TSDJ ANT SCF - 05847318900120240023301-(13-01-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05847318900120240023301-(13-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, trece de enero de dos mil veinticinco
Proceso : Acción de Tutela
Asunto : Impugnación Fallo
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 237
Accionante : Carlos Enrique Escobar Rueda y otra
Accionado : Juzgado Pco. Municipal de Urrao Radicado : 05847318900120240023301
Consecutivo Sría. : 2327-2024
Radicado Interno : 0474-2024
Síntesis: El Tribunal encuentra que los defectos fáctico y sustantivo están comprobados en el caso estudiado. La funcionaria judicial recriminada incurrió en valoraciones alejadas de toda razonabilidad jurídica y probatoria, lo que abre paso a ratificar la protección ya concedida en primera instancia. Sin embargo, la Sala modifica la parte resolutiva del fallo apelado, al verificar que el plazo otorgado es muy corto y su contenido no se ajusta a la técnica decisoria en materia de acciones preferentes contra providencias judiciales.
ASUNTO A TRATAR
Se decide la impugnación interpuesta por la autoridad accionada contra el fallo de 8 de noviembre, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad resolvió la acción de tutela promovida por Carlos Enrique y María Sol de Jesús Escobar Rueda frente al estrado judicial impugnante ; extensiva a Óscar Alquivar Escobar Rueda y, en general, a todas las partes e intervinientes del proceso civil con radicado n.° 05847408900120220020200.
Sol de Jesús Escobar Rueda frente al estrado judicial impugnante ; extensiva a Óscar Alquivar Escobar Rueda y, en general, a todas las partes e intervinientes del proceso civil con radicado n.° 05847408900120220020200.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Los precursores señalaron lo que seguidamente se resume:
1. Demandaron en reivindicación a su hermano Óscar Alquivar Escobar Rueda, para obtener la restitución del inmueble distinguido con F.M.I. Nro. 0356800 de la ORIIP de Urrao. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad.2
Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301
2. Óscar Alquivar intervirtió su calidad de mero tenedor, para lo cua l reconoció ser poseedor y propuso demanda de reconvención con pretensión de usucapión. No obstante, este último acto procesal fue excluido por desistimiento tácito.
3. Con sentencia de 8 de julio último , la juez de conocimiento negó las pretensiones rei vindicatorias, a partir de un an álisis jurídico -probatorio equivocado, específicamente: i) Desconoció el contenido del artículo 950 del Código Civil (titularidad de dominio para ejercer la acción dominical), puesto que “ignoró que aún en el caso de ser posterior el título de adquisición del demandante (…) podía ampararse en los títulos antecedentes legítimamente registrados. (…)”; ii) permitió a Oscar Alquivar fabricarse su propia prueba, deduciendo que era poseedor desde hace
ampararse en los títulos antecedentes legítimamente registrados. (…)”; ii) permitió a Oscar Alquivar fabricarse su propia prueba, deduciendo que era poseedor desde hace más de tres años, a partir de sus propios dichos; y iii) dijo que la posesión no era sobre toda la heredad rural, sino sobre una porción, “sin tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, si se identifica el inmueble descrito en la demanda de reivindicación con el poseído por el demandado y los linderos precisados en la petición son los mismos que trae el título de propiedad del actor, no hay nada que objetar en materia de identidad del bien como elemento de la reivindicación”.
PETICIÓN
Amparar sus prebendas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y de contera, ordenar que se deje sin efecto el veredicto civil de 8 de julio hogaño, para que en su reemplazo se dicte otro que atienda a la realidad probatoria y jurídica del referido asunto judicial.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. La acción preferente fue admitida el 24 de octubre del año en curso.
