🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT SCF - 05847318400120230004301-(11-08-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05847318400120230004301-(11-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, once de agosto de dos mil veinticinco

Proceso : VerbalPetición de herencia

Asunto : Apelación Sentencia

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 26

Demandante : Adriano Rueda Pino Demandados : Hros. de José Jaime Rueda Sepúlveda Radicado : 05847318400120230004301

Consecutivo Sría. : 1140-2024

Radicado Interno : 0245-2024

Decisión : Revoca

Síntesis1: Bajo la égida del nuevo entendimiento del artículo 10° de la Ley 75 de 1968, no es posible aplicar la sanción de caducidad de la acción sobre el hijo extramatrimonial que acude posteriormente a pretender la petición de la herencia, so pena de aminorar la igualdad sucesoral, hoy por hoy erradicada bajo la pers pectiva constitucional imperante (STC2952/2025). Se revoca el fallo impugnado y, en su reemplazo, se accede a las pretensiones formuladas.

ASUNTO A TRATAR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao en 20 de junio de 2024, dentro del proceso verbal de petición hereditaria que Adriano Rueda Pino promovió contra los herederos de José Jaime Rueda Sepúlveda2, siendo todos ellos determinados.

LAS PRETENSIONES

En el escrito introductor se solicitó declarar que Adriano Rueda Pino es heredero

los herederos de José Jaime Rueda Sepúlveda2, siendo todos ellos determinados.

LAS PRETENSIONES

En el escrito introductor se solicitó declarar que Adriano Rueda Pino es heredero universal de la sucesión de su padre José Jaime Rueda Sepúlveda . Como súplicas consecuenciales se peticionó dejar sin valor y efectos el trabajo de partición aprobado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao el 12 de febrero de 2021, en el marco del juicio sucesoral con radicado n.° 2021-00025-00 y oficiar a las “entidades competentes”.

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Estos son: Eorgenio de Jesús Rueda, Raúl de Jesús Rueda, Manuel Cristóbal Rueda, José Aristóbulo Rueda, María Lugarda Rueda de Bermúdez, María Luceli Rueda, José Luján Rueda y José Hernán Rueda.2

LOS HECHOS

El impulsor expuso los siguientes:

1. Es hijo “extramatrimonial” del causante José Jaime Rueda Sepúlveda, quien falleció el 5 de diciembre de 2020 en el municipio de Urrao.

2. La relación entre el causante y la madre del demandante, María Lilia Pino Sepúlveda, se remonta al año 1960. Ambos eran primos. De dicha unión nació el actor el 9 de noviembre de 1962. Durante su vida, el causante no reconoció legalmente al demandante como su hijo, aunque lo presentó socialmente como tal ante familiares y

de noviembre de 1962. Durante su vida, el causante no reconoció legalmente al demandante como su hijo, aunque lo presentó socialmente como tal ante familiares y allegados.

3. Tras el fallecimiento de Rueda Sepúlveda , sus hermanos —los hoy demandados— tramitaron juicio de sucesión intestada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, bajo el radicado n.° 2021-00025-00, sin incluirlo como heredero.

4. Ante esta exclusión, el convocante promovió proceso verbal de investigación de paternidad el 7 de julio de 2021, el cual culminó con sentencia favorable el 30 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao , en la que se declaró judicialmente que es hijo del de cujus.

5. Con fundamento en la sentencia de filiación, ahora se promueve la presente acción de petición de herencia, a fin de que se le reconozca como heredero del causante, junto a la declaración de ineficacia de la partición y adjudicación realizada en la sucesión anterior.

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. La a quo admitió el escrito rector el 26 de mayo de 2023 3. La totalidad de los convocados se notificaron por conducta concluyente4, a través un mismo vocero judicial.

2. Todos los herederos determinados resistieron lo pretendido bajo las defensas denominadas: “caducidad de la acción”5, “validez de la sucesión intestada” y “la genérica”.

3. Agotadas las etapas de los artículos 372 6 y 373 del estatuto instrumental, en

denominadas: “caducidad de la acción”5, “validez de la sucesión intestada” y “la genérica”.

