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TSDJ ANT SCF - 05837318400120200007201-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05837318400120200007201-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro

Sentencia Nº: P-024

Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Proceso: Verbal – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes

Demandante: Ana Cecilia Montes Cordero

Demandado: Geroncio Hermes Cordero Simanca Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo Radicado 1ª instancia: 05-837-31-84-001-2020-00072-01

Radicado interno: 2023-477

Decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada Tema Presupuestos axiológicos Unión marital de hecho y sociedad patrimonial. De la prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. De los e fectos de la suspensión interrupción del término prescriptivo de que trata el artículo 21 de la ley 640 de 2001 (vigente para la fecha en que se radicó la demanda) y el artículo 94 del CGP.

Discutido y Aprobado por acta N° 205 de 2024

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la decisión adoptada en la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo , dentro del presente proceso “Verbal” de DECLARACIÓ N UNIÓN MARITAL DE HECHO y EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por la señora ANA CECILIA MONTES CORDERO

presente proceso “Verbal” de DECLARACIÓ N UNIÓN MARITAL DE HECHO y EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por la señora ANA CECILIA MONTES CORDERO contra el señor GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA.

1.- ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La señora ANA CECILIA MONTES CORDERO, a través de apoderado judicial idóneo, mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2020 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, demandó en proceso de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIED AD PATRIMONIAL entre compañeros permanentes al señor GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA, con la finalidad de que se efectuaran las siguientes declaraciones:Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial

ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA

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“PRIMERA: Declarar la existencia, y su correspondiente disolución, de la sociedad patrimonial formada entre mi poderdante ANA CECILIA MONTES CORDERO, identificada con la cedula de ciudadanía 39.157.607 expedida en Necoclí -Antioquia y el demandado GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA, identificado con la cédula de ciudadanía 8.187.846 expedida en Necoclí, desde el día 11 del mes de mayo del año 1989 hasta el día 13 del mes de agosto del año 2019, o respecto de las fechas

CORDERO SIMANCA, identificado con la cédula de ciudadanía 8.187.846 expedida en Necoclí, desde el día 11 del mes de mayo del año 1989 hasta el día 13 del mes de agosto del año 2019, o respecto de las fechas que se prueben en el proceso, conformada por el pat rimonio social de que da cuenta la presente demanda.

SEGUNDA: Que se condene en costas del proceso al demandado”.

La causa petendi se compendia así:

Los señores Ana Cecilia Montes Cordero y Geroncio Hermes Cordero Simanca sostuvieron una relación esta ble de pareja residiendo y compartiendo de manera permanente e ininterrumpida, haciendo una comunidad de vida permanente y singular compartiendo techo, lecho y mesa desde el día 11 de mayo de 1989 hasta el 13 de agosto de 2019.

La pareja constituida por los señores Montes Cordero y Cordero Sima nca no celebraron capitulaciones maritales y dentro del tiempo de convivencia se conformó una sociedad patrimonial constituida por un lote de terreno con una superficie de 72.30 metros cuadrados, en la que existe una vivienda de dos plantas.

La sociedad patrimonial se disolvió el 13 de agosto de 2019 “fecha en la cual mi representada se vio obligada a salir de la casa por la mala convivencia que se presentaba debido a las continuas borracheras del demandado, las cuales se presentaban semanalmente, en este estado de embriaguez constantemente lanzaba palabras soeces contra mi representaba (sic), además siempre la echaba de la casa en la que convivían, en una de esas borracheras le comento (sic) a sus amigos de parranda que la iba a arrojar

constantemente lanzaba palabras soeces contra mi representaba (sic), además siempre la echaba de la casa en la que convivían, en una de esas borracheras le comento (sic) a sus amigos de parranda que la iba a arrojar del segundo piso de la vivienda”.Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial

ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA

3 Los señores Montes Cordero y Cordero Sima nca concurrieron ante la Comisaría de Familia de Necoclí, con el propósito de “conciliar la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial, la cual fue fallida por no haber acuerdo entre las partes”; sin embargo, continuaron conviviendo hasta el 13 de agosto del año 2019, fecha en la que la accionante no aguanto más los malos tratos por parte del convocado y prefirió salir de la casa para salvaguardar su integridad personal.

