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TSDJ ANT SCF - 05837310300120250006401-(04-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05837310300120250006401-(04-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA

Referencia: Impugnación fallo de Tutela

Accionante: Tatiana Lemus Uribe

Afectado: Jesús Hernán Lemus Benítez Accionado: Nueva EPS Decisión: Confirma sentencia impugnada Radicado: 05837 31 03 001 2025 00064 01

Sentencia: 158

Medellín, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la sala la impugnación interpuesta por la accionada Colsubsidio, frente a la sentencia calendada el 10 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, dentro de la acción de tutela en referencia.

Antecedentes

Del escrito de tutela

Expuso el accionante que su padre Jesús Hernán Lemus Benítez, de 72 años, padece enfermedades como diabetes insulinodependiente con complicaciones renales, hipertensión e insuficiencia renal crónica, bajo tratamiento y control en RTS Apartadó.

Expuso que e l nefrólogo tratante formuló el m edicamento Poliestirensulfonato cálcico en polvo (99.15 g/100 g) de administración diaria, indispensable para su tratamiento. Que la EPS direccionó la2 entrega del medicamento a Colsubsidio, entidad que informó no tener disponibilidad del mismo, sin que haya ofrecido una alternativa.

Agregó que su padre fue remitido desde el 18 de marzo de 2025 a consulta con cirugía vascular, la cual fue autorizada en la Clínica Santa

disponibilidad del mismo, sin que haya ofrecido una alternativa.

Agregó que su padre fue remitido desde el 18 de marzo de 2025 a consulta con cirugía vascular, la cual fue autorizada en la Clínica Santa María (Cardio VID), pero la cita no ha podido concretars e por falta de agenda en la IPS, y la EPS no brinda solución.

Por lo anterior, considera transgredido los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social del señor Jesús Hernán Lemus Benítez, pretendiendo se ordene a las accionadas (i) realizar las gestiones necesarias para la entrega inmediata del medicamento formulado (Poliestirensulfonato cálcico en polvo 99.15 g/100 g); (ii) Disponer que se asigne con carácter prioritario una cita en cirugía vascular, como fue autorizada desde marzo de 2025, para tratar el edema persistente que a fecta gravemente su salud; (iii) Ordenar a la NUEVA EPS abstenerse de incurrir en dilaciones o respuestas evasivas que obstaculicen el acceso efectivo y oportuno a los servicios médicos requeridos.

Actuación procesal

Por auto del 27 de mayo de 2025 el Juez admitió la tutela, dispuso la vinculación de Colsubsidio, Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa María - Clínica CARDIO VID; a la accionada y vinculadas les fue concedido traslado por 1 día, en garantía de su derecho a la defensa.

Respuesta de la vinculada

Colsubsidio alega que no es responsable de la entrega del medicamento solicitado por el accionante, ya que actúa exclusivamente como gestor farmacéutico por encargo contractual de la EPS, en virtud

Respuesta de la vinculada

Colsubsidio alega que no es responsable de la entrega del medicamento solicitado por el accionante, ya que actúa exclusivamente como gestor farmacéutico por encargo contractual de la EPS, en virtud del artículo 2 de la Ley 1966 de 2019. Informa que l as EPS son las3 entidades encargadas de autorizar, coordinar, seleccionar y contratar a los proveedores y gestores farmacéuticos.

La accionada Nueva EPS y Cardio VID fueron debidamente notificadas sin que dentro del término se pronunciaran al respecto.

Sentencia impugnada

El Juez de primera instancia concedió el amparo rogado , disponiendo:

“PRIMERO. Conceder el amparo constitucional del derecho a la salud promovido por Tatiana Lemus Uribe, en calidad de agente oficioso de su padre Jesús Hernán Lemus Benítez, en contra de Nueva EPS, Colsubsidio y Clínica CARDIO VID, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Ordenar a Nueva EPS y Colsubsidio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, suministre el medicamento Poliestireno sulfonato cálcico en polvo 99.15g/100g (polvo para suspensión oral, cantidad 30), conforme a lo expuesto en esta providencia. TERCERO. Ordenar a Nueva EPS y a Clínica CARDIO VID que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, programe y materialice la consulta con el especialista en cirugía vascular, conforme a lo expuesto en esta providencia”1

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, programe y materialice la consulta con el especialista en cirugía vascular, conforme a lo expuesto en esta providencia”1

Como sustento de aquella decisión, consideró el juez de la causa que, atendiendo las condiciones de salud que padece el señor Jesús Hernán Lemus Benítez, quien no ha podido acceder al medicamento prescrito ni a la consulta con especialista vascular, concluyendo que las accionadas han vulnerado el derecho fundamental a la salud del accionante, al incumplir con el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, al no garantizar una atención oportuna, eficiente y de calidad, situación que además podría gen erar un perjuicio irremediable.

