TSDJ ANT SCF - 05837310300120250008201-(06-08-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05837310300120250008201-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, seis de agosto de dos mil veinticinco
Sentencia: 156
Proceso: Acción de Tutela Segunda instancia
Accionante: José Manuel Lara Velásquez
Accionado: UARIV
Origen Juzgado Civil del Circuito de Turbo Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-837-31-03-001-2025-00082-01
Radicado Interno: 2025-00477
Decisión: Confirma y Modifica parcialmente sentencia impugnada Tema: Del derecho de petición frente a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio. Del pago efectivo de la indemnización administrativa. Del deber de reintegrar giro devuelto por no ser reclamado dentro del término consagrado en el artículo 21 de la Resolución 1049 de 2019.
Discutido y Aprobado por acta N° 180 de 2025
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada, en contra de la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Antioquia).
1. ANTECEDENTES 1.1. De la acción
El señor JOSE MANUEL LARA VELASQUEZ instauró acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -en adelante UARIV -, por considerar que la accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado , cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que
VÍCTIMAS -en adelante UARIV -, por considerar que la accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado , cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian así:
El accionante es víctima del conflicto armado , por lo que se le reconoció la medida de indemnización administrativa, la cual , si bien fue puesta a su disposición, no pudo ser cobrada.
El 03 de junio de 2025, el actor elevó derecho de petición ante la UARIV solicitando el proceso de reprogramación de la entrega de la indemnización, resaltando su condición de adult o mayor y acotando que a la fecha no cuentaAcción de tutela Segunda Instancia José Manuel Lara Velásquez vs UARIV Rdo. 05-837-31-03-001-2025-00082-01
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con fuentes de ingreso; sin embargo , la UARIV no ha brindado respuesta de fondo.
Fundado en lo anterior, el tutelante formuló las siguientes pretensiones:
“1. Responder el derecho de petición, elevado por el suscrito JOSE MANUEL LARA VELASQUEZ, el día 03 de junio de 2025. ”2. Ordenar de manera inmediata la Reprogramación del Giro de Indemnización, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, correspondiente al suscrito”. 1.2. De la Actuación de primera instancia y de la contestación
El Juzgado de primera instancia admitió la acción mediante auto del 07 de julio de 2025, en el que concedió al ente accionado el término de un (1) día
1.2. De la Actuación de primera instancia y de la contestación
El Juzgado de primera instancia admitió la acción mediante auto del 07 de julio de 2025, en el que concedió al ente accionado el término de un (1) día para pronunciarse y decretó pruebas.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestó que el accionante se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado con el SIPOD No. 420619 y que a la fecha solicitó la reprogramación para el pago de la indemnización administrativa radicado No. 2025-0118623-2; en este orden, indicó que el día 08 de julio de 2025 respondió la petición elevada, indicándole al actor que una vez se realice la colocación de los recursos se comun icarán a efectos de dar continuidad al proceso de reprogramación.
1.3. De la sentencia impugnada
Evacuado el trámite, mediante sentencia del 15 de julio de 2025, que hoy es objeto de impugnación, luego de referirse a los hechos, al acontecer procesal y a la jurisprudencia constitucional, el A quo decidió acceder al amparo deprecado, tras establecer que la respuesta a la petición elevada no es clara concreta y precisa respecto a lo solicitado en la acción constitucional, toda vez que con la referida misiva se deja en estado de indefensión al actor, dado que no se indica fecha probable de la reprogramación del giro de la indemnización administrativa solicitada.Acción de tutela Segunda Instancia José Manuel Lara Velásquez vs UARIV
que con la referida misiva se deja en estado de indefensión al actor, dado que no se indica fecha probable de la reprogramación del giro de la indemnización administrativa solicitada.Acción de tutela Segunda Instancia José Manuel Lara Velásquez vs UARIV Rdo. 05-837-31-03-001-2025-00082-01
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En este orden, estimó improcedente la solicitud de declarar carencia actual de objeto en la medida que los pedimentos expuestos por el actor no fueron atendidos de fondo , a más de concluir que la accionada ha vulnerado las garantías fundamentales del actor, razón por la cual estimó consecuente acceder a la salvaguardia suplicada.
