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TSDJ ANT SCF - 05837310300120220013701-(16-05-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SCF - 05837310300120220013701-(16-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Responsabilidad civil extracontractual promovida por Wendy Vanessa Córdoba Banguera y otros en contra de Diego Jaramillo Betancur y otros. Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo Radicado 05837-31-03-001-2022-00137-01 Consecutivo secretaría 2271-2023 Decisión Confirma Tema En el marco del ejercicio de la conducción de automotores clasificada como actividad peligrosa, puede suceder que la simultaneidad e inmediatez entre una pluralidad de accidentes viales excluya la imputabilidad de la parte demandada cuando este último logre probar que el daño devino como consecuencia directa de la conducta de un tercero que también se vio involucrado en los siniestros.

Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo -Antioquiael 21 de noviembre de 2023, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Wendy Vanessa Córdoba Banguera quien actúa en nombre propio y en representación de L.C.B.1; Dayanis Yolima Córdoba Cortés; Yolay Janeire Cortés Julio en representación de V.S.C.C.; Ivis Romero Denis, Héctor Luis Hinestroza Romero,

representación de L.C.B.1; Dayanis Yolima Córdoba Cortés; Yolay Janeire Cortés Julio en representación de V.S.C.C.; Ivis Romero Denis, Héctor Luis Hinestroza Romero, Carlos Alfredo Hinestroza Romero, Yulis Hinestroza Romero, Zorai da Hinestroza Romero, Yuber Antonio Córdoba Romero, Luz Elena Romero Denis, Emeterio Romero Denis, Paula Romero Denis y Vicente Córdoba Martínez en contra de Diego Jaramillo Betancur, Agropecuaria El Caporal S.A.S. ; y la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A. como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

1. Los actores convocaron a proceso verbal a Diego Jaramillo Betancur y a la Agropecuaria El Caporal S.A.S. en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, para que se declarara que eran civilmente responsables del accidente

1 Se emplean las iniciales para proteger la identidad del NNA.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 de tránsito acaecido el 19 de octubre de 2020 en el que perdió la vida Vicente Córdoba Romero; y, por lo tanto, los obligados al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados, así:

Concepto Cuantía Lucro cesante consolidado en favor de Paula Romero Denis. $25.400.000. Lucro cesante futuro en favor de Paula Romero Denis. $167.903.000. Daño moral en favor de cada uno de los

Concepto Cuantía Lucro cesante consolidado en favor de Paula Romero Denis. $25.400.000. Lucro cesante futuro en favor de Paula Romero Denis. $167.903.000. Daño moral en favor de cada uno de los demandantes. 100 SMLMV para cada uno. Daño a la vida en relación en favor de cada uno de los demandantes. 100 SMLMV para cada uno.

2. Como soporte de sus pretensiones la parte demandante refirió que en la data reseñada, en el sector “UNO” del municipio de Turbo, se desplazaban los señores Rober Garcés Acosta (conductor) y Vicente Córdoba Romero (parrillero) en la motocicleta de placas DRG 65E de propiedad de Sandra Liliana Chala Perea, la cual impactó con un rodante de similares condiciones producto de lo cual Córdoba Romero cayó al piso pero cuando intentó levantarse fue arrollado por el vehículo tipo camión de placas WNO 270 conducido por Diego Jaramillo Betancur cuya titularidad recaía en la Agropecuaria El Caporal S.A.S., acto en el que perdió la vida y cuya etiología no fue otra más que la conducta imprudente del piloto del rodante de mayores dimensiones al exceder la velocidad permitida en zona urbana y no guardar la distancia de seguridad conforme la Resolución 11268 del 6 de diciembre de 2012.

Detallaron que el grupo familiar del finado se encontraba integrado por sus padres (Vicente y Paula), hermanos (Ivis, Héctor Luis, Carlos Alfredo , Yulis, Zoraida, Yuber Antonio, Luz Elena y Emeterio), hijas (Wendy Vanessa, Dayanis Yolima y V.S.C.C.) y

(Vicente y Paula), hermanos (Ivis, Héctor Luis, Carlos Alfredo , Yulis, Zoraida, Yuber Antonio, Luz Elena y Emeterio), hijas (Wendy Vanessa, Dayanis Yolima y V.S.C.C.) y nieto (L.C.B.), quienes se vieron afectados anímica y espiritualmente por la ausencia de su ser querido, al punto que desde el fatal suceso evitan reunirse para compartir, festejar o divertirse, a partir de lo cual edifican los perjuicios extrapatrimoniales. Y en cuanto a las afectaciones económicas que supuso el deceso, explicaron que el causante desempeñaba el oficio de albañilería que le reportaba i ngresos semanales entre $500.000 y hasta $900.000 que destinaba para su subsistencia y l a de su madre con quien convivía.República de Colombia

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Finalmente informaron que pese a que el hecho fue atendido por la autoridad de tránsito competente, no se ha adelantado trámite que determine la responsabilidad contravencional de las partes; y que en la Fiscalía General de la Nación cursa una investigación por el punible de homicidio culposo bajo el radicado 058376000353202000178.

3. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos: “ inexistencia de responsabilidad por parte de los demandados en el accidente”, “ausencia de nexo causal”, “causa extraña – hecho de

3. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos: “ inexistencia de responsabilidad por parte de los demandados en el accidente”, “ausencia de nexo causal”, “causa extraña – hecho de un tercero”, “causa extraña – culpa exclusiva de la víctima” , “cosa juzgada”, “tasación excesiva de perjuicios – juramento estimatorio”, “prescripción” y “genérica”. Al efecto, manifestaron que el relato contenido en el libelo inaugural no era exacto y omitía circunstancias trascendentales pues los acontecimientos realmente se dieron así: mientras el furgón de placas WNO 270 circulaba por su vía, remarcada por demás con doble línea amarilla, el velocípedo piloteado por Rober Garcés Acosta lo sobrepasó por su costado izquierdo [del camión] e intentó reincorporarse al carril, pero, en su lugar, se desvió hacia el costado derecho de la carretera colisionando con otra motocicleta de placas OSY 13B conducida por Andrés Rengifo Guzmán y que se encontraba estacionada; motivo por el que Rober y Vicente cayeron al asfalto de lante del camión operado por Diego Jaramillo quien trató de efectuar una maniobra evasiva hacia la derecha pero por la presteza de los sucesos no logró esquivar completamente la humanidad del parrillero.

Asimismo, destacaron que los tres pilotos involucr ados fueron sometidos a prueba de alcoholemia que arrojó resultado negativo para Diego y Andrés, no así para Rober pues se le dictaminó grado II de embriaguez; a partir de lo cual se podía inferir que fue su

alcoholemia que arrojó resultado negativo para Diego y Andrés, no así para Rober pues se le dictaminó grado II de embriaguez; a partir de lo cual se podía inferir que fue su conducta temeraria impulsada por dicho estado, l a que propició su caída y la de su acompañante, y de contera, el atropellamiento del que fue víctima este último.

4. Los prenotados convocados llamaron en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. con fundamento en la póliza de seguros de automóviles con cobertura de responsabilidad civil extracontractual No. 900000289972; trámite por cuenta del cual esa compañía aseguradora también se alzó en contra de lasRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 aspiraciones de los accionantes proponiendo los medios de defensa que a bien tuvieron en denomi nar: “ inexistencia o ausencia de prueba del siniestro”, “ausencia de responsabilidad por causa extraña”, “tasación excesiva en el juramento estimatorio”, “reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”, “imposibilidad del cobro de la vida de rel ación”, y “excesiva tasación de perjuicios” fincadas en argumentos sustancialmente idénticos a los izados por los demandados. Y frente al llamamiento enrostró: “límite de responsabilidad de la póliza” y “cobertura en exceso”.

II. LA SENTENCIA APELADA

Halló probadas las excepciones de mérito de inexistencia de responsabilidad por parte

enrostró: “límite de responsabilidad de la póliza” y “cobertura en exceso”.

II. LA SENTENCIA APELADA

Halló probadas las excepciones de mérito de inexistencia de responsabilidad por parte de los demandados en el accidente, ausencia del nexo causal, causa extraña - hecho de un tercero y ausencia de responsabilidad por causa extraña y ; en consecuencia, desestimó las pretensiones absteniéndose de condenar en costas a los demandantes habida cuenta el amparo de pobreza que les fue conferido. Para llegar a tales conclusiones, explicó, en términos generales, que se cumplieron los requisitos ínsitos a la causa extraña (irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad), lo que rompió el nexo causal entre el hecho y el daño. En particular, la conducta de un tercero, en este caso, del conductor de la motocicleta en la que se desplazaba Vicente Córdoba Romero, quien con ducía ebrio, lo que le supuso serias limitaciones para desempeñar adecuadamente dicha labor al punto que provocó dos colisiones casi que simultáneas, la primera con un vehículo de dos llantas que estaba estacionado al costado de la vía producto de lo cual su acompañante cayó al suelo, y la segunda, consistente en el atropellamiento sobre este último por parte del furgón, respecto de quien no se probó que se desplazare a exceso de velocidad.

