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TSDJ ANT SCF - 05847318900120210003001-(28-11-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05847318900120210003001-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN Sentencia de 2ª instancia No. 21 Demandante Ever Alejandro Vargas Cartagena, María Luz Dar y Vargas Cartagena y Jesús Antonio Vargas Cartagena. Demandado Yeferson Andrés Urán Aguirre y Robinson Arley Castro Cardona. Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual. Radicado No. 05847 3189 001 2021 00030 01 Procedencia Juzgado Promiscuo d el Circuito de Urrao. Decisión Con todo, la totalidad de sucesos fenomenológicos analizados que tuvieron una injerencia causal adecuada en la producción del daño, como quedó visto, estuvieron a cargo del señor Santy Montoya Sepúlveda, conductor de la motocicleta de placas MGF 20E, quien tuvo un grado de participación único y determinante en el caso concreto, convirtiendo al conductor del vehículo de placas MMP 208 en un simple instrumento de la cadena causal que dio lugar al daño, sobreviniendo entonces la exoneración de toda responsabilidad en el caso concreto, razón por la que se CONFIRMA la sentencia enrostrada

Sentencia discutida y aprobada por acta No. 195

Se procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo del

Sentencia discutida y aprobada por acta No. 195

Se procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao , dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil2

Extracontractual cursado en dicho despacho a solicitud de los señores Ever Alejandro Vargas Cartagena, María Luz Dary Vargas Cartagena y Jesús Antonio Vargas Cartagena contra los señores Yeferson Andrés Urán Aguirre y Robinson Arley Castro Cardona.

I. ANTEDECENTES 1.1. Elementos fácticos.

El día 9 de diciembre de 2018, siendo las 7:00 de la noche, en el paraje conocido como “ La Feria ” situado en la vía que comunica al municipio de Urrao con el municipio de Betulia, se presentó un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados la motocicleta de placas MGF 20E y el automóvil de placas MMP 208. El vehículo de placas MMP 208 era conducido por el señor Yeferson Andrés Urán Aguirre quien transitaba en el sentido Urrao-Betulia, mientras que la motocicleta de placas MGF 20E era conducida por el señor Santy Montoya Sepúlveda quien iba acompañado del señor Ever Alejandro Vargas Cartagena dirigiéndose en sentido Betulia-Urrao. El lugar en el que ocurrió el accidente está caracterizado por ser una vía recta, plana, de dos carriles de doble sentido vehicular, zona rural, sin iluminación artificial y cuyo ancho de vía es de 6 metros de longitud.

Betulia-Urrao. El lugar en el que ocurrió el accidente está caracterizado por ser una vía recta, plana, de dos carriles de doble sentido vehicular, zona rural, sin iluminación artificial y cuyo ancho de vía es de 6 metros de longitud. Aun así, el señor Yeferson Andrés Urán Aguirre, conductor del vehículo de placas MMP 208 transitaba por el centro de la vía ocupando parte del carril contrario y con las luces altas encendidas, razón p or la cual, el señor Santy Montoya Sepúlveda, conductor de la motocicleta de placas MGF 20E se vio obligado a reducir la velocidad de su moto al quedar encandilado en su visión con ocasión al reflejo luminoso devenido de las luces altas del automóvil, el cual se aproximaba cada vez más con destino a la motocicleta mientras invadía su carril. El señor Yeferson Andrés Urán Aguirre nunca pudo ubicarse o retomar adecuadamente el carril derecho que le correspondía, por lo que con su parte lateral izquierda delantera impactaron el costado lateral izquierdo de la motocicleta.3

Debido al fuerte impacto generado, el señor Santy Montoya Sepúlveda y su pasajero, el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena, cayeron de inmediato junto a su motocicleta sin dejar huella de arrastre metálico, ni evidencias de desplazamiento o derrape sobre el asfalto, siendo que el vehículo de placas MMP 208 detuvo apenas su marcha 115 metros más adelante. En virtud de la gravedad de las lesiones padecidas, el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena fue trasladado a la Unidad de Urgencias del Hospital Iván Restrepo

