TSDJ ANT SCF - 05847318400120250014201-(05-08-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05847318400120250014201-(05-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
CONSTANCIA: En la fecha me comuniqué al número telefónico 3137224818 que figura en el escrito de tutela, con el fin de indagar sobre el pago de las incapacidades reclamadas y la llamada fue atendida por el Dr. ELMER MAURICIO CANO FLOREZ, apoderado de la accionante, quien me informó que la señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO ya recibió el pago de las incapacidades solicitadas mediante la presente acción de tutela y causadas a la fecha, encontrándose satisfecha con dicha actuación.
Medellín, 4 de agosto de 2025.
LUZ MARINA CADAVID HERNÁNDEZ
Despacho 02
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, cinco de agosto de dos mil veinticinco
Sentencia Nº 155
Proceso: Acción de tutela 2da instancia
Accionante: CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO Accionado: COLPENSIONES y otros
Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao Magistrada Ponente: CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Radicado: 05847 31 84 001 2025 00142-01
Radicado Interno 2025-00492
Decisión: Tema: Confirma parcialmente, revoca parcialmente y adiciona sentencia impugnada Del pago de incapacidades superiores a los 180 días – De la carencia actual de objeto.
Discutida y aprobada por acta N° 179 de 2025
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por COLPENSIONES en
Del pago de incapacidades superiores a los 180 días – De la carencia actual de objeto.
Discutida y aprobada por acta N° 179 de 2025
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de la anualidad que avanza, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia).
1. ANTECEDENTES
1.1. De la acciónAcción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01
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La señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la AFP COLPENSIONES, NUEVA EPS y SUPERMERCADO SAN REMO LTDA URRAO, por considerar que la s accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y vida digna, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:
La señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO tiene 33 años de edad y trabaja como cajera en el SUPERMERCADO SAN REMO en Urrao.
Desde el 18 de agosto de 2024 la actora ha permanecido incapacitada de manera continua por diagnósticos médicos generales y de especialistas, que incluyen “dolor crónico, osteocondriosis del adulto, escoliosis y osteoartrosis facetarea multinivel, enfermedad a nivel osteomuscular” y lo más grave es su
manera continua por diagnósticos médicos generales y de especialistas, que incluyen “dolor crónico, osteocondriosis del adulto, escoliosis y osteoartrosis facetarea multinivel, enfermedad a nivel osteomuscular” y lo más grave es su nivel neurodegenerativo en donde cada día pierde progresivamente sus funciones a nivel de fuerza y mov ilidad corporal que empeoran su cuadro clínico y aumentan su discapacidad funcional.
El empleador SUPERMERCADO SAN REMO le pagó a la impulsora de amparo los salarios hasta el 30 de a bril de 2025 y le notificó que a partir d el 15 de mayo de 2025 no le pagaría más sus ingresos, viéndose afectada gravemente en su mínimo vital y dignidad humana, toda vez que desde el 1º de abril (sic) de 2025 nadie le responde por su mínimo vital y los accionados se descargan entre sí la responsabilidad, situación que ha tenido a la afectada “de un lado para otro ” radicando papelería, incluso ha tenido que prestar dinero para poder viajar a Medellín a radicar documentación en COLPENSIONES, toda vez que no le aceptan información de manera virtual.
Adicionalmente la señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO ha tenido que padecer varias situaciones, así:
1Cuando el empleador le notificó que no pagaría más su salario, la remitió a la AFP COLPENSIONES para que dicha entidad pagara sus incapacidades, diligencia que la actora realizó en la ciudad de Medellín, de manera inmediata, radicando petición con los soportes de incapacidad en el mes de mayo, peroAcción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros
diligencia que la actora realizó en la ciudad de Medellín, de manera inmediata, radicando petición con los soportes de incapacidad en el mes de mayo, peroAcción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01
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la AFP COLPENSIONES el 26 de junio de 2025 le d io respuesta mediante radicado 2025_13365557, por medio de la cual le negó el reconocimiento de dichos dineros bajo los siguientes argumentos: - Que algunas incapacidades correspondían al periodo anterior al día 181. - Que los certificados médicos no cumplían los requisitos del Decreto 1427 de 2022.
