TSDJ ANT SCF - 05847318400120210009601-(06-06-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05847318400120210009601-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, seis de junio de dos mil veinticuatro
Proceso : Unión Marital de Hecho Asunto : Apelación de sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 034
Demandante : María Ilduara Urrego Urrego Demandados : Herederos de José Jaime Rueda Sepúlveda Radicado : 05847318400120210009601
Consecutivo Sría. : 0899-2023
Radicado Interno : 0218-2023
ASUNTO A TRATAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por los herederos determinados de José Jaime Rueda Sepúlveda frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao en el proceso declarativo de existencia de unión marital de h echo y consecuente sociedad patrimonial, instaurado por María Ilduara Urrego Urrego contra los sucesores de dicho causante.
LAS PRETENSIONES
La convocante reclamó declarar que entre ella y Pedro Luis Herrera existió una unión marital de hecho consolidada entre enero de 1980 y el 5 de diciembre de 2020 , y que se conformó una sociedad patrimonial por el mismo periodo, disuelta y en estado de liquidación desde la última calenda , cuando José Jaime falleció.
ANTECEDENTES
La accionante expuso los siguientes hechos:
1. Desde enero de 1980 y hasta el 5 de diciembre de 2020 compartió de forma singular y permanente una comunidad de vida con José Jaime Rueda
falleció.
ANTECEDENTES
La accionante expuso los siguientes hechos:
1. Desde enero de 1980 y hasta el 5 de diciembre de 2020 compartió de forma singular y permanente una comunidad de vida con José Jaime Rueda
Sepúlveda.
2. Dentro de la convivencia no se procrearon hijos.2
3. A lo largo de la relación compartieron diferentes espacios y experiencias que fortalecieron el vínculo afectivo, hasta el 5 de diciembre de 2020 que el señor Herrera murió.
4. La convivencia se desarrolló entre el casco urbano de Urrao y la vereda La Cartagena, finca el Prado, de esa misma localidad.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. El 8 de febrero de 2022, la juez de conocimiento admitió la demanda1, y tuvo por herederos determinados a: José Lujan Rueda Sepúlveda; José Hernán, Eugenio de Jesús, Raúl de Jesús, Manuel Cristóbal, José Aristóbulo y María Luceli
Rueda Sepúlveda; y a María Lugarda Rueda de Bermúdez.
2. Todos los sucesores fueron notificados en debida forma2.
3. La totalidad de los convocados se opusieron a lo pretendido, pero sin plantear defensas meritorias3.
4. El curador ad-litem designado4 dijo atenerse a lo que llegare a demostrarse.
5. Agotadas las etapas previstas en los cánones 372 y 373 del estatuto procesal civil, se profirió sentencia que le puso fin a la primera instancia, en la cual
se resolvió:
demostrarse.
5. Agotadas las etapas previstas en los cánones 372 y 373 del estatuto procesal civil, se profirió sentencia que le puso fin a la primera instancia, en la cual
se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, acaecida entre los señores MARÍA ILDUARA URREGO URREGO Y JOSÉ JAIME RUEDA SEPÚLVEDA, la cual inició el 31 de enero de 1982 y finalizó el 05 de diciembre de 2020, fecha en la que se disolvió la mentada unión, así como la citada sociedad patrimonial, por la muerte del señor Rueda Sepúlveda.
SEGUNDO: DECLARAR DISUELTA y en estado de LIQUIDACIÓN la SOCIEDAD PATRIMONIAL acaecida entre los señores MARÍA ILDUARA URREGO URREGO Y JOSÉ JAIME RUEDA SEPÚLVEDA. TERCERO: ORDENAR el registro de esta sentencia en los registros de nacimiento de la citada pareja, así como en el libro de varios de las notarías encargadas de cada una de las referidas partidas (Art. 5° del Decreto 1260 de 1970). CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, a voces del Art. 365 del ritual civil, y como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente en Colombia, por la secretaría del Despacho, proceda con la liquidación respectiva, de conformidad con el Art. 366 ibídem. QUINTO: A la ejecutoria de esta decisión, pase el proceso al archivo definitivo, pre via desanotación de su registro”.
proceda con la liquidación respectiva, de conformidad con el Art. 366 ibídem. QUINTO: A la ejecutoria de esta decisión, pase el proceso al archivo definitivo, pre via desanotación de su registro”.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Se sintetizan así5:
1 Archivo 012 2 Archivos 015 y ss. 3 Archivos 018, 021 y 064 4 Archivo 067 5 Archivo 01693
1. Hay dos grupos de testigos. Uno conformado por Óscar Tulio Vélez , Pedro Pablo Montoya, Manuel José y Alquíbar Espinosa, y el otro por los demás.
