TSDJ ANT SCF - 05847318900120230013101-(13-04-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05847318900120230013101-(13-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente
DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN
Demandante Banco Davivienda Demandado Marleny Escobar Herrera y otro Proceso Ejecutivo mixto Radicado No. 05847 31 89 001 2023 00131 01 Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao -Ant. Decisión En el trámite de la referencia es improcedente la reducción de embargos al no cumplirse los presupuestos contemplados en el Art. 600 del C.G.P.
Se resuelve la apelación interpuesta por el extremo activo frente al auto del 27 de junio de 2024 que ordenó la reducción o limitación de los embargos decretados en el interior del proceso.
I. ANTEDECENTES
En el presente asunto fueron decretadas varias medidas cautelares que recayeron sobre algunos bienes inmuebles (en su integridad y respecto de cuotas partes) y cuentas bancarias pertenecientes a la demandada.
Posteriormente, la accionada deprecó el levantamient o de la mayoría de las referidas cautelas aseverando que el valor de los bienes inmuebles embargados e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 035-13459 y 035 -24539 es suficiente para cubrir la totalidad de las obligaciones ejecutadas . En tal sentido,solicitó que únicamente se mantuvieran las cautelas que pesan sobre estos últimos bienes.
es suficiente para cubrir la totalidad de las obligaciones ejecutadas . En tal sentido,solicitó que únicamente se mantuvieran las cautelas que pesan sobre estos últimos bienes.
Para sustentar su petición, la ejecutada allegó un dictamen pericial que da cuenta del avalúo comercial de tales inmuebles.
II. LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante auto del 27 de junio de 2024, el Juzgado de primera instancia accedió a lo solicitado argumentando que la sumatoria d el valor comercial asignado a cada uno de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 035-13459 y 035 -24539 arrojó un total de $6.623.343.187,00; y que tal cifra excede con creces el doble del valor de las pretensiones de la demanda, el cual, y acorde con la última liquidación del crédito, asciende a $2.450.223.242.
En consecuencia, ordenó el levantamiento de la mayoría de las medidas cautelares, dejando unicamente vigentes las que pesan sobre los referidos inmuebles.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el Despacho Judicial de primer grado, el demandante formuló un recurso de apelación aduciendo que:
“(…) 1.- El inmueble identificado con la matricula 035 -13459, fue avaluado en total en elvalor de $3.527.051.337, pero dicho valor se discrimina en: a.- Predio $ 1.703.30.629 b.- Construcciones en material y cancel $38.303.826 y $39.883.965 c.- Los demás valores son cultivo de Lulo, Aguacate Hass producción y Aguacate
a.- Predio $ 1.703.30.629 b.- Construcciones en material y cancel $38.303.826 y $39.883.965 c.- Los demás valores son cultivo de Lulo, Aguacate Hass producción y Aguacate Hass pequeño, pino patula y pino ciprés tienen un valor de $ 1.745.333.333, estos últimos por ser cultivos no se pu ede determinar como valor inmodificable y sostenible a futuro y por ello no garantizan para nada la obligación, pues es claro que puede considerarse en cierto modo perecederos, si los cultivos de lulo no son debidamente abonados dentro de los términos exigidos por esta clase de productos,los mismos se pierden, el secuestre aunque tenga el máximo cuidado, no est á en calidad de atender en su totalidad este aspecto, por lo que el mismo seria un valor que puede no existir al momento de avaluar el predio para remate. En cuanto al aguacate hass ocurre exactamente lo mismo, es claro que el secuestre no cuenta con el conocimiento técnico para realizar el debido cuidado que requiere estas producciones y es de aclarar aunque se dejo el predio en deposito a la hija de la demandada ello no da seguridad que prestar á el debido cuidado para que se conserven los árboles sin pestes, plagas o debidamente abonados. Igual ocurre con los pinos que no ha certeza que permanezcan en el lugar para el momento de los avalúos o remates que se lleguen a solicitar, pues en la región y por el valor de los predios es difícil lograr que se presente postor. Siendo así el valor real a considerar es la suma de $1.781.718.420, que corresponde al del lote y sus construcciones valor que llevado al 70% que es de