apenas su marcha 115 metros más adelante. En virtud de la gravedad de las lesiones padecidas, el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena fue trasladado a la Unidad de Urgencias del Hospital Iván Restrepo Gómez del municipio de Urrao en donde fue diagnosticado con “(…) politraumatismos, fractura en libro abierto, sínfisis del pubis, fractura diafisiaria del fémur y fractura del olecranon izquierdo”, siendo necesario su traslado inmediato a un centro médico de mayor complejidad médica en la ciudad de Medellín. En ese estado de cosas, el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena fue trasladado al Hospital General de Medellín en donde fue diagnosticado con “(…) traumatismo de vasos sanguíneos iliacos, amputación de la arteria iliaca, fractura conminuta de la rama iliopúbica con desplazamiento, diastasis de la sínfisis púbica, neumoescroto y edema escrotal con ascenso del testículo derecho, amputación de la arteria iliaca externa inmediatamente después de la bifurcación, amputación de la arteria poplítea, fractura conminuta del tercio medio del fémur con desplazamiento, fractura de codo izquierdo y trauma cerrado de abdomen con estallido de víscera hueca”. Con ocasión al referido diagnóstico, el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena fue sometido a diversos procedimientos quirúrgicos entre los que destaca “(…) amputación de miembro inferior izquierdo más arriba de la rodilla, osteosíntesis de olecranon tipo obenque, laparotomía exploratoria supra e infra umbilical, resección con sustitución de arterías iliaca externa, drenaje de absceso en muslo del muñón,

olecranon tipo obenque, laparotomía exploratoria supra e infra umbilical, resección con sustitución de arterías iliaca externa, drenaje de absceso en muslo del muñón, desbridamiento y remodelación de muñón izquierdo”. A través de valoración médico-legal a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín, se determinó que el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena padecía “(…) deformidad física que afecta el cuerpo de car ácter permanente, pérdida anatómica del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, pérdida funcional del miembro inferior izquierdo de carácter4

permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente”, generándole una incapacidad de 120 días. Además, mediante dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se estableció que el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena cuenta con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 47% como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito. Para el momento del siniestro, el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena contaba con 17 años de edad y se desempeñaba como agricultor y operario de oficios varios en la Finca La Barrera, devengando la suma a 1 SMLMV. Con ocasión a las lesiones sufridas, el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena ha padecido innombrables sufrimientos, dolores físicos, angustias, aflicciones y desconsuelos a raíz de los complejos estéticos y profundas depresiones devenidas de su amputación, lo que le ha impedido caminar, correr, jugar al fútbol, bailar,

desconsuelos a raíz de los complejos estéticos y profundas depresiones devenidas de su amputación, lo que le ha impedido caminar, correr, jugar al fútbol, bailar, montar bicicleta, afectando su contorno interno y la forma en la que se relacionaba con su entorno. Igualmente, la señora María Luz Dary Vargas Cartagena y el señor Jesús Antonio Vargas Durango, madre y abuelo respectivamente del señor Ever Alejandro Vargas Cartagena, han sufrido intensos sufrimientos y preocupaciones, tristezas, dolores emocionales y demás en razón a lo acontecido, lo que ha desarrollado alteraciones negativas en el núcleo familiar. Mediante la Resolución Nro. 083 del 9 de noviembre de 2020, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Urrao se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional a los conductores implicados en el siniestro aduciendo falta de elementos materiales probatorios. Para la fecha del accidente, el señor Robinson Arley Castro Cardona registraba como propietario inscrito del rodante de placas MMP 208 ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín. En virtud de los hechos expuestos solicitó que se declare a los señores Yeferson Andrés Urán Aguirre y Robinson Arley Castro Cardona civil, solidaria y5

extracontractualmente responsable de los p erjuicios causados a los demandantes en atención a los hechos ocurriros el día 9 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, se condene al pago de $90.386.138 por concepto de lucro cesante en favor del señor Ever Alejandro Vargas Cartagena, la suma de $108.000.000 por concepto de