3. Agotadas las etapas de los artículos 372 6 y 373 del estatuto instrumental, en fecha 20 de junio del año anterior se dictó sentencia de mérito, cuya parte resolutiva fue la

siguiente:

“PRIMERO: Declarar que en el presente asunto se ha producido el fenómeno de la caducidad de la acción, según lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

3 Archivo 014 4 Archivos 065 y ss. 5 Aunque en principio fue propuesta como excepción previa y la a quo la rechazó de plano, posteriormente la funcionaria judicial de conocimiento, por auto del 18 de diciembre de 2023, corrió t raslado de esta como defensa de mérito. Esta última providencia no fue recurrida por ninguna de las partes. Vid. Archivos 0113 y ss. 6 Cumple anotar que en el desarrollo de esta etapa la juez de primer orden acotó que no decretaría ninguna prueba diferente a la documental, en orden a la problemática que planteaba la demanda (de puro derecho).3

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Se sintetizan de la siguiente forma7:

1. Este despacho constata que la demanda de filiación fue presentada el 7 de mayo de 2021, dentro del término legal, y que la sentencia que reconoce el vínculo filial fue

Se sintetizan de la siguiente forma7:

1. Este despacho constata que la demanda de filiación fue presentada el 7 de mayo de 2021, dentro del término legal, y que la sentencia que reconoce el vínculo filial fue proferida el 30 de noviembre de 2022, también dentro del plazo de dos años contados desde el fallecimiento del causante, ocurrido el 5 de diciembre de 2020.

No obstante, se advierte que en el proceso de filiación no se solicitó expresamente que la sentencia surtiera efectos patrimoniales, ni se citó a los herederos determinados, lo cual impide que dicha decisión les sea oponible.

2. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que para que la sentencia de filiación produzca efectos patrimoniales frente a los herederos del causante, es indispensable que la demanda se notifique dentro del término de dos años y que se manifieste expresamente la intención de obtener consecuencias económicas.

En el presente caso, dicha manifestación solo se realiza al momento de presentar la demanda de petición de herencia, el 3 de mayo de 2023, cuando ya había vencido el término legal.

3. Por lo anterior, este despacho concluye que se configura el fenómeno de la caducidad de la acción, de conformidad con el contenido del inciso final del artículo 10° de la Ley 75 de 1968, razón por la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

1. En la oportunidad procesal, el actor apeló la decisión de primer orden, exponiendo

REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

1. En la oportunidad procesal, el actor apeló la decisión de primer orden, exponiendo sus reparos concretos en audiencia. Los motivos de disentimiento fueron, en síntesis, los

siguientes:

  • La juez pasó por alto que los herederos determinados tenían conocimiento del proceso de filiación, por medio de su apoderado judicial. Aunado a esto, ignoró que estos sí intervinieron o fueron mencionados en el proce so de filiación, aunque no fueran citados formalmente como parte.
  • La a quo marginó que, aunque no se expresó explícitamente en la demanda de filiación, sí existía la intención de que la sentencia tuviera efectos patrimoniales.

2. Corrido el traslado para sustentar8, el opugnante amplió sus censuras, así:

La caducidad fue mal aplicada, porque la juez confundió los efectos de la acción de filiación con los de petición de herencia. La demanda de filiación fue presentada dentro del término legal (7 de mayo de 2021), y la sentencia que reconoció el vínculo filial fue proferida

7 Archivo 0159 8 Archivos 012 y ss. CdnoTribunal. ExpDigital.4 el 30 de noviembre de 2022 , antes de cumplirse los dos años desde el fallecimiento del causante (05/12/2020). Por tanto, no se configura la caducidad.

Sumado a lo anterior, l os herederos determinados fueron emplazados debidamente mediante edicto publicado en medios oficiales y emisoras locales, conforme al artículo 293 del CGP. Además, se designó curadora ad litem para representarlos, y el

Sumado a lo anterior, l os herederos determinados fueron emplazados debidamente mediante edicto publicado en medios oficiales y emisoras locales, conforme al artículo 293 del CGP. Además, se designó curadora ad litem para representarlos, y el abogado Camilo Rueda Herrera (partidor/liquidador) solicitó formalmente ser reconocido como apo derado de los herederos, lo que demuestra que sí hubo conocimiento del proceso. Además, el apoderado de los herederos determinados no contestó la demanda ni interpuso recursos, pese a haber sido notificado. Esto configura una conducta concluyente, que según el artículo 301 del CGP, equivale a notificación válida.

Tampoco tuvo en cuenta la a quo que, a unque inicialmente no se acumuló la petición de herencia, se evidencia que desde el inicio del proceso de filiación se manifestó la intención de reclamar derechos sucesorales. La negativa inicial del juzgado a acumular ambas acciones no puede ser usada en contra del demandante.

