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TSDJ ANT SCF - 05837310300120230000101-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05837310300120230000101-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente

DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN

Demandante Coofinep Cooperativa Financiera Demandado Julio Enrique Petro Huila Proceso Ejecutivo Radicado No. 05837 31 03 001 2023 00001 01 Magistrado Dr. Darío Ignacio Estrada Sanín Procedencia Juzgado Primero Civil de Turbo (Ant.) Decisión La oposición a la diligencia de secuestro salvaguarda los actos constitutivos de posesión propuestos tempestivamente por quien éste legitimado, por ende, los ataques ajenos a tal situación no están llamados al progreso.

Se procede a resolver la apelación interpuesta por Coofinep Cooperativa Financiera frente a lo resuelto en decisión del 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo , mediante la cual admitió la oposición propuesta por Yurley Rentería Posada ante l a diligencia de secuestro practicada al interior del juicio ejecutivo con garantía real promovido por el recurrente contra Julio Enrique Petro Huila.

I. ANTEDECENTES

1. Elementos fácticos.

1. En auto del 18 de enero de 2023 la citada judicatura de Turbo libró mandamiento de pago a favor de la cooperativa prenombrada y en contra del último mencionado, por la suma de $ 123.063.000 más los intereses moratorios por la cifra de $

de pago a favor de la cooperativa prenombrada y en contra del último mencionado, por la suma de $ 123.063.000 más los intereses moratorios por la cifra de $ 42.091.848, conforme a la información incorporada en el pagaré No. 12000076238 adosado como base d e recaudo . Consecuencialmente decretó las cautelas de embargo y secuestro rogadas sobre el inmueble que garantiza el pago de las acreencias, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 034 -62702; y ordenó la notificación respectiva1.

2. En proveído del 11 de abril de la precitada anualidad, el juzgado del conocimiento ordenó seguir con la ejecución, tras considerar cumplidos los presupuestos

1 Cuaderno Primera Instancia. Archivo 003.2

sustantivos para ello y el silencio del ejecutado durante el término de traslado de la demanda2.

3. Verificada la inscripción del embargo decretado inauguralmente, la Inspección de Policía de Turbo en calidad de comisionada práctico el secuestro en diligencia del 2 de junio de 2023, agregada al expediente el 11 de julio de ese mismo calendario, a la que se opusieron Yurley Rentería Posada y Leonor María Guevara Tandioys3.

4. Mediante providencia del 6 de octubre del citado año se dio continuidad al trámite de la oposición únicamente respecto a Yurley Rentería Posada , a quien le fue concedido el amparo de pobreza rogado para tal efecto 4, mientras que la otra oposición propuesta fue rechazada.

5. En la oposición motivo de trámite se solicitó el desmonte de los gravámenes sobre

concedido el amparo de pobreza rogado para tal efecto 4, mientras que la otra oposición propuesta fue rechazada.

5. En la oposición motivo de trámite se solicitó el desmonte de los gravámenes sobre un lote de terreno, ubicado en el barrio Santa fe de la Playa del municipio de Turbo, de “(8) ocho metros de frente por (12) doce de fondo ”, con fundamento en documentos públicos y privados que arrimó con la petición, aduciendo difusamente

lo siguiente:

  • Beneraira Úsuga Úsuga heredera de Alcides Betancur Ospina - fallecido el 11 de enero de 1995 y a quien se señala como verdadero poseedor del bien resistido a las cautelas, por asi demostrarlo un paz y salvo de la Alcaldía de Turbole transfirió a Julio Enrique Petro Huila mediante compraventa del 9 de marzo de 2012 el bien alinde rado así: “ NORTE: en 13,50 metros con la

calle 113; SUR: en 16 metros con Regulo Antonio Amaya; ORIENTE: en 17 metros con NELSON AUGUSTO GRANADA y OCCIDENTE: en 13 metros con la carrera 8, en total son 222.75 metros de extensión”.

-El aquí accionado a tra vés de documento privado autenticado el 6 de julio de 2013 , vendió a Fernando Adolfo Espinosa Vega la referida heredad “entregándole toda la documentación que contiene la suma de posesiones ” defendida con la oposición.