Fundado en lo anterior, el judex dispuso lo siguiente:
“Primero. Tutelar el amparo constitucional invocado por el accionante JOSÉ MANUEL LARA VELÁSQUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 98.598.360 en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS conforme co n lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo. Ordenar [a] la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las Víctimas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé una respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante el pasado 3 de junio de 2025 referente a la reprogramación efectiva de la indemnización administrativa reconocida.
Tercero. Notificar a las partes la presente decisión por el medio más expedito y eficaz posible, artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5°
a la reprogramación efectiva de la indemnización administrativa reconocida.
Tercero. Notificar a las partes la presente decisión por el medio más expedito y eficaz posible, artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5° del Acuerdo 306 de 1992. En el evento de no ser impugnada, envíese el expediente para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional en los términos de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. ”.
1.4 De la impugnación
Inconforme con la decisión la UARIV la impugnó oportunamente. Al efecto reiteró los argumentos expuestos en la acción tutelar y añadió que, a través de la respuesta ofrecida al accionante, se atendió de fondo la solicitud, al comunicarle que se encuentran realizando las verificaciones del caso para poder informarle al actor de manera oportuna la fecha en que estarían disponible los recursos para su cobro.Acción de tutela Segunda Instancia José Manuel Lara Velásquez vs UARIV Rdo. 05-837-31-03-001-2025-00082-01
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Por satisfacer los requisitos formales y de competencia, contemplados en los artículos 3 y 14 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991 y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de decidir, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante cualquier
La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.
2.1. Del caso concreto
En el sub examine, el señor JOSE MANUEL LARA VELASQUEZ pretende que se le amparen sus derechos fundamentales deprecados como vulnerados y consecuencialmente, se ordene a la UARIV pronunciarse frente a la solicitud de reprogramación del pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y el criterio de priorización debido a su edad.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, para cuyos efectos se hace necesario establecer si la UARIV vulneró los derechos fundamentales del señor JOSE MANUEL LARA VELASQUEZ acorde a los hechos narrados en el escrito tutelar antes sintetizados. 2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL SUB EXAMINE 2.3.1. P rocedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas víctimas del conflicto armadoAcción de tutela Segunda Instancia José Manuel Lara Velásquez vs UARIV
2.3.1. P rocedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas víctimas del conflicto armadoAcción de tutela Segunda Instancia José Manuel Lara Velásquez vs UARIV Rdo. 05-837-31-03-001-2025-00082-01
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El Art. 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales, es decir, aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la libertad a la igualdad, a la personalidad jurídica, y otros muchos cuyo número exacto no está en la Constitución o en la ley y sólo en los casos concretos es posible decidir si el que se i nvoca corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente. La acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando estos son violentados o vulnerados por un particular o por cualquier autoridad pública. Si bien es cierto, los derechos fundamentales re lacionados en nuestra carta política no constituyen un catálogo taxativo de los mismos, no es menos cierto, que ellos son un referente para que a través de la conexidad puedan abarcar otros que no fueron establecidos expresamente por el constituyente cuand o redactara la Constitución política de 1991. Debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto las víctimas del conflicto armado, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primer a como aquella situación que, sin ser
fundamentales de la que son objeto las víctimas del conflicto armado, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primer a como aquella situación que, sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda , como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de l os intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a las personas víctimas de la violencia en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no solo en el diseño de una política públ ica de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social. 1
1 Sentencia T 585 de 2006Acción de tutela Segunda Instancia José Manuel Lara Velásquez vs UARIV Rdo. 05-837-31-03-001-2025-00082-01
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2.3.2. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” . Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos
“presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” . Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse 2.
Con relación al contenido de este derecho, ha precisado la jurisprudencia constitucional que su núcleo esencial lo constituye la posibilidad misma de formular la petición y de que ésta sea recibida, así como “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido” 3.
Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruen te con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud 4.
2.3.3. Del derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado
La reparación por vía administrativa es un componente de la reparación integral cuyo objetivo es la compensación material de daños ocasionados por infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, constituyéndose en una serie de medidas principalmente de carácter eco nómico (aunque no
infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, constituyéndose en una serie de medidas principalmente de carácter eco nómico (aunque no
2 Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2011. 3 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2008. 4 Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2011.Acción de tutela Segunda Instancia José Manuel Lara Velásquez vs UARIV Rdo. 05-837-31-03-001-2025-00082-01
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exclusivo) que se fija en montos de salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento del pago. Cifras que deben ser pagadas por el Estado a la víctima de acuerdo al daño.