Los primeros son los que merecen mayor credibilidad, puesto que fueron precisos, claros y coincidentes. Los otros , por el contrario, resultaron contradictorios y evasivos. Además, los herederos convocados reconocieron que sí hubo una convivencia entre la actora y el finado, solo que dijeron que el inicio del vínculo se dio en el 2006.
2. La parte pasiva resiste a lo pretendido , porque, según asevera, con anterioridad a 1980 el causante suscribió una escritura pública en la que expresó estar soltero; al tiempo que, insiste, la relación de hecho se dio desde el año 2006, cuando falleció la madre de José Jaime.
3. En verdad, esa t esis no tiene soporte. Recuérdase que a pesar de que los compañeros no vivan en la misma casa, no por ello no nace la unión marital de hecho, pues la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que por razones de orden económico, personal o social, una p ersona puede tener varios lugares de
los compañeros no vivan en la misma casa, no por ello no nace la unión marital de hecho, pues la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que por razones de orden económico, personal o social, una p ersona puede tener varios lugares de residencia, y fue lo que ocurrió en este especial evento . La señora Ilduara estaba entre semana en Urrao, en un apartamento arrendado por el señor José Jaime, quien a su vez se trasladaba los lunes a la finca a trabajar, pero sin falta regresaba a la casa todos los fines de semana. Eso mismo lo confirmaron incluso testigos del extremo pasivo que desfilaron en el proceso.
4. E n cuanto a la fecha en que ella cree que inició la unión marital, recuérdese que la impulsora en el interrogatorio dijo no recordarlo con exactitud, pero acotó que todo fue hace más de 40 años.
5. Esa relación fue exclusiva, y si bien en el debate se destacó que el extinto José Jaime mantuvo otra relación con una persona diferente y con la que procreó una hija, tal afirmación no logró mayor trascendencia demostrativa , pues no se trajeron elementos de prueba que apuntaran a denotar que esa otra ligazón tuviera las mismas características de la relación que ahora centra la atención.
6. Recálquese que, s i bien los hereros determinados al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones, recuérdese que su vocero judicial indicó que sí existió una unión marital.
7. En definitiva, la convivencia comenzó a principios de la década de los 80 hasta el 5 de diciembre de 2020. Ante la falta de certeza sobre el día concreto en que inició el amorío , se acudirá al artículo 230 de la Constitución Política.
hasta el 5 de diciembre de 2020. Ante la falta de certeza sobre el día concreto en que inició el amorío , se acudirá al artículo 230 de la Constitución Política. Entonces, se tendrá como inicio el 31 de enero del año 1982, que fue la fecha que pidió el mandatario judicial del extremo activo en sus alegatos de conclusión, por corresponder al último día hábil de esa mensualidad.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN4
1. La planteó el vocero judicial de los herederos determinados en
audiencia6, así:
1.1. Indebida valoración de las pruebas. Los demandados y los testigos escuchados demostraron que no hubo singularidad en la relación, puesto que José Jaime tuvo otra relación de la cual nació una niña en el año 2003. Todo esto confirma que el vínculo afectivo con la actora se dio desde el 2006, no antes.
1.2. Fabiola Ramírez radicó una demanda de unión marital de hecho también, lo que ofrece convicción de que no hubo singularidad en el lazo amoroso.
2. Corrido el traslado para sustentar 7, los opugnantes reiteraron sus aspiraciones verticales, agregando que: “…se reconoció la existencia de la unión marital de hecho (…) en lo único que no estuvimos de acuerdo fue en la fecha del inicio de la conformación”; y que deben ser absueltos de la condena en costas, “toda vez que nunca se obró con temeridad dentro del proceso”. La parte actora guardó silencio8.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda
se obró con temeridad dentro del proceso”. La parte actora guardó silencio8.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.
2. Cuestión jurídica a resolver
Esclarecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y lógico de las pruebas, si se acreditaron los requisitos sustanciales para la declaración de unión marital de hecho pretendida. En especial, se examinará si asiste razón a los apelantes, cuando indican que en el plenario se demostró que el cau sante, cuyos herederos son demandados, mantuvo otra relación sentimental que afecta el requisito de la singularidad. También se examinará el comienzo de la ligazón perseguida.