-Fernando Adolfo Espinosa Vega mantuvo posesión libre , quieta y pacífica del predio, hasta que el 1° de agosto de 2019 le vendió a la opositora Yurley

defendida con la oposición.

-Fernando Adolfo Espinosa Vega mantuvo posesión libre , quieta y pacífica del predio, hasta que el 1° de agosto de 2019 le vendió a la opositora Yurley Rentería Posada , “PARTE del lote descrito, es decir, ocho (8) metros de frente por doce (12) de fondo del lote”, y desde entonces continuó con los actos posesorios. Aclaró la opositora que administra el fundo objeto de su causa desde el 6 de julio de 2013 cuando fue adquirido por quien era su compañero sentimental Fernando Adolfo Espinosa Vega . De allí que la opositora haya sido la arrendadora del bien en cuestión, cobrara los cánones y efectuara “mejoras y reparaciones a las viviendas”.

2 Archivo 018 3 Archivo 043 4 Archivo 0573

-En la diligencia de secuestro se pudo conocer que el aqui demandado figura en el folio de matrícula inmobiliaria como propietario de la totalidad del predio, incluida la fracción motivo de oposición, y de paso, que esa globalidad había sido vendida por el “Distrito de Turbo al señor Jorge Eliecer Pérez Arteaga, extrañamente sin condición resolutoria que debe llevar la legalización de predios”.

-El aquí accionado tramitó la legalización del predio a nombre de su “cuñado” Jorge Eliecer Pérez Arteaga ; pero previamente le había vendido parte del mismo por medio de documento privado a Fernando Adolfo Espinosa Vega, lo que evidencia una mala fe.

  • Davinson Ruiz Hernández , quien fung ió como unos de los titulares del

Jorge Eliecer Pérez Arteaga ; pero previamente le había vendido parte del mismo por medio de documento privado a Fernando Adolfo Espinosa Vega, lo que evidencia una mala fe.

  • Davinson Ruiz Hernández , quien fung ió como unos de los titulares del derecho de dominio sobre el predio, comunicó que “Julio Enrique Petro Huila le pidió el favor de que se pusiera el predio a nombre de él porque tenía vida crediticia y Jorge Eliecer no ”, a lo cual se procedió para posteriormente “efectuar el préstamo en COOFINED”.

Además de la información derivada de la documentación privada referida en precedencia, la oposición se respalda en el folio de M.I. 034 -62702, cuyas anotaciones recaen sobre la totalidad del fundo perseguido con la ejecución, incluida la franja que suscitó la oposición, así:

  1. La inscripción del reloteo realizado por el Municipio de Turbo en la E scritura Pública-E.P. No. 570 del 27 de junio de 2005. 2) La E.P. No. 1477 del 27 de septiembre del 2013 donde el citado ente municipal le vende a Jorge Eliecer Pérez Arteaga “cuñado” del aquí accionado. 3) Compraventa donde este último adquirente le hace traspaso del bien a Davinson Ruiz Hernández mediante E.P. No. 1563 del 7 de noviembre de 2013. 4 y 5 ) Hipoteca a favor de Coofinep y su respectiva cancelación. 6) Compraventa de Davinson Ruiz Hernández transfiriendo la heredad al aquí ejecutado en E.P. No. 628 del 23 de mayo de 2018. 7) Hipoteca a favor de

cancelación. 6) Compraventa de Davinson Ruiz Hernández transfiriendo la heredad al aquí ejecutado en E.P. No. 628 del 23 de mayo de 2018. 7) Hipoteca a favor de Coofinep en E.P No. 831 del 22 de junio de 2019. 8 y 9) Embargo ordenado en oficio del 15 de marzo de 2022 por el “Juzgado Primero Promiscuo de Turbo ” y su posterior cancelación. 10) El embargo ordenado en el presente asunto5.