Su regulación inicialmente encontraba consagración en el decreto 1290 de 2008 sobre el cual la Corte Constitucional en el auto 08 de 2009 señaló que en este marco normativo la indemnización administrativa “no constituye un avance idóneo para el goce efectivo de estos derechos de la población desplazada, y que los resultados alcanzados en la materia son aún muy precarios”. Posteriormente, se expidió la ley 1448 de 2011, la que en su artículo 132 estableció que para la entrega de las indemnizaciones administrativas la ley surtirá efectos a partir de su fecha de expedición sin importar que la solicitud de la indemnización haya sido hecha con anterioridad a la ley e hizo recaer sobre el Gobierno Nacional la responsabilidad de la reglamentación de este tema y en tal sentido estableció: “ El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la
a la ley e hizo recaer sobre el Gobierno Nacional la responsabilidad de la reglamentación de este tema y en tal sentido estableció: “ El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objeti vos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribu ya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.” En concordancia a dicho mandato, se expidió el Decreto reglamentario 4800 de 2011, el que reglamentó lo concerniente a la indemnización por vía administrativa en los artículos 146 a 162 y en cuyo artículo 155 desarrolló una serie de pautas atinentes al trá mite de las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas antes o/y después de la promulgación de la ley 1448 de 2011 respecto de lo cual procede indicar que en el Parágrafo 2° del artículo 155 del precitado decreto 4800 de 2011 se dispone claramente que “Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 deAcción de tutela Segunda Instancia
“Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 deAcción de tutela Segunda Instancia José Manuel Lara Velásquez vs UARIV Rdo. 05-837-31-03-001-2025-00082-01
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1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente decreto.” Y, por su lado, en el mencionado decreto 4800 se establecieron unos criterios de priorización para el pago de las indemnizaciones administrativas, tal como se desprende del artículo 148 que a la letra reza: “ Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del h echo victimizante, el daño causado y el estado d e vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial” . Adicionalmente, cabe remembrar que la entidad encargada de administrar los recursos y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la ley en mención es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y es por ello que este ente es el que debe conocer y decidir, entre otros asuntos, las reclamaciones referentes a las indemnizaciones administrativas, debiendo tener en cuenta los parámetros demarcados por la normatividad que regula la misma, entre los cu ales se encuentran los criterios de priorizació n para su pago. Aunado a lo anterior, resulta pertinente remembrar que la indemnización
tener en cuenta los parámetros demarcados por la normatividad que regula la misma, entre los cu ales se encuentran los criterios de priorizació n para su pago. Aunado a lo anterior, resulta pertinente remembrar que la indemnización administrativa es distinta a la ayuda humanitaria; pues mientras en esta el Estado efectúa su intervención para procurar una asistencia mínima desplegando medidas urgentes de subsisten cia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad; aquella, esto es la indemnización administrativa, persigue garantizar la reparación de perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho vict imizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto armado. 2.4. Del análisis del caso concreto de cara a lo probado
En el sub examine, el accionante JOSE MANUEL LARA VELASQUEZ se duele de que la entidad convocada no ha procedido al pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho , por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pese a contar con un criterio de priorización en razónAcción de tutela Segunda Instancia José Manuel Lara Velásquez vs UARIV Rdo. 05-837-31-03-001-2025-00082-01
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de su edad, siendo así como no le ha respondido de fondo la petición que en tal sentido elevó.
Sobre el particular, cabe señalar que de las pruebas aportadas con la acción tutelar se desprende lo siguiente:
(i) El señor JOSE MANUEL LARA VELASQUEZ fue incluid o en el RUV por el
tal sentido elevó.