2. El estrado judicial convocado defendió la legalidad de sus actuaciones.
3. Óscar Alquivar Escobar Rueda pidió negar el auxilio porque, en su criterio, no existe ninguna afrenta a los derechos fundamentales de los actores.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Concedió el amparo por el debido proceso y ordenó:
“PRIMERO: … a la señora JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE URRAO (ANTIOQUIA), REMOVER la decisión adoptada mediante sentencia proferida el día 08 de JULIO de
“PRIMERO: … a la señora JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE URRAO (ANTIOQUIA), REMOVER la decisión adoptada mediante sentencia proferida el día 08 de JULIO de 2024 en cuanto DESESTIMA la prosperidad de la acción que los accionantes propusieron en contra del señor OSCAR ALQUIVAR ESCOBAR RUEDA.
Igualmente … remover todas las decisiones que se deriven de dicha sentencia. Lo anterior, para que, mediando el trámite legal correspondiente que deberá surtirse en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisió n, se profiera otra que corresponda a la realidad material y probatoria, esto es, que tenga en cuenta que3
Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301 se cumplen todos los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, o que acate las observaciones que quedaron expresadas en la parte motiva de esta decisión”.
En concreto, el a quo constitucional estableció que los pilares esenciales del fallo criticado eran estos:
“1. Que no se cumplió con la carga probatoria de desvirtuar la presunción de propietario que le asiste al demandado poseedor, porque quedó demostrado que la posesión del señor ÓSCAR ALKIVAR inició previo al título de dominio que acompaña el señorío del señor CARLOS ENRIQUE, quién según instrumento público allegado al plenario, adquirió su derecho real de dominio a través de la escritura pública Nro. 1287 de 20 de diciembre de 2021, de la notaría única de Urrao, es decir, con posterioridad al inició de ese animó de señor y dueño del demandado, quien desde la contestación de la
diciembre de 2021, de la notaría única de Urrao, es decir, con posterioridad al inició de ese animó de señor y dueño del demandado, quien desde la contestación de la demanda confesó que es poseedor del predio hace más de 20 años.
“2. Que no se desvirtuó el mejor derecho que le asiste al poseedor frente a quien se presume el derecho de dominio.
“3. Falta de identidad del bien pretendido con el poseído por el demandado, punto éste con respecto al cual se consideró que si bien logró determinarse que la porción del predio que ocupó el señor OSCAR ALKIVAR ESCOBAR RUEDA está comprendida dentro de la matricula inmobiliaria 035-6800 de propiedad de la parte demandante, esa porción no se singularizó de manera cierta, ya que en el libelo introductor de la demanda y en el que la r eformó se señaló, que el señor CARLOS ENRIQUE se encuentra desprovisto de la posesión sobre una parte del bien inmueble.
“4. No haberse demostrado la cadena ininterrumpida de títulos que le antecedieron al derecho real de dominio que hoy ostenta sobre el fundo el señor CARLOS ENRIQUE
ESCOBAR RUEDA.
“5. En suma, a lo anterior, advirtió la juez accionada que, desde la presentación de la demanda, así como la reforma de esta se ha venido haciendo alusión a la existencia de un contrato de arrendamiento, es d ecir, que la tenencia que detenta el señor OSCAR deviene producto de un contrato de arrendamiento, por lo que la restitución procede sólo como secuela de una acción que fulmine primero ese vínculo contractual que están en obligación las partes de respetar.”
deviene producto de un contrato de arrendamiento, por lo que la restitución procede sólo como secuela de una acción que fulmine primero ese vínculo contractual que están en obligación las partes de respetar.”