II. DECISIÓN RECURRIDA

En la fecha progr amada, 22 de febrero de 2024, se llevó a término la audiencia tendiente a resolver la oposición, donde después de practicadas las pruebas decretadas en auto del 28 de noviembre de 2023 6, se declaró que “ Yurley Rentería Posada, para el momento de la realización de la diligencia de secuestro practicada al interior de este trámite detentaba la posesión material sobre parte del inmueble con matrícula inmobiliaria 034-62702 de propiedad del señor Julio Enrique Petro Huila”, franja que fue delimitada así:

5 Archivo 039. 6 Archivo 0584

“NORTE: con la calle 113 en ocho (8) metros; por el SUR: JULIO ENRIQUE PETRO HUILA en ocho (8), por el OCCIDENTE: con JULIO ENRIQUE PETRO HUILA en doce (12) metros; y por el ORIENTE: con OLGA en doce (12) metros”, sobre el cual fueron edificadas dos construcciones independientes”7.

Para escalar a dicha conclusión estableció que la oposición quedó demostrada, por

(12) metros; y por el ORIENTE: con OLGA en doce (12) metros”, sobre el cual fueron edificadas dos construcciones independientes”7.

Para escalar a dicha conclusión estableció que la oposición quedó demostrada, por haberse atendido cada uno de los siguientes presupuestos : i) La legitimación, cumplida porque la oposición fue propuesta por quien afirma tener la calidad de poseedora; ii) la oportunidad: por haber sido planteada tempestivamente luego de agregada la diligencia al expediente; y iii) la acreditación sumaria de los hechos constitutivos de posesión , en vista que el certamen probatorio a través de las documentos públicos adosados, da cuenta de la titularidad del derecho de dominio del ejecutado sobre el inmueble cautelado ; mientas los documentos privados señalan la posesión alegada por la opositora de la siguiente manera:

-Las documentales de índole privada tienen como punto de partida el mes de marzo de 2012, y relievan que “Beneraira Úsuga se desprendió de la propiedad que iniciara en su difunto esposo y lo hizo en favor de Julio Enrique Prieto” (23:40), información de la que derivan una serie de negocios, en que el último mencionado transfirió el inmueble a Fernando Adolfo Espinosa Vega en el año 2013, y de éste a favor de Yurley en el mes de agosto del año 2019. Documentos que fueron presentados ante notario y al no haber sido tachados tienen pleno mérito para acreditar los pactos allí consignados (Minuto 2:48:00 audiencia-archivo 060).

-En lo referente a las testimoniales, destacó que la valoración individual y conjunta de las mismas, muestra que los seis deponentes , incluida la

audiencia-archivo 060).

-En lo referente a las testimoniales, destacó que la valoración individual y conjunta de las mismas, muestra que los seis deponentes , incluida la opositora, tuvieron vínculo “no solo con la demandante sino también con el predio”, además que conducen a la verificación de la oposición parcial alegada, pues dilucidan, entre otras situaciones, que la opositora detenta la calidad de arrendadora sobre la porción del bien defendido frente a las cautelas (Min. 2:52:00).

-Concerniente al testimonio de Davinson Ruiz Hernández, destacó su calidad de interviniente en los negocios jurídicos que afectaron el inmueble perseguido con la ejecución , por haber detentado el derecho de dominio sobre el mismo. Agregó que, este testigo identificó la franja de terreno objeto de la oposición parcial, y clarificó que esta no hacía parte del predio que en otrora figuró a su nombre y ahora está radicado en cabeza del ejecutado.

Finalmente, destacó que el testigo Fernando Adolfo Espinosa Vega , quien trasfirió la porción del predio discutido a la opositora, y fuere pareja sentimental de ella, expuso de maner a espontánea los pormenores de tales movimientos, ratificando en la opositora las mejoras que sobre el fundo alega (Min. 2:48 a 2:58:48)8.

7 Archivo 060. 8 Archivo 060, link audiencia inicial.5

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme, el representante judicial de la cooperativa ejecutant e cuestionó mediante confuso remedio vertical lo discernido por el juzgador de primer grado,

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme, el representante judicial de la cooperativa ejecutant e cuestionó mediante confuso remedio vertical lo discernido por el juzgador de primer grado, formulando los siguientes reparos:

  • “Se tiene en cuenta que la señora Berenaira en el documento privado que allegó, en el cual se aduce que ella es esposa del señor Alcides, quien manifiesta en el escrito que es el verdadero poseedor por que aportó un paz y salvo del 14 de julio del 2012 de la administración municipal de Turbo, pero no hay prueba siquiera sumaria de que ella ostente dicha calidad” (Min. 3:02 a 3:02:44).