Sobre el particular, cabe señalar que de las pruebas aportadas con la acción tutelar se desprende lo siguiente:
(i) El señor JOSE MANUEL LARA VELASQUEZ fue incluid o en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo declaración SIPOD No. 420619 y la UARIV le reconoció el derecho a la indemnización administrativa, ordenándose su pago. (ii) Pese a que se reconoció la medida indemnizatoria y a que la misma se puso a disponibilidad de ser reclamada, no se procedió a su cobro por el quejoso, ante lo cual el día 03 de junio de 2025 solicitó la reprogramación del giro de indemnización en un término prudencial, relievando su condición de adulto mayor. (iii) Al interior del presente trámite tutelar, l a UARIV emitió respuesta a la petición elevada por el señor JOSE MANUEL LARA VELASQUEZ , enviándole comunicado fechado 08 de julio de 2025 con código Lex. 8660483, en el que le informó que debido a que se superó la solicitud de actualización de datos y contacto, la Unidad se encuentra adelantando las verificaciones del caso, a efectos de emitir una respuesta de fondo y proceder a la colocación de los recursos.
Del análisis de los anteriores elementos probatorios se evidencia que existe una petición elevada por el afectado , ante la UARIV, dirigida a la reprogramación del pago efectivo de la indemnización administrativa a la que tiene derecho y la que le fue reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ; igualmente, en el dossier obra una respuesta
reprogramación del pago efectivo de la indemnización administrativa a la que tiene derecho y la que le fue reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ; igualmente, en el dossier obra una respuesta ofrecida por dicha entidad en el trámite de la presente acción de tutela en la que informó que se procederá a la reprogramación solicitada; pero a renglón seguido indicó que la UARIV se encuentra adelantando las verificaciones del caso y que una vez finalicen le ser á emitida respuesta de fondo, lo cual no es congruente con lo que informó en la misma respuesta, ni con lo solicitado por el gestor de amparo en la petición del 03 de junio de 2025, la que gira en torno a la mencionada reprogramación del pago efectivo de la medida indemnizatoria.Acción de tutela Segunda Instancia José Manuel Lara Velásquez vs UARIV Rdo. 05-837-31-03-001-2025-00082-01
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De tal guisa dable es señalar que analizados los hechos que sustentan la acción tutelar, de cara a los elementos probatorios que obran en el trámite, se advierte desde ahora que la decisión d el A quo deviene acertada en la medida que accedió a la protección de los derechos fundamentales del señor JOSE MANUEL LARA VELASQUEZ , toda vez que la actuación desplegada por la UARIV es francamente vulneratoria de los derechos fundamentales del afectado y es así como al momento de presentarse la acción tutelar, ningún pronunciamiento de fondo le había merecido la solicitud elevada po r el accionante desde el 03 de junio de 2025, en la que solicitó que se le materialice la entrega de la indemnización a que tiene derecho , para lo cual
pronunciamiento de fondo le había merecido la solicitud elevada po r el accionante desde el 03 de junio de 2025, en la que solicitó que se le materialice la entrega de la indemnización a que tiene derecho , para lo cual deprecó la reprogramación de su giro .
Es así como al analizar la respuesta ofrecida por la entidad accionada, se advierte que la misma, efectivamente no resuelve de fondo lo clamado en favor del afectado, por cuanto, la entidad accionada se limitó a señalar de manera general que se encuentra realizando verificaciones y que se comunicará con el actor para darle respuesta a su solicitud, lo que resulta francamente reprochable si se tiene en cuenta que el precitado interesado cumple con los requisitos de priorización y a su vez agotó el trámite previsto por l a normatividad vigente en la materia para acceder no solo al reconocimiento de la indemnización administrativa, sino al pago de la misma, tanto así que la UARIV ya había efectuado el giro de tal indemnización porque en la respuesta a la acción tuitiva indicó que “se encuentra adelantando las verificaciones del caso, dependiendo de la causal de no cobro de los recursos asignados”.
Como si fuera poco ello, la entidad convocada ha omitido su deber de proceder con la reprogramación y entrega de la medida indemnizatoria a pesar de que existe reconocimiento de su condición de víctima con criterio de priorización en cuanto a su edad, ya que la misma convocada dio cuenta que el pago de su indemnización administrativa no se cobró en el periodo que se puso a disposición del tutelante.
De tal suerte, la actitud de la UARIV solo devela un ánimo dilatorio, a más de pretender someter al actor a un nuevo trámite administrativo para la
disposición del tutelante.