se condene al pago de $90.386.138 por concepto de lucro cesante en favor del señor Ever Alejandro Vargas Cartagena, la suma de $108.000.000 por concepto de daños extrapatrimoniales en favor de la víctima directa y $25.000.000 en favor de la señora María Luz Dary Vargas Cartagena por concepto de daño moral y $10.000.000 por ese mismo concepto pero en favor del señor Jesús Antonio Vargas Durango. 1.2. Trámite y oposición Mediante auto del 12 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao admitió la demanda al encontrar reunidos los presupuestos de forma y técnica para ello, disponiendo imprimirle el trámite previsto en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso, concediendo amparo de pobreza en favor de la parte actora y ordenando la notificación de los enjuiciados. Notificado en debida forma, y a través de su procurador judicial, el señor Yeferson Andrés Urán Aguirre contestó la demanda indicando ser cierto que el día 9 de diciembre de 2018 tuvo lugar una colisión entre el vehículo de placas MMP 208 por él conducido y la motocicleta de placas MGF 20E en donde se transportaba el señor Santy Montoya Sepúlveda y el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena. Reconoció ser cierto que la vía en la que ocurrió el siniestro se caracteriza por ser recta, plana, de dos carriles de doble sentido vehicular, en zona rural y con un ancho de 6 metros, sin embargo, destacó que contrario a lo relatado en el escrito demandatorio, la vía sí contaba con iluminación artificial en tanto el Informe Policial

recta, plana, de dos carriles de doble sentido vehicular, en zona rural y con un ancho de 6 metros, sin embargo, destacó que contrario a lo relatado en el escrito demandatorio, la vía sí contaba con iluminación artificial en tanto el Informe Policial de Accidentes de Tránsito –IPATelaborado da cuenta de ello. En lo relativo a las causas del accidente, indicó que lo esbozado en la demanda se compone de “(…) aseveraciones temerarias, totalmente contrarias a la realidad y a lo que se evid encia en el expediente del accidente ” en tanto, a su juicio, en el escenario contravencional el señor Santy Montoya Sepúlveda, conductor de la motocicleta de placas MGF 20E explicó que “(…) yo tomé la curva de La Feria y el6

señor bajó las luces del carro, yo bajé las mías, mientras más rato más cerca, cuando menos pensé sentí el impacto, no sé por qué ”, por lo que consideró que la única y directa causa del siniestro corresponde a la conducta imprudente del conductor de la motocicleta en la que se desplazaba el demandante, en tanto aun después de observar el automóvil decidió continuar su marcha. Señaló no ser cierto que el vehículo conducido por el señor Yeferson Andrés Urán Aguirre hubiera invadido el carril por el que transitaba la motocicleta, por cuanto puede advertirse en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito –IPATque el rodante de placas MMP 208, durante y después del impacto, se ubicó siempre en el carril derecho por donde debía transitar, por lo que no puede aducirse que fue el demandado el artífice de lo sucedido.

rodante de placas MMP 208, durante y después del impacto, se ubicó siempre en el carril derecho por donde debía transitar, por lo que no puede aducirse que fue el demandado el artífice de lo sucedido. En ese mismo sentido, argumentó no corresponder a la realidad que el vehículo de placas MMP 208 se detuviera solamente 115 metros después del impacto, en razón a que el Informe Policial de Accidentes de Tránsito –IPATbien reseña que esa distancia obedece a la posic ión final de la motocicleta y la posición final del automotor, tratándose de una inducción al error por parte de los actores. Con todo, se opuso al éxito de las pretensiones formuladas, para lo que propuso aquellos medio s exceptivos que denominó “ inexistencia de responsabilidad”, “ruptura del nexo causal”, “causa extraña – hecho exclusivo de un tercero ” e “inexistencia de daños y perjuicios”. Por su parte, tras emplazarse al señor Robinson Arley Castro Cardona conforme las previsiones del artículo 108 del Código General del Proceso y el artículo 10 del Decreto Legislativo 806 del 2020, sin que se lograra su comparecencia al trámite, se designó curadora ad litem quien contestó la demanda indicando no ser cierto lo afirmado en el escrito demandatorio acerca de la invasión de carril por parte del rodante de placas MMP 208 por cuanto del Informe Policial de Accidentes de Tránsito –IPATpuede colegirse que el automotor estaba ocupando el carril que efectivamente le correspondía; aduciendo en lo demás no constarle lo ocurrido por lo que indicó sujetarse a las resultas probatorias del proceso.7

1.3. La sentencia del A quo

efectivamente le correspondía; aduciendo en lo demás no constarle lo ocurrido por lo que indicó sujetarse a las resultas probatorias del proceso.7

