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TSDJ ANT SCF - 05887311200120210003101-(21-06-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05887311200120210003101-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro

Sentencia Nº: 020

Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Proceso: Verbal – RCE

Demandante: John Fredy Restrepo Martínez y otros

Demandado: Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra Origen: Juzgado Civil del Circuito de Yarumal Radicado1ª instancia: 05-887-31-12-001-2021-00031-01

Radicado interno: 2023-104

Decisión: Confirma sentencia apelada Temas: De la excepción de prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas .

De la tasación de lucro cesante futuro en favor de víctima directa acorde a la fórmula jurisprudencialmente aplicable. Del decreto, práctica y valoración del testimonio solicitado por la parte actora.

Discutido y aprobado por acta Nº 196 de 2024

Se procede en esta oportunidad a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal (Antioquia) dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por la señora ELVIA ROSA MARTINEZ y el señor JOHN FREDY RESTREPO MARTINEZ, éste último en nombre propio y en representación de los menores de edad JHON ALEXANDER y VALERIA

Extracontractual promovido por la señora ELVIA ROSA MARTINEZ y el señor JOHN FREDY RESTREPO MARTINEZ, éste último en nombre propio y en representación de los menores de edad JHON ALEXANDER y VALERIA RESTREPO SANCHEZ, en contra de la señora ARELLY DEL SOCORRO ALZATE

LOPEZ y del señor RAMON ANTONIO HERRERA MONSALVE.

1. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

Ante el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal (Antioquia) la señora ELVIA ROSA MARTINEZ y el señor JOHN FREDY RESTREPO MARTINEZ, éste último en nombre propio y en representación de los menores de edad JHON ALEXANDER y VALERIA RESTREPO SANCHEZ, prevalidos de apoderado judicial, formularon demanda VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra la señora ARELLY DEL SOCORRO ALZATE LOPEZ y el señor RAMON ANTONIORadicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 2

HERRERA MONSALVE, solicitando se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Declarar civil, extracontractual y solidariamente responsable al señor RAMON ANTONIO HERRERA MONSALVE, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 70.088.261, en calidad de conductor del vehículo automotor de placas LAA -223, y a la señora ARACELLY del SOCORRO ALZATE,

ciudadanía Nro. 70.088.261, en calidad de conductor del vehículo automotor de placas LAA -223, y a la señora ARACELLY del SOCORRO ALZATE, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 34.996.349, en calidad de propietaria del automotor de placas LAA -223, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 03 de diciembre de 2016, en el municipio Valdivia (Ant) donde resultado afectado el señor JHON FREDY RESTREPO MARTINEZ.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene, se indemnicen las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales del mismo, al señor RAMON ANTONIO HERRERA MONSALVE, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 70.088.261, en calidad de conductor del vehículo automotor de placas LAA223, y a la señora ARACELLY del SOCORRO ALZATE, identificada con la cedula de ciudadanía 34.996.349, en calidad de propietaria del automotor de placas LAA-223 a favor del señor JHON FREDY RESTREPO MARTIN EZ y su núcleo familiar, teniendo como estimación razonada de perjuicios la suma CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/L ($192.056.875), discriminados de la siguiente

manera:

PERJUICIOS MATERIALES.

a) Daño emergente: $ 223.000 b) Lucro cesante consolidado o Pasado: $ 1.582.123 c) Lucro Cesante Futuro: $ 65.251.752

PERJUICIOS INMATERIALES.

a) Daño emergente: $ 223.000 b) Lucro cesante consolidado o Pasado: $ 1.582.123 c) Lucro Cesante Futuro: $ 65.251.752

PERJUICIOS INMATERIALES.

a). Perjuicios Morales A FAVOR DE JHON FREDY RESTREPO MARTINEZ la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000)

b). Daño a la Vida en Relación DE JHON FREDY RESTREPO MARTINEZ La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000)Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 3

c) Perjuicios Morales A FAVOR DE LA SEÑORA ELVIA ROSA MARTINEZ : La suma de $ 20.000.000 (VEINTE MILLONES DE PESOS)

d) Perjuicios Morales A FAVOR DE LOS MENORES JHON ALEXANDER

RESTREPO SANCHEZ y VALERIA RESTREPO SANCHEZ: La suma de VEINTE

MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000)

TOTAL PERJUICIOS

Perjuicios Materiales.

Daño emergente: $ 223.000

Lucro Cesante Pasado o Consolidado 1: $ 1.582.123

Lucro Cesante Futuro: $ 65.251.752

Subtotal: $ 67.056.875

Perjuicios Inmateriales.