1.2. De la admisión y traslado de la demanda

Luego de haberse cumplido los requisitos de inadmisión señalados por el Juzgado para adecuar la demanda a derecho, ésta fue admitida por auto del 11 de septiembre de 2020, en el que se ordenó impartirle el trá mite establecido en el art. 368 y siguientes del CGP, notificar al demandado y correrle traslado por el término de 20 días.

El llamado a resistir fue notificado a través de correo certificado el día 29 de septiembre de 2021; sin embargo, por solicitud de la parte demandada, el A

correrle traslado por el término de 20 días.

El llamado a resistir fue notificado a través de correo certificado el día 29 de septiembre de 2021; sin embargo, por solicitud de la parte demandada, el A quo, mediante auto del 15 de junio de 2022, declaró la nulidad de la actuación a partir del auto del 6 de junio de ese mismo año, proveído a través del cual tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de que tratan los artículo 372 y 373 del CGP; adicionalmente, en esa misma decisión ordenó correr traslado a la parte demandante “ por el término de tres (3) días” de las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada en la contestación de la demanda.

1.3. De la oposición

La apoderada del reclamado dio respuesta oportuna a la demanda (documento digital 13 del Expediente Digital radicado 2020 -00072-00) en la que admitió parcialmente el hecho atinente a la convivencia entre las partes desde el 11 de mayo de 1989; pero adujo que la misma finalizó el 16 de enero de 2019 “ya que para el mes de febrero la señora arrendo (sic) la vivienda donde convivía con mi cliente, como un acto de abandonar el hogar” y además aceptó que no hubo capitulaciones maritales entre ellos.Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial

ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA

4 De otro lado, adujo q ue el terreno referenciado por la actora consistente en

ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA

4 De otro lado, adujo q ue el terreno referenciado por la actora consistente en un con una superficie de 72.30 metros cuadrados, en la que existe una vivienda de dos plantas es de propiedad del llamado a resistir, el cual adquirió por adjudicación, a título gratuito, de la alcaldía del municipio de Necoclí, por lo tanto, dicho inmueble no hace parte de los gananciales de conformidad con el artículo 1782 del C.C, aplicado por analogía a las uniones maritales de hecho.

Asimismo, en relación con lo argüido sobre la conformación de una sociedad patrimonial entre los compañeros, adujo que: “al no existir unió n marital legalmente declarada…(…) la misma no pudo ser disuelta o hablar de una disolución, y la separación física finalizo (sic) el día 16 de enero del año 2019, por abandono del hogar por parte de la demandante, loa (sic) cual una vez separados físicamente la demandante ANA CECILIA MONTES CORDERO, procedió a arrendar el inmueble donde estos convivían ”; adicionalmente indicó que el convocado nunca ejerció actos de violencia en contra de la accionante y en tal sentido alegó que la actora debe probar tales circunstancias.

Adicionalmente, aceptó que la suplicante efectivamente citó al demandado para efectos de conciliación ante la Comisaría de Familia de Necoclí, “la cual se declaró fallida por no acuerdo entre las partes”, y aclara que “para la fecha 27 de marzo del año 2019, ya la demandante había abandonado el hogar desde el día 16 de enero del año 2019”.

se declaró fallida por no acuerdo entre las partes”, y aclara que “para la fecha 27 de marzo del año 2019, ya la demandante había abandonado el hogar desde el día 16 de enero del año 2019”.

Frente a las pretensiones, dijo no oponerse concretamente a la declaración de la unión marital de hecho, a condición que los extremos temporales sean desde el 11 de mayo de 1989 hasta el 16 de enero de 2019, “Fechas que duró la convivencia entre las partes”; pero, manifestó su oposición con respecto de las demás pretensiones, especialmente a la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial.

Acorde a lo expresado el extremo resistente, formuló la siguiente excepción de mérito:

Prescripción Extintiva de la Acción Dirigida a la Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial: Adujo que, había transcurrido másRadicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 5 de un año desde la separación física de los compañeros permanentes porque tal separación se produjo el 16 de enero de 2019 , de donde es claro que al 16 de enero de 2020, había trascurrido un año “sin que la demandante iniciara la acción correspondiente para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”.

