos de adquisición predial de este tramo del proyecto, a través de una escritura pública de compraventa suscrita por los Bananeros de la región del Urabá – Antioqueño. Téngase presente que por las condiciones física del predio objeto de expropiación y demás colindantes a lo largo del tramo – variante Currulao, se tuvo la necesidad de adecuar el terreno e incurrir en gasto adicionales, que en [condiciones] normales no se da. (…)
7 Id. 8 Archivo 003 CdnoSegundaInstancia
variante Currulao, se tuvo la necesidad de adecuar el terreno e incurrir en gasto adicionales, que en [condiciones] normales no se da. (…)
7 Id. 8 Archivo 003 CdnoSegundaInstancia 9 Archivo 0021, Id. En el proveído en cita se motivó: “(…) no se cumple ninguno de los supuestos previstos en el artículo 327 del Código General del Proceso; amén que con el libelo rector se aportó: avalúo técnico comercial (ASOLONJAS) y oferta formal de compra realizada por la actora (art. 399-6 ejusdem). En todo caso, en el evento de entreverse la necesidad de acudir a facultades demostrativas de oficio (art. 169 ídem), así se hará saber con antelación al fallo de segundo grado. Por lo pronto, el caudal probatorio hasta ahora compuesto se torna suficiente para desatar la alzada planteada por la entidad convocante.” 10 Archivo 004, Id.6 [Es] claro que estos valores de daño emergente por 1) ADECUACION Y/O AMPLIACION OBRAS + (2) CONSTRUCCION DE PASO NIVEL, no debe reconocerse a favor del propietario, sino a favor del concesionario Sociedad Vías de las Américas S.A.S., quien incurrió en estos gastos y/o costos con el fin de continuar con la ejecución del proyecto vial y garantizar la actividad productiva del predio objeto de expropiación y demás predio colindantes a este, de lo contrario surgiría un enriquecimiento sin justa causa a favor del propietario, práctica prohibida por la ley. Máxime que no existe prueba en el proceso que hayan sido asumidas por el propietario, pero si por la concesión, como prueba de ello
sin justa causa a favor del propietario, práctica prohibida por la ley. Máxime que no existe prueba en el proceso que hayan sido asumidas por el propietario, pero si por la concesión, como prueba de ello está la realización de la vía y ejecución del proyecto, como hecho notorio de conocimiento nacional. Para esto también se aporta Informe del Daño emergente – RESPUESTA A DEMANDA - suscrito por el Ingeniero Civil JOSE CARLOS BORJA GUERRA, con el fin de acreditar los gastos incurridos por la concesión. De igual manera se solicita que se nombre un perito que determine en campo los gastos incurridos y cual otro daño recibió el propietario, si este no lo solicito dentro del proceso; incluso tampoco en la audiencia.”
4. La parte resistente se pronunció solicitando la ratificación del veredicto apelado11.
Básicamente hizo ver lo siguiente:
“[Tal] como lo dije en mi escrito extemporáneo de CONTESTACIÓN DE DEMANDA: ‘Es que LA SOCIEDAD VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. no puede legislar para su beneficio, se está asignando y apropiando de un valor que no ha ejecutado y que pertenece al suscrito, ese valor de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS, pertenece al suscrito tal como lo establec ió y lo reguló el IGAC en la Resolución 898 del 2014, cumpliendo lo establecido por la ley 1682 de 2013.’ Está legislando a su favor, violando la normatividad vigente y amparándose en un Resolución que otorga licencia ambiental interpretando y adecuando a su acomodo y beneficio, violando la ley y perjudicando al beneficiario que establece
normatividad vigente y amparándose en un Resolución que otorga licencia ambiental interpretando y adecuando a su acomodo y beneficio, violando la ley y perjudicando al beneficiario que establece la ley, el titular de los derechos reales, en este caso el suscrito, por lo anterior solicito a la Honorable Sala Civil-Familia, confirmar la decisión del Juez de Primera Instancia”.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Están reunidos en este caso, y n o se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.