La anterior situación dejó totalmente vulnerable a la actora, puesto que la AFP COLPENSIONES la remitió a la EPS para que allí emit ieran un concepto de rehabilitación, pero en la EPS no ha podido acceder a las citas con los especialistas del dolor, con lo cual, todos los accionados han puesto en estado de indefensión a la señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO, desconociendo que desde el 18 de agosto de 2024 ha permanecido incapacitada de manera ininterrumpida y con un deterioro degenerativo permanente de su capacidad física, conforme a su diagnóstico médico.
Adicionalmente, la promotora de amparo ha estado adelantando toda las gestiones médicas y administrativas para el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero su familia no cuenta con los recurs os para soportar la carga económica que a la postre le imponen los aquí accionados para poder organizar su situación médica, tales como citas, desplazamientos y otros.
laboral, pero su familia no cuenta con los recurs os para soportar la carga económica que a la postre le imponen los aquí accionados para poder organizar su situación médica, tales como citas, desplazamientos y otros.
El 5 de mayo de 2025, COLPENSIONES emitió el dictamen DML 6012815, determinando una pérdida de capacidad laboral, pero sin declarar estado de invalidez, cuya valoración se realiz ó por vía telefónica, más no presencialmente, lo que vulneró los principios de objetividad y debido proceso, puesto que l a calificación no es coherente desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta que un dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por teléfono sin tener presente que cuando los médicos generales, médicos laborales y especialistas han valorado a la señora CAMILA ALEJA NDRA URREGO MORENO , ella no ha estado en condiciones de laborar física ni mentalmente, su calificación debe de ser integral con médico presente que le realice las “maniobras semilógicas ”, en compañía de médico ortopedista y médico internista para determinar su verdadero factor genético degenerativo.
El 26 de mayo de 2025, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mencionado dictamen de pérdida de capacidad laboral,Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01
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aportando pruebas médicas que evidencian una condición degenerativa grave y de la cual aún no le han dado respuesta.
Por su parte, la NUEVA EPS no ha emitido concepto favorable de
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aportando pruebas médicas que evidencian una condición degenerativa grave y de la cual aún no le han dado respuesta.
Por su parte, la NUEVA EPS no ha emitido concepto favorable de rehabilitación, ni ha autorizado los servicios de neurocirugía y medicina del dolor ordenados desde hace varios meses.
Esta situación ha dejado a la señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO, en una condición de absoluta desprotección económica tanto a ella como a su núcleo familiar compuesto incluso por niños menores de edad, sin ingresos, sin tratamiento médico y sin claridad sobre su estado de salud.
Fundado en lo anterior, el vocero judicial de la actora constitucional formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se tutele de manera inmediata y urgente el derecho fundamental al mínimo vital y a la salud de la señora CAMILA ALEJANDRA
URREGO MORENO.
SEGUNDA: Que se ordene a cualquiera de los accionados el pago provisional y transitorio de las incapacidades médicas, desde el 01 de abril de 2025 hasta la fecha y mientras se resuelva el recurso interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral y cese su estado de incapacidad.
TERCERO: Que se ordene a NUEVA EPS emitir en el término de 48 hora s el concepto de rehabilitación o, en su defecto, asumir el pago de las incapacidades conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y la Sentencia C-270 de 2023.
CUARTO: Que se ordene a la EPS autorizar con carácter urgente las citas médicas en neurocirugía y medicina del dolor prescritas, con el fin de garantizar un diagnóstico y tratamiento integral.
Sentencia C-270 de 2023.
CUARTO: Que se ordene a la EPS autorizar con carácter urgente las citas médicas en neurocirugía y medicina del dolor prescritas, con el fin de garantizar un diagnóstico y tratamiento integral.
QUINTO: Que se advierta a las entidades accionadas sobre su d eber de abstenerse de incurrir en nuevas omisiones respecto de las garantías constitucionales de la accionante.Acción de Tutela Segunda Instancia.
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SEXTA: Que subsidiariamente se ordene al empleador de la señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO continuar con el pago de los salarios y todas las prestaciones sociales a que haya lugar, hasta tanto se defina en sede administrativa o judicial la situación jurídica relacionada con la pérdida de capacidad laboral, con el fin de garantizar la protección integral de los derechos fundamentales de la accionante.”.
1.2. Actuación de primera instancia
La A quo constitucional admitió la acción mediante auto del 7 de julio de 2025, concedió el término de dos (2) días para que las accionadas ejercieran el derecho de defensa que les asistía y se decretaron pruebas.