3. Unión marital de hecho
Antes de la Constitución Política de 1991 la familia natural no gozaba de una amplia protección del Estado, tanto es así, que la Corte Suprema de Justicia en su afán por amparar las relaciones concubinarias, por vía jurisprudencial, les aplicó por interpretación la normativa del Código Civil referent e a las sociedades de hecho. Así pues, ante la premura por regular la realidad social de los vínculos naturales, se expidió la Ley 54 de 1990, que en su artículo primero literalmente dispone:
6 Archivo 0169 7 Archivos 03 y ss., CdnoTribunal 8 Archivo 05, ídem5
“Artículo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se
dispone:
6 Archivo 0169 7 Archivos 03 y ss., CdnoTribunal 8 Archivo 05, ídem5
“Artículo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
“Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compa ñera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.”
El canon 2 de la misma normativa, modificado por la Ley 975 de 2005, le confiere efectos económicos al consagrar que “ Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes…” cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer matrimonio, o de haberlo por uno o ambos de sus miembros, estos, hayan disuelto las sociedades de gananciales a título universal previas a la sociedad patrimonial.
El artículo 8° de la Ley 54 de 1990, señala:
“Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros , del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.
“Parágrafo: La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.”
Ahora, los requisitos fundamentales de la unión marital de hecho, que son, la voluntad responsable de conformar una comunidad de vida de manera permanente y singular, bajo una duración mínima de dos años, son hechos
presentación de la demanda.”
Ahora, los requisitos fundamentales de la unión marital de hecho, que son, la voluntad responsable de conformar una comunidad de vida de manera permanente y singular, bajo una duración mínima de dos años, son hechos positivos y concretos; por lo mismo, qui en los afirme dentro de un proceso, como supuesto fáctico en el cual funda la pretensión declarativa de la existencia de la unión marital de hecho con el efecto de reconocimiento de los efectos civiles previstos en esas normas, queda gravado con el onus pr obandi de tales fundamentos de hecho; pues, así está previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. De manera que, la presunción de existencia de tal figura jurídica no se satisface con la simple afirmación de haber convivido en forma permanente y singular por el tiempo determinado; es necesario, probar los hechos contenidos en tales afirmaciones.
Con relación a los requisitos constitutivos de la unión marital de hecho, la máxima autoridad de la jurisdicción civil se pronunció así:
a.-) Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expr esa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo,6 que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos.
ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo,6 que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos.
La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenc iales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca.
Las decisiones comunes también se refieren a la determinación de si desean o no tener hijos entre ellos, e incluso acoger los ajenos, fijando de consuno las reglas para su crianza, educación y cuidado personal, naturalmente con las limitaciones, restricciones y prohibiciones del ordenamiento jurídico.
La Sala ha destacado que “en lo que hace a la referida ‘voluntad responsable’, en el supuesto de no ser expresa, que no necesariamente requiere de esta forma, ella debe forzosamente inferirse con claridad suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la unión de los compañeros en la también ya varias veces mencionada ‘comunidad de vida’ significó para cada uno de ellos, que con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacción de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte (…) En contraste, será de los hechos que también pueda inferirse que no existió en
de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacción de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte (…) En contraste, será de los hechos que también pueda inferirse que no existió en alguno de los presuntos compañeros, o en ambos, el elemento volitivo de que se viene tratando, lo que acontecerá cuando las circunstancias fácticas contradigan abierta y nítidamente la indicada intención, como cuando de ellas se desprenda que la unión no tuvo por fin constituir una familia, o que no fue el propósito de uno de los partícipes, o de los dos, compartir con el otro todos los aspectos fundamentales de la vida, o, incluso, convivir exclusivamente con él (…) En suma, los comportamientos que, conforme los hechos, desvirtúen la genuina voluntad de los compañeros de conformar una ‘familia’, en palabras de la Constitución Política, o de constituir una ‘comunidad de vida singular y permanente ’, en términos de la ley, impiden, per se, el surgimiento de la figura que se viene analizando” (sentencia de 12 de diciembre de 2012, exp. 2003-01261-01). (Subraya para resaltar).
b.-) La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos.
Además, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad entre sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, no sólo por razones de moralidad sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto en la
Además, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad entre sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, no sólo por razones de moralidad sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto en la ponencia para el primer debate de la citada Ley 54 de 1990.
No obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno d e ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley.
En otras palabras, no se permite la multiplicidad de uniones mar itales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén7 separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación.
La Corte en punto del comentado elemento anotó que “la expresi ón singular, en defecto de una precisión legislativa en la génesis o formación de la Ley 54 de 1990, como así quedó registrado en las citas efectuadas debe entenderse, acudiendo al uso común de la palabra (art. 28 C.C.), y, tal cual lo resaltó la Corte, de viene indicativa de una sola relación; es decir, la realidad de la unión marital de hecho
como así quedó registrado en las citas efectuadas debe entenderse, acudiendo al uso común de la palabra (art. 28 C.C.), y, tal cual lo resaltó la Corte, de viene indicativa de una sola relación; es decir, la realidad de la unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple; eventualidad que, según las circunstancias, comportaría la destrucción de cualquiera de ellas ó de ambas, impidiendo, subsecuentemente, el nacimiento de un nexo de ese linaje” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00313-01).
