TSDJ ANT SCF - 05837318400120230004001-(04-02-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05837318400120230004001-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05837 31 84 001 2023 00040 01
REPREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente: María Clara Ocampo Correa
Proceso Liquidación de sociedad conyugal de Diana Elena Urrego Correa contra Yorney Espinosa Torres Procedencia Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbo Radicado 05837 31 84 001 2023 00040 01 Radicado interno 2277-2024 Decisión Revoca parcialmente Tema Mientras está vigente la relación, las acreencias y los bienes de los cónyuges son individuales; empero, ya en sede de liquidación de la sociedad, la jurisprudencia unificada y más actualizada presume que los pasivos y activos son comunes, salvo que los interesados demuestren lo contrario.
Medellín, cuatro (4) de febrero dos mil veinticinco (2025)
En orden a decidir el recurso de apelación interpuesto por el gestor judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbo en audiencia del 6 de noviembre de 20241, que resolvió sobre el inventario de la sociedad conyugal en liquidación, bastan las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. En virtud a la objeción presentada por la demandante el fallador excluyó el pasivo denunciado por el demandado, en razón a que no aportó la letra de cambio que respalda el crédito2 y porque, aunque se dijo que se utilizó para la manutención conjunta, sufragar
denunciado por el demandado, en razón a que no aportó la letra de cambio que respalda el crédito2 y porque, aunque se dijo que se utilizó para la manutención conjunta, sufragar gastos de la boda y la compra de enseres para el hogar, realmente estos últimos no fueron inventariados ni se demostró con facturas su adquisición. Asimismo, incluyó como activo social la suma de $26.373.953.13, correspondiente a las cesantías, sus intereses y auxilio de vivienda de Yorney, tal cual como lo inventarió la apoderada judicial de Diana Elena.
Sobre la deuda, el recurrente replicó que sí adosó copia d el título valor ejecutado
1 Con idéntica argumentación y decisión, obra providencia escrita calendada el “21 de noviembre de 2024”, ver 038.AutoAceptaObjecionesInventarioyAvalúo-ConcedeApelación. 2 Por valor $13.500.000, cuyo acreedor es Carlos Alberto Urrego, padre de demandante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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2 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05837 31 84 001 2023 00040 01 judicialmente3; y que el juzgador no tuvo en cuenta la confesión de la demandante sobre la adquisición de bienes realizada por su excónyuge . Respecto al activo, refutó que deben ser incluidos exclusivamente los emolumentos causados desde el 15 de marzo de 2008 (cuando se contrajo matrimonio) hasta la separación de hecho (septiembre de 20144), porque la certificación presentada por Diana Elena corresponde a la totalidad de
deben ser incluidos exclusivamente los emolumentos causados desde el 15 de marzo de 2008 (cuando se contrajo matrimonio) hasta la separación de hecho (septiembre de 20144), porque la certificación presentada por Diana Elena corresponde a la totalidad de los estipendios, incluso previos a contraer las nupcias.
2. Sabido es que l a inclusión de un a acreencia en el haber social está sujeta a las formalidades previstas en los art. 501 y 523 del Código General del Proceso , esto es, que conste en título ejecutivo y que en la audiencia se acepten expresamente o no se objeten; y s i se rebaten con el fin de que se excluyan, el juzgador resolverá las controversias de conformidad con las probanzas practicadas.
3. La calificación de los pasivos en tratándose de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, no ha sido asunto pacifico, en tanto para un sector de la doctrina (i) habrá de presumirse personal, por tanto, su inclusión depende de acreditar la inversión en la comunidad; pero para otro, (ii) se infiere social, debiéndose probar la ausencia del beneficio común para excluirlo. Recientemente la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia unificó sus criterios en torno a la discusión5 así: “vigente la sociedad6 cada uno responderá por el [préstamo] que haya adquirido, excepto7 si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes” ; siendo esta regla introducida por la Ley 28 de 1932 frente a la administración de los bienes. No empece, aclaró el alto tribunal (siguiendo los artículos
de los hijos comunes” ; siendo esta regla introducida por la Ley 28 de 1932 frente a la administración de los bienes. No empece, aclaró el alto tribunal (siguiendo los artículos 17958 y 17969 del Código Civil) que, al fin y al cabo, al momento de liquidar la sociedad y presentar el inventario de bienes y deudas “la hermenéutica que se ajusta a lo
3 En el proceso con radicado 05001400302120170094900 el Juzgado V eintiuno Civil de Medellín libró mandamiento de pago el 15 de enero de 2018. 4 Según lo refiere el apoderado del demandado en la audiencia de inventarios y avalúos. Minuto 7:20 , archivo 01 7, expediente 05837 31 84 001 2023 00040 00 5 STC1768-2023 reiterada en STC13175-2024 6 Tanto la conyugal como la patrimonial, como explícitamente lo plasmó la providencia en cita. 7 Negrita dentro del texto. 8 “Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella , a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. (…)” -Énfasis con intención-. 9 “2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta , como lo serían las que se contrayeren por e l establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior” -Resaltado fuera de texto-.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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anterior” -Resaltado fuera de texto-.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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3 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05837 31 84 001 2023 00040 01 dispuesto por el legislador (…) [es] establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial” (al igual que ocurre con los bienes); claro está, salvo que fueren personales, verbigracia, las generadas para la manutención de un hijo anterior a la relación. -Énfasis con intención-.