Mediante auto del 15 de julio de 2025, la A quo dispuso la vinculación de las IPS INSTITUTO DEL CORAZON SAS y FUNDACION CLINICA DEL NORTE, a quienes concedió el término de un (1) día para pronunciarse.
1.3. De la Contestación
La AFP COLPENSIONES replicó que lo solicitado por la accionante por vía
quienes concedió el término de un (1) día para pronunciarse.
1.3. De la Contestación
La AFP COLPENSIONES replicó que lo solicitado por la accionante por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional; a más que una vez verificadas las bases de datos de dicha administradora se evidenciaron las siguientes causales de rechazo frente al reconocimiento del pago de incapacidades
Adujo que la accionante pretende el reconocimiento de subsidios por incapacidad de periodos que no superan los 180 días, los cuales deben ser pagados por la EPS a la cual se encuentra afiliada, conforme lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 y el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01
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Agregó que la señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO adelantó ante dicha AFP, trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, en virtud de la cual se emitió el dictamen No. 6012815, el que le fue notificado el día 12 mayo 2025 y la actora radicó manifestación de inconformidad el 26 mayo 2025 a través del radicado No. 2025_10664082, pero se observó que la solicitud se enc ontraba incompleta haciéndole falta la siguiente documentación necesari a e indispensable para resolver y dar trámite a la
2025 a través del radicado No. 2025_10664082, pero se observó que la solicitud se enc ontraba incompleta haciéndole falta la siguiente documentación necesari a e indispensable para resolver y dar trámite a la manifestación de inconformidad y sin la cual es imposible remitir el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez:
Añadió que la acción tuitiva carece de objeto, ya que la obligación recae h oy en día sobre la EPS a la cual se encuentra adscrita la accionante, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es COLPENSIONES el ente llamado a reconocer las incapacidades que se han generado de forma sucesiva y anteriores al día 180 y en ese sentido, no se puede considerar que el Fondo Pensional ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales y actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la actora, razones por las cuales solicitó denegar por improcedente la acción tuitiva en su contra.
Por su parte, SUPERMERCADO SAN REMO LTDA. contestó que en aras de salvaguardar el mínimo vital de la señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO procedió al pago de los salarios al cien to por ciento, correspondientes a sus incapacidades de manera continua desde el 18 de agosto de 2024 hasta el 30 de abril de 2025; no obstante que, a partir del 1° de mayo de 2025, se vieron imposibilitados para continuar con dicho pago, debido a que de conformidad con la normativa vigente en materia de seguridad social, la obligación de asumir el pago de las incapacidades
de mayo de 2025, se vieron imposibilitados para continuar con dicho pago, debido a que de conformidad con la normativa vigente en materia de seguridad social, la obligación de asumir el pago de las incapacidades laborales no recae de manera indefinida en el empleador, sino hasta el día 180 y a partir del día 181 de incapacidad dicha responsabilidad se traslada a la Entidad Promotora de Salud (EPS) o al Fondo de Pensiones (AFP), según corresponda, de manera que como empleador cumplió cabalmente con susAcción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01
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obligaciones legales en materia de seguridad social, incluyendo la afiliación y el pago de aportes de la señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO a las respectivas entidades, motivos por los cuales solicitó declarar improcedente la acción de amparo respecto de dicha empresa.
La NUEVA EPS permaneció silente, pese a haber sido debidamente notificada.
1.4. Del fallo impugnado
Mediante sentencia del 17 de julio de 2025 que hoy es objeto de impugnación, el juzgado de primera instancia , luego de referir a los hechos , al acontecer procesal y referir a los tópicos objeto de cuestionamiento, se adentró al caso concreto, frente a lo cual determinó que se encontraba acreditado que la accionante ha estado incapacitada por enfermedad de origen común desde el 20 de agosto de 2024 y su última incapacidad reportada tiene como fecha de finalización el 7 de agosto de 2025, bajo el diagnóstico de “enfermedad
accionante ha estado incapacitada por enfermedad de origen común desde el 20 de agosto de 2024 y su última incapacidad reportada tiene como fecha de finalización el 7 de agosto de 2025, bajo el diagnóstico de “enfermedad general”; asimismo, adujo que en el proceso que COLPENSIONES consta que se practicó la evaluación de pérdida de capacidad laboral, mediante dictamen identificado con el número DML 6012815, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 18%, con fecha de estructuración del 5 de mayo de 2025, frente al cual la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, radicada el 5 de junio del presente año.