por el valor de los predios es difícil lograr que se presente postor. Siendo así el valor real a considerar es la suma de $1.781.718.420, que corresponde al del lote y sus construcciones valor que llevado al 70% que es de remate seria $1.247.202.894. 2. - El inmueble identificado con la matricula 035-24539, fue avaluado en total en el valor de $3.096.291.850, pero dicho valor se discrimina en: a.- Lote $ 1.925.426.000 b.- viviendas $ 346.033.249 y $ 121.372.594 c.- Cultivo de Aguacate Hass $ 280.000.000 y cultivo de Gulupa $ 423.460.000. Se retoma el tema del sostenimiento de los cultivos y en especial el de gulupa es muy delicado, donde si cada quince días no se abona de manera adecuada, esta producción se pierde, lo que implica que estos cultivos tanto el aguacate Hass y la Gupula, pueden no existir o haberse deteriorado para el momento del avalúo dentro del proceso. Considerando esto el valor de los mismos ósea $ 703.460.000 deben restarse del valor total del inmueble al ser variable y perecedero en corto tiempo sin el cuidado requerido, por lo que el valor del bien debe tenerse como $ 2.392.831.850 y con valor de postura a remate (70%) 1.674.982.295. Por lo que el valor de los inmuebles al momento de un rema te podría ser $ 2.922.185.189, que no garantizaría el pago de la obligación considerando no solo el tiempo que falte para sacar a remate los bienes, sino el valor que podría tener losmismos para ese momento y hecho que al proceso se presentó una demanda d e
2.922.185.189, que no garantizaría el pago de la obligación considerando no solo el tiempo que falte para sacar a remate los bienes, sino el valor que podría tener losmismos para ese momento y hecho que al proceso se presentó una demanda d e acumulación que aumenta capital, intereses y costas que se causen por lo que el valor de los inmuebles no superan el doble del valor del capital, intereses y costas que se causen en los procesos. Si bien el articulo 599 establece al Juez la facultad de limitar el embargo, igualmente indica “si l valor de los bienes excede ostensiblemente el limite mencionado ” y en este caso luego del análisis realizado el embargo de los bienes no exceden ostensiblemente el valor adeudado. Además es de considerar que los avalúos presentados no han sido puestos a lanparte demandante para contradicción por lo tanto no se encuentran en firme y por ello no puede tenerse de los mismos un valor cierto e indiscutible por los aspectos ya indicados. Por lo que de manera respetuosa solicito al Despacho no limitar el embargo sobre los bienes de la demandada y continuar con la medida. (…)”
IV. CONSIDERACIONES
4.1. La reducción de medidas cautelares
El inciso 3º del Art. 599 del C.G.P. consagra que:
“ (…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o
el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. (…)” (negrillas y subrayas ajenas al texto original).
Por su parte, el Art. 600 del mencionado estatuto preceptúa que:“(…) En cualquie r estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado . (…)” (negrillas y subrayas ajenas al texto original).
4.2. Problema jurídico
Esta Sala Unitaria determinará si en el sub lite era viable o no la reducción de embargos reprochada por la parte apelante. Ello, conforme a lo establecido en el
4.2. Problema jurídico
Esta Sala Unitaria determinará si en el sub lite era viable o no la reducción de embargos reprochada por la parte apelante. Ello, conforme a lo establecido en el Art. 600 del C.G.P.
4.3. Análisis del caso concreto
En primer lugar, debe precisarse que el dictamen pericial aportado por el extre mo pasivo con el propósito de sustentar la petición referente a la reducción de las medidas cautelares sí fue puesto en conocimiento de la parte actora. De ahí que no le asista razón a ésta cuando aduce una indebida notificación o traslado del mismo y que, por tanto, el reparo formulado con relación a tal asunto deba ser descartado.