Agregó que “…(…) partiendo de la fecha de la presentación de la demanda que fue para el día 26 de febrero del año 2020, allí trascurrieron siete meses, aunado a ello se suspendieron los términos judiciales de conformidad con el

Agregó que “…(…) partiendo de la fecha de la presentación de la demanda que fue para el día 26 de febrero del año 2020, allí trascurrieron siete meses, aunado a ello se suspendieron los términos judiciales de conformidad con el decreto 806 de marzo del 2020 hasta el día 31 junio, si nuevamente detallamos que la demanda fue admitida el día 11 septiembre del año 2020, y esta fue notificada a mi poderdante el día 29 de septiembre del año 2021, es decir que entre la admisión de la demanda y la notificación ya habían trascurrido más de un año de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del código general del proceso, entonces al no operar la suspensión de la prescripción se encuentra que entre la fecha de separación física y la fecha de la notificación de la demanda a concurrido más de 2 años, en este caso también nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción tendiente a la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”.

1.4. De la restante secuencia procesal en la primera instancia hasta las alegaciones

Como se indicó, de la excepción de mérito propuesta por el resistente se le dio traslado al polo activo, quien la refutó ratificando que la convivencia entre las partes “subsistió de manera continua por un lapso superior a los dos años hasta el momento de su interrupción ocurrida el día 13 del mes de agosto del año 2019, en el Municipio de Necoclí”. Agregó que el contrato de arrendamiento el cual aportó como prueba documental, acredita la fecha de separación definitiva de los compañeros permanentes , dado que pese a que

año 2019, en el Municipio de Necoclí”. Agregó que el contrato de arrendamiento el cual aportó como prueba documental, acredita la fecha de separación definitiva de los compañeros permanentes , dado que pese a que dicho contrato aparece fechado el 13 de febrero de 2019, “también es cierto que mi representada y el demanda do siguieron conviviendo, porque se arrendo (sic) el primer piso de la edificación y ellos siguieron conviviendo en el segundo piso, hasta el día 13 de agosto del año 2019, cuando mi representada se vio obligada a salir de la casa por los malos tratos del demandado”; en consecuencia, “desde el momento de la salida de laRadicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 6 demandante del hogar hasta la fecha de presentación de la demanda no había transcurrido el año de separación de los compañeros permanentes”.

Adicionalmente, alegó que la parte demandada incurrió en contradicción al afirmar, de un lado, que la separación definitiva de los compañeros permanentes se produjo el 16 de enero de 2019, y del otro, también reconoce que la separación se dio en el mes de agosto del año 2019, según se interpreta de la parte inicial del inciso segundo del acápite de “EXCEPCIONES DE MERITO”, al indicar: “Por otro lado, también podrá ver el señor juez, que la separación física indicada por la demándate en su demanda, hecho que no indica aceptación por parte de mi poderda nte, como se manifestó

MERITO”, al indicar: “Por otro lado, también podrá ver el señor juez, que la separación física indicada por la demándate en su demanda, hecho que no indica aceptación por parte de mi poderda nte, como se manifestó anteriormente y partiendo de la fecha de la presentación de la demanda que fue para el día 26 de febrero del año 2020, allí trascurrieron siete meses”.

Seguidamente, por auto del 21 de septiembre de 2022, se procedió a fijar fecha para la audiencia en la que se agotarían las etapas consagradas en el artículo 372 del CGP, acto que se llevó a efecto el 13 de octubre siguiente, en cuya diligencia no hubo ánimo conciliatorio, por lo que se practicó el interrogatorio de ambas partes, se decretaron las pruebas solicitadas y en la fase de fijación del litigio se precisó que, en síntesis, las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a que se declarara que entre los señores ANA CECILIA MONTES CORDERO Y GERONCIO HERMES CORDERO SIMA NCA existió una unión marital de hecho desde el 11 de mayo de 1989 hasta el 13 de agosto de 2019 y que, consecuencialmente, se declare a constitución de una sociedad patrimonial entre ellos por el mismo período de tiempo; por su parte, el resistente al contestar la demanda reconoció la existencia de la unión marital de hecho, pero afirmó que la misma finalizó el 16 de enero de 2019, razón por la cual operó la prescripción extintiva de la acción para obtener la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial teniendo en cuenta que la demanda fue presentada luego del año de la separación física de los compañeros permanentes.

razón por la cual operó la prescripción extintiva de la acción para obtener la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial teniendo en cuenta que la demanda fue presentada luego del año de la separación física de los compañeros permanentes.