De ahí pasó a examinar el fondo de la queja constitucional:
“En punto de no haberse cumplido con la carga probatoria de desvirtuar la presunción de propietario que le asiste al demandado poseedor, porque el título de dominio que acompaña el señorío del señor CARLOS ENRIQUE ESCOBAR RUEDA es la escritura pública 1287 de 20 de diciembre de 2021, de la Notaría Única de Urrao, (…), no puede admitirse que como prueba la manifestación que el accionado hace respecto de su posesión por 21 o 22 años. Bien puede quedar a salvo lo que apuntó la demandada en esta acción, en el sentido de valorar testimonios que señalan que hace unos ocho o nueve años que se conoce al demandado OSCAR ALQUIVAR ESCOBAR RUEDA en el inmueble objeto del litigio , lo que determina, también razonadamente sin lugar a equívocos, que ello está a tono con la adquisición del inmueble por parte de la señora MARÍA SOL ESCOBAR RUEDA mediante escritura pública 75 del 26 de enero de 2016, notaria 23 de Medellín, quien incurrió en confusiones o imprecisiones al señalar que4
Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301 ello hace 21 años, imprecisiones derivadas, muy probablemente, de no saber calcular cuánto hace que se le transfirió la titularidad inscrita del bien por parte de los señores
EDWIN ALEXANDER ARISMENDI MONTOYA y WILDER ALONSO RODRIGUEZ
cuánto hace que se le transfirió la titularidad inscrita del bien por parte de los señores EDWIN ALEXANDER ARISMENDI MONTOYA y WILDER ALONSO RODRIGUEZ GAVIRIA, esto es, de quienes adquirieron, en el año inmediatamente anterior, del señor
FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ QUIROZ. (…)
“De otro lado, en cuanto a la FALTA DE IDENTIDAD DEL BIEN PRETENDIDO CON EL POSEÍDO POR EL DEMANDADO, al considerarse que si bien logró determinarse que la porción del predio que ha ocupado el se ñor OSCAR ALKIVAR ESCOBAR RUEDA está comprendida dentro de la matricula inmobiliaria 035 -6800 de propiedad de la parte demandante; y que, esa porción no se singularizó de manera cierta, ya que en el libelo introductor de la demanda y en el que la reformó s e señaló, que el señor CARLOS ENRIQUE se encuentra desprovisto de la posesión sobre una parte del bien inmueble, es del caso remitirnos a lo ya dicho. Lo así expresado resulta desafortunado o con poco acierto si se tiene en cuenta que la demanda fue reform ada precisamente para pretender la totalidad del bien inmueble que ciertamente se observa debidamente especificado, lo que nos lleva a precisar que el presupuesto axiológico echado de menos y relativo a la identidad del bien sí está cumplido y que en este aspecto también se equivocó la juez a-quo en su apreciación para la decisión censurada a través de esta acción constitucional. (…)”.
IMPUGNACIÓN
Lo hizo la funcionaria judicial criticada , remarcando que el a quo constitucional asumió el estudio del caso como si fuera juez de segundo grado, lo
acción constitucional. (…)”.
IMPUGNACIÓN
Lo hizo la funcionaria judicial criticada , remarcando que el a quo constitucional asumió el estudio del caso como si fuera juez de segundo grado, lo que es impropio de este excepcionalísimo escenario.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
En primer lugar, corresponde determinar si la pretensión de amparo supera los presupuestos de procedencia exigibles en toda acción preferente. Solo en caso de franquearse con éxito lo anterior será del caso examinar si la providencia judicial censurada inc urrió en un defecto específico pasible de amparo constitucional.
2. La tutela constitucional contra providencias judiciales
Resulta necesario reconocer la posibilidad de yerro del juez en la dirección y desarrollo del proceso, así como en los actos de decisión; razón por la cual se establecieron los recursos adecuados para restablecer el orden legal en el proceso. Pero hay even tos en los que no es posible la corrección de tales desafueros por estos mecanismos; y, sin embargo, es patente que se ha conculcado el derecho constitucional fundamental al debido proceso por hallarse configurada la que antes fue denominada “vía de hecho ”, y ahora “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”.5
Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301
La Corte Constitucional1 ha insistido en que “ no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía de la acción de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisión. Sólo
La Corte Constitucional1 ha insistido en que “ no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía de la acción de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisión. Sólo cuando se compruebe que la decisión judicial de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, puede estructuralmente ser calificada como una clara vía de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma. En ese evento la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para contrarrestar los efectos dañinos y nocivos de la decisión. Por ello la Corporación ha admitido que d e manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad éstas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho” (Negrillas extra texto).