Daño Moral A FAVOR DE JHON FREDY RESTREPO MARTINEZ: $ 50.000.000

Daño a la vida en relación A FAVOR DE JHON FREDY: $ 30.000.000

Perjuicios Inmateriales.

Daño Moral A FAVOR DE JHON FREDY RESTREPO MARTINEZ: $ 50.000.000

Daño a la vida en relación A FAVOR DE JHON FREDY: $ 30.000.000

Daño moral A FAVOR DE ELVIA ROSA MARTINEZ: $ 25.000.000

Daño moral A FAVOR DE JHON ALEXANDER y VALERIA: $ 20.000.000

Subtotal: $ 125.000.000

GRAN TOTAL. $ 192.056.875

TERCERO: Que los valores solicitados de indemnización por perjuicios patrimoniales, sean indexados hasta la fecha efectivo del pago mismo.

QUINTO: Que los demandados sean condenados a las costas y agencias en

Derecho”.

La causa factual de la demanda se compendia así:

El 03 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 19:40 horas , en la ruta 25-11 kilómetro 86+900 de Valdivia (Ant ioquia), se presentó accidente de tránsito con heridos en el cual resultaron involucrados los vehículos deRadicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 4

placas LAA-223 que se trataba de una camioneta , PKU-11B que se trata de un motocarro y el camión TIO-982.

El vehículo tipo camioneta de placas LAA -223 estaba siendo maniobrado por el señor RAMON ANTONIO HERRERA MONSALVE; mientras que el motocarro de placas PKU-11B era manejado por la señora GIRLESA ALCALDE RUA y el

el señor RAMON ANTONIO HERRERA MONSALVE; mientras que el motocarro de placas PKU-11B era manejado por la señora GIRLESA ALCALDE RUA y el automotor tipo tracto camión de pla cas TIO-982 era conducido por el señor

LUIGI SIDNEY MIRANDA BOHORQUEZ.

El lugar donde se presentó el accidente de tránsito se trata de un área rural, sector residencial, con diseño de tramo vial, vía recta, con utilización en doble sentido, una calzada, dos carriles, vía en buen estado, visibilidad normal.

El vehículo tipo camioneta de placas LAA -223 conducido por RAMON ANTONIO HERRERA MONSALVE se encontraba circulando en la vía, sentido TARAZA-MEDELLIN; el motocarro de placas PKU-11B piloteado por la señora GIRLESA ALCALDE RUA estaba circulando en la vía sentido MEDELLINTARAZA, llevando consigo varios pasajeros quienes responden a los nombres de LUIS FERNANDO DOVAL SORITA, JOSE ALBERTO RAMOS ARRIETA , JEISON ARRIETA y el señor JO HN FREDY RESTREPO MARTINEZ y, por su lado, el tracto camión de placas TIO -982 maniobrado por el señor LUIGI SIDNEY MIRANDA BOHORQUEZ estaba circulando en la vía, sentido TARAZAMEDELLIN, delante del vehículo de placa LAA-223.

El señor RAMON ANTONIO HERRERA MONSALVE circula ba en l a vía excediendo la velocidad permitida, en doble línea amarilla continua, puesto que realizó adelantamiento del automotor tipo tracto camión de placas TIOEl señor RAMON ANTONIO HERRERA MONSALVE circula ba en l a vía excediendo la velocidad permitida, en doble línea amarilla continua, puesto que realizó adelantamiento del automotor tipo tracto camión de placas TIO982, cuya maniobra de adelantamiento conllevó a que se encontrara de frente en el carril contrario, donde circulaba el motocarro de placas PKU -11B, desencadenando así el accidente de tránsito.

Como consecuencia del accidente de tránsito, el señor JO HN FREDY RESTREPO MARTINEZ, quien iba de pasajero en el m otocarro, fue remitido de urgencias a la E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE VALDIVIA, en donde le diagnosticaron “TRAUMA CRANEO ENCEFALICO MODERADO, TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN, FRACTURA BILATERAL ABIERTA DE ROTULA“, es remitido posteriormente al HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN, donde le

diagnosticaron: “TRAUMA CRANEOENCEFALICO MODERADO, CARA CON

LESIÓN PARPADO IZQUIERDO”.Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01

Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 5

Debido a la gravedad de la lesión sufrida en el accidente de tránsito, el señor JHON FREDY RESTREPO MARTINEZ tuvo que someterse a diversos procedimientos médicos y quirúrgicos, que derivaron en 60 días de incapacidad.