Hecha la anterior precisión, y una vez revisada la mencionada experticia, se advierte que a los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 03513459 y 035 -24539 les fue asignado un valor de $3.096.291.850,00 y$3.527.051.337, respectivamente (sumados arr ojan una cifra de $6.623.343.187,00). Así mismo, se constata que l os reseñados montos se conformaron -a su vezpor los siguientes conceptos: Matrícula No. 035-13459
Matrícula No. 035-24539
En otras palabras, se otorgó un valor total en el que no solo fueron tenidos en cuenta los lotes y las edificaciones construid as sobre los mismos, sino que también se incluyeron los cultivos que se encuentran en dichas franjas de terreno.
Bajo ese orden de ideas, y en sentir de esta Sala Unitaria, le asiste razón a la parte
los lotes y las edificaciones construid as sobre los mismos, sino que también se incluyeron los cultivos que se encuentran en dichas franjas de terreno.
Bajo ese orden de ideas, y en sentir de esta Sala Unitaria, le asiste razón a la parte apelante, toda vez que, en efecto, los mencionados cultivos, y dada su naturaleza,constituyen unos bienes cuyo valor puede fluctuar considerablemente en el tiempo dependiendo de factores medioambientales , así como de la administración y el cuidado que se ejerza sobre los mismos, entre otros elementos. En tal sentido, no era dable o acertado que los rubros concernientes a tales plantaciones fueran valoradas por el A quo al momento de resolver lo referente a la limitación o reducción de las cautelas, pues -a juicio de esta Corporación- únicamente debieron ser tenidas en cuenta las sumas de dinero que corresponden a los bienes que -según las reglas de la experiencia - tienden a mantener o aumentar su valor con el tiempo , es decir, deb ió apreciarse únicamente los lotes de terreno (individualmente considerados) y las edificaciones construidas en ellos.
Desde ese contexto, y toda vez que la sumatoria de estos últimos bienes, esto es, de las franjas de terreno y las edificaciones arroja un total de $ 4.174.550.263,00 (compuesto por $1.781.718.420,00 correspondiente a la matrícula No. 035-13459 y $2.392.831.843,00 concerniente a la matrícula No. 035-24539), se concluye que dicho valor no excede el doble de las pretensiones de la demanda, el cual, y acorde con la última liquidación del crédito, está en $2.450.223.244,07 (pues el doble serían
dicho valor no excede el doble de las pretensiones de la demanda, el cual, y acorde con la última liquidación del crédito, está en $2.450.223.244,07 (pues el doble serían $4.900.446.488,14). Máxime, si se tiene presente que a esta última cifra (esto es, la atinente al dinero actualmente ejecutado: $2.450.223.244,07) también debió sumársele el valor (i) de las costas del proceso (que no han sido liquidadas por el A quo) y (ii) de las peticiones contenidas en la demanda de acumulación que fue sometida a consideración del Despacho Judicial de primera instancia ; las cuales equivalen a $ 362`408.952,00 y -valga anotartambién están generando intereses de mora. Dichos rubros -se iterafueron totalmente obviados por la Dependencia Judicial de primer grado, motivo por el cual y, aunado a lo antes explicado, no era viable - bajo ninguna perspectiva - la emisión de la decisión recurrida. Más aún, cuando el extremo pasivo tampoco aportó elementos de confirmación que den cuenta del avalúo de los demás bienes embargados y, en consecuencia, no demostró que el valor de todo s o algunos de ellos supera el doble de los créditos aquí perseguidos.En virtud de lo anterior , se REVOCARÁ la providencia apelada. En su lugar, el Juzgado mantendrá incólume la totalidad de las medidas cautelares que fueron decretadas en el interior de este proceso.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR
DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL-FAMILIA,
RESUELVE:
decretadas en el interior de este proceso.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR
DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL-FAMILIA,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada. En su lugar, el Juzgado mantendrá incólume la totalidad de las medidas cautelares que fueron decretadas en el interior de este proceso.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, toda vez que no se causaron.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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