Se exige para su procedencia, el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, las cuales, en razón de la naturaleza de la decisión atacada son las siguientes:
(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela qu e, en estos casos, exige una carga especial al actor 2; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega
que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.3
Sólo si concurren las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales, hay cabida para penetrar en el examen de las causales específicas, que han sido también definidas por ese mismo Tribunal Constitucional de la siguiente manera:
- “Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela proce de, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido4.
1 Corte Constitucional. T-211 de 2006. Reiteración de jurisprudencia. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 2 “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para
fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver también Sentencia T -381 de 2004, reiterada en Sentenc ia T-590 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. (Negrillas de este Juzgado). 3 Corte Constitucional. Sentencia SU 813 del 4 de octubre de 2007. M. P. Jaime Araujo Rentería. 4 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, T – 008 de 1998, T – 567 de 1998, T – 654 de 1998, T-231 de 1994, entre otras.6
Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301 ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido5. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible
decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido5. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia6. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos7. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia8. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto9
Es necesario precisar que estas causales de procedibilidad tienen un carácter excepcional, que no suplanta la carga de acudir a las vías judicia les ordinarias, cuando están a la mano del presunto perjudicado”10
En definitiva, cuando no se configura una de las causales que se acaban de relacionar, el juez constitucional no puede tocar de ninguna manera las decisiones o actuaciones realizadas por el juez dentro de un proceso
En definitiva, cuando no se configura una de las causales que se acaban de relacionar, el juez constitucional no puede tocar de ninguna manera las decisiones o actuaciones realizadas por el juez dentro de un proceso jurisdiccional. Pero, es preciso insistir en que, primeramente, se debe abordar el examen de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; pues, en ausencia de uno de tales pres upuestos, no se puede abordar el examen de las específicas.
3. Circunstancias acreditadas:
3.1 De acuerdo con el expediente civil remitido (Rad. 2022-00202)11, es claro que los aquí promotores demandaron a Óscar Alquivar Escoba r Rueda,
5 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T054/03 6 Al respecto, las sentencias SU.014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02 7 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02 8 En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea
8 En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través d e los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también la sentencia T – 949 de 2003. 9 Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003. 10 T-1237 de 9 de diciembre de 2004. 11 Cuaderno de primera instancia, ExpedienteDigitalRad.2022-00202.7
Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301 buscando obtener la reivindicación del inmueble distinguido con F.M.I. Nro. 0356800 de la ORIIP de Urrao. El escrito rector individualizó el bien, así:
En adición, con este se aportaron dos documentos trascendentales para el caso: la escritura pública Nro. 1287 de 20 de diciembre de 2021, de la Notaría Única de Urrao y el certificado de tradición y libertad del inmueble con F.M.I. Nro. 035-6800 de la autoridad de registro de esa misma localidad. Este último refleja con claridad la titularidad de dominio en c abeza de Carlos Enrique Escobar Rueda y la cadena de títulos que lo precede:
035-6800 de la autoridad de registro de esa misma localidad. Este último refleja con claridad la titularidad de dominio en c abeza de Carlos Enrique Escobar Rueda y la cadena de títulos que lo precede:
La cadena traslaticia ininterrumpida se remonta hasta 1985 (anotaciones 1 a 11):8
Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301
3.2. El conocimiento d e la causa civil correspondió a la agencia judicial accionada, quien admitió la pretensión por auto del 19 de julio de 202212.
3.3. Óscar Alquivar Escobar Rueda se notificó en debida forma, contestó el libelo inaugural y planteó demanda de reconvención con súplica declarativa de usucapión. En el primer acto procesal el allí resistente se pronunció así de cara a los primeros hechos (1° a 3°)13:
“PRIMERO: NO ME CONSTA, lo manifestado por el demandante en este hecho, esto deberá ser demostrado mediante material probatorio documental y testimonial durante el proceso reivindicatorio y en audiencia.