III. LA IMPUGNACIÓN

La sentencia fue recurrida por los sujetos que integran el polo activo, grosso modo, acusándola de haber incurrido en indebida valoración probatoria por las razones que a continuación se compendian:

III. LA IMPUGNACIÓN

La sentencia fue recurrida por los sujetos que integran el polo activo, grosso modo, acusándola de haber incurrido en indebida valoración probatoria por las razones que a continuación se compendian:

  1. El dictamen pericial de la reconstrucción del accidente fue contradictorio. Así, el perito aseveró que por la carga que llevaba el furgón no era posible que se desplazara aRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 exceso de velocidad, pero a la vez reconoció que la carga no limitaba su rapidez ; sumado a que no fue él quien hizo la inspección ocular, que no tuvo en cuenta que el vehículo 2 (motocicleta de placas DRG 65E) fue movido, lo que suponía una alteración de la experticia y porque, además, el vínculo contractual que tenía con la parte demandada sesgaba su imparcialidad.

  1. Si bien para el despacho no hubo prueba de exceso velocidad de los automotores vinculados, lo cierto es que la maniobra del chofer del camión de esquivar a las personas que estaban tendidas en el pavimento en vez de fr enar no fue la adecuada, sumado a que de acuerdo con la declaración de Diego Jaramillo Betancur la motocicleta conducida por Rober Garcés lo sobrepasó de forma sorpresiva a tal punto que no pudo percatarse del choque entre los dos velocípedos o evitar atropellar a Vicente Córdoba, todo lo cual era indicativo de que conducía [Diego] a exceso de velocidad.

percatarse del choque entre los dos velocípedos o evitar atropellar a Vicente Córdoba, todo lo cual era indicativo de que conducía [Diego] a exceso de velocidad.

  1. Nada se dijo sobre la contradicción evidenciada en las declaraciones rendidas por el demandado Diego Jaramillo Betancur y los testigos Aldemar Rodríguez y Mauricio de Jesús Anaya respecto a la actividad que venían realizando al momento en el que el camión arrolló a Vicente Córdoba, cuya valoración era importante en la medida en que permitía develar si acaso el piloto venía distraído mientras conducía.
  1. No se tuvo en cuenta que al margen de la colisión previa al atropellamiento a la víctima fatal del suceso, la causa eficiente de su muerte fue este último hecho atribuible al automotor de placas WNO 270. Esto nadie lo discute porque así viene afirma do incluso en el dictamen.
  1. En gracia de discusión, debió darse aplicación al artículo 2357 del Código Civil para reducir el monto de la indemnización.

IV. CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente ha de precisarse que esta sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primer grado, restando únicamente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no avistarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y bajo el marco trazado por los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso.República de Colombia

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2. Por descontado se encuentra que la cuestión bajo escrutinio se origina en el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual, por vía de la cual se busca el resarcimiento de l os perjuicios derivados del accidente de tránsito relatado en la demanda, por manera que su principal fundamento normativo es el contenido en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber d e indemnizarlo. Amén de lo anterior, siendo que el hecho generador de la lesión a los bienes jurídicos tutelados se dio en un accidente de tránsito, es procedente encasillar la acción en el marco de la teoría de las actividades peligrosas del art. 2356 de la misma obra, que por calificación doctrinaria y jurisprudencial se extiende a la conducción de vehículos automotores.

En ese orden, con miras a imponer la obligación de indemnizar a los responsables, corresponde a la víctima, directa o indirecta, la acreditación del ejercicio de la actividad peligrosa por parte de los llamados a juicio; y que el daño que sufrió se debe a ella. Por eso, solo le queda al convocado exonerarse demostrando que el perjuicio irrogado no obedeció a la actividad peligrosa sino a la ocurrencia de una causa extraña, ora un caso fortuito o una fuerza mayor, incluso, la intervención excluyente de la víctima o de un tercero; situaciones todas éstas que rompen el nexo causal.

fortuito o una fuerza mayor, incluso, la intervención excluyente de la víctima o de un tercero; situaciones todas éstas que rompen el nexo causal.