En pocas palabras, si bien se reconoce la administración individual e independiente mientras perdura el vínculo civil que fue la novedad aparejada con la Ley 28 de 1932, lo cierto es que al momen to de su disolución y liquidación, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas se presume social, salvo que se acredite que es personal. Por consiguiente, la carga probatoria de la objeción que persiga la exclusión de un crédito con fundamento en esa razón, corresponderá a quien la alega, esto es, acreditar que la “obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad”10.
4. Retomando el caso concreto, preliminarmente se advierte que la reyerta se debe analizar bajo el prisma de la jurisprudencia referida, pese a las disertaciones desarrolladas por el juzgado de primera vara , en atención a que est e es condigno al
analizar bajo el prisma de la jurisprudencia referida, pese a las disertaciones desarrolladas por el juzgado de primera vara , en atención a que est e es condigno al precedente judicial unificado y actualizado.
En este orden de ideas , cuando se objetó el pasivo bajo el entendido de que es únicamente atribuible al demandado a título personal, la a poderada de Diana Elena arguyó: i) que Yorney manifestó a su acreedor Carlos Urrego que la destinación era necesidades propias ; y ii) la existencia de pagos parciales en razón a la ejecución judicial. Con ese propósito, solicitó la declaración de su representada y el testimonio de su padre Carlos Urrego ; no obstante, con base únicamente a esos meros dichos difícilmente puede desvirtuarse la presunción referida, esto es, itérese, que la deuda es común, con más veras cuando los recuerdos y aseveraciones de Carlos Urrego, por su obvia cercanía, no pueden ser juzgad os con total imparcialidad, porque, por ejemplo, llama la atención que este rotundamente negó11 que Yorney compró muebles para el
10 STC1768-2023 11 Minuto 25:00, en adelante, archivo 035, expediente 05837 31 84 001 2023 00040 00REPÚBLICA DE COLOMBIA
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4 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05837 31 84 001 2023 00040 01 hogar, cuando, al contrario, ambas partes coincidieron en que esto sí sucedió. Además,
4 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05837 31 84 001 2023 00040 01 hogar, cuando, al contrario, ambas partes coincidieron en que esto sí sucedió. Además, aunque padre e hija concordaron en que una parte del dinero se entregó antes de la unión para pagar una deuda propia y la otra después para cubrir un crédito hipotecario de la madre de Yorney porque estaba próxima a perder el inmueble; no fueron precisos en los montos entregados para una y otra cosa.12 13
Con todo, al fin de cuentas , la parte interesa da en excluir ese débito ninguna prueba documental adosó para soportar esas afirmaciones, verbigracia, la providencia de ejecución de la garantía real, la escritura pública de su cancelación o de su constitución o la matrícula inmobiliaria del predio para constatar la s inscripciones, para al menos demostrar su existencia, y es que , hasta eso está en duda porque Yorney negó tajantemente que tal gravamen existiera. Es más, según Diana Elena, el hermano de su excónyuge lo corroboró, sin embargo, ni este ni la deudora hipotecaria fueron llamados a juicio para así atestiguarlo. En fin, t ampoco fue presentado algún legajo sobre la acreencia que Yorney tenía supuestamente antes del matrimonio o sobre su pago.
En cambio, el gestor del extremo pasivo adjuntó copia de la letra de cambio por valor $13.500.00014, con fecha de creación del 9 de mayo de 2009, es decir, con posterioridad al inicio del proyecto común, según el principio de literalidad del título -artículo 626 del Código de Comercio-.
Total, Diana Elena sí aceptó que Yorney pagó en efectivo la cama, lavadora y nevera ,
al inicio del proyecto común, según el principio de literalidad del título -artículo 626 del Código de Comercio-.
Total, Diana Elena sí aceptó que Yorney pagó en efectivo la cama, lavadora y nevera , estas dos últimas que envió a Necoclí desde Bogotá. Circunstancia que también fue aseverada por Yorney, explicando que el dinero se prestó antes del nacimiento de la hija en común (julio 11 de 2009) para comprar los trastos necesarios para vivir y en aras de cancelar una deuda que Diana Elena tenía con la mamá; data que es coincidente con la plasmada como creación del instrumento comercial.