1 Archivo digital 010.4 Impugnación2

Colsubsidio impugnó el fallo de primer nivel, sostiene que no es responsable directo de autorizar ni direccionar el suministro de medicamentos, ya que su rol está limitado a la dispensación de medicamentos previamente autorizados por la EPS (en este caso, NUEVA EPS), en calidad de Gestor Farmacéutico, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, parágrafo 1º de la Ley 1966 de 2019. Agrega que las EPS son quienes administran los recursos de la UPC y establecen convenios con IPS y gestores farmacéuticos. En ese sentido, Colsubsidio solo actúa como prestador logístico, sin tener capacidad para modificar órdenes o autorizar tratamientos. Ruega se revoquen las órdenes emitidas en su contra; no obstante, afirma haber hecho entrega de los medicamentos conforme a las órdenes de la EPS, según los comprobantes anexos.

Consideraciones

autorizar tratamientos. Ruega se revoquen las órdenes emitidas en su contra; no obstante, afirma haber hecho entrega de los medicamentos conforme a las órdenes de la EPS, según los comprobantes anexos.

Consideraciones

Como no concurre causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir el correspondiente fallo de segunda instancia, destacando que el Tribunal tiene competencia para conocer del asunto, tal como lo indica el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1.991.

La acción de tutela se estableció para amparar los derechos fundamentales, como lo es la salud, consagrado como tal en la Ley 1751 de 2015, del que la Corte Constitucional ha dicho:

“La jurisprudencia constitucional es clara en que el derecho a la salud es fundamental, entendimiento que quedó consolidado en la Sentencia T-760 de

2008. La Ley 1751 de 2015 así lo reconoció y estableció reglas sobre el ejercicio, protección y garantía del derecho. Según su artículo 2, “[e]l derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo”. Tanto la jurisprudencia como la ley mencionada han reconocido, como elementos fundamentales de este derecho, los principios de

2 Archivo digital 012.5 accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad.” Sentencia T 377 de 2024.

Ciertamente la salud debe ser ade cuada y oportuna en su prestación, lo que implica que las personas tienen derecho a recibir los servicios sin interrupción por razones administrativas o económicas.

Caso concreto:

2024.

Ciertamente la salud debe ser ade cuada y oportuna en su prestación, lo que implica que las personas tienen derecho a recibir los servicios sin interrupción por razones administrativas o económicas.

Caso concreto:

En esta oportunidad, circunscritos a la decisión del a quo y la inconformidad de la recurrente, ha de indicarse que a Colsubsidio y Nueva EPS le fue ordenado que en un término de 48 horas, “suministre el medicamento Poliestireno sulfonato cálcico en polvo 99.15g/100g (polvo para suspensión oral, cantidad 30)”, a su vez, a Nueva EPS y a Clínica CARDIO VID, le fue ordenado que en 48) “programe y materialice la consulta con el especialista en cirugía vascular ”; decisión contra la cual fue presentada la impugnación en estudio, tal como en líneas anteriores fue descrito.

Ahora bien, la réplica está vinculada a la orden concreta, que conduce a que la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios de salud del don Jesús Hernán Lemus Benítez es la EPS a la cual se encuentra afiliado, siendo necesario, para habilitar la intervención de Colsubsidio, que medie una autorización de servicios de salud por parte de NUEVA EPS.

En oportunidad anterior, en un caso similar, donde se profirió orden tendiente a suministrar servicios de salud de manera conjunta por parte de la IPS y EPS, este Tribunal, indicó:

“Ahora, atendiendo el reproche de la IPS accionada, en el caso bajo estudio, debe establecerse a quien corresponde suministrar los servicios de sa lud

parte de la IPS y EPS, este Tribunal, indicó:

“Ahora, atendiendo el reproche de la IPS accionada, en el caso bajo estudio, debe establecerse a quien corresponde suministrar los servicios de sa lud requeridos por la actora, pues la inconformidad de la entidad impugnante,6 radica en que es la NUEVA EPS como entidad prestadora de salud a la que está afiliada la parte actora, la que debe velar por la efectiva autorización y práctica de tal atención, dado que ellos como IPS o institución prestadora de servicios, solo hacen parte de la red contratada por la EPS, pero están sujetos al agendamiento disponible de cada una de las atenciones en salud que le sean requeridas.

