TSDJ ANT SCF - 05847318900120250011401-(20-08-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05847318900120250011401-(20-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, veinte de agosto de dos mil veinticinco
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 467
RADICADO N° 05-847-31-89-001-2025-00114-01
Se procede en esta oportunidad a declarar la nulidad a que hay lugar en el presente asunto ante la incursión de una irregularidad que conlleva a la misma, en atención a lo que a continuación se expone:
El señor JOSAFAT DE JESUS DEL RIO URREGO allegó escrito en el que informó que la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE URRAO (ANTIOQUIA), toda vez que a la fecha no se ha materializado el servicio médico “TOMOGRAFIA COMPUTADA DE CORONARIAS” ordenado a su favor.
En proveído del 16 de julio de 2025, se requirió al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ , en calidad de agente interventor de la NUEVA EPS, al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela y a la doctora SALOME HENAO GONZALEZ, en calidad de gerente regional noroccidente de la misma entidad, a quienes se concedió el término de dos (2) días para pronunciarse.
A través de providencia del 23 de julio de 2025 se dio apertura al incidente frente al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, en calidad de
A través de providencia del 23 de julio de 2025 se dio apertura al incidente frente al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, en calidad de agente interventor de la NUEVA EPS, al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela y a la doctora SALOME HENAO GONZALEZ , en calidad de gerente regional noroccidente de la misma entidad, concediéndoles el término de dos (2) días para que hicieran valer su derecho de defensa y contradicción.
El día 28 de julio de 2025, la célula judicial de primera instancia suscribió constancia secretarial de comunicación con el incidentista, quien informó que a la fecha no ha recibido el servicio médico que requiere.
El día 05 de agosto de 2025 , el juzgado de primera instancia resolvió el incidente de desacato de manera adversa al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, en calidad de agente interventor de la NUEVA EPS,Rdo. interno 2025-00550
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05-847-31-89-001-2025-00114-01 2 al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela y a la doctora SALOME HENAO GONZALEZ, en calidad de gerente regional noroccidente de la misma entidad, imponiéndoles como sanción multa de 369,68 Unidades de Valor Básico (UVB) y arresto por el término de cinco (5) días, lo que hizo previamente a aludir a
imponiéndoles como sanción multa de 369,68 Unidades de Valor Básico (UVB) y arresto por el término de cinco (5) días, lo que hizo previamente a aludir a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional aplicable al asunto, así como a la valoración de la prueba obrante en el trámite incidental, de donde determinó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, no se había dado cumplimiento al fallo de tutela.
Los arts. 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1.991 consagran diversas sanciones para el caso de que una persona incumpliere una orden de un juez, proferida con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales. Se incurre en desacato, sancionable con arresto y multa hasta de seis meses y veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Es este un castigo que el legislador establece para hacer efectivas las órdenes que los jueces imparten al protege r los derechos fundamentales de las personas mediante la acción de tutela.
El incidente de desacato tiene como finalidad sancionar la actitud de rebeldía e irreverencia frente a una orden judicial proteccionista de los derechos fundamentales, así las cosas, este trámite tiene como finalidad restablecer el orden constitucional quebrantado por el incumplimiento a una orden judicial que reviste el carácter de constitucional.
Sin embargo, no debe pasarse por alto que el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, estatuyó claramente que la persona que incumpliere una decisión judicial proferida con base en el decreto citado incurriría en arresto
Sin embargo, no debe pasarse por alto que el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, estatuyó claramente que la persona que incumpliere una decisión judicial proferida con base en el decreto citado incurriría en arresto sancionable hasta de seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimo mensuales, desprendiéndose que dicha sanción es de carácter personal, razón por la que es necesaria la notificación personal de la imposición de la sanción al sujeto que presuntamente incumplió una sentencia de tutela.
Revisado el expediente se constata que, se incurrió en una serie de irregularidades insalvables, por un lado, que los representantes legales LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y SALOME HENAO GONZALEZ no son los únicos llamados a cumplir la orden plasmada en el fallo de tutela, considerando la posición jerárquica de la recientemente nombrada doctora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON , en su condición de agente interventor a de la NUEVA EPS.Rdo. interno 2025-00550
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05-847-31-89-001-2025-00114-01
3 En este orden, y conforme a la estructura interna de la NUEVA EPS, aun cuando los convocados son directamente responsables del cumplimiento de la orden de tutela que dio origen al presente trámite incidental, no puede pasarse por alto que la doctora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON , en su calidad de agente interventor a cuenta a su vez con la responsabilidad del cumplimiento de las órdenes de tutela, acorde a lo dispuesto en el artículo 2°
pasarse por alto que la doctora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON , en su calidad de agente interventor a cuenta a su vez con la responsabilidad del cumplimiento de las órdenes de tutela, acorde a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución No. 2025320030006807-6 de 15 de agosto de 2025 de la Superintendencia Nacional de Salud, en donde fue investida de las siguientes funciones:
“(…) La interventora designada ejercerá las funciones propias de su cargo, previa posesión de éste, y tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS. De conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, los artículos 9.1.1.1.1, 9.1.1.2.1 y 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 201 0, el interventor ejerce funciones públicas de forma transitoria,10 su oficio es ocasional, indelegable, de libre nombramiento y remoción, y, por tanto, para ningún efecto se reputará trabajador o empleado de la entidad intervenida o de la Superintendencia Nacional de Salud…”1.