-El señor Julio Petro Huila vende mediante documento privado el inmueble a Fernando Adolfo el 6 de julio del 2013, que contiene la siguiente nota; el presente documento no constituye título traslaticio de dominio ni es objeto de inscripción ante la oficina de instrumentos públicos competente, elementos que son esenciales para la tradición de un inmueble en Colombia”; y dos meses después de la venta privada … el 27 de septiembre de 2013 mediante escritura publica 1477 el municipio le vende real y materialmente el inmueble a Jorge Eliecer el derecho de propiedad posesión y dominio que el municipio ten ía sobre el inmueble, libre de todos los gravámenes; y además entre los documentos” allegados se encuentra el paz y salvo del ente municipal respectivo, copia del acta de posesión del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo del 1° de enero del 2012 (Min. 3:03:47).

-En el mismo año de la venta anterior, “ mediante escritura 16363 del 7 de

Promiscuo Municipal de Turbo del 1° de enero del 2012 (Min. 3:03:47).

-En el mismo año de la venta anterior, “ mediante escritura 16363 del 7 de noviembre de 2013 el señor Jorge Eliecer le vende el inmueble al señor Davinson Ruiz en compraventa real y material del inmueble trasladando el derecho de propiedad posesión y dominio … sobre el inmueble, manifiesta que lo recibe libre de todo gravamen” (3:04:42).

-“Se indica que el día 1° de agosto del 2019 el señor Fernando mantuvo la posesión libre, tranquila y pacífica del predio, cuando en las escrituras anteriormente detalladas se indican” lo contrario. “Se manifiesta que Fernando le vendió a Yurle y mediante documento privado y debidamente autenticado en notaria de Turbo el inmueble, documento que contiene la misma anotación de la venta anterior, el presente documento no constituye título traslaticio de dominio ni es objeto de inscripción…, elementos esenciales en la tradición de Colombia, razón por la cual Yurley debía tener conocimiento de que dicha compra no la constituía como propietaria del inmueble” (Min. 3:05:29).

-“Se indica en el escrito de oposición que Davinson Ruiz Hernández manifestó que el señor Julio Enrique Petro Huila le pidió el favor de que pusiera el predio a nombre de él, porque tenía vida creditica y Jorge Eliecer no, traspasando el predio a su nombre y posteriormente efectuó el préstamo de Coofinep mediante hipoteca, hecho aún más grave por cuanto que la escritura pública 1633, que es un documento público, y lo que ell o conlleva, el señor Davinson manifestó que realizó la

nombre y posteriormente efectuó el préstamo de Coofinep mediante hipoteca, hecho aún más grave por cuanto que la escritura pública 1633, que es un documento público, y lo que ell o conlleva, el señor Davinson manifestó que realizó la compraventa real y material del inmueble adquiriendo el derecho de propiedad, de posesión, es decir, desde el 2013 hasta el 2018, y dominio que el vendedor tenía y ejercía sobre el inmueble, libre de todos los gravámenes…y él como lo manifestó y6

lo ratificó en el testimonio era el propietario del inmueble ” que significaba la estructura 294.11 metros cuadrados, “desde el 2013 hasta el 2018, cuando conoció a la señora Yurleidy” (Min. 3:06:47).

En la oportunidad del traslado el apoderado de la opositora reprochó la alzada por tergiversar la realidad, y desconocer que la posesión y buena fe de su representada (Min. 3:07:19). Al cierre de la audiencia fue concedida la alzada en el efecto devolutivo9. Posteriormente, el opugnante allegó memorial denominado “ complemento al recurso de apelación ”, resaltando que el a quo no tuvo en consideración que Davinson Ruiz en su testimonio ratificó que ejerció actos de señor y dueño sobre el bien motivo de discusión entre los años 2013 a 2018, descartando la posesión regular e ininterrumpida “durante el tiempo que las leyes lo requieren ” por parte de la opositora10.

IV. CONSIDERACIONES

El numeral 9 º del canon 321 del vigente estatuto adjetivo civil, prevé como apelable

regular e ininterrumpida “durante el tiempo que las leyes lo requieren ” por parte de la opositora10.