1.3. La sentencia del A quo El juzgador de instancia profirió sentencia el 24 de marzo de 2022 en la que resolvió declarar probado el medio exceptivo propuesto por los enjuiciados y denominado “causa extraña – hecho exclusivo de un tercero” al considerar que la causa próxima, esto es, aquella que es consecuencia obvia, natural y directa para la producción del perjuicio indemnizable estuvo a cargo del señor Santy Montoya Sepúlveda, conductor de la motocicleta de placas MGF 20E. Ello por cuanto, si bien el siniestro tuvo lugar ante la concurrencia del ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, el testimonio ofrecido por el señor Santy Montoya Sepúlveda permitió advertir contradicciones respecto a la existencia de línea amarilla separadora de ambos carriles cuando pud o corroborarse a través de otros medios de prueba que lo afirmado no era cierto y al no referir en pasaje alguno de su relato lo relativo al encandilamiento descrito por los demandantes en el escrito inicial como causa fundante del impacto entre los rodantes. Con todo, los testigos de la parte demandada, quienes se encontraban en el interior del vehículo de placas MMP 208 para el instante de la colisión, comparecieron al unísono a explicar la forma en la que la motocicleta de placas MGF 20E invadió el carril contrario a exceso de velocidad impactando el vehículo en el que se transportaba el señor Yeferson Andrés Urán Aguirre; circunstancia que, a juicio del

carril contrario a exceso de velocidad impactando el vehículo en el que se transportaba el señor Yeferson Andrés Urán Aguirre; circunstancia que, a juicio del a quo, resulta determinante para la consolidación de una causa extraña por cuanto existe evidencia de la directa participación e intervención de un tercero, esto es, el señor Santy Montoya Sepúlveda en los perjuicios irrogados a los demandantes. En ese estado de cosas , coligió que el señor Santy Montoya Sepúlveda aportó la causa determinante de lo ocurrido siendo además su conducta irresistible e imprevisible para el conductor del rodante de placas MMP 208 de quien no pudo comprobarse comportamiento activo u omisivo que se encamine como contribución al resultado dañoso conocido.8

1.4 Impugnación y trámite en segunda instancia. A través de su apoderado judicial, la parte actora formuló recurso de alzada en contra de lo resuelto, al considerar que la decisión enrostrada no expone de manera razonada los motivos por los cuales considera que existe la causa extraña en la modalidad de hecho exclusivo de un tercero al endilgar la responsabilidad al conductor de la motocicleta, pretermitiendo un debido juicio de explicar cómo ocurrió, según su percepción, el accidente. Aseguró, en esa misma línea, que no se hizo un razonamiento suficien te para determinar las dinámicas del siniestro para arribar a esa conclusión, pues los mismos motivos esgrimidos en contra del señor Santy Montoya Sepúlveda bien podrían ser expuestos para endilgar responsabilidad al señor Yeferson Andrés Urán Aguirre. Añadió que la providencia censurada adolece de una indebida valoración probatoria

podrían ser expuestos para endilgar responsabilidad al señor Yeferson Andrés Urán Aguirre. Añadió que la providencia censurada adolece de una indebida valoración probatoria respecto de la prueba documental, en tanto, no se valoró en debida forma el Informe Policial de Accidentes de Tránsito –IPAT, en el que se logra evidenciar la posición final de la motocicleta a una distancia de 115 metros respecto de la ubicación del automóvil. Señaló que erró el juzgador de instancia al considerar que existe contradicción en las declaraciones del señor Santy Montoya Sepúlveda en relación con los dichos del señor Ever Alejandro Vargas Cartagena, en tanto, éste último, como víctima directa, manife stó que había sucedido un encandilamiento mientras que el conductor de la motocicleta de placas MGF 20E no hizo referencia al tema, por cuanto desde la deponencia que tuvo lugar en el escenario contravencional se dejó por sentado la relevancia causal que t uvo esa circunstancia en el desarrollo de los hechos. Por último, explicó que se desconoció el factor de imputación aplicable al caso concreto, puesto que se debió haber morigerado la carga de la prueba siendo el demandado quien debía demostrar la causa ex traña y no cumplió con esa carga .9

En razón de los argumentos expuestos, solicitó que se revoque la decisión de instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la participación del tercero en el hecho dañoso se trata del elemento preponderante para colegir que su conducta es causa

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la participación del tercero en el hecho dañoso se trata del elemento preponderante para colegir que su conducta es causa única determinante y exclusiva del daño sufrido por las víctimas en el siniestro acaecido el 9 de diciembre de 2018. 2.2. Requisitos formales Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico -procesal. Así le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada de acuerdo con el principio de consonancia; los sujetos enfrentados en la Litis ostentan capacidad para ser parte y procesal , dada su condición de personas en ejercicio de sus derechos a través de s us apoderados o representantes legales con adecuado ejercicio del ius postulandi.