La Judex constitucional discurrió que el día 180 de incapacidad se cumplió el 16 de febrero de 2025 y a partir de dicha fecha, la obligación del reconocimiento y pago de las incapacidades correspondía a la administradora de pensiones, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, no obstante, COLPENSIONES no ha efectuado el pago de las incapacidades generadas entre el 16 de febrero de 20258 y el 7 de agosto de 2025, por concepto de enfermedad general, en relación con lo cual se advertía que a la actora se le adeudaba el pago de las incapacidades comprendidas entre el 1° de mayo y el 7 de agosto de 2025, cuya omisión resultaba atribuible a la AFP COLPENSIONES, pese a que esta entidad sostuvo que no le correspondía efectuarlo por cuanto la NUEVA EPS no ha bía emitido el concepto de rehabilitación, por lo que debía ser esta última quien asumiera dicho pago, pero, lo cierto es que en el expediente obran elementos que permit en inferir
efectuarlo por cuanto la NUEVA EPS no ha bía emitido el concepto de rehabilitación, por lo que debía ser esta última quien asumiera dicho pago, pero, lo cierto es que en el expediente obran elementos que permit en inferir que el referido concepto sí fue expedido e, incluso, COLPENSIONES ya emitióAcción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01
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el dictamen de pérdida de capacidad laboral identificado con el radicado DML 6012815, en el que expresamente consta que existe un concepto médico de rehabilitación expedido por una médica adscrita a la NUEVA EPS, fechado el 12 de diciembre de 2024. Además, de acuerdo a comunicaciones emitidas por la AFP con destino a la actora, es dable concluir que la negativa al pago de las incapacidades por parte de COLPENSIONES no obedeció a la supuesta falta de expedición del concepto de rehabilitación por parte de la entidad promotora de salud, sino al incumplimiento de requisitos meramente formales exigidos para la certificación de las incapacidades, conforme al artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022.
Fundada en lo anterior, la judex dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al MÍNIMO VITAL y a la SALUD de la señora LEIDY MARIANA ROJAS GÓEZ identificada con C.C N° 43.834.680, quien actúa a través de apoderado judicial, en los térmi nos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
43.834.680, quien actúa a través de apoderado judicial, en los térmi nos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, SI AUN NO LO HA HECHO, proceda a cancelar las incapacidades causadas desde el 1° de mayo de 2025 hasta el 07 de agosto de 2025 hasta completar los 360 días de incapacidad que se encuentra a su cargo (desde el día 181 hasta el día 540), a favor de la señora
CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO.
TERCERO: ORDENAR a la Nueva Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si AUN NO LO HA HECHO, proceda a asignar cita con fecha y hora cierta, a través de cualquiera de su red pre stadora de servicios o contratada, para los servicios médicos denominados: Consulta de Primera Vez por Especialista en Medicina Interna y Bloqueo de Nervio Simpático Único, sin que pueda exceder de quince (15) días la asignación, dado la complejidad de la patología de la tutelante.Acción de Tutela Segunda Instancia.
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CUARTO: EXONERAR de toda responsabilidad a SUPERMERCADOS SAN REMO LTDA, Fundación Clínica del Norte e Instituto del Corazón S.A.S, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
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CUARTO: EXONERAR de toda responsabilidad a SUPERMERCADOS SAN REMO LTDA, Fundación Clínica del Norte e Instituto del Corazón S.A.S, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente decisió n y por el medio más expedito a las partes, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnado este fallo envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en los términos y forma que se indiquen por el competente, atendiendo el Acuerdo PCSJA2011594 de 2020 así como la Circular PCSJ20 -29 de 29 de julio de 2020, ambas disposiciones emitidas por el Consejo Superior de la
Judicatura.”.
1.5. De la impugnación
Inconforme con la decisión, COLPENSIONES la impugnó para cuyos efectos reiteró en los hechos expuestas al responder la acción tuitiva e indicó que la accionante no ha radicado nueva solicitud de reconocimiento de incapacidades médicas por los periodos indi cados en la orden de tutela y dentro del escrito de tutela no se evidencia número de radicado de la misma, ni prueba que indique que dicha entidad recibió de manera personal la solicitud, por lo que la AFP no ha tenido la posibilidad de pronunciarse frente a lo indicado dentro de las pretensiones del escrito de tutela, de manera que la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, para que sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de
la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, para que sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
Añadió que el estado de incapacidad se debe probar, mediante la presentación en original, de la licencia otorgada por el médico tratante, situación que no se ha cumplido en el presente trámite, por cuanto no se han evidenciado incapacidades radicadas en dicha administradora.