IV. CONSIDERACIONES

El numeral 9 º del canon 321 del vigente estatuto adjetivo civil, prevé como apelable el “auto que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano ”. De donde se percibe que la providencia atacada es susceptible del recurso vertical, y que la competencia para conocer su trámite está radicada en esta Colegiatura, dada su jerarquía funcional sobre la judicatura que la profirió. 4.1. Problema jurídico En virtud de los planteamientos de la apelación, se analizará si en este caso acertó la judicatura de origen al aceptar la oposición criticada con la alzada ; o si asiste razón a lo esbozado en contrario por la cooperativa recurrente, porque la posesión reconocida a la opositora es inexistente. 4.2 Análisis del caso concreto. Es pertinente señalar que las medidas conservativas se constituyen en una garantía que permite la materialización de los derechos para que puedan ser reconocidos en una decisión judicial, y evitar que ésta resulte ilusoria. Pese a la relevancia que revisten las cautelas para el cumplimiento de la sentencia, la legislación adjetiva contempla mecanismos de oposición para proteger los derechos de terceros que puedan resultar afectados con su práctica. En ese orden, establece el numeral 2º del artícu lo 309 del Código General del ProcesoCGP, por remisión expresa del canon 596 del mismo compendio, que al secuestro puede oponerse la “persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra

En ese orden, establece el numeral 2º del artícu lo 309 del Código General del ProcesoCGP, por remisión expresa del canon 596 del mismo compendio, que al secuestro puede oponerse la “persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre ” (Subraya Tribunal).

9 Archivo 037. 10 Archivo 060.7

Por tanto, el juez rechazará de plano la oposición cuando sea propuesta por la persona contra quien la sentencia está llamada a surtir efecto o “sea tenedor a nombre de aquella”, conforme al numeral 1º del precitado canon 309; lo que traduce la procedencia de la oposición únicamente si es promovida por un tercero ajeno al proceso que acredite hechos constitutivos de posesión. Bajo este contexto, al descender al sub -examine, es preciso remembrar que lo planteado con la alzada cuestiona , en lo fundamental, la decisión del 2 de febrero del 2024 con la que el juzgador de primer nivel declaró la prosperidad de la oposición parcial a la diligencia de secuestro formulada por Yurley Rentería Posada , en lo correspondiente a una franja del inmueble perseguido con la ejecución ; pues a criterio de la cooperativa apelante las probanzas desvirtúan la posesión reconocida a la opositora y el cumplimiento de la posesión regular e ininterrumpida “durante el tiempo que las leyes lo requieren”. Con este panorama, se advierte delanteramente que lo planteado por la recurrente carece de prosperidad, en la medida que sus disensos están perfilados a dejar sin

tiempo que las leyes lo requieren”. Con este panorama, se advierte delanteramente que lo planteado por la recurrente carece de prosperidad, en la medida que sus disensos están perfilados a dejar sin sustento la idoneidad del título presentado como prueba de la oposición cautelar, y en suma, a demostrar el incumplimiento de los presupuestos de la usucapión por parte de la opositora; cuando lo cierto es que los actos posesorios salvaguardados con la decisión criticada se circunscriben al reconocimiento del ánimo de señor a y dueña acreditado sumaria y tempestivamente por quien exhibió legitimación para ello, y por tanto, son ajenos a los efectos de tales ataques impugnaticios.

Véase que la recurrente cuestiona con la apelación que tanto el pacto con que el ejecutado le transfirió en el 2013 a Fernando Adolfo Espinosa Vega la propiedad del inmueble motivo de la oposición, como el documento por el cual éste celebró en el 2019 la compraventa con la opositora, son documentos privados que “ no constituyen título traslaticio de dominio ” ni son objeto de registro, al punto que así quedó consignado en los mismos , demostrándose cómo la opositora conocía que su “compra no la constituía como propietaria del inmueble”, e impidiendo la tradición legal propugnada para este tipo de movimientos. Aunado a que no fue acreditad o que Alcides Betancur y Beneraira Úsuga hayan sido esposos, y mucho menos que de ellos iniciaran los actos posesorios génesis de las compraventas que obran en los documentos privados adunados como prueba.

Refutó además que, frente a esas negociaciones se opone lo registrado en el folio

de ellos iniciaran los actos posesorios génesis de las compraventas que obran en los documentos privados adunados como prueba.