Para el día de causación del daño, esto es, el 03 de diciembre de 2016, el

procedimientos médicos y quirúrgicos, que derivaron en 60 días de incapacidad.

Para el día de causación del daño, esto es, el 03 de diciembre de 2016, el señor RESTREPO MARTINEZ tenía 37 años de edad y se desempeñaba como maestro de obra, devengando un salario de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/L ($689.455).

Mediante dictamen practicado el día 26 de diciembre de 2018, por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, se determinó que e l señor JHON FREDY RESTREPO MARTINEZ padece una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 24.68%, como consecuencia directa de las lesiones causadas en el accidente de tránsito en mención.

A raíz del infortunio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (Antioquia), mediante sentencia judicial en el proceso con código único de investigación 058546100178201680159, número interno 2019-0089, decidió “CONDENAR a RAMON ANTONIO HERRERA MONSALVE, titular de la cedula de ciudadanía N° 70.088.261 …por hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, descrito en la calificación jurídica definitiva de esta providencia, cometido en contra de la integridad personal de los JHON FREDY

RESTREPO MARTINEZ…”

Para la época del adverso suceso, el señor JHON FREDY RESTREPO MARTINEZ se encontraba viviendo con su núcleo familiar compuesto por sus

RESTREPO MARTINEZ…”

Para la época del adverso suceso, el señor JHON FREDY RESTREPO MARTINEZ se encontraba viviendo con su núcleo familiar compuesto por sus hijos JHON ALEXANDER y VALERIA RESTREPO SANCHEZ y su madre ELVIA ROSA MARTINEZ, quienes han acompañado al damnificado directo “y han presenciado el proceso de su recuperación viéndolo padecer dolores físicos, angustias, tristezas, congojas, aflicciones y tormentos que han afectado de manera cierta, personal y directa su estado emocional, sumiéndolo en evidentes preocupaciones y depresiones, llantos repentinos, desasosiegos, aislamientos sociales, y desconsuelos que le han impedido disfrutar de las actividades y calidad de vida que otrora poseía, como laborar con idoneidad, estudiar, jugar futbol, caminar, nadar, bailar y otros, dolores que también fueron padecidos de forma directa e indirecta por todo su núcleo familiar, quienes para la época del accidente convivían bajo el mismo techo”.Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 6

La señora ELVIA ROSA MARTINEZ, quien es la madre de la víctima directa (Jhon Fredy Restrepo Martínez) ha sufragado los gastos de transporte, medicamentos y demás que se han hecho necesarios para las atenciones en salud de su hijo Jhon Fredy con ocasión del accidente de tránsito, los que

(Jhon Fredy Restrepo Martínez) ha sufragado los gastos de transporte, medicamentos y demás que se han hecho necesarios para las atenciones en salud de su hijo Jhon Fredy con ocasión del accidente de tránsito, los que ascendieron a la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS M/L ($223.000).

Para la fecha del siniestro, el vehículo causante de la colisión era de propiedad de la señora ARACELLY del SOCORRO ALZATE.

Mediante Resolución N° 014 de 10 de febrero 2017, expedida por la Inspección de Policía y Tránsito de Valdivia, se determinó como único responsable en materia de tránsito al señor RAMON ANTONIO HERRERA

MONSALVE.

1.2. De la admisión de la demanda y su notificación

Una vez subsanados los requisitos exigidos mediante auto de inadmisión, l a demanda fue admitida mediante auto del 04 de mayo de 2021. En tal proveído también se ordenó la notificación a los convocados, la cual se surtió en debida forma (cfr. archivos 19, 20, 26 y 28).

1.3. De la oposición

El Curador ad litem que representó a los demandados ARELLY DEL SOCORRO ALZATE LOPEZ y el señor RAMON ANTONIO HERRERA MONSALVE adujo que no le constaba la mayoría de los hechos de la demanda, los cuales debían ser objeto de prueba.

No obstante, lo anterior, el Auxiliar de la Justicia formuló el siguiente medio exceptivo: “Prescripción: Con fundamento en el artículo 2358 del Código

no le constaba la mayoría de los hechos de la demanda, los cuales debían ser objeto de prueba.

No obstante, lo anterior, el Auxiliar de la Justicia formuló el siguiente medio exceptivo: “Prescripción: Con fundamento en el artículo 2358 del Código Civil, según el cual, las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 7

Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”.