3. Establecido brevemente el escenario en su marco normativ o y jurisprudencial, compete ahora a este triunvirato revisar la corrección del análisis probatorio efectuado por el juez de primer grado que lo condujo a concluir la presencia de una causa extraña que eximía a los demandados de la responsabilidad que se l es atribuyó, prestando especial atención en lo que hace al dictamen pericial adunado por la llamada en garantía y el dicho de uno de los codemandados y el de dos testigos traídos por los convocados; no sin antes precisar que no se entrará a elucubrar respecto a la veracidad del hecho por cuanto sobre ello no hay debate, lo mismo que en punto a quienes participaron en él y las calidades en que comparecieron los sujetos que ocupan ambos extremos procesales; aspectos todos estos que fueron acordados a la hora de fijar el litigio.

4. Por esa línea empezará la sala por el medio suasorio que ocupó un rol protagonista en el debate adelantado, que no es otro que el aportado por Seguros Generales SuraRepública de Colombia

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S.A.2 consistente en la experticia elaborada por IRS VIAL a trav és del físico Diego Manuel López cuyo objetivo fue la reconstrucción del accidente de tránsito acaecido el 19 de octubre de 2020, y ello es así como en efecto lo es , dado que sirvió de báculo

Manuel López cuyo objetivo fue la reconstrucción del accidente de tránsito acaecido el 19 de octubre de 2020, y ello es así como en efecto lo es , dado que sirvió de báculo para que el despacho concluyera que aun cuando las lesiones que le produjeron la muerte al señor Vicente Córdoba Romero fueron las que le ocasionó el camión de placas WNO 270, para el conductor de este último no era evitable arrollarlo habida cuenta la simultaneidad temporal de los impactos cuya génesis fue la conducta del piloto de la motocicleta DRG 65E quien la maniobraba alcoholizado.

En él se advierte que el insumo documental para tal laborío consistió en cuatro fotografías del lugar de los hechos, una correspondiente al día del accidente y otra del estado final de la motocicleta conducida por Rober Garcés y el informe policial de accidente de tránsito 3 incluido el bosquejo topográfico; a continuación, describe los vehículos involucrados identificando como n.° 1 a la motocicleta OSY 13B, n.° 2 a la de placas DRG 65E y como n.° 3 al camión WNO 270, luego de lo cual recreó en imágenes en 3D las evidencias halladas por la autoridad de tránsito (posición final de los rodantes, del occiso; huellas de arrastre metálico, fluido biológico, trayectorias vehiculares, medidas y punto de referencia):

2 Archivo 085 del cuaderno de primera instancia, págs. 57-173. 3 En adelante, también IPAT.República de Colombia

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2 Archivo 085 del cuaderno de primera instancia, págs. 57-173. 3 En adelante, también IPAT.República de Colombia

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En punto a la velocidad a la que se desplazaban los automotores al momento de las colisiones, concluyó que el número uno se encontraba detenido (placas OSY 13B), el número dos (placas DRG 65E) al momento de chocar con aquél marchaba a una presteza que oscilaba entre 37 y 51 kilómetros por hora -Km/hy el número tres (WNO 270) entre 47 y 57 km/h cuando interactuó con el cue rpo del señor Vicente Córdoba Romero; destacando que el límite máximo permitido en esa vía era de 80 km/h. Y sobre la secuencia del accidente de tránsito dictaminó:

“Basados en el registro de evidencias y el análisis realizado para el evento se plantea la secuencia probable para el accidente donde: Antes del accidente, el vehículo No. 1 MOTOCICLETA BOXER se encontraba estacionada entre la berma y el carril de sentido Turbo – Necoclí, el vehículo No. 2 MOTOCICLETA PLATINO se desplazaba por el carril de se ntido antes mencionado a una velocidad al momento del impacto con la BOXER comprendida entre treinta y siete (37 km/h) y cincuenta y un (51 km/h) kilómetros por hora, y el vehículo No. 3 CAMIÓN también se desplazaba en sentido Turbo