Con todo, es de ver que l a excepción de caducidad fue presentada de forma extemporánea y sin cumplir los requisitos legales, lo que vu lnera el principio de lealtad procesal. Por consiguiente, debe revocarse lo resuelto y accederse a lo pretendido.

3. Pese al traslado efectuado, el extremo pasivo no se manifestó9.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Están reunidos en este caso , y n o se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que es viable decidir de fondo el litigio.

2. Cuestión jurídica a resolver

Delimitado lo anterior, c orresponde a esta Sala determinar, a partir del análisis

actuado, de manera que es viable decidir de fondo el litigio.

2. Cuestión jurídica a resolver

Delimitado lo anterior, c orresponde a esta Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si fue demostrada la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la declaratoria de filiación obtenida por el convocante (art. 10, L. 75/1968). En caso de concluirse negativamente, se examinará si están reunidos los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la pretensión de petición de herencia.

3. La petición de herencia

El título IV del libro tercero del Código Civil reglamenta las “otras acciones del heredero”. Se trata, ni más ni menos, que la consagración jurídica del eje rcicio del derecho real10 de persecución de la herencia11, el cual se integra por los remedios sustanciales de petición sucesoral12 y la acción reivindicatoria (iure hereditario o proprio)13.

9 Archivo 016 y ss. ídem 10 CSJ. SC13605-2015. 11 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes, 12ª ed. Bogotá, Editorial TEMIS, 2010, pp. 487 y ss. 12 Cuyo objetivo es determinar a cuál heredero le corresponde la titularidad de la masa de bienes. Su ejercicio, por ende, es un iversal e indivisible, toda vez que debe dirigirse sobre la totalidad de los bienes del causante. Cfr. SEGURA C., Sonia E. Derecho de sucesiones,

teórico práctico, aprendizaje a través de casos, 4ª edición, Ibáñez SAS, Bogotá DC, 2017, p.390.5

El artículo 1321 del Estatuto de Bello contempla: “el que probare s u derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias (…) ”; regla jurídica que , en palabras de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil14,

“[C]onfiere…al heredero de mejor derecho [la posibilidad de] reclamar los bienes de la herencia ocupados por otra persona, que también alega título de heredero. Es, pues, una controversia en que se ventila entre el demandante y el demandado a cuál de ellos le corresponde en todo o en más parte el título de legítimo sucesor del causante en calidad de heredero, y, de consiguiente, la universalidad de los bienes herenciales o una parte alícuota sobre estos. Por consiguiente, la cuestión de dominio de los bienes en esta acción es consecuencial y enteramente dependiente de la cuestión principal que allí se discute sobre la calidad de heredero" (XLIX, 229; LXXIV, 19). Hase dicho, en trasunto, que "Es la calidad de heredero en que se apoya el demandante, controvertida por el demandado heredero, lo que constituye la cuestión principal de esta especie de acción" (LII, 660)”.

En sentencia del 13 de diciembre de 200015, la Alta Corporación civil explicó:

“En síntesis, se tiene entonces que en virtud de la acción de petición de herencia ejercida en un caso

especie de acción" (LII, 660)”.

En sentencia del 13 de diciembre de 200015, la Alta Corporación civil explicó:

“En síntesis, se tiene entonces que en virtud de la acción de petición de herencia ejercida en un caso como el que plantea este asunto, probado su derecho, el demandante debe obtener, no solamente el reconocimiento de su vocación hereditaria, lo que supone la adjudicación de la parte de la herencia que le corresponde, sino además la orden de que se rehaga el trabajo de partición –toda vez que el elaborado le es inoponible-, se cancele su registro y se le restituyan las cosas hereditarias de que esté en posesión el demandado, en la medida en que sea el actor heredero preferente y las cosas no hayan sido enajenadas; porque si es concurrente, tendrá derecho a una “restitución inmaterial del derecho hereditario indebidamente ocupado, vale decir, que derive el desplazamiento del derecho de los demandados a suceder al causante en aquella parte que de acuerdo con la ley le pertenezca al demandante” (G.J. CCXII, p. 116). (…)