SEGUNDO: NO ES CIERTO, es de aclarar que mi representado, es poseedor de buena fe del predio rural denominado parcela cuarenta y seis 46, ubicado en el paraje GUAPANTAL, vereda del mismo nombre de Urrao Antioquia con una superficie aproximada de 18 hectáreas 2000 metros y sus linderos son: NORTE Y NORESTE se toma como punto de partida el delta número 278 No. 27, pasando por los detalles Nros. 149,148, 147 y 146, linda con la parcela No. 44 de Hernán Rodríguez, en distancia
se toma como punto de partida el delta número 278 No. 27, pasando por los detalles Nros. 149,148, 147 y 146, linda con la parcela No. 44 de Hernán Rodríguez, en distancia de 645 metros, ESTE del delta 272 al detalle Nro. 159 linda con la parcela No. 46 A de
12 Archivo 002, id. 13 Archivo 005, id.9
Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301 la empresa comunitaria, en distancia de 564 metros, SUR del detalle 159 al 386 OESTE del delta 159 al 158 linda con parcela de Valentín Ramírez M, en distancia de 386 metros. OESTE del detalle Nro. 158 al detalle No. 178 punto de partida linda con Gabriel Oquendo en distancia de 278 metros, quebrada el paso al medio del detalle 158, 159 y 149, identificado con matrícula inmobiliaria No. 035 – 6800 de la oficina de instrumentos públicos de Urrao Antioquia, cuya posesión ha sido realizada por mi poderdante de manera pública e ininterrumpida desde el año 2002, información que puede ser acreditada por los vecinos cercanos al predio, y por los testigos que se aportan con esta contestación.
TERCERO: NO ME CONSTA, si bien es cierto que existe la escritura pública 1287 del 20 de diciembre del 2021 de la notaría única de Urrao, donde figura como propietario el señor CARLOS ENRIQUE ESCOBAR RUEDA, también es cierto que deberá este demostrar que el negocio jurídico se realizó de manera legal y que este título no se trata de una simulación realizada entre la señora MARIA SOL DE JESUS ESCOBAR RUEDA y el señor CARLOS ENRIQUE ESCOBAR RUEDA.”
demostrar que el negocio jurídico se realizó de manera legal y que este título no se trata de una simulación realizada entre la señora MARIA SOL DE JESUS ESCOBAR RUEDA y el señor CARLOS ENRIQUE ESCOBAR RUEDA.”
3.4. Con la demanda de mutua petición se formuló la siguiente pretensión:
No obstante, este reclamo jurisdiccional fue posteriormente excluido de análisis, tras decretarse el desistimiento tácito (art. 317 CGP) por auto del 22 de agosto de 202314:
3.5. La parte activa reformó la demanda reivindicatoria (art. 93 CGP) , para incluir como actora a María Sol de Jesús Escobar Rueda, en calidad de beneficiaria de un fideicomiso civil inscrito; al tiempo que se ajustaron hechos y pretensiones, especialmente en lo que atañe a la identifica ción del fundo rural
14 Archivo 023, CdnoReconvención.10
Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301 pretendido en reivindicación. En resumen, pidieron “se declare que pertenece a los demandantes CARLOS ENRIQUE ESCOBAR RUEDA y MARIA SOL DE JESÚS ESCOBAR RUEDA el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda”, a saber:
3.6. A pesar de surtirse traslado del libelo rector reformado, Óscar Alquivar no se pronunció frente al mismo15.
Sin embargo, en su interrogatorio de parte expuso lo siguiente:
(Min. 31:00 y ss.) estudié hasta 1° de bachillerato, soy agricultor, cafetero, vivía en La
no se pronunció frente al mismo15.