1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante fallo proferido el 10 de febrero de 2023, el A quo dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO propuesta por quien fungiera inicialmente como curadora ad litem de los demandados y que posteriormente fue designada en amparo de pobreza, bajo la denominación de prescripción, por las razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor RAMÓN ANTONIO HERRERA MONSALVE y la señora ARELY DEL SOCORRO ALZATE LÓPEZ , en sus condiciones de conductor y propietaria respectivamente del vehículo de placas LAA223 , son responsables civil, extracontractual y solidariamente de los p erjuicios

y la señora ARELY DEL SOCORRO ALZATE LÓPEZ , en sus condiciones de conductor y propietaria respectivamente del vehículo de placas LAA223 , son responsables civil, extracontractual y solidariamente de los p erjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al señor JHON FREDY RESTREPO MARTÍNEZ, a sus hijos menores de edad a quien éste representa JOHN ALEXANDER y VALERIA RESTREPO SÁNCHEZ y de la señora ELVIA ROSA MARTÍNEZ a causa del accidente de tránsito ocurrido el 3 de diciembre de 2016 que le ocasionó al primero, lesiones y secuelas de carácter permanente, así como una pérdida de capacidad laboral que fue dictaminada en 24.68% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil extracontractual y solidaria en contra de los demandados señor Ramón Antonio Herrera Monsalve y Arel y del Socorro Álzate López, se condena solidariamente al pago de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales

así:

A favor del señor Jhon Fredy Restrepo Martínez los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado o pasado por la suma de $1.582.123 tal como fue estimado en la demanda y como fue estimado bajo juramento.

Por concepto de lucro cesante futuro por la suma de sesenta y cinco millones doscientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta y dos pesos ($65.251.752).Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 8

($65.251.752).Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 8

Se reconoce además por concepto de daños extrapatrimoniales en la modalidad de daños morales a favor del señor Jhon Fredy Restrepo Martínez, la suma de $20.000.000.

A favor de la señora Elvia Rosa Martínez, en calidad de progenitora de la víctima directa John Fredy Restrepo Martínez, se reconoce por concepto de perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daños morales la suma de diez millones $ 10.000.000.

A fa vor de John Alexander y Valeria Restrepo Sánchez se reconoce por concepto de perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) para cada uno.

Se DENIEGA, por falta de prueba, los daños a la vida de relación que fueron solicitados en la demanda la suma de $30.000.000 a favor del señor Jh on Fredy Restrepo Martínez.

CUARTO: ORDENAR que los valores reconocidos por perjuicios materiales a título de lucro cesante pasado y futuro a favor del señor Jhon Freddy Restrepo Martínez sean indexados con base en el IPC a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha del pago.

QUINTO: NO CONDENAR en costas a los demandados a favor de los demandantes y declarar que no hay lugar a fijar remuneración alguna en amparo de pobreza a los demandados.

SEXTO: ADVERTIR que no hay lugar al levantamiento de la medida cautelar

demandantes y declarar que no hay lugar a fijar remuneración alguna en amparo de pobreza a los demandados.

SEXTO: ADVERTIR que no hay lugar al levantamiento de la medida cautelar de la inscripción de la demanda , de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 590 del CGP”.

Para arribar a esa determinación, el judex señaló que: “(…) con la demanda se anexaron el certificado de registro civil de nacimiento de John Fredy Restrepo Martínez en el cual consta que la madre es la señora Elvia Rosa Martínez, también obra un certificados de registro civil de nacimiento de los menores de edad J ohn Alexander Restrepo Sánchez y Valeria Restrepo Sánchez, en los que figura que el padre es el señor John Freddy Restrepo Martínez, estos documentos constituyen prueba idónea para la acreditación de los hechos relacionados con el estado civil de las personas en los términosRadicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 9

del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y acreditan efectivamente el parentesco o los vínculos de consanguinidad en primer grado que se dan entre el señor Jh on Fredy Restrepo Martínez y sus hijos así como entre este y la señora Elvia Rosa Martínez.

En lo atinente a la propiedad que sobre el vehículo de placa LAA22 3 ostenta la señora Arelly del Socorro Álzate López se cuenta con el historial del vehículo donde figura que tal derecho se radica en ella desde el 18 de diciembre de 2015, inscrito en la Secretaría de Tránsito de Bello”.

la señora Arelly del Socorro Álzate López se cuenta con el historial del vehículo donde figura que tal derecho se radica en ella desde el 18 de diciembre de 2015, inscrito en la Secretaría de Tránsito de Bello”.