“Si tanto el actor como el demandado son herederos legítimos concurrentes, cada uno en determinada cuota de la herencia, entonces, al encontrarse poseído el acervo en su totalidad por el demandado, que lo pretende hereditariamente para sí, el demandante tendrá derecho, en virtud del propio artículo 1321, a que ‘se le adjudique la herencia’ en la cuota que le corresponde, esto es, a que se le reconozca su derecho en esa parte de la universalidad sucesoria y, por lo tanto, a que se verifique la partición del caudal relicto entre demandado y demandante con arreglo a la ley, y se le

que se le reconozca su derecho en esa parte de la universalidad sucesoria y, por lo tanto, a que se verifique la partición del caudal relicto entre demandado y demandante con arreglo a la ley, y se le entreguen a éste por aquél, con sus respectivos frutos, los bienes de la h erencia que en la misma partición le sean adjudicados en pago de su cuota. Lo mismo se predica para la hipótesis de ser varios los coherederos demandados en acción de petición de herencia. Y en todo caso, la adjudicación o partición que del patrimonio here ncial se hubiera formalizado anteriormente, con prescindencia del titular de la acción de petición de herencia carece de toda fuerza contra éste, por serle inoponible, inoponibilidad en cuya virtud, él está legitimado para exigir que, con su intervención, se efectúe la partición de la herencia de conformidad con las normas disciplinales de esta etapa conclusiva de la indivisión sucesoria” (G.J. CXXXII, pg 254 a 264, citada en sentencia de Casación Civil del 30 de julio de 1993, G.J. CCXXV, p. 220)”.

4. La filiación y su incidencia sobre los efectos patrimoniales sucesorales

La estructura decimonónica con la que fue gestada la legislación civil (L. 57/1887) partía de una concepción trial de la prole, así: i) hijos legítimos y legitimados (arts. 51, 213 y

13 CSJ. SC-1693-2019. 14 SC del 20 de mayo de 1997. Exp. 4754 15 Exp. 64886 236); ii) hijos ilegítimos, naturales y de dañado o punible ayuntamiento (art. 52), y iii) hijos

14 SC del 20 de mayo de 1997. Exp. 4754 15 Exp. 64886 236); ii) hijos ilegítimos, naturales y de dañado o punible ayuntamiento (art. 52), y iii) hijos por adopción (art. 269 y s.s.). De hecho, hoy por hoy continúan viejos rezagos vigentes de esa tendencia normativa. Por ejemplo, el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 prevé:

«Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.

Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.

Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes.

La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción» (negrillas, énfasis rojo y subrayas propias).

En reciente sentencia (STC2952/2025) la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la jurisprudencia dio un viraje considerable 16 acerca de la interpretación de esta regla sustancial. Aquí las premisas centrales:

[Del contenido del artículo 10° de la Ley 75 de 1968] se infieren dos supuestos según sea que haya fallecido el hijo o el padre, antes de la demanda de investigación de paternidad, así:

sustancial. Aquí las premisas centrales:

[Del contenido del artículo 10° de la Ley 75 de 1968] se infieren dos supuestos según sea que haya fallecido el hijo o el padre, antes de la demanda de investigación de paternidad, así:

a) Filiación promovida por el hijo presuntivo contra los herederos del supuesto padre (fallecido).

b) Filiación impulsada por los sucesores del presunto hijo (muerto) frente al progenitor.

Esa disposición vino a complementar el canon 7° de la Ley 45 de 1936 porque en un principio solo contenía la facultad de remisión normativa sobre la situación de los hijos naturales extensibles a los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil respecto de temas vinculados al estado civil, su prueba y al proceso para legitimarse. Con el advenimiento del mandato de 1968, además, se positivizó el interés jurídico que asistía por activa y por pasiva en el ento rno de la filiación postmortem, así como la carencia de efectos patrimoniales para los herederos que no acudieran al respectivo juicio de investigación de paternidad o lo hicieran por fuera del bienio referido en la norma.

Nótese cómo la esencia de dicha preceptiva suponía la necesidad de demandar la filiación después de fallecido el presunto padre, lo que descartaba que se tratara de un hijo legítimo -que venía dotado de ciertas prelaciones-, pues, en verdad la acción atañía a los descendientes naturales que en vida no alcanzaron a ser reconocidos y que en ese instante todavía eran sujeto de discriminación, no solo en razón del nombre que se mantuvo hasta 1936 -hijos ilegítimos-, sino en otros aspectos ligados a

no alcanzaron a ser reconocidos y que en ese instante todavía eran sujeto de discriminación, no solo en razón del nombre que se mantuvo hasta 1936 -hijos ilegítimos-, sino en otros aspectos ligados a la accesibilidad de derechos sucesorios, t oda vez que fue solo hasta años más adelante con la llegada de la Ley 29 de 1982 cuando la porción herencial se equiparó a la de sus hermanos matrimoniales.