Bajo ese panorama, aunque los tres sujetos escuchados relataron distintas versiones sobre la fecha de creación del documento caratular y de generación de la obligación, se
12 Minuto 11:00 en adelante, archivo 035, ibidem 13 Minuto 15:00 en adelante, archivo 032, ibid. 14 Pág. 6, 016.InventarioyAvaluosPrevioAudienciaESPINOSA, ibid..REPÚBLICA DE COLOMBIA
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5 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05837 31 84 001 2023 00040 01 insiste, al abrigo del axioma faro en la materia15, está acreditado que esta surgió el 9 de mayo de 2009, es decir, en vigencia del matrimonio; y comoquiera que no se demostró que el dinero fue invertido en asuntos netamente individuales, no queda derruida la presunción de inversión en beneficio d e la alianza . Corolario, habrá de revocarse la
que el dinero fue invertido en asuntos netamente individuales, no queda derruida la presunción de inversión en beneficio d e la alianza . Corolario, habrá de revocarse la decisión escrutada, en ese sentido, para incluir en el pasivo social el monto del título valor y sus intereses16.
5. En punto a la objeción del activo, recuérdese que a voces del artículo 180 del C.C., la sociedad de bienes surgida entre los cónyuges por el hecho del matrimonio perdura hasta que ocurra cualquiera de las hipótesis previstas en la regla 1820 del mismo estatuto, y como secuela su disolución y posterior finiquito; acto último que comprende el reparto del activo social entre los consortes previa deducción de los pasivos contraídos durante la existencia de la alianza marital, itérese, siempre que no correspondan a obligaciones personales.
Memórese además, que de conformidad con el canon 1795 ibidem “[t]oda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella , a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”. Dicho de otra manera y para el litigio en ciernes, le corresponde al abogado de Yorney que objetó el activo denunciado por su contraparte, demostrar los extremos temporales de la relación amén de identificar qué cantidad de dinero se presume social.
6. Sin embargo, en realidad de verdad así no lo hizo pues aunque en audiencia de las objeciones al inventario solicitó los audios 17 de la vista pública donde se realizó la conciliación de la cesación de los efectos civiles del vínculo religioso, aprobada en
6. Sin embargo, en realidad de verdad así no lo hizo pues aunque en audiencia de las objeciones al inventario solicitó los audios 17 de la vista pública donde se realizó la conciliación de la cesación de los efectos civiles del vínculo religioso, aprobada en sentencia del 11 de noviembre de 202018 que disolvió el haber conyugal; lo cierto es que
15 Art. 626 del C. de Co. <OBLIGATORIEDAD DEL TENOR LITERAL DE UN TÍTULO -VALOR>. El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia. 16 Milita certificado del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias (quien actualmente tramita el proceso ejecutivo) donde consta que la deuda corresponde a $31. 989.042,88, según auto del 30 de mayo de 2024; Ver 030.RtaRequerimientoJuzgado10CivilMunicipalEjcMedellin, expediente 05837 31 84 001 2023 00040 00. 17 Solicitado el archivo digital de manera oficiosa al juzgado de primer grado, se indicó que en el proceso no se encontró CD contentivo de la audiencia. 18 002.Sentencia 096 Dic 11 de 2020 2019-00068, expediente 05837 31 84 001 2019 00068 00 (Cesación de efectos civiles del matrimonio)REPÚBLICA DE COLOMBIA
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6 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05837 31 84 001 2023 00040 01
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6 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05837 31 84 001 2023 00040 01 el juez solamente ordenó la incorporación de esa providencia, (sin que el abogado lo haya controvertido) pero allí no se identificó el límite final del mismo; y no se observa, por ejemplo, que aquel hubiese pedido la adición (art. 287 CGP) con ese propósito . En todo caso, tampoco aportó un CD u o tro dispositivo de almacenamiento contentivo de ese arreglo.
Ahora bien, de las declaraciones de Diana Elena y Yorney es imposible obtener una información certera, pues la primera dijo que está separada desde 2015 (noviembre o diciembre); no obstante, en la solicitud que presentó ante el administrador de las cesantías, se pidió: “se expida certificación del monto de ahorro, subsidio, interés y cesantías generadas desde el 14 de marzo de 2018 hasta el 11 de noviembre de 2020, en la cuenta individual registrada a mi nombre”19. Y el segundo que dejó de convivir con aquella desde 2013, sin saber el mes exacto, y que empezó a hacerlo en el 2014 (aproximadamente) con quien en la actualidad es su esposa; calendas que tampoco son totalmente congruentes con lo plasmado por el abogado en sus escritos pues tanto en el libelo gestor de la cesación de efectos civiles del matrimonio como en el memorial de inventarios, se consignó que la separación de hecho acaeció en septiembre de 201420.