También se agotó la etapa de control de legalida d sin advertir causales de nulidad que viciara lo actuado , seguidamente se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, adicionalmente decretó de oficio la declaración de las señoras ARELIS MONTES hermana de la demandante y KARLA CORDERO MONTES, hija de la pareja.Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial

ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA

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En la audiencia de instrucción y juzgamiento, llevada a cabo los días 27 de febrero, 28 de junio y 14 de agosto de 2023, luego de recibir las declaraciones de los testigos comparecientes y prescindirse de la práctica de la prueba testimonial restante debido a “ dificultades de conectividad presentadas” , se dio paso a los alegatos de conclusión, oportunidad aprovechada por los apoderados de las partes quienes se pronunciaron en los siguientes términos1:

  • El apoderado de la demandante solicitó acoger las pretensiones de la demanda de declarar la existencia de la unión mari tal de hecho entre las partes desde el 11 de mayo de 1989 hasta el 13 de agosto de 2019.

Para el efecto, en resumen, arguyó el togado que, con los testigos allegados por la actora se acreditó que entre los señores Ana Cecilia Cartagena Cordero

Para el efecto, en resumen, arguyó el togado que, con los testigos allegados por la actora se acreditó que entre los señores Ana Cecilia Cartagena Cordero y Aracely Montes existió una unión marital de hecho por más de dos años la cual finalizó el mes de agosto de 2019 ; además, que ambas testigos coincidieron en afirmar que los compañeros permanentes tuvieron una hija a quien llamaron Karla Cecilia Cordero Montes, y la relación terminó por causa de “comportamientos del demandado dentro del hogar ”, por esta razón , la suplicante decidió retirarse del hogar . Agregó que con la declaración de la testigo Aracelly Montes “se prueba que ella se va al sitio de residencia de Aracely diciendo que fue en el mes de agosto cuando deja la convivencia con Geroncio Hermes para salvaguardar su integridad personal ” y finalizó sus alegatos afirmando que con anterioridad a la terminación de la comunidad de vida “habían pasado rupturas pasajeras, o que bajo el mismo techo la convivencia no era sana… (…)”.

  • La mandataria judicial del convocado señaló, en síntesis, que la pretensorta incurrió en contradicción cuando absolvió el interrogatorio de parte al responder que vivió con el aquí resistente “hasta el 31 de agosto de 2021 luego se retracta y manifiesta que fue hasta agosto de 2020”, es decir, “no tenía clara la fecha de terminación de la relación”; además señaló que al momento de retirarse del sitio de residencia presentó “ demanda” ante la Comisaria de Familia; sin embargo, aportó como prueba documental acta

1 No obstante, en el documento 32ActaAudiencia-Sentencia, aparecen dos enlaces para acceder a la audiencia,

Comisaria de Familia; sin embargo, aportó como prueba documental acta

1 No obstante, en el documento 32ActaAudiencia-Sentencia, aparecen dos enlaces para acceder a la audiencia, estos vínculos aparecen restringidos para ingresar a la grabación; por lo tanto, se estuvo a lo consignado en la sentencia de primera instancia en lo relativo a los alegatos de las partes los cuales aparecen trascritos.Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 8 suscrita ante esta autoridad administrativa fechada el 16 de marzo de 201 9, “fecha en la cual ya se había ido de la casa”.

Agregó, que los testigos de la demandante incurrieron en contradicciones tal y como ocurrió con la declaración de Cecilia Cartagena, quien aceptó que había recibido indicaciones de la actora y añadió que la suplicante, en su interrogatorio, afirmó que la pareja vivió en el primer piso del inmueble que fue arrendado posteriormente; no obstante la convocante presentó el referido contrato de arrendamiento de la propiedad fechado de marzo de 2019, es decir, “para la fecha ella había arrendado el inmueble donde vivía con Geroncio, lo que indica que ya no convivía con ella”.

Asimismo insistió en la excepción de mérito de prescripción de la acción para el reconocimiento de la sociedad patrimonial, con sustento en que al haberse separado físicamente la dupla el 16 de enero de 2019 , entonces la aquí

Asimismo insistió en la excepción de mérito de prescripción de la acción para el reconocimiento de la sociedad patrimonial, con sustento en que al haberse separado físicamente la dupla el 16 de enero de 2019 , entonces la aquí pretensora solo contaba hasta el 16 de enero de 2020 para presentar la respectiva acción ; sin embargo, la presentó en marzo de 20 20, en consecuencia, operó el fenómeno prescriptivo.