Los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia para el período en que la Ley 75 de 1968 introdujo el cambio advertido se mostraban afines a la mencionada regla temporal como causal para la extinción de los derechos patrimoniales porque, claramente, era el reflejo de las vivencias, concepciones y del sistema mismo que allá regía. Efectivamente, con cimiento en ese visor histórico

16 SC3149/20217 la Corte se refirió al inciso 4° del artículo 10 del referido compendio en sentencia del 5 de abril de 1973, en estas palabras:

(…) está bien que se haya fijado ese término de caducidad, pues la incertidumbre en el estado civil de las personas no goza de la complacencia de la ley. No es justo que muerto el pretendido hijo, el padre presunto o sus herederos y su cónyuge, tengan que estar a merced del capricho de los descendientes legítimos y de los ascendientes de aquél para afrontar, en el tiempo que escojan, una demanda de filiación natural con efectos patrimoniales . La ley quiere que la relación jurídico-procesal en procesos de paternidad natural que no pueden trabarse entre legítimos contradictores quede bien constituida dentro de los dos años siguientes a la muerte del padre o a la

relación jurídico-procesal en procesos de paternidad natural que no pueden trabarse entre legítimos contradictores quede bien constituida dentro de los dos años siguientes a la muerte del padre o a la del hijo, pues de otro modo, aunque el derecho a demandar la paternidad no se extingue, la declaración de la misma no produciría beneficio económico a quienes la obtengan 17 (destacado fuera de texto).

En definitiva, la restricción que brota del pasaje transcrito se circunscribe únicamente a la paternidad natural, de donde aflora el trato inequitativo que se le daba a esa clase de hijos al punto que la jurisprudencia también sobreponía los derechos de los otros al calificar de injusta la posibilidad de que los herederos legítimos esperaran el proceder o la reclamación post mortem de quienes carecían de dicha condición.

Bajo esta órbita, se tiene que el matrimonio constituía el centro sobre el c ual gravitaban las disposiciones sobre las relaciones familiares y por eso resultaba consonante con ese estilo de ver las cosas que allá se impusiera una limitación en detrimento de los menos favorecidos; de los más desiguales; de a quienes el ordenamiento de ese momento acompañaba su título de hijo con una expresión peyorativa y que, por lo mismo, detonaba serias barreras en el ejercicio de algunas prerrogativas familiares, como la obligatoriedad de demandar en un plazo corto -2 añosque era ajena para el caso de otros descendientes.

En cambio, en la actualidad la importancia no estriba propiamente en las formalidades que giran alrededor de las nupcias, sino que el núcleo se ubica en la familia como institución que reconoce la libertad a la hora de conformarse por vínculos jurídicos o naturales, sin primacías ni exclusiones en

alrededor de las nupcias, sino que el núcleo se ubica en la familia como institución que reconoce la libertad a la hora de conformarse por vínculos jurídicos o naturales, sin primacías ni exclusiones en razón del origen.

3.2.2Igualdad en las relaciones hereditarias: Ley 29 de 1982 y Constitución Política de 1991.

Es cierto que el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 19 68 fue declarado exequible por la entonces Sala Constitucional de esta Corporación en el año 199118, pero corresponde precisar que esa determinación se adoptó antes de la progresión constitucional y jurisprudencial que se ha construido ahora alrededor del postulado de la igualdad real; de esa igualdad que ha evolucionado con mayor ahínco al ritmo del contexto social del siglo XXI y dejando atrás las diversas maneras de discriminaciones que hicieron carrera en otros tiempos.

A propósito de esa garantía fund amental, el artículo 1° de la Ley 29 de 1982 determinó que los «hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones », mandato que, de un lado, cambió la nomenclatura de descendientes naturales por la de extramatrimoniales, y de otro, impuso un tratamiento igualitario en cuanto a derechos y deberes, con total independencia del origen filial.

Más adelante, la Carta Política de 1991 reforzó esta noción al estipular que todas « las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades, y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de (…)

nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades, y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de (…)

17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 5 de abril de 1973. M.P. Germán Giraldo Zuluaga. Gaceta Judicial Tomo CXLVI n.° 2366 A 2371, pág. 82 A 86. 18 Sentencia No. 122 del 3 de octubre, reiterada C-336 de 1999 y C-009 de 20018 origen nacional o familiar (…)» (art. 13). Del mismo modo, en el canon 42 superior se reiteró que los «hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes».