Frente a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito, hay inexistencia de las denominadas excepciones litis finitae como la renuncia o el desistimiento. Por lo demás, no se vislumbra algún hecho constitutivo de nulidad que afecte el juicio que se surtió por el trámite adecuado bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional. Trazados los derroteros a seguir, y a fin de abordar el sesudo análisis de los puntos de censura, es preciso contextualizar en la naturaleza del juicio de responsabilidad civil extracontractual, para ubicar causalmente los diversos tópicos impugnados. 2.3 Caso concreto. Por la pertinencia y utilidad que comporta para desarrollar los reproches promovidos, resulta conveniente dejar por sentado que en asuntos como el traído a10

2.3 Caso concreto. Por la pertinencia y utilidad que comporta para desarrollar los reproches promovidos, resulta conveniente dejar por sentado que en asuntos como el traído a10

colación, quien causa un daño a otro debe resarcirlo, siendo tarea de quien invoca esa relación fáctica acreditar que ciertamente ocurrió el hecho, que medió culpa del agente, que hubo un daño y que entre éste y el hecho existió un nexo causal. Sin embargo, tratándose del ejercicio de una actividad peligrosa de aquellas que refiere el artículo 2356 del Código Civil y destacándose entre aquellas la conducción de automotores, esa carga que reposa sobre el demandante se aliviana en virtud a la presunción de culpa que recae en quien despliega precisamente una conducta adjetivada como peligrosa en razón al riesgo social que supone su puesta en funcionamiento, estando entonces la víctima llamada a acreditar estrictamente i) el hecho, ii) el daño y iii) el nexo causal. Por su parte, para liberarse de la responsabilidad endilgada en el régimen de actividades peligrosas le corresponderá al agente, es decir, al demandado, probar la ocurrencia de un evento eximente de todo juicio causal como la fuerza mayor o un caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. Y es que la víctima bien puede participar o interferir en la producción de su propio daño, evento en el que dependiendo de si su intervención fue exclusiva o apenas concurrente se calificará cuál de tales comportamientos tuvo incidencia causal en la producción del daño, de modo que, si só lo fue el del deman dado, advendrá la

daño, evento en el que dependiendo de si su intervención fue exclusiva o apenas concurrente se calificará cuál de tales comportamientos tuvo incidencia causal en la producción del daño, de modo que, si só lo fue el del deman dado, advendrá la condena total; si ambos sujetos intervinieron, podrá haber lugar a la reducción de la indemnización; y si el hecho de la víctima fue exclusivo, acontecerá la exoneración del enjuiciado. De igual forma, es dable que un tercero ajeno a la relación jurídico - procesal haya funcionado como fuente conductual adecuada para la producción del resultado lesivo, convirtiendo al demandado en un simple instrumento de la cade na causal que dio lugar al daño, asignándole relevancia al grado de participación del tercero en el hecho dañoso de cara a determinar si su conducta es causa única determinante y exclusiva del daño y, por tanto, causal exonerativa de responsabilidad.11

Puede ocurrir además que la víctima o el tercero de marras se encuentren, al igual que el agente, en ejercicio de una actividad peligrosa, circunstancia que presupone la denominada concurrencia de actividades peligrosas en la que entonces el juzgador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 del Código Civil. Ahora, si bien el relato fenomenológico de la presente controversia descri be la

responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 del Código Civil. Ahora, si bien el relato fenomenológico de la presente controversia descri be la colisión de dos vehículos, lo que haría fácil suponer un régimen de concurrencia de actividades peligrosas, no debe perderse de vista que los rodantes partícipes del siniestro no eran controlados por la víctima directa, esto es, por el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena pues éste se desplazaba como parrillero en la motocicleta de placas MGF 20E conducida por el señor Santy Montoya Sepúlveda, mientras que el automotor de placas MMP 208 era conducido por el señor Yeferson Andrés Urán Aguirre. Esa particularidad fáctica termina por caracterizar al señor Ever Alejandro Vargas Cartagena como pasajero y no como ejecutor de la actividad peligrosa, de ahí que su comportamiento no ha de analizarse bajo el tamiz presuntivo de culpabilidad. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de octubre de 2001, expediente 6315 , reiterada posteriormente en la sentencia SC13594-2015, indicó que: “(…) a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla generalcomportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante,

pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro12

enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la activi dad catalogada como peligrosa o riesgosa”. Es en razón de ello que las demostraciones que componen la presente controversia han de versar sobre el despliegue conductual de quienes llevaban a cabo la actividad peligrosa de conducir vehículos automotores, despojando a la víctima de juicios presun tivos en su contra como si fuese aquel quien desarrollaba el comportamiento riesgoso. Con ese panorama, la parte demandante compuesta por el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena y su núcleo familiar denunciaron la conducta im prudente e imperita del conductor del rodante de placas MMP 208, señor Yeferson Andrés Urán Aguirre, puesto que transitaba con las luces altas dificultando la visibilidad del conductor de la motocicleta de placas MGF 20E que circulaba en la calz ada contraria a la que se desplazaba el automotor e invadiendo su carril, siendo esa, a su juicio, la causa determinante del impacto entre la motocicleta y el vehículo. Por su parte, el extremo enjuiciado aseguró transitar por su carril en todo momento tal y como lo exhibe el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, afirmando además que la vía contaba con óptimas condiciones de iluminación para el instante del siniestro, por lo que atribuyó el resultado dañoso a la imprudencia del conductor de

tal y como lo exhibe el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, afirmando además que la vía contaba con óptimas condiciones de iluminación para el instante del siniestro, por lo que atribuyó el resultado dañoso a la imprudencia del conductor de la mot ocicleta de placas MGF 20E quien intempestivamente invadió el carril contrario dirigiéndose hacia el costado izquierdo del vehículo de placas MMP 208. En ese estado de cosas y tras examinar los medios de persuasión arrimados al plenario, el juzgador de instancia coligió que la conducta determinante y exclusiva del daño, es decir, aquella que sirvió como causa adecuada para la producción de los perjuicios irrogados a las víctimas fue aquella desarrollada por el señor Santy Montoya Sepúlveda al mando de la mo tocicleta de placas MGF 20E, en tanto, en su consideración, incurrió en continuadas contradicciones en su relato de los hechos al hacer referencia a una línea separadora amarilla cuando la misma, según se advierte en las probanzas adunadas, no existe y, po rque, jamás hi zo alusión al encandilamiento descrito en el escrito demandatorio.13

Aunado a lo anterior, precisó que los testigos citados por el extremo demandado fueron enfáticos en señalar los desatinos viales del señor Santy Montoya Sepúlveda al narrar cómo de manera impropia invadió el carril por el que transitaba el rodante de placas MMP 208 sin que el conductor de aquel tuviese opción de evadir la colisión, por lo que, en consecuencia, eximió de responsabilidad a los enjuiciados. Esa resolución judicial constituye el cimiento de los reparos de instancia promovidos

de placas MMP 208 sin que el conductor de aquel tuviese opción de evadir la colisión, por lo que, en consecuencia, eximió de responsabilidad a los enjuiciados. Esa resolución judicial constituye el cimiento de los reparos de instancia promovidos por la parte actora, mismos que pretenden un viraje decisional en el que se declare la responsabilidad de los demandados al reprochar que no se hizo ningún ejercicio razonable por el juzgador d e conocimiento para explicar el desarrollo de las circunstancias fácticas que rodearon el siniestro y que lo llevaron a concluir que la injerencia del tercero es determinante y exclusiva para la producción del daño. En ese sentido, adujo la parte recurren te que no se valoró en correcta forma el Informe Policial de Accidentes de Tránsito elaborado con posterioridad a la colisión, inobservando que el rodante de placas MMP 208 se ubicó tras al impacto a 115 metros de la motocicleta, circunstancia que es demos trativa de la imprudencia del demandado que conducía ese automotor. Agregó el extremo inconforme con lo resuelto que el enjuiciado no cumplió a cabalidad con las cargas probatorias que le correspondían con ocasión al factor de imputación derivado del régim en de actividades peligrosas que se circunscribe en el caso concreto y que, aún así, sin mayores descripciones razonadas acerca de lo acontecido se supuso la ruptura del nexo causal. Pues bien, en punto a desatar tales embates al fallo de instancia, analizará esta Sala de Decisión, con auspicio de los medios de persuasión aportados al trámite, las circunsta

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