2. Cuestión jurídica a resolver
Atendiendo los límites que impone el recurso de apelación, corresponde establecer, únicamente, si el daño emergente reconocido al convocado como factor de indemnización, en realidad debe ser concedido con ocasión de la expropiación decretada, a la luz del marco legal aplicable y las pruebas regularmente practicadas.
3. Expropiación
La expropiación ha sido ampliamente regulada dentro del sistema jurídico nacional, conforme al marco constitucional12 (Ley 388/1997, L. 9/1989, entre otras).
11 Archivo 009, ídem 12 C-750/20157 El artículo 58 de la Constitución Política establece: “el Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado”. Esta figura legal es un instrumento del Estado para incorporar bienes de particulares al dominio público, previo pago de una
el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado”. Esta figura legal es un instrumento del Estado para incorporar bienes de particulares al dominio público, previo pago de una indemnización, cuando estos sean necesarios para satisfacer necesidades de utilidad pública e interés social reconocidas por la ley.
En cuanto al precio indemnizatorio en los procesos de expropiación, por regla general, este se basará en el avalúo presentado por la parte demandante (art. 399 CGP). Para fijar el precio, se deben considerar los criterios establecidos en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998, como el valor comercial del bien determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidades que cumplan sus funciones, o peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes. El precio se determinará considerando el valor que podría transarse libremente en el mercado entre comprador y vendedor, teniendo en cuenta las condiciones del bien.
Diversos criterios se utilizan para establecer el avalúo del bien a expropiar, incluyendo aspectos físicos del terreno (área, ubicación, topografía y forma), destinación, clases de suelo (urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección), normas urba nísticas vigentes, tipo de construcciones, dotación de servicios públicos, infraestructura vial y de transporte, estratificación socioeconómica, áreas construidas autorizadas, antigüedad de materiales, funcionalidad del bien, productividad, entre otros. Si se trata de una expropiación parcial del inmueble, se deben establecer los costos de obras y distinguir el valor estimado de la parte afectada para determinar su valor comercial13.
materiales, funcionalidad del bien, productividad, entre otros. Si se trata de una expropiación parcial del inmueble, se deben establecer los costos de obras y distinguir el valor estimado de la parte afectada para determinar su valor comercial13.
En este punto conviene recordar que l a Corte Constitucional ha examinado e sta temática en diversas oportunidades entre ellas en la sentencia C-1074/2002 en la que afirmó:
“De lo anterior surge que la indemnización no se limita al precio del bien expropiado . Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular también sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación.
No obstante lo dicho aquí, la Corte constata que el artículo 58 Superior no exige que quien sea expropiado reciba además de la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, también el pago de todos los costos adicionales que sean necesarios para adquirir un bien de las mismas características al expropiado y restituir al particular a condiciones similares a las que tenía antes de la expropiación. La indemnización en caso de expropiación no debe cumplir siempre una función restitutiva y, por eso, no tiene que ser integral. (...) De tal manera que el requisito constitucional de que la indemnización sea justa lleva necesariamente a FBno exigir que siempre responda integralmente a los intereses del afectado. En ciertas ocasiones dicha indemnización puede cumplir una función meramente compensatoria, en otras, una función reparatoria que comprenda tanto el daño emergente como el
necesariamente a FBno exigir que siempre responda integralmente a los intereses del afectado. En ciertas ocasiones dicha indemnización puede cumplir una función meramente compensatoria, en otras, una función reparatoria que comprenda tanto el daño emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente una función restitutiva, cuando ello sea necesario para garantizarle efectividad de derechos especialmente protegidos en la Carta, como se verá a continuación”.