Asimismo, l a juez de la causa discurrió que: “(…) de las circunstancias temporoespaciales en las que tuvo ocurrencia, se cuentan en el plenario con el informe de accidente de tránsito Número C000450568 suscrito por el agente Carlos Jiménez Moreno, en que se da cuenta de un choque con vehículo en el kilómetro 25 kilómetro 26 + 900, Puerto Valdivia el día 3 de diciembre de 2016 a las 19:40 horas en una vía rural, sector residencial condiciones climáticas normales en una vía recta plana de doble sentido en buen estado en la que había material suelto con l íneas central amarilla continua línea de borde blanca con iluminación artificial.

Da cuenta asimismo el informe que en dicho accidente estuvieron involucrados tres vehículos a saber el vehículo de placa LAA 223 que era conducido por el señor Ramón Herrer a Monsalve de propiedad de la señora Álzate López Arelis del Socorro tipo camioneta Chevrolet modelo 1989, el vehículo marca Bajaj de placa ilegible que inicia en P y termina en 11 B y que al parecer corresponde a la del motocarro PKV 11B que era conducido por la señora Victoria Alejandra Ruiz y del cual es propietaria la señora María Girlesa Alcalde Rúa, que erróneamente fue la que en la banda se señaló como conductora y tres el vehículo tracto camión marca Kenworth placa ilegible

señora Victoria Alejandra Ruiz y del cual es propietaria la señora María Girlesa Alcalde Rúa, que erróneamente fue la que en la banda se señaló como conductora y tres el vehículo tracto camión marca Kenworth placa ilegible terminada en 982 de color rojo modelo 1993 conducido por el señor Sydney Miranda B, de propiedad de la señora Miriam del Socorro Posada Gómez.

Se dejó constancia también en el referido informe de tránsito que en el accidente resultaron lesionadas varias personas entre quienes se encuentra el señor Jhon Fredy Restrepo Martínez, en calidad de pasajero, quien presentó trauma cerrado de abdomen , herida localizada en ojo izquierdo , fractura de rótula por lo cual fue atendido en el puesto de salud de Puerto Valdivia.Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 10

Aseveró que según “atención de urgencias del día 3 de diciembre de 2016 al señor Restrepo Martínez en el Hospital San Juan de Dios de Puerto Valdivia a mano alzada sin el nombre , ni la firma de quien la elaboró confirma las lesiones que sufrió dado que en la misma se indica un diagnóstico consistente en trauma cerrado de abdomen fractura de rótula izquierda y derecha, que en apartes ilegibles indica en accidente de tránsito en condición de pasajero de Motocarro.

No obstante la falencia advertida en dicho documento por la fa lta de firma obra en el plenario también la copia de la historia clínica de ingreso a San Vicente Fundación con fecha 4 de diciembre de 2016 y fecha de evento el 3

No obstante la falencia advertida en dicho documento por la fa lta de firma obra en el plenario también la copia de la historia clínica de ingreso a San Vicente Fundación con fecha 4 de diciembre de 2016 y fecha de evento el 3 de diciembre de 2016 a las 21 a las 21 horas , en la que se indicó que como ocupante de moto sufre por el trauma con trauma de cráneo, cara con deformidad en el párpado izquierdo, tórax, abdomen, ambas rodillas con deformidad y crepitación con múltiples exfoliaciones en todo el cuerpo y en la que figura, además como diagnóstico de ingreso traumati smos múltiples no especificados.

(…) la historia clínica da cuenta que el señor Restrepo Martínez estuvo hospitalizado hasta el 30 de diciembre de 2016 y con la demanda se allegó además la constancia de las incapacidades que se le exhibieron del 23 de marzo de 2017 al 21 de abril de 2017 en la que consta que es una prórroga por osteosíntesis de rótula. También fue anexada a la demanda el informe pericial de Clínica forense calendada el 8 de agosto de 2019 de Jh on Fredy Restrepo Martínez se consignó como conclusiones incapacidad Médico Legal definitiva de 55 días, secuela s médico legal es: deformidad física por lo ostensible de las cicatrices descritas, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente por las alteracion es cognitivas descritas, perturbación funcional del órgano de la visión binocular de carácter permanente por la disminución en la agudeza visual, pérdida funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio que ya cesó,

cognitivas descritas, perturbación funcional del órgano de la visión binocular de carácter permanente por la disminución en la agudeza visual, pérdida funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio que ya cesó, toda vez que la marcha es n ormal, perturbación funcional de miembros inferiores de carácter transitorio toda vez que los arcos de movimiento son normales.