al momento del impacto con la BOXER comprendida entre treinta y siete (37 km/h) y cincuenta y un (51 km/h) kilómetros por hora, y el vehículo No. 3 CAMIÓN también se desplazaba en sentido Turbo – Necoclí a una velocidad al momento de la interacción con el ocupante (parrillero) de la motocicleta PLATINO comprendida entre cuarenta y siete (47 km/h) y cincuenta y siete (57 km/h) kilómetros por hora. La velocidad calculada para la motocicleta PLATINO es al momento del impacto con la BOXER, y para el camión es al momento de la interacción con la víctima, antes podrían haberse desplazado a mayor velocidad (sin poderse cuantificar su valor) y realizar maniobras de frenado sin dejar evidencias. La motocicleta PLATINO con su zona frontal impacta con la zona posterior de la motocicleta BOXER (estacionada), esta última es impulsada hacia adelante, sale de la calzada, sufre un volcamiento sobre su zona lateral izquierda y queda en posición final sobre la zona verde; después de la co lisión la motocicleta PLATINO sufre un volcamiento sobre su zona lateral izquierda, cae al suelo con sus ocupantes y se arrastra por el asfalto, el conductor del camión percibe un riesgo y realiza una maniobra evasiva de giro hacia la izquierda, el camión con su zona frontal tercio izquierdo inferior interactúa con la víctima, le pasa por encima, sigue hacia adelante, y realizando una maniobra de frenado normal sin bloqueo de ruedas se detiene para quedar en posición final”; que recreó como a continuación se muestra: 1. 2.República de Colombia

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muestra: 1. 2.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 2. 3.

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4.1. En cuanto la causa de ambos siniestros, la atribuyó al conductor de la motocicleta No. 2 al desplazarse detrás de otro vehículo sin extremar las medidas de prevención, lo cual podía explicarse en su falta de pericia al no contar con una licencia de conducción y su estado de embriaguez. En síntesis, los aspectos más relevantes de la experticia escrita fueron: i) la determinación de las circunstancias que precedieron a la muerte de Vicente Córdoba Romero; ii) la velocidad a la que se desplazaban los artefacto s involucrados y; iii) las condiciones físico-cognitivas de Roger Garcés Acosta al momento de los hechos, siendo estas últimas, a su juicio, la etiología del desenlace fatal.

5. Ahora bien, las inconformidades de los dem andantes frente a la pericia en ciernes pueden ser compendiadas en dos flancos, el primero relativo a la imparcialidad del perito que la llevó a cabo y el segundo, en falencias de orden sustancial que afectaban su mérito suasorio: i) ausencia de inspección ocular al lugar de los hechos por parte del profesional; ii) desconocimiento de las implicaciones que sobre sus resultas tenía el

perito que la llevó a cabo y el segundo, en falencias de orden sustancial que afectaban su mérito suasorio: i) ausencia de inspección ocular al lugar de los hechos por parte del profesional; ii) desconocimiento de las implicaciones que sobre sus resultas tenía el hecho de que una de las motocicletas hubiere sido alterada en cuanto a su posiciónRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 final y; iii) haberse verificado contradicciones atinentes a tema de las velocidades a las que presuntamente se desplazaban los rodantes inmiscuidos en el siniestro vial . Empecemos en ese orden.

5.1. Es cierto, porque así lo reconoció el perito en audiencia, que entre IRS VIAL SAS y la compañía SURA existe un vínculo comercial que se remonta años atrás4 producto de lo cual la primera había participado en la reconstrucción de un número considerable de accidentes de tránsito; lo que naturalmente impone un análisis aún más juicioso del alcance del concepto. No obstante, tal circunstancia no supone en sí misma una razón suficiente para poner en tela de juicio la rectitud del perito o el contenido de la experticia, esa es la inteligencia del parágrafo del artículo 235 del CGP: “No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen. Sin embargo, se prohíbe cualquier remuneración que penda del resultado del litigio”, razón por la cual será su contenido es el que delimitará su peso suasorio.

retribución proporcional por la elaboración del dictamen. Sin embargo, se prohíbe cualquier remuneración que penda del resultado del litigio”, razón por la cual será su contenido es el que delimitará su peso suasorio.

Sobre el punto, la doctrina nacional ha elucubrado: «Suyo también es el (iii) deber de obrar con objetividad e imparcialidad, por lo que debe tener en cuenta tanto lo que le perjudique a cualquiera de los litigantes C.G.P., art. 235). Al fin y al cabo que sea un dictamen de parte no traduce que deba ser un concepto parcializado, ni por respaldar la postura del que lo aporta, puede omitir lo que eventualmente le perjudica. Cualquier profesional o experto en un oficio sabe, por razones de ética, que la remuneración no compra la conciencia ni la opinión; simplemente compensa el trabajo. Por eso la retribución que recibe el perito no es indicativa de parcialidad; solamente una mente in sana se atrevería a sostenerlo, sin más. En cualquier caso, para despejar toda inquietud o sospecha señaló el Código en el parágrafo del artículo 235 que “No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen”. Aquí la ley presume lo que el sentido común enseña. Lo que sí arrojaría un manto de duda sobre el dictamen es que el perito hubiese pactado con la parte una prima de éxito. Que cobre lo que quiera y que se le pague lo que pida, pero jamás una suma porque su cliente ganó -total o parcialmenteel juicio en el que hizo valer su concepto. Tal razón para