Finalmente alegó que en el trámite del proceso se acreditó la existencia de la unión marital de hecho desde el año 1989 hasta el 16 de enero de 2019, reiterando que, la acción para obtener la declaración d e la sociedad patrimonial prescribió conforme al artículo 8° de la ley 54 de 1990.

1.5. De la sentencia de primera instancia

El juzgado de instancia profirió sentencia escrita el 17 de agosto de 2023 de conformidad a la facultad establecida en el numeral 5°, inciso 2° del artículo 373 del C.G.P, en el que el A quo, tras referir a las pretensiones y hechos que la sustentan, así como a los argumentos de la respuesta a la demanda y las practicadas, analizó el cumplimiento de los presupuestos procesale s para dictar sentencia, se refirió a la unión marital de hecho y los requisitos exigidos para su existencia, así como a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y en su parte resolutiva decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de unión marital de hecho entre la señora ANA CECILIA MONTES CORDERO y el señor GERONCIO HERMESRadicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de unión marital de hecho entre la señora ANA CECILIA MONTES CORDERO y el señor GERONCIO HERMESRadicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial

ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA

9 CORDERO SIMANCA desde el once (11) de mayo de 1989 hasta el dieciséis (16) de enero de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR el surgimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes señora ANA CECILIA MONTES CORDERO y el señor GERONCIO HERMES CORDERO desde el once (11) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).

TERCERO: Se DECLARA disuelta la Sociedad patrimonial surgida entre demandante y demandado, señora ANA CECILIA MONTES CORDERO y el señor GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA a partir del 16 de enero de 2019.

CUARTO: ORDENAR la liquidación de la sociedad patrimonial, por haberse disuelto por ministerio de la ley, liquidación q ue procederá en la forma establecida en la ley y bajo los parámetros del Art. 7º de la Ley 54 de 1990.

QUINTO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia los registros civiles de nacimiento de la señora ANA CECILIA MONTES CORDERO y el señor GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 11, y 22 del Decreto 1260 de 1970, y en

de nacimiento de la señora ANA CECILIA MONTES CORDERO y el señor GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 11, y 22 del Decreto 1260 de 1970, y en el registro del libro de varios en la Registraduría y Notaría en la cual reposan los registros civiles de nacimiento de ambas personas, ya descritas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos y decreto ya anunciado. Por la secretaría líbrense los oficios respectivos”.

Para arribar a las anteriores determinaciones, el iudex precisó que in casu se acreditó la existencia de la unión marital de hecho a partir del 11 de mayo de 1989 hasta el 16 de enero de 2019, y, consecuencia de ello, surgió una sociedad patrimonial entre l os compañeros permanentes entre este mismo interregno de tiempo; que el polo activo tenía el deber de probar el extremo último de la relación, 13 de agosto de 2019, por ser carga atribuible a ella conforme al artículo 167 CGP; sin embargo, pese a que acreditó la existencia de la unión marital de hecho, no logró demostrar que la misma feneció el 13 de agosto de 2019 como era su aspiración procesal, por el contrario, la parte demandada demostró dicho extremo temporal hasta el 16 de enero de 2019.Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial

ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA

10 Para tales efectos, el cognoscente señaló que en el sub lite se recibieron

ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA

10 Para tales efectos, el cognoscente señaló que en el sub lite se recibieron múltiples declaraciones y se realizaron los interrogatorios de parte, así : “Geroncio es su expareja, vivió 21 años con él, tuvo una hija, Karla Cecilia, que vivió con Geroncio hasta 13 de agosto de 2020, antes de vivir con él tuvo dos hijos, pero en el tiempo que vivió con él fue fiel, se separó porque la convivencia se hizo difícil por licor, él se ponía difícil, ya se habían separado antes, pero volvían hasta que le tocó demandarlo por la comisaria de familia, hasta agosto de 2020, él tomaba todos los días y él no respetaba las normas que le dieron en la Comisaria, la casa está a nombre de él, la compraron el lote y la construcción la hicieron con trabajo de los dos, el compro (sic) el terreno, se arrendo (sic) el primer piso y ellos vivieron en el segundo piso. Los problemas fueron por el licor. El la insultaba y le faltaba al respeto por borracho, intento (sic) pegarle ella no se dejó, él fue concejal entre 2001 y