Refutó además que, frente a esas negociaciones se opone lo registrado en el folio de matrícula inmobiliaria de l bien buscado con la ejecución , donde se exhibe que en el año 2013 evocado en precedencia, el Municipio de Turbo lo enajenó a favor de Jorge Eliecer Pérez y este a su vez a Davinson Ruiz, movimientos traditicios que, según la cooperativa opogunante, desvirtúan las prerrogativas de la opositora, por elucidar enajenaciones del dominio libres de gravámenes y realidades como las que ella debate.

Pese a lo anterior, avizora esta Sala que debe tenerse en cuenta que aun cuando en los documentos privados allegados como prueba de respaldo para la oposición obra un selló advirtiendo que “ no constituyen título traslaticio de dominio ni son8

objeto de inscripción ante la oficina de instrumentos públicos competente ”; l a realidad es, que por más que asi sea, ese embate desenfoca los actos constitutivos de posesión a los debía dirigirse, y en cambio, de forma equivocada se ocupa de la idoneidad del título presentado por la opositora en defensa de su interés sobre la franja del predio que defiende, como si la contro versia gravitara alrededor de la satisfacción de l os elementos de la prescripción adquisitiva de dominio , donde la duración de los actos posesorios y el justo título, si podrían ser trascendentes.

Mírese que el a quo en la determinación impugnada reconoció una situación factual o de hecho, entendiendo que la opositora no solo detenta materialmente el reseñado

duración de los actos posesorios y el justo título, si podrían ser trascendentes.

Mírese que el a quo en la determinación impugnada reconoció una situación factual o de hecho, entendiendo que la opositora no solo detenta materialmente el reseñado bien, sino que además, ejerce actos de explotación a través de su arrendamiento, concretándose los componentes posesorios de animus y corpus establecidos en el artículo 762 del Código Civil; mientras que los embates de la alzada apuntan a los requisitos de la usucapión . Tanto es así que en la ampliación de la alzada se cuestiona que no haya sido valorado el testimonio de Davinson Ruiz, quien ratificó su titularidad y actos de señorío en el predio en cuestión desde el año 2013 hasta el 2018, descartando en la opositora el cumplimiento ini nterrumpido del plazo contemplado para la posesión regular que aduce.

Reparo éste que también luce desenfocado, al no centrarse en los actos posesorios protegidos a la opositora en sede de instancia, sino en la insatisfacción del término para usucapir. Sumado a que deja de lado que el mentado deponente admitió en su intervención que entre 2013 y 2018 fue titular del derecho de dominio de la heredad motivo de la persecución hipotecaria, expresando que esa maniobra se realizó con el fin de sacar provecho crediticio para el señor Petro Huila -ejecutado, quien le advirtió que una franja de ese fundo ya había sido vendida, sin que se hubiera hecho el desenglobe, siendo esa porción del predio la que “Yurleidy” se irrogó en calidad propietaria en el año 2018, cuando así se lo manifestó en un encuentro casual. Tal

el desenglobe, siendo esa porción del predio la que “Yurleidy” se irrogó en calidad propietaria en el año 2018, cuando así se lo manifestó en un encuentro casual. Tal y como pasa a verse:

-Testimonio de Davinson Ruiz Hernández (1:16:01): edad 41 años, domiciliado en Turbo, Antioquia. Escolaridad: tecnólogo en comercio internacional y actualmente estudia administración pública. Profesión: tramitador de escrituras, planos y agricultor.

Narró que conoció a “Yurleidy en el 2018 y al señor Julio Enrique en campaña en el 2011 cuando él aspiro al consejo ”; que después entró a trabajar en la alcaldía de Turbo como “inspector urbanístico” donde le suspendió una obra a Julio Enrique, y ahí se hicieron amigos, entablando negocios como la tramitación de licencias de construcción (Min.1:18:43). Especificó que otro negocio realizado con el ejecutado, fue cuando éste-Julio Enrique, le pidió el favor, que “como él-Davinson, tenía vida crediticia”, le requirió que le ayudara :“ hombe necesito pasarte la escritura que está a nombre de Eliecer mi cuñado para que hagamos un préstamo en coofines ”, a lo que Davinson accedió, respondiendo “claro tu eres mi amigo pero me sacas rapidito, se hizo el traspaso y el crédito”(Min.1:19:19). Manifestó que Julio Enrique le “explicó que toda el área [del lote que fue puesta a su nombre] no era de él, pero asi figuraba porque “no se había hecho desenglobe ” ( Min.1:20:01). Y, acto seguido identificó la casa de Julio