Lo que complementa la advertencia de la Sala en el sentido de que “una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial. Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimient o y existencia de esa especie de relaciones les acuña” (sentencia de casación de 5 de
mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimient o y existencia de esa especie de relaciones les acuña” (sentencia de casación de 5 de septiembre de 2005, exp. 1999-00150-01). (Énfasis propio).
c.-) La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estab ilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad d e vida entre los compañeros. La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realment e se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.
Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la constancia, la perseve rancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (Sent. Cas. Civ., 20 de
la constancia, la perseve rancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (Sent. Cas. Civ., 20 de septiembre de 2000, exp.6117, criterio reiterado en el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp.2007 00313 01). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la8 estabilidad del grupo familiar la que permi te la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior” (Sent. Cas. Civ., 10 de abril de 2007).
Lo expuesto sin perjuicio del lapso mínimo de dos años, que establece el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para q ue se surtan los efectos económicos involucrados en la sociedad patrimonial entre compañeros permanente, pues, “si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia d e la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma, esto es, que el vínculo se haya extendido por más de dos años y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compañeros permanent es para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas” (sentencia de 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00322-01).”9
4. Lo probado dentro del proceso
Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y
ilíquidas” (sentencia de 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00322-01).”9
4. Lo probado dentro del proceso
Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia10:
4.1. Prueba del parentesco11: está demostrado documentalmente el vínculo filial de los herederos determinados de José Jaime Rueda Sepúlveda, a través de los respectivos registros civiles de nacimiento. A su vez, es claro que el causante falleció el 5 de diciembre de 2020.
4.2. Encuesta SISBEN (Corte al 26/12/2019): Grupo familiar evaluado compuesto por: José Jaime Rueda Sepúlveda (jefe de hogar); María Ilduara Urrego Urrego (cónyuge); y Álvaro de Jesús Urrego (Hijo de la impulsora).
4.3. Prueba de los hijos de la convocante 12: Álvaro de Jesús Urrego, nació el 23 de julio de 1955; y Fabio Urrego el 10 de octubre de 1958.
4.4. María Vanessa Rueda Benítez – hija del de cujus: se adosó, como prueba de oficio, registros civiles de nacimiento y defunción de la aludida niña, cuya madre fue María Fabiola Benítez de Ramírez y el progenitor José Jaime Rueda Sepúlveda . Fecha de naci miento: 2 de marzo de 2003. Deceso: 27 de octubre de 2004, certificado por el médico Diego Lalinde Sierra13.
Rueda Sepúlveda . Fecha de naci miento: 2 de marzo de 2003. Deceso: 27 de octubre de 2004, certificado por el médico Diego Lalinde Sierra13.
4.5. Escritura pública Nro. 265 del 7 de abril de 1979 – Notaría Única de Urrao: en la que José Jaime indicó ser “soltero” en un negocio jurídico en el que participó Eugenio Bermúdez Zapata.
9 Sala de Casación Civil CSJ. Sentencia de 5 de agosto de 2013, Exp. 2008-00084-02. 10 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes como terceros llamados a testificar -, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante , lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional. En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 11 Archivo 003, Fl. 17; 35 y ss. 12 Archivo 088 13 Cfr. Archivos 0162-01639
4.6. Declaración de parte – María Ilduara Urrego Urrego: José Jaime y yo nos conocimos cuando éramos jóvenes, él tenía como 18 o 20 años (Min. 36:00 y ss.), cuando murió estábamos junticos. Nos fuimos a vivir a un apartamento en Urrao (Min. 37:00 y ss.), salíamos y
conocimos cuando éramos jóvenes, él tenía como 18 o 20 años (Min. 36:00 y ss.), cuando murió estábamos junticos. Nos fuimos a vivir a un apartamento en Urrao (Min. 37:00 y ss.), salíamos y no nos despegábamos (Min. 38:00 y ss.). Él me mantuvo siempre económicamente (Min. 38:30 y ss.). Yo con 85 años ya no tengo casi memoria (Min. 40:00 y ss.). La relación con mi suegra era buena, hermosa, pero ya con todo esto ellos cambiaron conmigo y no me quieren (Min. 41:00 y ss.). Él se me enfermó un jueves muy horrible, lo llevé al hospital y lo hospitalizaron, al otro día entré y Jaime estaba entregándole el alma a Dios y yo lo santigüé hasta que se murió y no apareció ningún hermano (Min. 44:00 y ss.). No tuvimos hijos (Min. 45:50 y ss.), pero yo tenía otros por aparte. Desde 1980 yo viví con José Jaime (Min. 47:00 y ss.). Yo tuve mis dos hijos cuando tenía 15 años (Min. 48:05 y ss.). Él bajaba a mercarme cada 8 días y para llevarle a la mamá, es que él vivía con la mamá y me dejaba mercado. Se quedaba sábado y domingo y se iba para la finca donde la mamá (Min. 53:00 y ss.), le gustaba mucho cultivar la finquita y tirar por allá a sembrar por allá la yuquita a sembrar papita (Min. 53:30 y ss.). Conocí a la señora María Fabiola Benítez en estos días, no sabía nada de eso que tuvieron una hija (Min.