De tal suerte, la actitud de la UARIV solo devela un ánimo dilatorio, a más de pretender someter al actor a un nuevo trámite administrativo para la reclamación de su indemnización, echando de menos que dicho procedimiento ya había culminado y que el dinero ya ha sido dispuesto para tales efectos,Acción de tutela Segunda Instancia José Manuel Lara Velásquez vs UARIV Rdo. 05-837-31-03-001-2025-00082-01
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todo lo cual se traduce claramente en un actuar transgresor del derecho que le asiste al afectado, de que se le haga efectivo el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocid o y que ya superó las etapas previas a la entrega del mismo.
Adicionalmente, ha de resaltarse que del artículo 21 de la Resolución 1049 de 2019 que regula lo atinente a la reprogramación del giro de los recursos de la indemnización administrativa, claramente se desprende que una vez la víctima efectúe la solicitud y haya aportado la información o documentación conducente par a el proceso, la UARIV dispone de un término de 90 días hábiles para la recolocación de los recursos y es así que dicho precepto reza:
“Artículo 21. Reprogramaciones. La Unidad para las Víctimas gestionará la reprogramación del giro de los recursos de la indemnización administrativa, a solicitud de la parte o de oficio, respecto de quienes no efectuaron el cobro de la medida de indemnizac ión, por cualquiera de las siguientes razones:
a. No haber cobrado los recursos en el término de tiempo que fue desembolsado,
solicitud de la parte o de oficio, respecto de quienes no efectuaron el cobro de la medida de indemnizac ión, por cualquiera de las siguientes razones:
a. No haber cobrado los recursos en el término de tiempo que fue desembolsado,
b. La víctima solicita que los recursos estén disponibles en una sucursal de la entidad bancaria diferente o en cuenta nacional o extranjera y,
c. Errores mecanográficos en el nombre o número o tipo de identificación.
Una vez la víctima efectúe la solicitud y haya aportado la información o documentación conducente para el proceso, la Unidad para las Víctimas adelantará el proceso administrativo que permita la recolocación de los recursos para cuyos casos contará con un término, no menor, de noventa (90) días hábiles.”
Ahora bien, si se tiene en cuenta que el derecho de petición aportado por el actor con el escrito tutelar data del 03 de junio de 2025 y cuya solicitud apuntaba, entre otras, a obtener la entrega efectiva de la indemnización administrativa, se infiere que en este caso concreto el término de 90 días de que dispone la entidad para agotar estas gestiones vence el 14 de octubre de 2025, fecha límite en que la UARIV deberá proceder a recolocar el giroAcción de tutela Segunda Instancia José Manuel Lara Velásquez vs UARIV Rdo. 05-837-31-03-001-2025-00082-01
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de la indemnización administrativa del afectado en la correspondiente entidad bancaria con sucursal en el municipio en el que aquel tiene su domicilio y le hiciera entrega de la carta cheque , enterándolo efectivamente de tal giro, a
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de la indemnización administrativa del afectado en la correspondiente entidad bancaria con sucursal en el municipio en el que aquel tiene su domicilio y le hiciera entrega de la carta cheque , enterándolo efectivamente de tal giro, a fin que el accionante pueda así hacer efectivo el cobro de los dineros girados a su favor, sin que sea dable exigirle nueva documentación, en tanto dicha etapa ya fue suficientemente agotada por parte del interesad o.
En un caso similar al presente, este Tribunal estimó que: “… la vulneración de las prebendas fundamentales persistía cuando la respuesta de la UARIV no abordaba de fondo el asunto y el objeto de la petición se conciba a la reprogramación del giro de los dineros:
“Es menester que se realice el giro en una brevedad de tiempo que no permita continuar vulnerando los derechos de la parte accionante, máxime si se tiene en cuenta que la respuesta dada por la entidad accionada a la petición incoada por la accionante, no e stuvo encaminada a resolver de fondo la situación principal acontecida, que se circunscribe a reprogramar el desembolso del giro de la indemnización, que en principio ya le había sido otorgada pero que no fue cobrada oportunamente ”5
De tal guisa, advierte esta Colegiatura que la respuesta adosada por la autoridad accionada aparte de no resolver de f ondo la cuestión planteada por la actora, es dilatoria de la materialización del derecho a la reparación que asiste al señor JOSE MANUEL LARA VELASQUEZ , a efectos de emprender la gestión de reprogramación del pago resarcitorio. De
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