TSDJ ANT SCF - 05837318400120220013601-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05837318400120220013601-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Apelación de sentencia M.C.O.C. Exp. 05837-31-84-001-2022-00136-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso Declarativo de Unión Marital de Hecho de Katerine García García contra Aníbal García Morales Juzgado de origen Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo -Ant.- Radicado 05837-31-84-001-2022-00136-01 Radicado interno 900-2023 Decisión Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia Tema A falta de pronunciamiento expreso sobre las excepciones, el juez de segundo grado debe resolver lo propio cuando esa omisión es enrostrada como reparo en la apelación. La acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial prescribe en el término de un año contado a partir de la separación física de los compañeros permanentes. Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte convocada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo-Ant.- el 20 de febrero de 2023; dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por Katerine García García contra Aníbal García Morales. I. ANTECEDENTES 1. La actora formuló demanda verbal en contra del señor Aníbal García Morales, con el fin de obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, y su consiguiente disolución y liquidación. 2. Como soporte de sus pretensiones refirió que estableció con el demandado una vida en común como “marido y mujer” en el municipio de Turbo, producto de la cual concibieron a la menor María Fernanda García García, relación sentimental que despuntó el 30 de marzo de 2002 y perduró hasta el 3 de agosto de 2021, fecha en la que se produjo la “separación física y definitiva”, con ocasión a que el demandado cambió su residencia a la ciudad de Medellín.República de Colombia
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3. El señor Aníbal García Morales en frontal oposición a las pretensiones, formuló las excepciones de mérito de “Prescripción“ y “Mala Fe”; lo primero, porque de conformidad con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, la demandante contaba con un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, para interponer la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y que, como la demanda se presentó en el 2022 y la separación ocurrió el 20 de mayo 2020, había operado el fenómeno extintivo. Lo segundo, porque la actora basó sus pretensiones en hechos falsos, particularmente, en lo que hace a los hitos temporales de la ligazón y al incumplimiento de obligaciones del hombre. II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo declaró que entre la señora Katerine García García y el señor Aníbal García Morales existió unión marital de hecho y se conformó sociedad patrimonial desde marzo de 2002 hasta el 20 de mayo de 2020, y, consecuentemente, la declaró disuelta. En lo medular, el juez de primera instancia consideró que en conciliación judicial sucedida en audiencia del 9 de febrero de 2023, las partes reconocieron que conformaron una unión marital de hecho “compartiendo una comunidad de vida, con permanencia y singularidad marital” y, de igual forma, convinieron frente a los extremos contenidos en la resolutiva de la misma. Huelga mencionar que el fallador no realizó pronunciamiento alguno frente a las excepciones de mérito propuestas, salvo manifestar, sin más, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2513 del Código Civil, la prescripción debía ser alegada por quien pretende aprovecharse de ella. III. LA
el fallador no realizó pronunciamiento alguno frente a las excepciones de mérito propuestas, salvo manifestar, sin más, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2513 del Código Civil, la prescripción debía ser alegada por quien pretende aprovecharse de ella. III. LA IMPUGNACIÓN No a gusto con la decisión, la sentencia fue recurrida por la vocera judicial de García Morales, solo para que se revoque lo relativo a la declaración de la sociedad patrimonial, con base en los reparos que así se sintetizan: (i) irregularidad procesal al suspender el proceso en la etapa de conciliación de la audiencia inicial, bajo el argumento que se dictaría sentencia anticipada, desconociendo así lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del C.G.P.; (ii) incongruencia, en primer lugar, porque en el escenario de la conciliación no se discutieron la totalidad de las pretensiones,República de Colombia