Para la Sala, resulta justificado el reclamo efectuado por la IPS impugnante, respecto a que corresponde a la NUEVA EPS expedir las autorizaciones de los servicios de salud que requiere la paciente afectado, para que una I.P.S. de las que integran su red de prestación de servicios prac tique lo requerido y velar por la afectiva prestación de tales servicios de salud, lo que incluye asegurarse que las IPS contratadas tengan la capacidad, infraestructura y recursos técnicos, científicos y humanos suficientes para brindar un servicio acorde al sublime compromiso que tiene de garantizar el tratamiento y recuperación de los pacientes a su cargo, de manera que siempre “tengan agenda” y disposición para atenderlos, dado que innegablemente es la EPS la llamada a asumir los servicios de salud que requieren sus afiliados, a través de las instituciones de salud adscritas a su red contratada, mientras aquellas solamente se obligan a suministrar los servicios y medicamentos que les sean contratados y autorizados.

llamada a asumir los servicios de salud que requieren sus afiliados, a través de las instituciones de salud adscritas a su red contratada, mientras aquellas solamente se obligan a suministrar los servicios y medicamentos que les sean contratados y autorizados.

En las condiciones descritas, asiste razón a la IPS impugnante en los argumentos que plantea por vía de apelación, habida consideración que dicha institución de salud no es la llamada a cumplir la orden impartida por el A quo en su contra, tal como viene de analizarse, lo que significa que, la autorización y práctica de los servicios de salud requeridos y su tratamiento integral, están a carago de la NUEVA EPS, que debe asumirlos con las IPS que integran su red de prestación de servicios o con las que necesite contratar cuando las vinculadas carezcan de capacidad y no puedan atender oportunamente los requerimientos de salud de sus afiliados, razón por la que deberá modificarse la sentencia impugnada, en su numeral 2º en el sentido de indicar que la obligada a cumplir la orden es esta última de pendencia y no la IPS Promedam Central de Especialistas Mayorca, con la que apenas deberá confirmar si puede o no prestar los servicios requeridos, con la celeridad que los tratamientos hacen recomendable, para que en caso de que no, ejerciendo7 su potestad de contratación, convenga con otra I.P.S. que si esté en disponibilidad científica, técnica y logística, de asumirlos”3.

Teniendo en cuenta este precedente y otros pronunciamientos de esta Sala en este mismo sentido4, es claro que en principio, es deber de las EPS realizar las gestiones necesarias, tendientes al suministro efectivo de los servicios de salud que requieran sus usuarios a través de

Teniendo en cuenta este precedente y otros pronunciamientos de esta Sala en este mismo sentido4, es claro que en principio, es deber de las EPS realizar las gestiones necesarias, tendientes al suministro efectivo de los servicios de salud que requieran sus usuarios a través de su red de prestadores, no obstante, las IPS no son completamente ajenas a este deber, pues como sujetos d el sistema de salud, también tienen la responsabilidad de atender los requerimientos médicos de los pacientes direccionados por las Entidades Prestadoras de Salud, en virtud de las obligaciones que adquieren por los contratos o convenios que suscriben, y con mayor razón, si se tiene en cuenta que uno de los principios que permean el derecho fundamental de la salud es la oportunidad en la prestación, sobre lo cual, la Corte Constitucional dijo en sentencia T-230 de 2023:

“La consagración del principio de oportunidad en la prestación de servicios de salud es congruente con el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, cuyo artículo 12 establece que “los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental ”. Al respecto, la Observación 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, estableció que el derecho a la salud “abarca la atención de salud oportuna y apropiada” y que “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad tanto física como mental, incluye el acceso igual y oportuno a (...) los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como (...) tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes”.

enfermedad tanto física como mental, incluye el acceso igual y oportuno a (...) los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como (...) tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes”.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación establece que estos