y tirar por allá a sembrar por allá la yuquita a sembrar papita (Min. 53:30 y ss.). Conocí a la señora María Fabiola Benítez en estos días, no sabía nada de eso que tuvieron una hija (Min. 56:20 y ss.). Él me presentaba como la novia, toda la vida como la novia (Min. 58:25 y ss.). Mis hijos tienen: 67 Álvaro Urrego y Fabio Urrego 63 (Min. 1:01:00 y ss.). Ellos se criaron con mi mamá, yo tenía como 14 o 15 años cuando los tuve (Min. 1:03:20 y ss.). Él decía que yo era como esposa, como novia (Min. 1:05:30 y ss.).
4.7. Declaración de parte – Eugenio de Jesús Rueda Sepúlveda: (Min. 13:10 y ss.) vivo en Urrao, tengo 72 años (Min. 15:00 y ss.). No sé qué relación tenían ellos [las partes], José Jaime una vez la llevó a la finca y se quedó allá, pero eso fue después que faltó mi mamá (Min. 18:00 y ss.); por ahí hace 12 años murió mi mamá (Min. 18:40 y ss.). José Jaime vivía en la casa, vereda Cartagena, con mi mamá (Min. 19:20 y ss.). Él tuvo una niña con una señora (Min. 19:45 y ss.).
4.8. Declaración de parte – José Lujan Rueda Sepúlveda: (Min. 8:40 y ss. – Archivo 0121) 78 años (Min. 9:40 y ss.). Conozco a la demandante, pero no puedo decir nada
4.8. Declaración de parte – José Lujan Rueda Sepúlveda: (Min. 8:40 y ss. – Archivo 0121) 78 años (Min. 9:40 y ss.). Conozco a la demandante, pero no puedo decir nada de ella. No me di cuenta si convivió en vida con José Jaime (Min. 11:50 y ss.). Conocí a la demandante porque era de San Carlos, hija de María Urr ego (Min. 12:00 y ss.). José Jaime murió solo, soltero (Min. 13:00 y ss.).
4.9. Declaración de parte – María Luceli Rueda Sepúlveda: 67 años (Min. 17:00 y ss.). José Jaime era mi hermano, hace 2 años falleció Min. 18:00 y ss.), le dio Covid (Min. 18::20 y ss.) y vivía en la vereda Cartagena. No sé quién era María Ilduara, pero sé que José Jaime se la llevó para la finca apenas murió mamá (Min. 19:00 y ss.). Juez: queda constancia en esta sala virtual de audiencias todos los gestos y actuaciones que está realizando la señora María que son tendientes a que alguien le está enunciando lo que tiene que responder. (Min. 20:40 y ss.). Hace cuatro años conozco a la demandante (Min. 22:00 y ss.).
4.10. Declaración de parte - María Lugarda Rueda (Min. 25:50 y ss.) 70 años (Min. 27:00 y ss.), soy viuda. José Jaime era el hermano mío (Min. 29:00 y ss.), se murió de
Covid. Él vivió con mis papás, luego se quedó solo y después con la señora Ilduara (Min. 30:00 y ss.). Ilduara se fue a vivir con él cua ndo murió mi mamá; mamá murió hace 14 años más o menos (Min. 31:00 y ss.). Él siempre vivió en la vereda. Él tuvo una niña llamada María Vanessa Rueda (Min. 35:00 y ss.).10 4.11. Declaración de parte – Manuel Cristóbal Rueda : (Min. 37:50 y ss.) 65 años, en el 2006 mi hermano vivía con mis papás (Min. 39:00 y ss.). En ese año murió mi mamá. A
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.