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únicamente se debatió lo atinente a la alianza marital. Pero además, el juez no se pronunció frente a las excepciones que fueron propuestas. Finalmente, (iii) para insistir en la prescripción de la acción para declarar la sociedad patrimonial, pues en las manifestaciones recibidas en aquella etapa, para el momento en que se presentó la demanda (25 de mayo de 2022) ya había transcurrido más de un año desde la fecha de finalización de la unión en cuestión (20 de mayo de 2020). IV. CONSIDERACIONES 1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver la alzada elevada frente a la sentencia proferida por el juez de primer grado, y comoquiera que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia en el presente asunto por no avistarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, así procederá bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código del Código General del Proceso. 2. No hacen falta elaborados argumentos para concluir que la impugnación resulta exitosa, pues ciertamente el juez de primer grado obvio estudiar, como correspondía, la defensa enrostrada por Aníbal García, faltando así al deber impuesto en el art. 280 del C.G.P.: pronunciamiento expreso sobre cada una de las pretensiones y excepciones de la demanda, cuando a ello haya lugar; proceder que no es nada distinto al acatamiento del principio de congruencia. Sobre el particular, la C.S.J. en sentencia de casación adiada 15 de enero de 2010, rad. 1998-00181-01 reiterada en SC4574 de 2015, expresó
con contundencia que la actividad judicial se encuentra enmarcada dentro de cuatro vectores que se conjugan para tal efecto, entre ellos, los medios exceptivos que invoque el extremo pasivo, cuyo desconocimiento configura un defecto en sí mismo, como aquí; pues probado como estaba el ayuntamiento entre la pareja, en lo que consistía, precisamente, la pretensión principal, debía analizar si la consecuencial era merecedora de igual tratamiento, sobre todo, porque el demandado no guardó silencio y enarboló la prescripción para truncar ese pedimento. Pero, se itera, sin explicación o motivo rebelado, ignoró los fundamentos de la oposición; por lo cual se apresta el tribunal a realizar lo propio. 3. El examen concatenado de los elementos jurídico procesales del caso que nos ocupa, en cuanto a lo que prescripción respecta, no arroja el colofón deslindado por el juez de primera instancia, pues basta simplemente con revisar la fecha en la cualRepública de Colombia
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fue presentada la demanda: 25 de mayo de 2022 y la data de la separación física y definitiva de los compañeros, que en este caso fue reconocida por ambos extremos en conciliación procesal ocurrida en virtud del despliegue previsto en el art. 372 ibidem: 20 de mayo de 2020. Puestas así las cosas, aflora con sobrada nitidez que Katerine García perdió la oportunidad que el legislador le otorgó en el art. 8 de la Ley 54 de 1990 para impetrar la acción tendiente a conseguir la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial habida dentro de la unión. El aquilatamiento que exige este litigio no corresponde a otro que el expuesto, pues el término aludido es de un año contado a partir de uno cualquiera de estos hechos: (i) la separación física y definitiva de los compañeros, (ii) el matrimonio con terceros o (iii) la muerte de uno o ambos consortes; liberación que solo podía interrumpirse al pie del art. 94 del estatuto procesal con la radicación del libelo inaugural, siempre que, claro está, no se hubiese consumado la prescripción antes. Empero, huero resultó, para este propósito, la activación del reclamo judicial en tanto que para esa calenda en la que Katerine acudió al juez a reclamar lo que le correspondía en virtud de la alianza amorosa con los ribetes conocidos, ya se había superado con creces el plazo en ciernes. Explicado con precisión calendario, la separación física y definitiva de cuerpos entre los compañeros enfrentados en esta disputa tuvo lugar el 20 de mayo de 2020, y
la demanda que nos ocupa fue presentada el 25 de mayo de 2022; es decir, para el momento en que la acción se ejerció, habían ya transcurrido, exactamente, dos años, y cinco días, quedando así cercenada la posibilidad de solicitar judicialmente la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. 4. Conviene hacer una acotación, la célula judicial de primera vara no razonó nada en torno al asunto, salvo porque al final de la parte considerativa de su providencia, expuso, escuetamente, que en virtud del artículo 2513 del Código Civil, la prescripción no puede ser declarada de oficio; de lo que se infiere, por ser el único argumento que sobre ese tópico esbozó, que inobservó la alegación de la figura jurídica que oportunamente se reclamó y que efectivamente se configuraba. 5. Corolario, el juez de primera instancia desacertó en su decisión de declarar la disolución de la sociedad patrimonial conformada entre la señora Katerine GarcíaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia Apelación de sentencia M.C.O.C. Exp. 05837-31-84-001-2022-00136-01 García y el señor Aníbal García Morales; razón por la cual habrá de revocarse. No se condenará en costas dada la prosperidad de la pretensión impugnaticia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo el 20 de febrero de 2023, en lo relativo, únicamente, al decreto de la disolución de la sociedad patrimonial. SEGUNDO: Declarar la prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros permanentes. TERCERO: sin condena en costas en esta instancia. CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firma electrónica) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL (Ausencia justificada) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Firmado Por: Maria Clara Ocampo Correa
Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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