Sin embargo, en su interrogatorio de parte expuso lo siguiente:
(Min. 31:00 y ss.) estudié hasta 1° de bachillerato, soy agricultor, cafetero, vivía en La Finca El Paso en Urrao, conozco a los demandantes por ser hijos de mis papás (Min. 32:00 y ss.). Francisco Rodríguez en 2002 me fio la finca y yo le di diez millones de pesos, por eso hace 23 años soy dueño de esa finca, mis hermanos me quieren sacar de la finca de gratis (Min. 32:40 y ss.), y soy siempre el que ha estado pendiente de todo, de mover los toros y todo, y ahora ellos (demandantes) se quieren adueñar de todo (Min. 33:00 y ss.), por eso digo que soy dueño de todo, porque a mí nadie me ha pagado todo lo que he trabajado, Carlos Enrique me ha echado el ganado para dañarme los cultivos (Min. 34:40 y ss.). Yo soy dueño de la finca, en ese tiempo (veintitrés años atrás) se debía una valorización, no tenía la plata para eso y por eso fue que Maria Sol quedó con esa escritura, pero yo pagué el impuesto predial de 2002 a 2021 (Min. 35:40 y ss.). Yo soy poseedor de todo el terreno, de todas las 18 hectáreas con dos mi l (2.000) metros (Min. 35:30 y ss.), nosotros no hemos firmado ningún contrato (Min. 36:50 y ss.), pero ellos han estado apretándome queriendo sacarme (Min. 38:00 y ss.). Maria Sol nunca ha aportado nada a la finca; Carlos de tres años para acá fue que empezó a trabajar y a querer sacarme, por tener una escritura ilegal (Min. 39:00
38:00 y ss.). Maria Sol nunca ha aportado nada a la finca; Carlos de tres años para acá fue que empezó a trabajar y a querer sacarme, por tener una escritura ilegal (Min. 39:00 y ss.). Yo sembré café, frijol y aguacate y ellos me han tirado ganado para dañarme los cultivos (min. 44:00 y ss.). Yo soy el propietario de la finca y poseedor también (Min. 47:30 y ss.).
3.7. Decisión judicial cuestionada: en audiencia del 8 de julio hogaño, luego de agotarse las etapas procesales propias del procedimiento verbal sumario de única instancia, la Juez Promiscuo Municipal de Urrao dictó sentencia, cuya parte resolutiva fue la siguiente:
15 Archivo 019 y ss., CdnoPpal.11
Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301 “PRIMERO. Se DESESTIMA por improcedente, ante un convenio contractual y por no cumplirse los presupuestos axiológicos de la acción, específicamente la cadena ininterrumpida de títulos, la identidad y singularidad, la prosperid ad de la acción de REIVINDICACIÓN propuesta por los señores MARIA SOL DE JESUS Y CARLOS
ENRIQUE ESCOBAR RUEDA.
“SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a pagar a favor de del señor OSCAR ALQUIVAR ESCOBAR RUEDA las costas del proceso.
“TERCERO: Se ordena la cancelación de la inscripción de la demanda decretada y practicada dentro del proceso. Para tales efectos se oficiará por la Secretaría de este Despacho.
“CUARTO: Como honorarios a cargo de la parte demandante se le fijan al auxiliar de
practicada dentro del proceso. Para tales efectos se oficiará por la Secretaría de este Despacho.
“CUARTO: Como honorarios a cargo de la parte demandante se le fijan al auxiliar de la justici a la suma de seiscientos mil pesos m/l ($600.000), los cuales deberán ser cancelados, dentro de los 8 días siguientes al proferimiento de la presente providencia, so pena de comenzar a generar intereses civiles. Así mismo como honorarios a cargo de la parte demandada se le fijan al auxiliar de la justicia la suma total de doscientos mil pesos m/l ($200.000), los cuales deberán ser cancelados, dentro de los 8 días siguientes al proferimiento de la presente providencia, so pena de comenzar a generar intereses civiles.
“QUINTO: Por tratarse de un asunto de mínima cuantía, la presente decisión cobra firmeza en este estrado, en consecuencia, una vez liquidadas y aprobadas las costas, SE DISPONE el archivo del presente expediente, así como agregar a ésta acta: E L CONTROL DE ASISTENCIA y el REGISTROS DE AUDIO -De lo cual quedará una copia en el expediente y otra en el archivo del juzgado cuya custodia estará a cargo de la secretaria.”
La motivación que precedió a esta conclusión fue esta, en síntesis16:
1. Del derecho de dominio del demandante . Es carga probatoria de la parte
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