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que

(…) el reconocimiento del derecho fundamental a la igualdad en el marco de las relaciones familiares por parte de la Constitución Política de 1991 buscó, entre otras cosas, que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen familiar, es decir, por su condición de hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación, desde temprana jurisprudencia, ha rechazado cualquier tipo de diferencia de trato que, en punto a sus derechos y obligaciones, se fundamente exclusivamente en el hecho de que hay hijos habidos en el matrimonio y otros fuera del mismo. Sobre este aspecto, la Corte ha sido clara en establecer que no existen categorías o tipos de hijos, sino que, la referencia que prevé la ley respecto de los matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y adoptivos encuentra su explicación “en los distintos

que no existen categorías o tipos de hijos, sino que, la referencia que prevé la ley respecto de los matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y adoptivos encuentra su explicación “en los distintos modos de filiación” circunstancia, que, en todo caso, no puede ser tenida en cuenta para fijar un parámetro de discriminación entre los hijos (C.C. C-029 de 2020) (resalto propio).

Todos estos derroteros ponen en evidencia una discordancia entre el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 -que contiene una restricción temporal por causa exclusiva de la filiación natural - y el ordenamiento actual que pregona la igualdad entre la totalidad de hijos sin atender la fuente de la descendencia. Y este desencuentro normativo obliga a aplicar la regla interpretativa consagrada en el artículo 2° de la Ley 153 de 1887 a tono de la cual: «La ley posterior prevalece sobre la le y anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior».

En otros términos, mientras la mencionada Ley 75 de 1968 contiene una cláusula discriminatoria consistente en otorgar efectos patrimoniales solamente para los herederos del presunto padre o hijo natural, cuando reclamen dentro de los dos años posteriores a la respectiva muerte; por su parte, la Ley 29 de 1982 y la Constitución Política de 1991 eliminaron la alusión a « filiación natural» y exaltaron el principio de igualdad real entre todos los hijos sin consideración al origen familiar. De manera tal que se impone una mirada favorable a la reinterpretación del primero de esos preceptos a la luz de las condiciones que se perciben en los tiempos que corren, dado que el escenario social de

exaltaron el principio de igualdad real entre todos los hijos sin consideración al origen familiar. De manera tal que se impone una mirada favorable a la reinterpretación del primero de esos preceptos a la luz de las condiciones que se perciben en los tiempos que corren, dado que el escenario social de 1968, cuando se concibió esa norma, presentaba unas usanzas y hábitos distintos a los que se aprecian en la actualidad.

Desde esta perspectiva, se estima que el entendimiento del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 debe ceder para ajustarse a la teleología de la Ley 29 de 1982, no solo dado su carácter posterior y eso le otorga prevalencia, sino también porque es la que acompasa con el ordenamiento constitucional vigente en punto de la igualdad real y hasta de la dignidad humana de los involucrados (arts. 1°, 13 y 42).

Recuérdese lo dicho por esta Sala en fallo SC1792-2024 en el sentido que

(…) la Ley Fundamental propugna por una igualdad real en favor de la familia, y ésta no sólo es predicable de ella como institución, sino que se extiende a cada uno de sus miembros, de allí que, así como el legislador no puede promulgar normas que establezcan un trato diferenciado respecto de los derechos y obligaciones que asisten a los padres en relación con sus hijos, tampoco le es permitido a las autoridades públicas asentar una diferencia de tratamiento jurídico entre los descendientes.

En esta dinámica, entonces, la primacía constitucional sirve de fundamento suficiente para inaplicar en lo sucesivo la drástica sanción patrimonial prevista en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 en tanto constituye un castigo arcaico para los herederos que no concurrían al juicio9

en lo sucesivo la drástica sanción patrimonial prevista en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 en tanto constituye un castigo arcaico para los herederos que no concurrían al juicio9 declarativo de investigación de paternidad dentro de lo s dos (2) años siguientes al deceso del presunto padre o hijo; pues, esa consecuencia en la hora actual carece de sentido, de proporcionalidad y de razonabilidad debido a la obsolescencia del contorno social que motivó su creación, a raíz de la entonces de nominada « filiación natural» y ahora simplemente estamos compelidos a abordar el concepto de « filiación», es decir, sin aquellos distingos lesivos y abiertamente excluyentes.

El

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...