Se cuenta asimismo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 26 de diciembre de 2018 a nombre de Jo hn Fredy Restrepo Martínez en el que se destaca como información relevante para resolver elRadicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 11

caso 28 12 2016, neurología, diagnóstico politraumatismo en accidente de tránsito el 03 12 2016.

Los medios de prueba referenciados no dejan duda de la causa del accidente que se presentó el 3 de diciembre 2016 por la colisión entre los vehículos de placa LAA223 conducido por el señor Ramón Antonio Herrera Monsalve y el vehículo de placa PKU11B en el que viajaba el señor Restrepo Martínez cuando se le causaron a este, daños en su integridad física.

Añadió la funcionaria judicial que: “las lesiones se causaron con culpa, aunado a ello la aceptación de responsabilidades del señor Antonio Ramón Antonio Herrera Monsalve por lo que fue condenado a 4.8 meses de prisión, multa de 3.45 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a

a ello la aceptación de responsabilidades del señor Antonio Ramón Antonio Herrera Monsalve por lo que fue condenado a 4.8 meses de prisión, multa de 3.45 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos por 1 6 meses , concediéndosele la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad por el mismo período la prueba del hecho el daño y el nexo de causalidad conforme a la carga que se radicaba en los demandantes , por cuanto según se indicó esto se e ncuentran favorecidos con la presunción de culpa que el gravita sobre los demandados, impone, que estos sean declarados responsables civil, extracontractual y solidariamente de los daños ocasionados a los demandantes”.

Respecto a la excepción de mérito de prescripción extintiva consideró: “No obstante lo anterior y como quiera que la abogada en amparo de pobreza formuló la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 2358 del Código Civil en el cual se prevé que “las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”, destaca este despacho que para el caso en exam en, no es esta la disposición aplicable para la prescripción si se tiene en cuenta que habiéndose originado la responsabilidad de los demandados en el ejercicio de una actividad peligrosa, el término de prescripción es el de 10 años establecido en el artíc ulo 2356 C.C. modificado por el octavo de la ley 792 de 2002, habida cuenta que el propietario del automotor dada su

ejercicio de una actividad peligrosa, el término de prescripción es el de 10 años establecido en el artíc ulo 2356 C.C. modificado por el octavo de la ley 792 de 2002, habida cuenta que el propietario del automotor dada su condición de guardián no es un tercero, sino un responsable directo que debe asumir solidariamente con el autor material los daños, la obli gación indemnizatoria de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, que en razón del daño se hubiere causado.Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 12

Por su lado, con relación a los p erjuicios, la cognoscente estimó que : “Descendiendo entonces al análisis de la cuantía del daño (..) al efecto debe entonces precisar que respecto al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro se acreditó que al demandante por razón de las lesiones que sufrió a causa del accidente, se le prescribió incapacidad por 60 días y que con posterioridad dicha incapacidad y en razón de las secuelas de carácter permanente y la pérdida de capacidad laboral que fue dictaminada en el 24.68% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no le ha sido posible vincularse laboralmente y, por ende, ha dejado de percibir los ingresos que con anterioridad al accidente derivaba de su trabajo.

Es así, que el demandante fue insistente en señalar que actualmente no labora, porque la visión no le da para trabajar, que en estos momentos no puede hacer nada, que después del accidente no le han dado trabajo por la

Es así, que el demandante fue insistente en señalar que actualmente no labora, porque la visión no le da para trabajar, que en estos momentos no puede hacer nada, que después del accidente no le han dado trabajo por la visión, versión que fue confirmada por la señora Elvia Rosa quien indicó que su hijo para la fecha del accidente trabajaba en una finca, que no hace nada porque no le dan trabajo por la incapacidad de las vistas que le quedó.

Debido a ello a que no tiene olfato, ni gusto para comer también, dijo la señora María Betancur en la declaración que rindió en esta audiencia cuando se le interrogó sobre el tiempo durante el cual el demandante dejó de trabajar, que aún no trabaja porque no ve bien, testimonio que no fue objeto de tacha de sospecha en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso (…) dicho testimonio considera el despacho s í es viable valorarlo en cuanto resulta creíble dado el conocimiento que dijo tener la señora María Liceli del demandante y de sus parientes, no solo por razones de vecindad, sino también porque manifestó que el señor Jh on Fredy Restrepo Martínez trabajaba con su esposo en una finca en el corregimiento de Puerto Valdivia.

Acorde con lo anterior considera este despacho contrario a lo que expuso el apoderado de los demandados, que sí hay prueba del perjuicio referido al lucro c

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