una prima de éxito. Que cobre lo que quiera y que se le pague lo que pida, pero jamás una suma porque su cliente ganó -total o parcialmenteel juicio en el que hizo valer su concepto. Tal razón para que el Código hubiere prohibido “pactar cualquier remuneración que penda del resultado del litigio” (C.G.P., art. 235 par.)»5.

44 Archivo 05837310300120220013700 Parte 1.mp4 Hora 1:52:13 5 ÁLVAREZ, Marco. Ensayos sobre el Código General del Proceso Volumen III Medios probatorios, Bogotá, Editorial Temis: 2017, pág. 285.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 «…Tomando en consideración que el perito de parte lo contrata y paga quien recurrió a sus servicios, se establece que esta circunstancia no permite demeritar el alcance de su trabajo y por eso e l parágrafo de la disposición advierte que “No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen. Sin embargo, se proh íbe cualquier remuneración que penda del resultado del litigio”, aspecto este último obvio en cuanto a que determina un interés directo del perito en el resultado del proceso, lo que mina su credibilidad, pero de casi imposible demostración si se vulnera esta disposición, de ahí que es de esperar en las partes y los expertos que contraten el acatamiento del precepto»6.

resultado del proceso, lo que mina su credibilidad, pero de casi imposible demostración si se vulnera esta disposición, de ahí que es de esperar en las partes y los expertos que contraten el acatamiento del precepto»6.

Bajo ese contexto, hay que decir que en el asunto de trato el perito en su interrogatorio no insinuó ni efectuó ninguna afirmación tendient e a sugerir o develar que el vínculo comercial de IRS VIAL con la acá llamada en garantía dependiere del éxito de su laborío más allá de la lógica contraprestación económica que supone la empresa adelantada por esa persona jurídica ; razón por la cual tampoco le es dable hacer semejante suposición a esta sala de decisión , más cuando no existe dentro del plenario ninguna evidencia que ponga en tela de juicio la imparcialidad del profesional. En consecuencia, pasaremos a ocuparnos a su análisis sustancial.

5.2. Pasando al fondo de la pericia, empecemos por adverar que asiste razón a la parte actora en cuanto a que el perito Diego Manuel López reconoció durante la audiencia en la que se le recibió declaración, que para la elaboración del dictamen no se desplazó al lugar en el que tuvo lugar el accidente a partir del cual se imputa responsabilidad civil a los demandados, empero, no se puede pasar por alto que en el dictamen se informó con claridad cuáles fueron los elementos que se tuvieron en cuenta para su realización, particularmente, fotografías del sitio que incluso datan del día exacto del incidente y la información que previamente había sido recolectada por la autoridad de policía y que fue condensada en el IPAT y bosquejo topográfico anexo, insumos todos estos que a

particularmente, fotografías del sitio que incluso datan del día exacto del incidente y la información que previamente había sido recolectada por la autoridad de policía y que fue condensada en el IPAT y bosquejo topográfico anexo, insumos todos estos que a juicio de esta sala dada su claridad y que no habían particularidades en el sector que ameritaren la presencia física del profesional, eran suficientes para un análisis como el realizado.

6 LÓPEZ, Hernán. Código General del Proceso Pruebas, Bogotá, DUPRE Editores: 2019, pág. 395.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 5.2.1. En lo que atañe a la velocidad a la que se desplazaban los vehículos involucrados al momento de las dos colisiones, el perito explicó que al instante de la interacción de las dos motocicletas (vehículos 1 y 2) la primera se encontraba detenida y la segun da se desplazaba a una velocidad de entre 37 y 51 km/h, mientras que el carro tipo camión (carricoche 3) lo hacía a una que oscilaba entre 47 y 57 km/h7, es decir, que ninguno de los dos excedía los límites permitidos en la vía (80 km/h )8. Sobre la forma en que arribó a esos datos precisó que para el rodante de mayores dimensiones empleó un modelo físico nutrido con la distancia entre su posición final y la del cuerpo del fallecido, mientras que para el velocípedo en el que este último se movilizaba como p arrille

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