7. Puestas de este modo las cosas, comoquiera que huérfano de prueba está el final del
inventarios, se consignó que la separación de hecho acaeció en septiembre de 201420.
7. Puestas de este modo las cosas, comoquiera que huérfano de prueba está el final del proyecto común alegado por el contradictor, quien tenía la carga de demostrarlo por ser ese el sustento de su objeción , debe tomarse como sus contornos del 15 de marzo de 2008 al 11 de diciembre de 202021, data en la que se profirió la sentencia aprobatoria del acuerdo realizado y se declaró la disolución del matrimonio. Dicho de otra manera, para este evento particular y teniendo en cuenta la ausencia de elementos suasorios, es ese y no otro el hito que marca la terminación de la empresa, en tanto es el único supuesto acreditado que se ajusta a alguna de las hipótesis previstas en el canon 1820 del C.C.
Ahora, el argumento enarbolado por el recurrente en punto a la separación de hecho no conlleva irrefragablemente a la extinción de la universalidad de bienes gestada con
19 Anexo a la relación de activos y pasivos. Ver pág. 4, 16.InventarioyAvaluosPrevioAudienciaESPINOSA, expediente 05837 31 84 001 2023 00040 00 20 Vale precisar que en el trámite declarativo inicial la contestación de la demanda la realizó una curadora ad litem, pues se surtió el emplazamiento de Diana Elena. Ver pág. 50-51, del archivo 001.05837318400120190006800_C001.PDF, ibidem.
21 Fecha según corrección realizada mediante auto del 15 de enero de 2021. Ver 003.2019-00068 Auto corrige sentencia, expediente 05837 31 84 001 2019 00068 00REPÚBLICA DE COLOMBIA
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7 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05837 31 84 001 2023 00040 01 ocasión al matrimonio. Destáquese que el debate ahora planteado no involucra los derechos de terceros, verbigracia, de la otrora compañera permanente del demandado (hoy cónyuge, según dijo Yorney) , que sería el único evento que enervaría la determinación que acaba de exponerse , y que por razones de justicia impondría un análisis exhaustivo a efectos de e stablecer si Diana Elena estaría sacando ventaja injusta de unos estipendios laborales generados exclusivamente por Yorney o por este en otro proyecto marital; cuestiones que no fueron siquiera alegadas en este juicio.
Al contrario, en esta causa únicamente se discuten los derechos de la excónyuge que pretende incorporar un dinero en el patrimonio compartido , que , en efecto, necesariamente y por imposición del numeral 1 del artículo 1781 del ejusdem debe estar dentro d el activo social. Corolario, el recurso fracasa frente a la exclusión de esos emolumentos con lindero hasta el 2014 . Sin embargo, debe precisa rse la decisión de primera vara en el sentido de que únicamente podrán comprenderse las sumas depositadas en CAJAHONOR del 15 de marzo de 2008 al 11 de diciembre de 2020, no
primera vara en el sentido de que únicamente podrán comprenderse las sumas depositadas en CAJAHONOR del 15 de marzo de 2008 al 11 de diciembre de 2020, no antes ni después.
8. Colofón, el auto confutado será i) revocado parcialmente para incluir en el pasivo social el monto del título valor y sus intereses, adjunto al inventario presentado por el extremo demandado; y ii) modificado en lo que atañe al activo social , para precisar que comprende las cesantías y demás conceptos relacionados causad os entre el 15 de marzo de 2008 y el 11 de diciembre de 2020.
9. Por último, no puede pasar desapercibido que el estrado de primera vara expidiese un auto escrito, el n° 832 del “21 de noviembre de 2024”22 (notificado por estados del 25 del mismo mes23), contentivo de exactas disposiciones y argumentaciones expuestas en la audiencia del 6 de idéntico calendario que resolvió sobre las objeciones, lo que fue objeto de impugnación como se explicó enantes; proveído escrito en el cual al final de la parte resolutiva y antes de la firma, se resumen las fundamentaciones de la alzada. Ese actuar genera confusiones en los usuarios de la administración de justicia pues se duplican las decisiones. En todo caso, al comprender los mismos razonamientos que motivaron el
22 Ver 038.AutoAceptaObjecionesInventarioyAvalúo-ConcedeApelación 23 Según se observa en la parte final del proveído, sin que fuera objeto de reparo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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8 Apelación de auto
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8 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05837 31 84 001 2023 00040 01 remedio vertical, decae por sustracción de materia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, revoca parcialmente y modifica el auto proferido por Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbo el 6 de noviembre de 2024, para que, en su lugar, se incluya el pasivo social y se precise el activo común, en los términos acá explicados.
Sin costas en esta la instancia, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
MAGISTRADA
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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