2003. Compartió con él durante todo el tiempo 21 años, cuando ella trabajo

(sic) en ICBF. Dentro de la relación ella saco (sic) crédito para comprar moto y con lo que se trabajaba se construyó la casa, reconoce que la casa es de los dos porque los dos le metieron arreglo a la casa, hoy él vive allá con la hija de los dos, Karla Cecilia, en el piso 3, los dos primeros están arrendados. Lo denunció por violencia intrafamiliar estando borracho, la demanda terminó en

dos porque los dos le metieron arreglo a la casa, hoy él vive allá con la hija de los dos, Karla Cecilia, en el piso 3, los dos primeros están arrendados. Lo denunció por violencia intrafamiliar estando borracho, la demanda terminó en el juzgado de Turbo. Después que salió el 13 de agosto ella no volvió a la casa, porque él es muy agresivo. Dice que tiene buena relación con la hija”.

Asimismo, el judex discurrió que : “… ( …) es falso que lo denunciara por violencia intrafamiliar. Ella lo llevo (sic) a la Comisaria, pero no por violencia sino para dividir la casa. Como pareja compartían todo lo que comparten un hombre y una mujer. Vida normal de pareja. El 90 % de las obligaciones las llevaba el, ella empezó a trabajar el 2002, aportaban los dos. Pagaba por todo, ella trabajaba en guardería de lunes a viernes y el en la alcaldía, los oficios de la casa los hacia él. Eso duró como 15 años que el organizaba la casa. Terminó la relación cuando él fue a laborar al corregimiento de Mellitos 16 de enero de 2019 que porque él vivía solo en la segunda planta. Recuerda la fecha porque ella se fue sola, porque se quiso ir de la casa, toma alcohol esporádicamente, dormía donde los amigos o en la sala de la casa. Ella se fue un miércoles 16 de enero de 2019. Ella se fue para una casa de una hermana de ella en Juan Pablo II la hermana se llama Aracelly Montes, ella arrendó la casa y le dio mal uso a los dineros, después el cogió los arriendos para pagar

un miércoles 16 de enero de 2019. Ella se fue para una casa de una hermana de ella en Juan Pablo II la hermana se llama Aracelly Montes, ella arrendó la casa y le dio mal uso a los dineros, después el cogió los arriendos para pagar estudios de la hija, dice que la casa es por herencia de él. (…). Ella leRadicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 11 manejaba hasta la tarjeta de pago, dice que ella vivía en la primera planta, y en el 2018 él se mudó a la segunda planta a dormir en una estera a la intemperie. Insiste en que no lo denunciaron por violencia intrafamiliar en el

2018. Ella fue la que sacó la cita de la Comisaría, eso fue en marzo, se fue a vivir a la segunda planta porque ella lo hizo echar del trabajo. Eso hace seis años atrás en 2016. Dice que trabajo 2 años en el Mellito, y ella se fue en el 2019 el 16 de enero del todo. El seguía respondiendo por todo porque ella le manejaba la tarjeta se la mandó con la hija después que se separaron, como el 20 de enero se la mandó sin dinero por que la embargaron por culpa de ella. (…). Dice que nunca le han notificado proceso por violencia intrafamiliar.

Se sostiene que ella se fue el 16 de enero de 2019, dice que no es cierto que ella se fue en agosto de 2020 dice que se fue para la casa de Aracelly, hermana de ella, en Juan Pablo II”.

Adicionalmente, con relación a la prueba testimonial recibida en el dossier, el

ella se fue en agosto de 2020 dice que se fue para la casa de Aracelly, hermana de ella, en Juan Pablo II”.

Adicionalmente, con relación a la prueba testimonial recibida en el dossier, el iudex calificó la declaración de la testigo CECILIA CARTAGENA CORDERO de contradictoria, incrédula y no fiable , particularmente porque respondió lo siguiente: “si sabía cuándo se iba a ir porque se lo dijo ANA CECILIA, que sí le ayudó al trasteo y luego que no; que ella la visitaba mucho y luego de la separación no tanto, que conocía de los problemas de ellos al requerirse para que se comportara con lealtad, dado que consultaba respuestas puntuales, la demandante que se encontraba a su lado, además revisaba algo que le ayudaba a memorizar; se mostraba con actitudes no fiables y sí indicadoras de que la fecha, 13 de agosto de 2019, era clave y sin temor a equívocos, la tenía registrada por escrito, esa sola actitud da a entender que la fecha o data fue entregada con antelación”.

Por su parte, en la atestación de la señora ARACELLY MONTES CORDERO, prueba decretada de oficio, señaló que :

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