También, en sentencia C-750-2015 insistió que:
13 STC6754/20208
“Por regla general, la indemnización tiene una función reparatoria, de modo que incluye el precio del inmueble, el daño emergente y el lucro cesante. En algunas circunstancias excepcionales, el resarcimiento tendrá un propósito restitutivo o restaurador, y en consecuencia comprenderá la reparación de todos los perjuicios causados con la expropiación, así como la restitución de un inmueble de similares condiciones al perdido. El desembolso máximo se activará cuando se requiere proteger los intereses de los afectados que tienen una especial protección constitucional, por ejemplo las madres cabeza de familia, los discapacitados, los niños o las personas de la tercera edad o se desea expropiar una vivienda sujeta a patrimonio de familia, siempre que esa condición o situación sea determinante para tasar el resarcimiento. En eventos restantes, la indemnización tendrá una función compensatoria, escenario que se presenta cuando la autoridad después de ponderar los intereses en conflicto estima que su cuantificación responde al valor de la cosa perdida, sin reconocer otros perjuicios –daño emergente y lucro cesante -. La observancia de los parámetros descritos eliminará cualquier resquicio de confiscación de la medida expropiatoria”.
intereses en conflicto estima que su cuantificación responde al valor de la cosa perdida, sin reconocer otros perjuicios –daño emergente y lucro cesante -. La observancia de los parámetros descritos eliminará cualquier resquicio de confiscación de la medida expropiatoria”.
Con todo, en la misma providencia judicial precisó esa colegiatura que: “Con esa consideración, la Corte no está avalando que todas las indemnizaciones producto de la expropiación de bienes productivos deben ser plenas y reconocer los daños –lucro cesante y daño emergentede manera ilimitada, pues eso sería promover un enriquecimiento sin causa a favor de los particulares y afectar las finanzas del Estado. En realidad, esta Corporación defiende la labor que tiene el juez al tasar un resarcimiento en esos juicios, tarea que comprende la ponderación de los derechos e intereses en conflicto, las circunstancias del caso y la aplicación del principio de proporcionalidad, así como de razonabilidad. Los servidores judiciales decidirán qué función debe tener la indemnización en cada causa”.
En adición, remarcó: “no se puede olvidar que el precio del inmueble es un componente de la indemnización en la etapa de expropiación, puesto que a ese valor se sumará el resarcimiento de los daños emergente y lucro cesante. Tales elementos complementarán la indemnización, con lo cual se observa la justicia en dicho pago, porque se corresponde con la función que por general tiene esa institución, es decir, reparatoria”.
Y remató reconociendo que, en últimas: “El legislador tiene una amplia libertad de configuración en materia expropiatoria. No obstante, esa competencia no puede vaciar el marco de acción que tiene el juez y la administración para fijar una indemnización que atienda las circunstancias del caso, así
configuración en materia expropiatoria. No obstante, esa competencia no puede vaciar el marco de acción que tiene el juez y la administración para fijar una indemnización que atienda las circunstancias del caso, así como los intereses en tensión. La ley no puede estandarizar para todos los eventos unos topes o cómputo de indemnización, porque en ocasiones puede que las reglas estáticas sean una barrera e impedimento para que las autoridades cancelen una indemnización justa”.
4. Lo probado dentro del proceso. Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan14 y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada
en la segunda instancia:
4.1. Prueba documental:
(i) Certificado de tradición y libertad – F.M.I. Nro. 034-23794 de la ORIIP de Turbo15:
14 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones orales se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional. En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripcionesbpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 15 Fl. 59, Archivo 019
(ii) Plano del área afectada16:
(iii) Estudio de títulos17:
(iv) Oferta formal de compra18:
En el oficio remitido en septiembre de 2016 al demandado, la ANI ofreció la suma de
(iii) Estudio de títulos17:
(iv) Oferta formal de compra18:
En el oficio remitido en septiembre de 2016 al demandado, la ANI ofreció la suma de $224.453.755, discriminados en los siguientes conceptos:
16 Fl. 49, id. 17 Fl. 52, id. 18 Fl. 131 y ss., id.10
Consta que el aludido oficio fue notificado personalmente19 al convocado el 30 de septiembre de 2016.
(v) Resolución 091 del 24 de enero de 2020 – ANI- (Expropiación judicial):
Motivación relevante:
Parte resolutiva20:
19 Fl. 137, id. 20 Fl. 153, id.11
Este acto administrativo fue notificado por aviso fijado el 3 de diciembre
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