Asimismo adujo que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se de mostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante yaAcción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01
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que está actuando conforme a derecho, razones por las cuales solicitó revocar el fallo impugnado.
1.6. Ahora bien, dentro del trámite correspondiente a la segunda instancia, el día 4 de agosto de 2025, la Auxiliar Judicial adscrita al despacho de la Magistrada sustanciadora hizo constar lo siguiente: “En la fecha me comuniqué al número telefónico 3137224818 que figura en el escrito de tutela, con el fin de indagar sobre el pago de las incapacidades reclamadas y la llamada fue atendida por el Dr. ELMER MAURICIO CANO FLOREZ, apoderado de la accionante, quien me informó que la señora CAMILA
tutela, con el fin de indagar sobre el pago de las incapacidades reclamadas y la llamada fue atendida por el Dr. ELMER MAURICIO CANO FLOREZ, apoderado de la accionante, quien me informó que la señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MOR ENO ya recibió el pago de las incapacidades solicitadas mediante la presente acción de tutela y causadas a la fecha, encontrándose satisfecha con dicha actuación.”
Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
La acción de tutela está concebida por el art. 86 de la Carta Política, como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier Juez de la República, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el artículo superior en cita en armonía con el decreto 2591 de 1991.
Significa ello que los derechos fundamentales amparados por la acción de tutela son aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su r eal existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la salud bien, en conexidad con aquella, y otros muchos determinados en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad y la ley misma, y sólo en los casos concretos es posible decidir si el derecho invocado corresponde en realidad a un derecho
en conexidad con aquella, y otros muchos determinados en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad y la ley misma, y sólo en los casos concretos es posible decidir si el derecho invocado corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01
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2.1. Del caso concreto
En el sub examine se duele la tutelante de que la s entidades accionadas se niegan a reconocerle y pagarle las incapacidades causadas entre el 1º de mayo y 7 de agosto de 2025 y las que a futuro se generen, por lo que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, pretensiones que fueron por l a A quo constitucional y de cuya determinación se duele l a impugnante AFP COLPENSIONES, en los términos relacionados en el numeral 1.5 que precede.
2.2. Problema jurídico
En el sub examine, conforme a los argumentos que plantea la accionada COLPENSIONES en el escrito impugnaticio de la acción, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la acción de tutela es el mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales de la accionante y en caso de ser afirmativo, si in casu estaba dado disponer la orden tutelar en la forma dispuesta por la falladora de primera instancia.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE
CARA AL CASO CONCRETO
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE
CARA AL CASO CONCRETO
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales
A voces del artículo 86 de la Constitución Política la acción constitucional es un mecanismo de defensa judicial de naturaleza subsidiario, toda vez que en el evento de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales resulta improcedente, siendo pertinente señalar que el referido mecanismo de amparo solo procede cuando dichos instrumentos alternos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un resguardo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción de tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.
Al respecto, la máxima autoridad en lo Constitucional ha sido enfática en señalar que: “la ac ción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definirAcción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01
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controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su exi stencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo
Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar.”1
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias de orden laboral, como es el caso de las incapacidades, por cuanto dicha discusión debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa laboral. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, según las especificidades de cada caso, cuando los medios ordinarios no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para alcanzar el fin propuesto; cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales como lo es el m ínimo vital.
De esta manera, el pago de las incapacidades laborales adquiere especial importancia y se justifica, por cuanto sustituye el salario del trabajador durante el tiempo en el que éste, en razón de su enfermedad, se encuentra
vital.
De esta manera, el pago de las incapacidades laborales adquiere especial importancia y se justifica, por cuanto sustituye el salario del trabajador durante el tiempo en el que éste, en razón de su enfermedad, se encuentra imposibilitado para ejercer su profesión u oficio. Por tanto, hay lugar a su protección por vía de tutela, cuando su no reconocimiento y pago afecta el derecho al mínimo vital, al constituir aquel la única fuente de ingresos para garantizar su subsistencia y la de su familia , y no es posible que dicha protección se logre de manera oportuna, a través de los mecanismos ordinarios de defensa.
1 Sentencia T-1309 de 2005Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01
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Al respecto, la máxima Corte en lo C
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