área [del lote que fue puesta a su nombre] no era de él, pero asi figuraba porque “no se había hecho desenglobe ” ( Min.1:20:01). Y, acto seguido identificó la casa de Julio Enrique, y después, la ubicada en el predio de “Yurleidy”, a quien se refirió como la9

“muchacha afectada”, señalando entre varias imágenes expuestas que la casa de la opositora “es la que está como sin pintar que tiene con una puerta negra”(Min. 1:23:).

De lo anterior, surge evidente la inexistencia del yerro probatorio acusado en lo atinente a la valoración de lo absuelto por el declarante en cita, y que sea del caso desestimar el reproche trazado en este sentido , ya que el descontento suasorio obedece a una visión subjetiva del extremo apelante, por cuya virtud se pasan por alto las aseveraciones del testigo que enseñan las razones por las que en otrora fue dueño el predio hipotecado, su relación con el accionado y el conocimiento que ostenta acerca de los derechos posesorios izados por la opositora.

Así entonces, pese a la existencia de negocios paralelos en relación al fundo perseguido hipotecariamente, en los que se otea cómo a la par de las transferencias plasmadas en su folio de matrícula inmobiliaria se realiz ó otra serie de traspasos mediante documento privado ; lo relevante es , que a partir de éstos últimos la opositora pregona su actividad posesoria 11, con respaldo adicional en las testimoniales que reflejan en ella el animo posesorio y la corporalidad requerida en este examen, pues tanto Jhon Jairo Pérez Cuesta (1:04:50) como Roxana Múnera

testimoniales que reflejan en ella el animo posesorio y la corporalidad requerida en este examen, pues tanto Jhon Jairo Pérez Cuesta (1:04:50) como Roxana Múnera Solano (Min 56:30)-ambos como arrendatarios, develaron en Yurley Rentería Posada la calidad de arrendadora de las casas de habitación construidas sobre el predio que defiende.

En sincronía con lo dilucidado, los planteamientos de inconformidad traídos a este escenario vertical se observan desviados del eje específico al que debían orientarse, en consideración a que no atacan los actos posesorios salvaguardados con la admisión a la oposición, y en su lugar, se enlistan a desvirtuar la imposibilidad de la opositora de adquirir mediante usucapión el bien que reclama, endilgando a la judicatura de origen desarreglos probatorios, que como quedó visto, son inexistentes. Razones que desembocan ineludiblemente en la confirmación de la determinación impugnada.

Por último, se condenará en costas a la desfavorecida con las resultas de este remedio vertical, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, en con sonancia con lo dispuesto en el artículo 5° numeral 7° del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SA LA CIVIL -FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto en decisión del 22 de febrero del 2024 por el

DE ANTIOQUIA, SA LA CIVIL -FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto en decisión del 22 de febrero del 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, por la cual aceptó la oposición a la diligencia de

11 Linderos del predio objeto de la oposición: “NORTE: con la calle 113 en ocho (8) metros; por el SUR: JULIO ENRIQUE PETRO HUILA en ocho(8), por el OCCIDENTE: con JULIO ENRIQUE PETRO HUILA en doce (12) metros; y por el ORIENTE: con OLGA en doce (12) metros”, sobre el cual fueron edificadas dos construcciones independientes”.10

secuestro propuesta por Yurley Rentería Posada al interior del juicio compulsivo de la referencia.

SEGUNDO: COMUNICAR de forma inmediata a la sede judicial de instancia la presente decisión en los términos previstos en el inciso final del artículo 326 del

CGP.

TERCERO: Se condena en costas a la apelante Coofinep Cooperativa Financiera.

Como agencias en derecho se fija a su cargo la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en favor de la opositora a la medida cautelar.

CUARTO: Devuélvanse las actuaciones al Despacho de origen previas anotaciones

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