3 Sentencia del 18 de enero de 2024, radicado 05030 31 84 001 2023 00116 01. 4 Sentencia del 21 de septiembre de 2023, radicado 05282 31 12 001 2023 00061 01; sentencia del 23 de mayo de 2025, radicado 05045 31 03 001 2025 00110 01, entre otras8 servicios deben ser provistos (i) sin demoras 5, “ en el momento que corresponde para recuperar su salud, (...) a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante”6, y que “solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestació n del servicio de salud ”7. Así, es preciso (ii) analizar si la fecha de la efectiva realización 8 de un tratamiento es oportuna en relación con la fecha en que se determine su necesidad, y para cada caso se deberá establecer lo que constituye un “plazo razonable”9, para lo cual también es necesario tener en cuenta, entre otras, la disponibilidad de “los recursos o procedimientos previos necesarios como remisiones, contratos con IPS o centros especializados ”10. Lo anterior, (iii) con independencia de que la dilación pueda o no agravar la condición de salud del paciente. En efecto, en Sentencia C -313 del 2014, la Corte sostuvo que “el principio de oportunidad, no solo opera en las situaciones en las que se requiera el servicio

que la dilación pueda o no agravar la condición de salud del paciente. En efecto, en Sentencia C -313 del 2014, la Corte sostuvo que “el principio de oportunidad, no solo opera en las situaciones en las que se requiera el servicio con necesidad, sino también en otras hipótesis. Una apreciación diferente, amenaza el derecho fundamental a la salud”.

Particularmente, al decidir sobre la procedencia de una tutela en relación con un caso en que una prestadora de servicios de salud omitió fijar la fecha para una cirugía ordenada por el médico tratante de un paciente afiliado, la Corte estableció que esa omisión constituye una “ demora injustificada ” en la prestación del servicio y, por consiguiente, una violación al princi pio de oportunidad y – por lo mismo – al derecho a la salud. Explicó que “la omisión de suministrar la fecha exacta a un afiliado sobre cuándo se le realizará un procedimiento quirúrgico o se le iniciará un tratamiento, vulnera los derechos fundamentales de tal afiliado ”11, pues “ el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes”12. En consecuencia, “ las institucio nes de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico”13”.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2021. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-228 de 2020. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-635 de 2001. 8 Ibidem.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2021. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-228 de 2020. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-635 de 2001. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-790 de 2013. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-688 de 1998. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2003. 13 Ibidem.9 Adicionalmente, debe considerarse que el derecho fundamental a la salud debe ser brindado en condiciones de integralidad y continuidad, con especial atención a los sujetos con primacía y pr evalencia constitucional como las personas adultas mayores , como es el caso de don Jesús Hernán Lemus Benítez , que acreditó tener 7 2 años, con diagnósticos de diabetes , insulinodependiente con complicaciones renales, hipertensión e insuficiencia renal crónica ; aunado al incumplimiento de la accionada en el suministro de l os medicamentos, lo que conlleva a un riesgo para la salud y la vida; ello abre camino a flexibilizar el criterio que ha venido aplicando esta Sala, con respecto a que la obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para lograr la prestación efectiva de los servicios de salud recae exclusivamente en las EPS, y que por esta razón, debe exonerarse de responsabilidad a la IPS, puesto que, atendiendo a las circunstancias particulares del afectado, sumado a un actuar omisivo de la IPS que contraríe el deber de brindar servicios en condiciones de oportunidad, podrían dar lugar a extender las ordenes concretas de tutela hacía ellas, eso sí, siempre y cuando medie un contrato y convenio con la respectiva EPS, que la

de brindar servicios en condiciones de oportunidad, podrían dar lugar a extender las ordenes concretas de tutela hacía ellas, eso sí, siempre y cuando medie un contrato y convenio con la respectiva EPS, que la habilite como prestadora de su red.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso que convoca a la Sala, el afectado, como se indicó, tiene 72 años, con afecciones de salud , (hipertenso, diabético y complicaciones renales), que requiere para su tratamiento de la medicación que le fue formulada por el médico tratante desde el 14 de abril de 2025 (como se pudo verificar con los anexos allegados con la tutela) , la IPS no los ha dispensado en la forma prescrita, por lo tanto, puede predicarse de ésta un actuar omisivo dando lugar a emitir ordenes concretas en su contra.

4. En las condiciones descritas, se confirmará la sentencia impugnada.10

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: Confirmar la sentencia calendada el 10 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, conforme a lo motivado.

Segundo: Notificar esta providencia a las partes por el medio más expedito (artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991).

Tercero: Remitir el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Proyecto discutido y aprobado, acta 119 de la fecha.

Notifíquese

Los Magistrados,

Tercero: Remitir el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Proyecto discutido y aprobado, acta 119 de la fecha.

Notifíquese

Los Magistrados,

Firmado electrónicamente

OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA

Firmado electrónicamente

FABIÁN ENRIQUE YARA BENÍTEZ

Firmado electrónicamente

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Firmado Por: 11

Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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