Desde esta órbita funcional, ha de entenderse que la agente interventora cuenta con la obligación expresa de responder por el debido cumplimiento de las órdenes constitucionales, verbigracia de la obligación autónoma derivada directamente de la intervención realizada a la EPS, para asegurar la prestación del servicio de salud y vigilar el despliegue funcional de los representantes
las órdenes constitucionales, verbigracia de la obligación autónoma derivada directamente de la intervención realizada a la EPS, para asegurar la prestación del servicio de salud y vigilar el despliegue funcional de los representantes que el mismo nombre o designe para estos efectos.
De tal manera que , ante la evidencia de que los funcionarios actualmente llamados a cumplir la orden de tutela no fueron integrados al contradictorio en su totalidad, es indefectible afirmar que se incurrió en la causal de nulidad establecida por el numeral 4 del artículo 133 del CGP, pues con la falta de integración del mismo se lacera la posibilidad de cumplimiento de la decisión, lo que de contera implica una afectación ius fundamental para el incidentista, dado que en el transcurso del trámite incidental, no se cumplió con la carga de vincular a la doctora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON, en su calidad de agente interventora, como obligad a a realizar el control y segui miento del cumplimiento de la orden constitucional.
1 Ver consecutivo 004ResoluciónInterventora.Rdo. interno 2025-00550
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4 A su vez, debe relievarse que no se respetaron las reglas establecidas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y en el decreto 306 de 1992 durante el trámite de este incidente de desacato, amen que en el auto del 23 de julio de 2025, por medio del cual se aperturó formalmente el mismo , se confirió el término de dos (2) días hábiles a la incidentada , cuando debieron ser TRES
trámite de este incidente de desacato, amen que en el auto del 23 de julio de 2025, por medio del cual se aperturó formalmente el mismo , se confirió el término de dos (2) días hábiles a la incidentada , cuando debieron ser TRES (3) días hábiles acorde al artículo 4 del decreto 306 de 1992, en armonía con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 129 del CGP aplicable a este tipo de eventos según lo tiene decantado jurisprudencia de la Sala d e Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 2, lacerándole de manera flagrante su derecho al debido proceso, pues le recorta injustificadamente el término para ejercer su derecho de defensa y con ello el término para pedir pruebas según lo indica el numeral 5 del artículo 133 del CGP.
En consecuencia, será dable declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado 16 de julio de 2025, inclusive, a fin de que se rehaga la actuación anulada y, dado el caso, posteriormente se dé inicio formal al incidente de desacato con la respectiva oportunidad a la entidad accionada por el término de tres (3) días para que se defienda y pida pruebas y una vez vencido dicho término, de ser necesario, se decida de fondo el incidente, frente a lo cual se le pone de presente al cognoscente los pr incipios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia del artículo 3 del decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se invalidará todo lo actuado para que se rehaga la actuación y se vincule a su vez a la doctora GLORIA LIBIA POLANIA
del artículo 3 del decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se invalidará todo lo actuado para que se rehaga la actuación y se vincule a su vez a la doctora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON, en su calidad de agente interventora de la NUEVA EPS, a fin que una vez efectuada tal vinculación y venza la oportunidad para oír a los encartados, se decida nuevamente el incidente de desacato, determinándose si hay mérito legal para sancionarlos, frente a lo que deberá efectuarse la adecuada motivación, y en todo caso, deberá respetarse el término de tres (3) días al momento de darse inicio formal al incidente de desacato para que los encartados se defiendan y pidan pruebas. Ello, sin perjuicio de que de considerar el juez de primer grado que se puede predicar responsabilidad frente a otros funcionarios de la EPS accionada, proceda a disponer la correspondiente vinculación.
Sin necesidad de más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE
ANTIOQUIA actuando en SALA UNITARIA CIVIL-FAMILIA
2 Auto del 14 de abril de 2016 radicado 05-000-22-13-000-2015-00057-03 M.P Ariel Salazar RamírezRdo. interno 2025-00550
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RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de requerimiento previo, fechado el 16 de julio de 2025, inclusive.
SEGUNDO. - ORDENAR la devolución del presente incidente de desacato al
PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de requerimiento previo, fechado el 16 de julio de 2025, inclusive.
SEGUNDO. - ORDENAR la devolución del presente incidente de desacato al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao , para que rehaga la actuación anulada y se integre el contradictorio con la presencia común de la doctora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON, en su calidad de agente interventora de la NUEVA EPS, el doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela y la doctora SALOME HENAO GONZALEZ, en calidad de gerente regional noroccidente de la misma entidad; y determine si hay, o no, lugar para proferir providencia sancionatoria frente a los convocados. Y en todo caso, deberá respetar el término de tres (3) días al momento de darse inicio formal al incidente de desacato para que los encartados se defiendan y pidan pruebas.
Lo anterior, sin perjuicio de que de considerar el A quo que se puede predicar responsabilidad frente a otros funcionarios de la EPS accionada, proceda a disponer la correspondiente vinculación.
NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CUMPLASE
NOTIFIQUESE
(CON FIRMA ELECTRÓNICA)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
MAGISTRADA
Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
MAGISTRADA
Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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